Auto 376/21
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-064 de 2021 (Expediente D-13.802). Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 �Por la cual se dictan normas en materia de �tica m�dica�.
Solicitante: Harold Eduardo Sua Monta�a.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogot�, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, especialmente, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-064 del 18 de marzo de 2021 la Corte Constitucional declar� la constitucionalidad de la expresi�n �podr�n� contemplada en el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 �Por la cual se dictan normas en materia de �tica m�dica�, por el cargo analizado. La norma acusada en esa oportunidad es la siguiente:
Ley 23 de 1981
"Por medio de la cual se dictan normas en materia de �tica m�dica"
(...)
�ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podr�n asesorarse de abogados titulados�
(�)
2. En s�ntesis, como fue definido en la providencia atacada en esa oportunidad, el demandante present� acci�n de inconstitucionalidad contra la expresi�n �podr�n� prevista en el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 que, a su juicio, desconoce la garant�a prevista en el art�culo 29 de la Constituci�n, tanto como la establecida en los art�culos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de la ONU y 8� de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos.
3. Para el demandante, en la medida en que la expresi�n acusada da a entender que la defensa t�cnica en el proceso disciplinario m�dico tiene un car�cter opcional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que es una garant�a aplicable de manera imperativa en �juicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas�. En su criterio, �la palabra �podr�n� inserta en el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jur�dico, porque viola el art�culo 29 de la Carta Pol�tica el cual contiene un derecho integral a lo largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido proceso�.
4. La Sala desarroll� unas consideraciones previas acerca de la posibilidad de que en relaci�n con la demanda de la referencia se hubiera configurado el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, respecto del pronunciamiento hecho por esta Corte en la sentencia C-259 de 1995 y concluy� que la decisi�n adoptada por la Corporaci�n en la oportunidad tra�da a colaci�n, no efectu� consideraci�n alguna sobre el derecho a la defensa t�cnica que es el que se encontraba en el centro de la demanda en la esa ocasi�n. En tal virtud, resolvi� que la Sala deb�a efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto.
5. Adicionalmente, precis� que, aun cuando el car�cter facultativo de la defensa t�cnica operaba tanto para la persona disciplinada, como para quien instruye el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que el demandante s�lo hab�a cuestionado su aplicaci�n respecto de la primera, la Corte se ocupar�a de analizar este aspecto y no evaluar�a la constitucionalidad de la potestad para prescindir de la defensa t�cnica atribuida por la disposici�n acusada tambi�n a quien asume la instrucci�n en el proceso disciplinario m�dico.
6. A fin de resolver el cargo as� delimitado, la Sala se refiri�, primero, al contexto normativo en el que se inserta la expresi�n acusada. En segundo t�rmino, se pronunci� sobre el alcance de la garant�a del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal. Finalmente, se pronunci� sobre el cargo presentado por el demandante.
7. Destac� la Corte que, seg�n lo establecido por el art�culo 29 superior, la garant�a del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicar�n tomando en consideraci�n el margen de autonom�a cient�fica y �tica que por Constituci�n �art�culo 26� se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, as� como las caracter�sticas propias del derecho disciplinario sancionador y concluy� que tal era el caso de la defensa t�cnica.
8. Luego de referirse a otros procedimientos disciplinarios que prev�n la defensa t�cnica facultativa y han sido declarados exequibles por la Corte, subray� que en ning�n caso de los tra�dos a colaci�n resultaba factible excluir el derecho a la defensa t�cnica de los procesos administrativos y/o disciplinarios sancionadores, sino que en todos se consigna el ejercicio de este derecho como facultativo u opcional. Esto es, la persona disciplinada o procesada puede elegir entre llamar a un abogado titulado para su defensa o no hacerlo.
9. En el sentido descrito, la opci�n que les ofrece el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 a las personas disciplinadas en el marco del proceso disciplinario m�dico �que no tiene car�cter penal y tampoco judicial sino estrictamente administrativo� en lugar de afectar el derecho al debido proceso de las personas, les permite seleccionar la naturaleza de su defensa, sin que de ello se siga una limitaci�n injustificada o arbitraria de su derecho fundamental a la defensa t�cnica que solo y �nicamente en el �mbito penal resulta irrenunciable.
