TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-375/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 375 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6297
Asunto: presunto conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. A través de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia (en adelante, la demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación Ministerio de la Protección Social (en adelante, la demandada)[1]. Solicitó [ ] reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados [ ] en relación a [SIC] los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) [ ] por un valor de MIL TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOSCINCO PESOS M/L ($1.003.856.805), más los correspondientes intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es desde la fecha de prestación del servicio a cada afiliado liquidados a la tasa máxima legal permitida del proceso[2].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín[3]. Mediante Auto del 14 de julio de 2011[4], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado para contestación. Posteriormente, mediante Auto del 28 de agosto de 2013[5], (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, (ii) se abstuvo de asumir conocimiento del asunto y (iii) ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Medellín. Como fundamento de su decisión señaló que [ ] es un asunto de la seguridad social integral resolver los conflictos relacionados con el incumplimiento de los contratos celebrados entre dos entes, independiente de que ellos estén o no dedicados a actividades relacionadas con la seguridad social[6].
3. El proceso fue asignado[7] al Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín. Por Auto del 12 de noviembre de 2013,[8] esta autoridad lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión, conforme a la Circular CSJAC13-85 del 07 de noviembre de 2013. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Descongestión, en Auto del 30 de abril de 2014, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Mixta[9]. Consideró que, cuando el asunto [ ] está relacionado con la prestación del servicio de salud, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral [ ],[10] es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a quien corresponde estudiar el trámite ordinario, más cuando existe disposición expresa que así lo determina.
4. En Auto del 30 de mayo de 2014[11], la Sala 015 Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (i) dirimir el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) remitir el expediente a dicho juzgado. Determinó que, dado que las partes son entidades que intervienen en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la controversia versa sobre la prestación de servicios asistenciales, la competencia corresponde al juez ordinario de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 numeral 4.
5. El Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín cumplió lo ordenado y, mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2018[12], resolvió de fondo el asunto. La decisión fue recurrida, por lo que se remitió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral[13].
6. La apoderada de la parte accionante solicitó enviar el asunto por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a los autos 1942 de 2023 y 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 18 de marzo de 2024[14], el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral accedió a la solicitud de la parte actora[15] y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. Argumentó que los procesos de recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto implican la impugnación de actos administrativos emitidos por el ADRES, sin afectar directamente a afiliados o beneficiados. Lo anterior, de conformidad con los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16].
7. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Mediante Auto del 6 de mayo de 2024, el tribunal administrativo ordenó remitir el asunto al [ ] Tribunal Superior - Sala Laboral, para que se pronuncie sobre la nulidad por falta de jurisdicción de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín, el día 6 de septiembre de 2018; y una vez se pronuncie al respecto, remita el expediente a la instancia competente de esta jurisdicción, para lo de su competencia[17]. Argumentó que, dicho Tribunal no es el superior funcional del juzgado de origen laboral, por lo que no podía pronunciarse sobre nulidad por falta de jurisdicción del fallo de primera instancia[18].
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Auto del 10 de febrero de 2025[19], resolvió (i) proponer [ ] conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones [ ] y (ii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[20]. Reiteró lo expuesto en su Auto del 18 de marzo de 2024, en el cual hizo referencia a los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que proponía el conflicto de competencias para su resolución ante la Corte, ante la negativa del Tribunal Administrativo de Antioquia de asumir el conocimiento del caso.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 11 de febrero de 2025[21]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[25]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27]. |
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia planteada no cumple alguna de estas exigencias.
13. Respecto del presupuesto subjetivo. la Sala Plena ha señalado que, cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o competencia. Además, ha considerado que necesariamente debe comprobarse: (i) la intervención de dos o más autoridades judiciales, (ii) que pertenezcan a jurisdicciones diferentes y (iii) que, enfrentándose entre sí, reclamen o nieguen la competencia para conocer el litigio. No habrá un conflicto de jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
3. Caso Concreto
14. La Corte debe declararse inhibida ante la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala Plena observa que no se encuentra acreditada la intervención de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que simultáneamente reclamen o nieguen su competencia para conocer del asunto. Por lo tanto, no se satisface el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones.
15. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante Auto del 18 de marzo de 2024, resolvió[28] acceder [ ] a la petición [de cambio de jurisdicción] realizada por la parte demandante [ ] y remitir [ ] el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para continuar con su trámite. Lo anterior, al considerar que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 emitidos por esta corporación.
16. No obstante, lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió expresamente a su competencia para conocer del asunto. En Auto del 6 de mayo de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
[ ] como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no es el superior funcional del Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín, se ordenará la devolución del proceso de la referencia al Despacho [ ] de la Sala Laboral, para que se pronuncie sobre la nulidad por falta de jurisdicción de la sentencia de primera instancia proferida por el mencionado Juzgado; y una vez se pronuncie, remita el expediente a la instancia competente de esta jurisdicción, para lo de su competencia [29]. (Subrayas añadidas).
17. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la devolución del expediente para que se resolviera lo relacionado con la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el juzgado laboral. Esto, al considerar que carecía de competencia para resolver sobre el asunto, por no ser el superior jerárquico del juez laboral. El tribunal administrativo se limitó a expresar que, una vez resuelta la nulidad, el asunto debía remitirse a la instancia competente. Sin embargo, no presentó argumentos dirigidos a acreditar o negar su competencia para conocer del asunto. En esa medida, no existe un reclamo o rechazo de competencia del tribunal administrativo que permita acreditar el cumplimiento del presupuesto subjetivo, necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
18. Adicionalmente, es importante señalar que no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la nulidad del fallo de primera instancia emitido en el presente asunto por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín. En anteriores ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la autoridad judicial carente de jurisdicción es, por regla general, la única llamada a declarar la nulidad de sus propios actos[30].
19. Conclusión. En el presenta caso no se configura un conflicto entre jurisdicciones debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo. No existe un enfrentamiento sobre la competencia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por ende, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y regresará el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que continúe con el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-6297 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal0, 002Demandapdf, p1.
[2] Ib., pp. 2-320.
[3] Ib., 001ActaDeRepartopdf, p 1.
[4] Ib., 004Autopdf, pp. 1-2.
[5] Ib., 019Autopdf
[7] Ib., 025ActaDeRepartopdf, p.1.
[8] Ib., 026Autopdf, p.1.
[9] Ib., 032ConflictoDeCompetenciapdf.
[10] Ib., p. 7.
[11] Ib., 037ConflictoDeCompetenciapdf, pp. 7-8
[12] Ib., 090ActaDeAudienciapdf, pp. 1-2
[13] Expediente digital, 02SegundaInstancia, 01ActaDeRepartopdf f, p1.
[14] Ib., 13AutoRemitePorCompetenciapdf, p.5.
[15] Ib., 12SolicitudAplicacionAutopdf
[16] Ib., pp. 1-5.
[17] Ib. 14AutoDevuelvepdf, p.2.
[18] Ib., p. 1.
[19] Ib., 18AutoProponeConflictoDeCompetenciapdf.
[20] Ib., p. 4.
[21] Ib., 02CJU-6297 Correo Remisoriopdf, p.1.
[22] Ib., 03CJU-6297 Constancia de Repartopdf, p.1.
[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[25] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[26] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[27] Id.
[28] Expediente digital, 02SegundaInstancia,13AutoRemitePorCompetenciapdf, p.5.
[29] Ib. 14AutoDevuelvepdf, p.2.
[30] Corte Constitucional. Autos 130 de 2020 y 1130 de 2024, entre otros.