Auto 378/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos que se originen del contrato de trabajo
( ) A juicio de este tribunal, la Jurisdicción Laboral se activa por (i) la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o cuando (ii) el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública. En consecuencia, la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye la determinación de la condición de trabajador oficial.
CONFLICTOS ORIGINADOS EN CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR OFICIAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral
Referencia: Expediente CJU-088
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2020, Mauro Cecilio Mendoza Querales, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria contra la empresa Consorcio Tadeo Caldas y como responsable solidaria a Empresas Públicas de Medellín EPM, para que se declare la existencia del contrato de trabajo con las mismas y en consecuencia, sean condenadas al pago de los conceptos laborales presuntamente adeudados por (i) horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos de los meses junio, julio y agosto del año 2019; (ii) prima de servicios; (iii) cesantías e intereses a las cesantías y (iv) vacaciones. Además, se solicita (v) el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en los artículos 62 y 63 del CST; (vi) la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y (vii) el pago de costas, gastos y agencias en derecho causados por el proceso de la referencia. Lo anterior, con ocasión de las obras realizadas por EPM para la construcción del interceptor sur y la recolección de descargas de aguas residuales en el municipio de Caldas, Antioquia, por lo que EPM suscribió el contrato CW26179 con la empresa Consorcio Tadeo Caldas[1].
Cabe destacar que, conforme con la certificación emitida por el Consorcio Tadeo Caldas, el señor Mendoza Querales laboró desde el 3 de junio de 2019 en el contrato CW26179, a término indefinido, cuyo objeto era la construcción del interceptor sur y obras necesarias para la recolección de descargas de aguas residuales, en el cargo de oficial de obra[2].
2. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, autoridad a la que le fue repartido el asunto, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, el mencionado juzgado consideró que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a asumir el conocimiento del proceso, pues se pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo con EPM y la condena al pago de prestaciones laborales, siendo aquella una entidad de derecho público, lo que implica un pronunciamiento en torno a la condición de empleado público o de trabajador oficial, que escapa de la competencia del juez ordinario laboral[3]. En este sentido, precisó que acorde con el artículo 2 del CPTSS y el artículo 138 del CGP, era necesario remitir a reparto el expediente, ante los jueces administrativos de Medellín.
3. El 5 de agosto de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, al estimar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Adicionalmente, aclaró que los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986[4] prevén que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por lo que la presente Litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial [que tiene dicha condición], siendo entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para avocar el conocimiento y tramitar el proceso de la referencia[5].
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril siguiente[6].
5. El 1 de julio de 2021, el despacho ponente fue notificado que el 16 de junio del presente año, el apoderado judicial del señor Mendoza Querales radicó ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, escrito de solicitud de retiro de la demanda[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
7. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
8. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo. Mediante Auto 264 de 2021[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con ocasión del proceso laboral ordinario presentado por una ciudadana contra Cointersuc y solidariamente la E.S.E. Centro de Salud de San José de San Marcos, a efectos de que se declarara la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.
10. Sobre el particular, la Corte consideró que el asunto debía ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS, pues a ella le corresponde conocer de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. A juicio de este tribunal, la Jurisdicción Laboral se activa por (i) la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o cuando (ii) el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública. En consecuencia, la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye la determinación de la condición de trabajador oficial.
11. Retiro de la demanda. Los artículos 92 del CGP[15] y 174 del CPACA[16] disponen que el retiro de la demanda procederá siempre y cuando no se hubiese notificado a la parte demandada, es decir, cuando i) no se ha realizado notificación alguna; y, ii) no existe pronunciamiento sobre su admisión; se concluye que, no se ha trabado la litis[17] . Por tanto, dicho trámite corresponde a la fase inicial del proceso y debe ser decidida por el juez natural del mismo.