10. Brevemente, concluy� la Corte que no le asist�a raz�n al demandante cuando manifest� que la garant�a del debido proceso en el tr�mite que se sigue ante los Tribunales de �tica M�dica deb�a asegurarse en t�rminos absolutos y no admit�a relativizaciones, pues las personas disciplinadas bien pod�an elegir si ejercen o no ese derecho cuya garant�a se encuentra plenamente asegurada en el proceso regido por la Ley 23 de 1981. En esa medida, el procedimiento disciplinario m�dico cumple con las exigencias relacionadas con las garant�as del debido proceso de que trata el art�culo 29 y no desconoce las previsiones contempladas en los art�culos 8 y 14 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, respectivamente.
11. Dado que la legitimaci�n activa para la procedencia del recurso de nulidad exige que quien interponga la solicitud haya actuado como parte o interviniente en el proceso correspondiente, cabe destacar en este lugar que el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a present� un escrito de intervenci�n en el proceso D-13.802.
Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a
12. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a present� ante la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la providencia[1]. Fund� su petici�n en las que llam� �causales innominadas que reflejan violaci�n del debido proceso emanada de la propia sentencia�. Mencion� las siguientes: i) �incumplimiento del contenido requerido cuya consecuencia radica en haber sido omitidos elementos de juicio suministrados oportunamente capaces de provocar una decisi�n diferente� y ii) incongruencia entre lo dicho en los numerales 155 y 159 de la sentencia y la decisi�n tomada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci�n.
2. Problema jur�dico
Corresponde a la Sala establecer si en el asunto que se examina debe accederse a la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-064 de 2021 por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a. Para tales efectos, la Corporaci�n reiterar� su jurisprudencia en relaci�n con i) las nulidades en los juicios y actuaciones que se tramitan ante la Corte Constitucional: a) su naturaleza y caracter�sticas y b) an�lisis de la solicitud de nulidad presentada.
3. Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional
3.1. Naturaleza y caracter�sticas
3.1.1. El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica dispone que los fallos expedidos por esta Corporaci�n en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. As�, por regla general, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
3.1.2. No obstante, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso�. Adem�s, la misma jurisprudencia constitucional ha admitido solicitudes de nulidad presentadas en el t�rmino de la ejecutoria de la providencia, cuando la vulneraci�n del derecho al debido proceso proviene de la sentencia[2].
3.1.3. Con todo, al tratarse de una situaci�n excepcional, la persona interesada en solicitar una nulidad debe demostrar que cumpli� con una exigente carga argumentativa �tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tiene, ciertamente, repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneraci�n del debido proceso�[3]. Igualmente, es preciso resaltar que la nulidad no puede ser invocada como recurso judicial adicional que permita reabrir el debate de fondo, pues esta circunstancia no est� prevista en la Constituci�n, ni en la ley.
3.1.4. La jurisprudencia de la Corte ha definido requisitos formales y materiales de procedencia para presentar solicitud de nulidad contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad[4].
a) Presupuestos generales o formales de la solicitud de nulidad
3.1.5. Los presupuestos generales o formales de una solicitud de nulidad cuando se presenta contra una sentencia en el marco del control abstracto de constitucionalidad son a) la oportunidad, es decir, que la nulidad sea presentada dentro del t�rmino de la ejecutoria de la sentencia (3 d�as h�biles siguientes a su notificaci�n); b) la legitimaci�n por activa. La solicitud de nulidad debe ser formulada por personas que hayan sido parte del proceso de constitucionalidad (demandantes o intervinientes). Quien propone la nulidad debe actuar con un inter�s directo, actual y evidente y c) la carga argumentativa debe ser clara, expresa y rigurosa. No es suficiente que la persona solicitante se limite a expresar razones de inconformismo con la decisi�n; debe demostrar de manera clara, argumentada y suficiente la presunta violaci�n al debido proceso generada por la sentencia.
