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A. 377/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 377/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A377-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-377/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 377 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6304

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en calidad de administradora del Fondo de Reparación a las Víctimas[2], presentó demanda de restitución de tenencia de inmuebles en contra de Carlos Humberto Urrego Moscoso[3]. La Unidad manifestó que el 28 de mayo de 2019 fue designada como secuestre de bienes inmuebles urbanos, en cumplimiento de la orden impartida por la magistrada con función de control de garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. La UARIV entregó al demandado los bienes inmuebles en comodato precario por el término de 60 días, según da cuenta la correspondiente acta de secuestro[4]. El contrato se celebró para agilizar el trámite de restitución y su duración estaba prevista hasta que se llevaran a cabo las diligencias requeridas para la celebración de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, los bienes no habían sido restituidos ni se había celebrado contrato de arrendamiento, lo que hace que se configure una ocupación irregular. En consecuencia, la UARIV solicitó al juez de conocimiento ordenar (i) la declaratoria de incumplimiento y consecuente terminación de los contratos de comodato suscritos con el demandado, (ii) la restitución inmediata de dos bienes inmuebles y (iii) el pago de perjuicios y servicios públicos a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas de la UARIV.

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 29 de octubre de 2020[5], el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Santa Marta rechazó de plano la demanda por falta de competencia funcional y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que una de las partes del contrato es una entidad pública, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, en aplicación del numeral 5° del artículo 154 [sic][6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 23 de marzo de 2022[7], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que, si bien la parte demandante es una entidad pública del orden nacional, los documentos allegados con la demanda se titulan “ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA DE INMUEBLE”, por lo que no corresponde a una controversia sobre un contrato estatal de acuerdo con la ley. Así, la naturaleza de lo pretendido se enmarca en un proceso declarativo verbal de restitución de tenencia, regulado en el artículo 385 del Código General del Proceso (CGP). Como se trata de un proceso de mínima cuantía, su conocimiento corresponde a los jueces civiles municipales, según la regla de competencia prevista en el artículo 17 de la misma codificación. Agregó que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el conflicto suscitado, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.

 

4.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corte el 13 de febrero de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el mismo día para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por la UARIV contra Carlos Humberto Urrego Moscoso.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones normativas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2. Las acciones de restitución de bienes o restitución de tenencia y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 1114 de 2021

 

6.       En el Auto 1114 de 2021[9], la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el que un municipio solicitaba la restitución de un inmueble a un particular y concluyó que, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada. En concreto, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de las materias expresas que se asignan a esa jurisdicción o no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Aunado a ello, encontró que los medios de control previstos en el CPACA no tienen como propósito dirimir controversias relativas al dominio y a la restitución de bienes, lo que sí ocurre con los cobijados por el Código General del Proceso.

 

7.       Es importante mencionar que el Auto 1114 de 2021 ha sido reiterado en varias oportunidades, entre ellas en los autos 552 de 2023[10], 625 de 2023[11], 1948 de 2023[12], 247 de 2024[13] y 1586 de 2024[14]. En estas decisiones se aplicó la regla según la cual los conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados con ocasión de demandas de restitución de tenencia de inmuebles presentadas por la UARIV en contra de particulares, y en los que no se advierte la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o el cumplimiento de una función administrativa, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

 

8.       La Sala resalta que en el Auto 1586 de 2024 se analizó un caso similar al que ahora se estudia, esto es, uno en el que la UARIV le hizo entrega de predios al demandado bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. Vencido este término el demandado no devolvió los bienes, razón por la cual se afectó la tenencia y explotación de los inmuebles ubicados en la zona urbana de la ciudad de Santa Marta, al ejercer una ocupación sin autorización o sin que medie un contrato de arriendo entre las partes. En virtud de esta situación, la UARIV pretendió la restitución de los inmuebles referidos, al considerarse como la legítima tenedora y administradora de los predios en calidad de secuestre.

 

3. Caso concreto

 

9.       La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el caso que genera el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta es la autoridad competente para pronunciarse sobre el litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1114 de 2021. Lo anterior, en atención a que i) la demanda es presentada por una entidad pública contra un particular; ii) con ella se pretende la restitución de unos inmuebles, sin que a primera vista se advierta la existencia de un contrato estatal; y iii) no se evidencia el ejercicio de función administrativa alguna. Precisamente, en el escrito de demanda se indica que el particular demandado ejerce una ocupación no autorizada sobre los inmuebles, y, en principio, de la lectura del expediente no se advierte un contrato que suponga el ejercicio de funciones administrativas, ni que se haya celebrado contrato de arrendamiento entre las partes, toda vez que los documentos que se allegan son actas de entrega de los inmuebles y no acreditan vínculo contractual alguno.

 

10.   Regla de decisión. Reiteración del Auto 1114 de 2021.  Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, Magdalena, es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en contra de Carlos Humberto Urrego Moscoso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6304 al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] El Artículo 1° del Decreto 4802 de 2011 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el artículo 3° numeral 17, señala que es función de la Unidad, administrar el Fondo Para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas es una cuenta especial sin personería jurídica, creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, encargado de administrar los bienes y recursos entregados por los postulados para la reparación de las víctimas acreditadas dentro del proceso de Justicia y Paz y reconocidas finalmente en sentencia judicial. Los bienes que son entregados al Fondo para la Reparación de las Víctimas tienen vocación reparadora en virtud de los dispuesto en el artículo 11C de la Ley 975 de 2005.

[3] Expediente digital, archivo “02DEMANDAPRINCIPALCARLOSURREGOMOSCOSO.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “13RECHAZACOMPETENCIATERRITORIALUARIV.pdf”.

[6] La disposición citada por el Juzgado corresponde al numeral 5° del artículo 155 del CPACA.

[7] Expediente digital, archivo “14UARIVAutoproponeconflictonegatcompet.pdf”.

[8] El expediente digital fue remitido a la Corte Constitucional en esta fecha, según da cuenta el archivo “22ConstanciaRemiteExpedienteOficio12.pdf”. En el mismo expediente figuran dos solicitudes del 17 de marzo de 2023 y del 10 de febrero de 2025 presentadas por la UARIV ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en las que requiere información relacionada con la remisión del expediente a la Corte Constitucional a fin de hacer el respectivo seguimiento al conflicto de competencias suscitado. Cfr. archivos “19Uariv Allega Memorial.pdf” y “20MemorialOnlineSolicitudInformacionEnvioExpediente13Febrero2025.pdf”.

[9] Auto 1114 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Exp. CJU-5231.

[10] Auto 552 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. CJU-2295.

[11] Auto 625 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Exp. CJU-2578.

[12] Auto 1948 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Exp. CJU-3329.

[13] Auto 247 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Exp. CJU-5095 y CJU-5096.

[14] Auto 1586 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. Exp. CJU-5231.