12. Respecto de la figura de juez natural, esta Corte ha precisado que acorde con el artículo 121 Superior, es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición[18]. De manera que, constituye una garantía del derecho al debido proceso, comoquiera que la figura del juez natural alude al juez con competencia para decidir los asuntos que son presentados para su conocimiento[19].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto antes, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:
13. Se cumplen con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, pues el mismo se suscitó entre una autoridad judicial que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia[20]) y otra autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín), por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir el proceso que persigue la declaratoria de una relación laboral entre el demandante, la empresa Consorcio Tadeo Caldas y EPM como presunto responsable solidario del pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de ese vínculo. Finalmente, también se advierte la ocurrencia del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín declararon su falta de jurisdicción, con base en lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS, respectivamente.
14. Ahora bien, según se manifestó con anterioridad, el señor Mauro Cecilio Mendoza Querales firmó un contrato laboral a término indefinido con el consorcio Tadeo Caldas (según certificación que se acompaña con la demanda), y se desempeñaba en el cargo de oficial de obra, en la construcción del interceptor sur y en las obras necesarias para la recolección de descargas de aguas residuales. Asimismo, se encuentra probado que EPM es una empresa industrial y comercial del Estado[21].
15. Acorde con el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 264 de 2021, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPTSS, con el objeto de que verifique la existencia del contrato de trabajo y eventualmente se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a la empresa consorcio Tadeo Caldas y a EPM, en caso de advertir configurada la calidad de trabajador oficial respecto de esta última. Lo anterior, porque tal y como lo dispuso la Corte en la mencionada providencia, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
16. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-088 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, para que continúe con el trámite del asunto sub judice y profiera una decisión de fondo en el trámite que corresponde a su jurisdicción.
17. Finalmente, es importante destacar que la Sala Plena no emitirá ningún pronunciamiento sobre la solicitud de retiro de la demanda, presentada el 16 de junio de 2021 por el apoderado judicial del accionante, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez natural del proceso de la referencia, es decir, al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso laboral ordinario presentado por Mauro Cecilio Mendoza Querales contra las empresas Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín EPM, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-088 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso laboral ordinario y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acorde con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte accionante señaló impetro ante su despacho demanda ordinaria laboral contra las empresas Consorcio Tadeo Caldas y como responsable solidario Empresas Públicas de Medellín EPM como pretensiones señaló Primero: se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre mi poderdante y las empleadoras Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín, bajo los hechos y argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Segundo: en consecuencia, se CONDENE a los demandados a pagar a mi representado los conceptos laborales adeudados .
[2] Folio 8 cuaderno digital 02DemandaAnexos.
[3] Cuaderno digital 04AutoDeclaraFaltaJurisdiccionJuzgadoCivil.
[4] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
[5] Cuaderno digital 02ConflictoCompetencia.
[6] Cuaderno digital CJU-0000088 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Cuaderno digital 21SolicitudRetiroDemanda.pdf.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Expediente CJU-095.
[15] ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. (Negrilla fuera del texto)
[16] ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. (Negrillas fuera del texto)
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 15 de julio de 2014; radicado número: 11001-03-28-000-2014-00074-00
[18] Ver T-916 de 2014.
[19] Ver T-585 de 2017, mediante la cual se precisó: Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una garantía no absoluta y ponderable.
[20] Acorde con lo verificado por la Corte Constitucional, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su artículo 31. Traslado y transformación de Juzgado Promiscuo del Circuito: trasladar con toda su planta de personal, los siguientes despachos judiciales: ( ). 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Distrito Judicial de Medellín, como Juzgado Civil del Circuito de Caldas. En ese sentido, una vez revisado el directorio de la Rama Judicial 2021, se advirtió que en el municipio de Caldas, Antioquia, actualmente existen dos juzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y el Juzgado Civil del Circuito, el cual conserva competencias promiscuas (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico). Ello además, se encuentra justificado en el artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, según el cual Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (negrilla fuera del texto).
[21] EPM es una entidad descentralizada del orden municipal, creada en Colombia mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, como un establecimiento público autónomo. Se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En razón a su naturaleza jurídica, EPM está dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998. (negrilla fuera del texto) (Ver: https://www.epm.com.co/site/Portals/6/documentos/Informacion%20Relevante/2018/estados-financieros-y-revelaciones-epm-enero-2018.pdf?ver=2018-04-05-082540-053).