b) Presupuestos materiales de la solicitud de nulidad
3.1.6. En lo relativo a los presupuestos materiales, la jurisprudencia ha sostenido que la nulidad propuesta contra una sentencia puede ser procedente cuando se configura alguna de las siguientes causales:
i) Se desconoce la cosa juzgada constitucional.
ii) La decisi�n deja de observar las exigencias de mayor�as previstas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996�[5].
iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicci�n abierta en el texto del fallo, o la decisi�n carece por completo de fundamentaci�n.
iv) La parte resolutiva de una sentencia de Revisi�n de tutela da �rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso.
v) De manera arbitraria, �se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el �mbito de an�lisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuaci�n puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece espec�ficamente el objeto de estudio; o (b) t�citamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relaci�n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que aut�nomamente considerado no genera violaci�n al debido proceso�[6].
3.1.7. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que las nulidades deben entenderse como irregularidades que generan una grave afectaci�n al debido proceso �se destaca�, raz�n por la cual el ordenamiento �les asigna una consecuencia jur�dica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inv�lidas�[7].
3.1.8. Adicionalmente, es significativo resaltar que el sistema procesal le atribuye al r�gimen de nulidades un car�cter taxativo y restringido �se destaca�. Esto quiere decir, que s�lo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente se�aladas en el ordenamiento jur�dico[8] que, para los procesos de constitucionalidad, seg�n lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneraci�n al debido proceso[9], en los t�rminos en que qued� expuesto.
3.1.9. De otra parte, significa que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad �se destaca� y que las nulidades de las sentencias dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad solo se configuran cuando el desconocimiento del debido proceso �sea probado, ostensible, significativo y transcendente�[10].
c) Causal relacionada con la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva
3.1.10. En lo relacionado con la causal sobre la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la Corte ha establecido que �se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisi�n adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibol�gicas o ininteligibles, por abierta contradicci�n o cuando carece en su totalidad de argumentaci�n en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuaci�n de la sentencia (respecto de la redacci�n o la argumentaci�n) o el estilo de los fallos (m�s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci�n), vulneren el debido proceso�[11].
d) Causal relacionada con haber dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n.
3.1.11. Sobre esta causal, resulta preciso resaltar que la jurisprudencia ha advertido que la Sala Plena cuenta con la facultad de delimitar el �mbito de an�lisis constitucional �incluso pese a las solicitudes presentadas en los escritos de intervenci�n ciudadana�, por lo que el examen de constitucionalidad en sede de control abstracto bien puede restringirse a los aspectos que la Sala considere de especial trascendencia. Ello puede tener lugar de manera expresa delimitando el objeto de estudio, o de manera impl�cita �cuando [la Sala] se abstiene de pronunciarse en relaci�n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que aut�nomamente considerado no genera violaci�n al debido proceso. En tal virtud, la solicitud de nulidad de una sentencia, que se funda en esta causal, debe argumentar plenamente por qu� el an�lisis del tema propuesto en una intervenci�n resultaba necesario para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici�n acusada[12].
4. Examen de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-064 de 2021
4.1. Requisitos formales
4.1.1. Sobre la exigencia de oportunidad, seg�n las constancias de la Secretar�a General de la Corte Constitucional la notificaci�n de la sentencia C-064 de 2021 se realiz� mediante edicto fijado el 1� de junio de 2021 y desfijado el 3 de junio del a�o en curso y la solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a fue presentada ese mismo d�a. Con base en lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.
4.1.2. Acerca de la legitimaci�n en la causa activa, el ciudadano act�a como ciudadano interviniente en marco de la acci�n de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-13.802 e invoca presuntas censuras relacionadas con las consideraciones de la sentencia C-064 de 2021, por lo que no se trata de hip�tesis futuras y se cumple con la legitimaci�n en la causa por activa.
4.1.3. As� y todo, en relaci�n con la exigencia de carga argumentativa observa la Sala lo siguiente.
4.1.4. El solicitante aleg� que, al omitir rese�ar su intervenci�n ciudadana en la sentencia C-064 de 2021, la Corte Constitucional desconoci� su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto lo all� afirmado habr�a repercutido en la decisi�n adoptada por esta Corporaci�n en la referida providencia.
