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A. 378/22
Auto16 de marzo de 2022

Sentencia A. 378/22

Corte Constitucional·16 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A378-22


Auto 378/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1466

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

 

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, realizó audiencia de acusación en contra del ciudadano Oscar David Pacheco Peñate por el delito de concierto para delinquir agravado, en tanto se le acusó de ser integrante del grupo delincuencial “Águilas Negras”[1].

 

2. En el marco de dicha audiencia el abogado del acusado impugnó la competencia del juzgado referido al advertir que, el señor Oscar David Pacheco Peñate hace parte de la Comunidad Indígena Senú “el Mango”, según la certificación expedida por el gobernador de la comunidad, el señor Juvenal Flórez Castillo. Indica que en esta certificación no solo se evidencia la pertenencia del procesado a la comunidad, sino que, adicionalmente, se evidencia que la comunidad reclamó el conocimiento del asunto y el traslado de las actuaciones que se han surtido a la jurisdicción especial indígena[2]. Por su parte, el delegado de la Fiscalía aseveró que las conductas por las cuales está siendo juzgado el acusado se escapan del entorno de la comunidad, pues se trata del delito de concierto para delinquir agravado, cuyo conocimiento le correspondería a la justicia ordinaria[3].

 

3. En el marco de la audiencia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, se limitó a indicar que no era la autoridad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones que surgiría en este caso, por lo que, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política, señaló que debía remitir el caso a la Corte Constitucional. No obstante omitió realizar alguna consideración sobre su competencia para seguir conociendo el proceso penal que adelantaba contra el señor Pacheco Peñate[4].

 

4. El asunto fue repartido por error a la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura mediante Auto del 18 de marzo de 2020[5]. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia envío el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional mediante Oficio del 21 de septiembre de 2021, al indicar que el Consejo Superior de la Judicatura se negó a recibir el asunto por falta de competencia[6].

 

II. CONSIDERACIONES

                                      

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

7. La Corte Constitucional también ha precisado en el Auto 265 de 2021 que el presupuesto subjetivo implica que “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente”, por lo que reiteró que en varias oportunidades se ha precisado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto”[9].

 

8. Así las cosas, es necesario que en aquellos casos en los que una de las partes haya impugnado la competencia del juez en un determinado asunto, éste debe manifestar de manera expresa si se considera competente para conocer el caso o no, con el fin de establecer si existe un desacuerdo entre las dos jurisdicciones que habilite la competencia de la Corte Constitucional[10].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. En el presente asunto, se destaca que el apoderado del acusado impugnó la competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para seguir conociendo el caso del señor Pacheco Peñate, con fundamento en que el gobernador de la comunidad Senú “El Mango” solicitó asumir el conocimiento del asunto, argumentando que debe remitirse a la jurisdicción especial indígena. No obstante, el juez penal no realizó ningún pronunciamiento sobre si se consideraba competente o no para continuar el proceso penal contra el acusado, sino que únicamente se limitó a indicar que no tenía competencia para resolver el conflicto de jurisdicciones que surgiría ente la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, por lo que remitió el asunto a la Corte Constitucional[11].

 

10. En consecuencia, esta Corporación encuentra que no se cumple con el presupuesto subjetivo que se debe cumplir en todo conflicto de jurisdicciones, debido a que, si bien existe un reclamo de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena, no se presentó un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia para conocer el asunto. Se aclara que, de conformidad con el precedente desarrollado por esta Corporación, las partes no tienen la capacidad de trabar un conflicto entre jurisdicciones, sino que es deber del juez valorar su competencia en el caso en concreto y, de considerarlo pertinente, proponer por sí mismo el conflicto que corresponde.

 

Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente caso y ordenará el envío del expediente al Juzgado de origen para que adelante las actuaciones correspondientes y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-1466 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno Anexo 1. DC-57265. Formato escrito de acusación, Fiscalía General de la Nación, Pág. 4. – Acta de Audiencia Función de Conocimiento. Pág. 25.

[2] Cuaderno Anexo 2. DC-57265. Certificación de pertenencia a la comunidad y solicitud de competencia de la Comunidad Indígena Senú “El Mango”. Págs. 8-10.

[3] Ibid. Acta de Audiencia Función de Conocimiento. Págs. 25-26.

[4] Ibid. Acta de Audiencia Función de Conocimiento. Pág. 26. Del mismo modo se evidencia al escuchar la grabación de la audiencia de acusación contenida en el archivo 23001600000020190027100_050003107002_0.wma.

[5] Auto definición de competencia.

[6] Oficio Remite Corte Constitucional.

[7] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021.

[9] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[10] Auto 265 de 2021.

[11] Acta de Audiencia Función de Conocimiento. Pág. 26. Del mismo modo se evidencia al escuchar la grabación de la audiencia de acusación contenida en el archivo 23001600000020190027100_050003107002_0.wma.