ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)KARENA CASELLES HERNÁNDEZReferencia: Auto 374 de 2022. Expediente: CJU- 1412Con las expresiones de mi respeto por los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en el auto de la referencia que asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones de lesividad que se instauren en materia de seguridad social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.Es cierto que este Tribunal Constitucional, en materia de conflictos interjurisdiccionales, ha sido consistente en manifestar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo detenta la competencia cuando la administración acude a la figura de la acción de lesividad, debido a que: a) el objeto principal de la controversia es dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico; b) ello se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y; c) la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra involucrada una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.No obstante, lo expuesto, considero que esta regla de decisión debió ser precisada, de acuerdo con la línea argumentativa que expongo a continuación. En la sentencia T-396 de 2019, la Corte Constitucional manifestó que el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) tiene la posibilidad de acudir ante los jueces competentes, para promover una acción de lesividad si se comprobase que el reconocimiento de pensión no cumple con los requisitos legales. Se optó, en dicha ocasión, por una redacción amplia y no una mención específica a los jueces de lo contencioso administrativo, pues el legislador y la jurisprudencia han sostenido que las situaciones pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contenciosa según el régimen objeto de estudio.Esta postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha entendido que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer asuntos relativos a la validez de pensiones, así como para revisar acciones de lesividad, está condicionado a tres criterios: a) el tipo de relación que surge entre la persona y el empleador y la entidad -p. ej., si se trata de un empleado público-; b) que se cuestione la validez de un acto administrativo por violación de la Constitución o de la Ley a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho bajo la modalidad de lesividad y; c) que se esté ante un régimen excepcional o de transición, previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Los criterios fijados por el Consejo de Estado tienen, a su vez, un razón legal y constitucional. El artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto unificar el tratamiento jurídico de la seguridad social integral. Esta unificación previó que el régimen general de la seguridad social integral debía ser conocida e interpretada por la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que los regímenes excepcionales debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer e interpretar el régimen de seguridad social integral y la jurisdicción propia para conocer regímenes excepcionales es compatible con la Constitución. Respecto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, esta Corporación indicó que:“la competencia entregada en la citada disposición a la jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen jurídico unificado. En este sentido afirmó que la asignación de competencia para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.”En cuanto a la competencia de otras jurisdicciones para conocer regímenes especiales de seguridad social, la Corte ha señalado:“De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.”En ese sentido, esta Corporación consideró oportuno retomar los criterios anteriormente indicados y fijó como reglas de decisión:“Cuando se determine la jurisdicción competente para conocer de la acción promovida por una entidad contra su propio acto en asuntos pensionales, se deberá tener en cuenta: a) el tipo de relación que existe entre la persona y la entidad donde laboró, así como la entidad que administrar su pensión; b) si la discusión gira en torno a la validez del acto por violación directa de la Constitución o de la Ley y; c) el régimen aplicable, de tal manera que, si la pensión se rige por las reglas generales de la Ley 100 de 1993, será la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto, mientras que si está ante regímenes excepcionales o de transición -relacionadas con servidores públicos-, será la jurisdicción contencioso administrativa la responsable.”En otras palabras, no basta con afirmar que se está ante un acto administrativo, para determinar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la acción promovida por una entidad contra su propio acto en asuntos pensionales, sino que se debe determinar la naturaleza del empleo y el régimen aplicable. De esta manera se respetan la voluntad legislativa de unificar el régimen de seguridad social integral -así como la fijación de regímenes excepcionales- y evita que, a través de una acción contenciosa, se desplace la competencia fundamental de interpretar el régimen de seguridad social integral, en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.En definitiva, considero que establecer una cláusula general de competencia que le atribuya a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad) relativos al sistema de seguridad social, desconoce la competencia que recae en la jurisdicción ordinaria laboral de ser el intérprete de los asuntos propios del sistema de seguridad social.Esta regla general me lleva a apartarme de la postura mayoritaria, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,KARENA CASELLES HERNÁNDEZMagistrada (E) ---pies de página--- Expediente digital, Cuaderno principal 2021-00088, folios 1 a 9.Fecha Auto de reparto 31 de mayo de 2021. Expediente digital, Auto colisión negativa jurisdicción 2021, folio 2 a
6. Expediente digital, Auto colisión negativa jurisdicción 2021, folios 6 a 12. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” “( .) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)”. Es decir, "Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021. “Artículo
97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021. Véase, auto A-316 de 2021.
C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017,
C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega tener el accionado, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual.”
C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017,
C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación al demandado.”
C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017,
C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).” Véase, Arenas, G. (2007), La competencia judicial en asuntos de seguridad social, en Revista Actualidad Laboral, núm. 143, pp. 30s.; González, V. (2019), Conflicto de jurisdicción en materia de seguridad social: Colpensiones vs. Extrabajadores de Acerías Paz del Río, en Revista Advocatus, Vol. 16, núm. 33, p.
148.
C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002. Asimismo, el fallo indicó respecto a la Ley 712 de 2001.
C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002.
C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002.
C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017,
C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.También es de la mayor importancia, que parte del soporte jurídico de la demanda y apelación, se encuentra en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley, como también las derivadas de las normas pensionales anteriores que resultan aplicables por exclusión del régimen general. González, V. (2019), Conflicto de jurisdicción en materia de seguridad social: Colpensiones vs. Extrabajadores de Acerías Paz del Río, en Revista Advocatus, Vol. 16, núm. 33, pp. 153.