4.1.5. Sin embargo, el se�or Sua Monta�a se limit� a efectuar esa aseveraci�n sin exponer, ni desarrollar, m�nimamente, las razones que muestren en qu� sentido su intervenci�n habr�a podido ejercer una influencia en el fallo adoptado. En pocas palabras, el solicitante no indic� por qu� el descuido involuntario de no rese�ar su intervenci�n en los antecedentes de la sentencia C-064 de 2021, dio paso a un desconocimiento grave y protuberante de la garant�a fundamental del debido proceso.
4.1.6. Como fue advertido en las consideraciones de la presente decisi�n, la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es excepcional, lo que implica que quien solicita la nulidad debe desarrollar una carga argumentativa con un alto nivel de exigencia, esto es, sus argumentos deben ser claros, coherentes y suficientes, dirigidos a demostrar de manera precisa una vulneraci�n ostensible de la garant�a fundamental al debido proceso capaz de invalidar la decisi�n. Lo que no aconteci� en relaci�n con esta primera censura.
4.1.7. Respecto de la segunda censura formulada por el se�or Sua Monta�a, consistente en la presunta falta de congruencia entre lo dicho en los numerales 155 y159 de la sentencia C-064 de 2021 y la decisi�n tomada, tambi�n se echa de menos el cumplimiento de la exigencia de carga argumentativa. Es m�s, al igual que con la anterior tambi�n en relaci�n con esta el solicitante se abstuvo de presentar y desarrollar una argumentaci�n m�nima; por el contrario se restringi� a destacar que en las consideraciones de la sentencia C-064 de 2021 la Sala afirm� textualmente que:
�si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa t�cnica designada por el m�dico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado� (numeral 155); y
�una defensa adecuada en este caso tambi�n se relaciona, con disponer de �un asesor del mismo nivel de formaci�n del investigado, que d� cuenta del cumplimiento de sus deberes profesionales y �ticos, a trav�s de la experticia o un peritaje� y de llegar a considerarlo conveniente o pertinente puede exigir ser escuchado en versi�n libre, solicitar pruebas, controvertir las que fueron aportadas al expediente e incluso acudir a un profesional del derecho�. (numeral 159).
Tales pronunciamientos son una condicionalidad a la validez de las m�ltiples interpretaciones del enunciado reprochado no solo por haber en ellas palabras o sintagmas a trav�s de los cuales se denota aquella cualificaci�n restringente (uso de la conjunci�n �si� y la expresi�n �en este caso tambi�n se relaciona, con�) sino tambi�n en raz�n de la trascendencia de los mismos respecto a su alcance pues requieren del car�cter erga omnes de la parte resolutiva en vez del auxiliar de la considerativa para ser acogidas con obligatoriedad al ser una de ellas impacta la connotaci�n de �abogado titulado� derivada de aquel y la otra avoca una consecuencia jur�dica enmarcada legalmente en causales expresas y aplicaci�n restrictiva. De manera que, la Corte ha incurrido en una incongruencia entre las consideraciones y el resuelve producto de una constitucionalidad condicionada impl�cita del numeral 2 del art�culo 23 y el art�culo 29 del Convenio estudiado en la sentencia de la referencia (sic.)
4.1.8. En lo relativo a este punto, debe advertir la Sala que los dos apartes de la sentencia C-064 de 2021 citados por el ciudadano Sua Monta�a en su solicitud de nulidad fueron sacados de contexto, esto es, no aparece el marco de referencia conceptual en el que se encuentran insertos. As� mismo, una lectura atenta de la petici�n de nulidad formulada lleva a constatar �adem�s de la total ausencia de desarrollo argumentativo�, la completa falta de claridad en la exposici�n del solicitante.
4.1.9. Lo anterior, hasta el extremo de que no pueden identificarse los motivos por los cuales existir�a una incongruencia entre lo establecido en los numerales de la sentencia por �l citados y la parte resolutiva de la decisi�n capaz de generar un desconocimiento de la garant�a del debido proceso, de tal magnitud, que debe conducir a invalidar la decisi�n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-064 de 2021.
4.1.10. En tal virtud, resulta preciso reiterar que la solicitud de nulidad presentada en sede de control abstracto de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa que observe condiciones de claridad y rigurosidad, no siendo suficiente que la persona solicitante se limite a expresar razones de inconformismo con la decisi�n objeto de cesura.
4.1.11. En suma, respecto de las cesuras presentadas por el ciudadano Sua Monta�a encuentra la Sala que el solicitante no cumpli� con el rigor argumentativo requerido.
4.1.12. Por lo expuesto hasta este lugar la solicitud de nulidad ser� rechazada.
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a contra la Sentencia C-064 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
SEGUNDO.- Comun�quese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
ANTONIO JOS� LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS� FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS R�OS
Magistrado
MARTHA VICTORIA S�CHICA M�NDEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
AL AUTO 376/21
Referencia: Solicitud de nulidad del proceso que culmin� con la Sentencia C-064 de 2021. Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981 �Por la cual se dictan normas en materia de �tica m�dica�.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 376 de 2021. Comparto la decisi�n adoptada por la Sala Plena en cuanto a rechazar la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a contra la presente sentencia. La presente aclaraci�n no recae, en consecuencia, sobre el sentido de la providencia, sino sobre el alcance que debi� darse al examen de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, y sobre dos precisiones sustantivas que considero pertinente reiterar a prop�sito de la s�ntesis que el Auto realiza de la Sentencia C-064 de 2021.
(i) La causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva tiene un alcance taxativo y restringido
El Auto 376 de 2021 rechaza la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Sua Monta�a por el incumplimiento de la carga argumentativa propia de los presupuestos formales de procedencia. Comparto esa conclusi�n. Sin embargo, considero que la Sala ha debido precisar, adem�s, que la denuncia formulada por el solicitante en torno a una presunta �incongruencia� entre lo dicho en los numerales 155 y 159 de la sentencia C-064 de 2021 y su parte resolutiva no encaja en el contenido normativo de la causal material invocada.
El r�gimen de las nulidades de las sentencias proferidas por esta Corporaci�n tiene, como lo reiter� el propio Auto, un car�cter taxativo y restringido. La causal relativa a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva se configura, seg�n la jurisprudencia constante de la Corte recogida en el fundamento 3.1.10 del Auto, en aquellos eventos en los cuales la decisi�n es �anfibol�gica� o �ininteligible�, exhibe una contradicci�n abierta o carece por completo de argumentaci�n. No se configura, en cambio, cuando el solicitante se limita a sostener que ciertas consideraciones de la sentencia introducen, por v�a argumentativa, un condicionamiento impl�cito a la parte resolutiva. Ese planteamiento, en rigor, no denuncia una incongruencia entre lo decidido y lo motivado, sino que se queja del contenido normativo que el solicitante atribuye a determinados pasajes del fallo, lo cual configura una pretensi�n de reabrir el debate de fondo que est� vedada al juez del incidente de nulidad.[13]
A lo anterior se suma una consideraci�n metodol�gica. El propio Auto, en su fundamento 3.1.6, distingue con claridad las causales materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, entre las cuales figuran, como hip�tesis diferenciadas, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva (numeral iii) y el haber dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisi�n (numeral v).
La causal de incongruencia, seg�n ya se expuso, exige un defecto interno de la providencia que la haga ininteligible o que haga incierto su contenido. Por su parte, la causal relativa a la omisi�n de asuntos relevantes exige acreditar que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre un tema cuyo an�lisis era indispensable para la decisi�n. Ninguna de estas causales atrapa la queja real del solicitante, que consiste, en �ltima instancia, en discrepar de la fundamentaci�n misma de la sentencia C-064 de 2021, lo cual constituye, en estricto sentido, una pretensi�n de revisi�n material del fallo, extra�a al r�gimen de nulidades.
(ii) La naturaleza administrativa del proceso disciplinario �tico-m�dico y el control judicial ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo
El Auto 376 de 2021 sintetiza, para efectos de su decisi�n, los principales fundamentos de la Sentencia C-064 de 2021. A prop�sito de esa s�ntesis, considero pertinente reiterar una precisi�n sustantiva que conviene tener presente al leer la providencia. Los actos proferidos por los Tribunales Seccionales de �tica M�dica y por el Tribunal Nacional de �tica M�dica son actos administrativos dictados en ejercicio de una funci�n p�blica confiada por el legislador, seg�n se desprende del art�culo 73 de la Ley 23 de 1981.
Esa naturaleza administrativa lleva a que tales actos sean susceptibles de control judicial ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, escenario en el cual rige el derecho de postulaci�n previsto en el art�culo 160 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Esto es, la actuaci�n procesal en sede contenciosa debe surtirse, por mandato legal, a trav�s de abogado titulado.
Esta circunstancia es relevante para descartar cualquier lectura que pretenda derivar de los apartes considerativos de la Sentencia C-064 de 2021 (concretamente, de los numerales 155 y 159) una constitucionalidad condicionada impl�cita del art�culo 77 de la Ley 23 de 1981. La garant�a del derecho de defensa, en el contexto del proceso �tico disciplinario m�dico, se asegura a trav�s de un sistema compuesto: en la fase administrativa disciplinaria, la asistencia de abogado titulado opera de manera facultativa, sin perjuicio de que el investigador deba informar al disciplinado del derecho que le asiste a designarlo; en la fase de control judicial de los actos administrativos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la representaci�n por abogado titulado es imperativa por mandato legal. Este sistema compuesto permite armonizar la autonom�a profesional del ejercicio de la medicina con la garant�a del debido proceso y refuerza la conclusi�n de exequibilidad pura y simple del t�rmino �podr�n� contenido en la norma analizada.
En este orden de ideas, conviene recordar que ni el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 74 de 1968, ni el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, imponen al Estado la obligaci�n de prever defensa t�cnica obligatoria en procedimientos administrativos disciplinarios. Las garant�as all� previstas operan, con su m�xima intensidad, en el �mbito del proceso penal.
Su proyecci�n sobre los procedimientos de naturaleza administrativa admite las matizaciones que se desprenden de la propia naturaleza del tr�mite y de los bienes jur�dicos comprometidos. Esta consideraci�n, junto con la articulaci�n entre la fase administrativa disciplinaria y el control judicial ante la jurisdicci�n contencioso administrativa descrita en los p�rrafos precedentes, ofrece una explicaci�n suficiente y completa de la constitucionalidad de la facultatividad prevista en el art�culo 77 de la Ley 23 de 1981, sin necesidad de acudir a lecturas que pretendan derivar de las consideraciones del fallo un condicionamiento impl�cito de su parte resolutiva.
(iii) La distinci�n dogm�tica entre el g�nero �derecho sancionador� y la especie �derecho disciplinario sancionador�
Algunos pasajes del Auto 376 de 2021, en cuanto recogen la fundamentaci�n de la Sentencia C-064 de 2021, emplean expresiones como �procesos disciplinarios sancionatorios� o �derecho sancionador disciplinario�, lo cual sugiere una lectura del �derecho sancionador� como categor�a diferenciada del derecho penal. Esa indistinci�n terminol�gica, si bien no afecta el sentido de la decisi�n, conviene precisarla por su trascendencia dogm�tica. El �derecho sancionador� constituye, en rigor, una categor�a jur�dica de g�nero que recubre diversas especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el r�gimen de punici�n por indignidad pol�tica o impeachment. El derecho penal no se opone al derecho sancionador, sino que es una de sus modalidades.
Esta precisi�n no es meramente terminol�gica. De ella depende identificar correctamente el �mbito en el que opera el principio de flexibilizaci�n de la garant�a del debido proceso. Las matizaciones que la jurisprudencia ha reconocido respecto del rigor con que rige el debido proceso no se predican entre el derecho penal y un gen�rico �derecho sancionador� del que aquel no participar�a, sino entre el derecho penal y las dem�s modalidades del derecho sancionador, entre ellas el derecho disciplinario sancionador, que se predica de sujetos sometidos a relaciones especiales de sujeci�n o a deberes profesionales espec�ficos, como ocurre con los m�dicos en el r�gimen de la Ley 23 de 1981.
La conclusi�n de exequibilidad alcanzada en la Sentencia C-064 de 2021, y reiterada en el Auto bajo examen al rechazar la solicitud de nulidad, descansa precisamente en esta diferenciaci�n: la facultatividad de la defensa t�cnica en el proceso �tico disciplinario m�dico es constitucionalmente admisible, no porque ese proceso quede al margen del debido proceso, sino porque, en cuanto modalidad del derecho disciplinario sancionador distinta del derecho penal, la garant�a del debido proceso opera all� con las matizaciones propias de la naturaleza administrativa del tr�mite y de la autonom�a profesional del ejercicio de la medicina.
Esta delimitaci�n dogm�tica tiene consecuencias pr�cticas relevantes para el control de constitucionalidad de los reg�menes disciplinarios profesionales. Cuestiones como la procedencia de la defensa t�cnica facultativa, las exigencias de tipicidad, los est�ndares probatorios o la extensi�n de la garant�a de doble instancia, no admiten un tratamiento uniforme bajo la categor�a gen�rica del �derecho sancionador�. La respuesta jur�dicamente correcta depende, en cada caso, de la especie sancionadora de que se trate y del marco constitucional aplicable, considerando la naturaleza p�blica o privada del r�gimen, los bienes jur�dicos protegidos, la sujeci�n especial predicable del destinatario de la norma y la entidad de las sanciones previstas. Lecturas que tiendan a uniformar bajo un mismo rasero las diversas modalidades del derecho sancionador pueden conducir, por un lado, a una innecesaria penalizaci�n de reg�menes administrativos disciplinarios que tienen su propia l�gica institucional y, por otro, a una indeseable flexibilizaci�n de las garant�as reforzadas que deben acompa�ar al ejercicio del ius puniendi en sentido estricto.
Las precisiones que se exponen en esta aclaraci�n de voto tienen por objeto preservar la coherencia interna de la jurisprudencia constitucional en dos planos: de un lado, en materia del car�cter taxativo y restringido del r�gimen de nulidades de las sentencias de la Corte Constitucional y, en particular, del alcance acotado de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva; y, de otro, en materia de la correcta delimitaci�n dogm�tica entre el g�nero del derecho sancionador y sus diversas modalidades, as� como de la articulaci�n entre la fase administrativa disciplinaria del proceso �tico-m�dico y el control judicial posterior ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Confundir el r�gimen taxativo y restringido de las nulidades con un cauce para reabrir el debate sobre la fundamentaci�n de las sentencias, o asimilar bajo un mismo r�tulo las distintas especies del derecho sancionador, debilita la claridad conceptual que deben tener las providencias de esta Corporaci�n.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
[1] El escrito fue presentado por el solicitante el 3 de junio de 2021 y allegado al despacho de la magistrada sustanciadora al d�a siguiente, esto es, el 4 de junio de 2021.
[2] Corte Constitucional. Auto 134 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Jos� Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas R�os.
[3] Ib�d.
[4] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2020. MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ib��ez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Jos� Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas R�os; 547 de 2018. MP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo y Jos� Fernando Reyes Cuartas, 666 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[5] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020. MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ib��ez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Jos� Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas R�os.
[6] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ib��ez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Jos� Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas R�os.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 125 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 423 de 2020. MP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo.
[8] Cfr. entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias C-491 de 1995. MP. Antonio Barrera Carbonell; C-561 de 2004. MP. Manuel Jos� Cepeda Espinosa; T- 125 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 423 de 2020. MP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo.
[9] Ib�d.
[10] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y 423 de 2020. MP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo.
[11] Corte Constitucional. Auto 547 de 2018. MMPP. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo y Jos� Fernando Reyes Cuartas.
[12] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ib��ez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos� Lizarazo Ocampo; AV Jos� Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas R�os.
[13] Cfr. Auto 376 de 2021, fundamento 3.1.10. En ese aparte, la Sala reiter� que la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva �se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisi�n adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibol�gicas o ininteligibles, por abierta contradicci�n o cuando carece en su totalidad de argumentaci�n en su parte motiva�.