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A. 374/22
Auto16 de marzo de 2022

Sentencia A. 374/22

Corte Constitucional·16 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A374-22


Auto 374/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1412

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrada sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios[1]. En concreto solicitó: (i) Se declare la nulidad de la Resolución No 103581 del 14 de julio del 2011, por medio de la cual, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Luis  Fernando  Mantilla Navarro, en cuantía inicial de $1.167.019 efectiva a partir del 01 de junio  de 2011, cuya liquidación se basó con 1.452 semanas, con un IBL de $1.296.688 y con taza de remplazo del 90%; (ii) se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 350627 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez  a favor del señor Luis Fernando Mantilla  Navarro, toda vez que los actos son abiertamente contrarios a la ley y le causan un perjuicio al erario público; (iii) a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar al señor Luis Fernando Mantilla Navarro, el reintegro de los valores cancelados por concepto de retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, además que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones y el pago de intereses a los que hubiere lugar.

 

2.            El asunto fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el que, a través de auto del 30 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer la controversia planteada y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga-Reparto[2]. Argumentó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa solo le competen las controversias que se originen en una relación reglamentaria, pues busca afianzar la especialización de la jurisdicción, al desarrollar un criterio material según el cual solo se conoce de actos, hechos, operaciones y omisiones que se relaciones con el ejercicio de la función pública; de acuerdo con ello esta jurisdicción solo le corresponde asumir el control de actos que se expidan en materia pensional, que tenga como destinatarios a servidores con una relación legal y reglamentaria con la administración.

 

3.            Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, a través de auto del 06 de septiembre de 2021, resolvió provocar la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3].

 

Expuso que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 103581 del 14 de julio del 2011 (reconocimiento pensional) y GNR 350627 del 23 de noviembre de 2016 (reliquidación pensional), a través del cual se le reconoció la pensión de vejez, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los mismos actos expedidos por Colpensiones, por lo que independientemente de la relación laboral que hubiere ostentado el afiliado, hoy pensionado, su conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

 

Añadió que, si la parte demandantes es una entidad de carácter público, el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (acción de lesividad), de acuerdo a lo establecido en los artículos 97[4] y 104[5], del CPACA.

 

Por otra parte, se refirió a la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, destacando que la administración tiene la responsabilidad de acudir a la Jurisdicción Administrativa para demandar los actos de reconocimiento pensional que considera fueron resultado de la adición irregular de semanas.

 

4.       El asunto fue remitido, a la Corte Constitucional el 07 de septiembre de 2021, para que resolviera el conflicto jurisdiccional.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.                 De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[6], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

2.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

3.                 En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[9]; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

4.                 Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, como se explica a continuación.

 

i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.

 

ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 103581 del 14 de julio del 2011 (reconocimiento pensional) y GNR 350627 del 23 de noviembre de 2016 (reliquidación pensional), lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

 

iii) Los juzgados en conflicto manifestaron razones de índole legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la presente demanda.

 

El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga refirió que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos y el señor Mantilla Navarro nunca ostentó la condición de servidor público.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que el acto demandado goza de presunción de la legalidad y al existir desacuerdo con el mismo la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA. De esta forma se acredita el presupuesto normativo.

 

Asunto por decidir

 

5.                 Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada por en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social y, a partir de ello, (ii) resolver el caso concreto.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

 

6.                 Mediante Auto 316 de 2021[10], esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

7.                 La Corte de manera reiterada ha señalado que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en: (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[12] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la administración[13].

 

8.                 En esa medida, es aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

9.                 Con todo, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social.

 

Caso concreto

 

10.            A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

 

11.            La Corte ha indicado que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, como lo es Colpensiones, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

12.            Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que, cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1434 de 2011.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Trece   Administrativo Oral  del Circuito Judicial de Bucaramanga  y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del expediente identificado con el radicado 68001333301320210008800 en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en contra de Luis Fernando Mantilla Navarro, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1412 al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

(Con Aclaración de voto)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Referencia: Auto 374 de 2022.

 

Expediente: CJU- 1412

 

 

 

Con las expresiones de mi respeto por los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en el auto de la referencia que asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones de lesividad que se instauren en materia de seguridad social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Es cierto que este Tribunal Constitucional, en materia de conflictos interjurisdiccionales, ha sido consistente en manifestar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo detenta la competencia cuando la administración acude a la figura de la acción de lesividad, debido a que[14]: a) el objeto principal de la controversia es dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico; b) ello se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y; c) la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra involucrada una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.

 

No obstante, lo expuesto, considero que esta regla de decisión debió ser precisada, de acuerdo con la línea argumentativa que expongo a continuación.

 

En la sentencia T-396 de 2019, la Corte Constitucional manifestó que el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) tiene la posibilidad de acudir ante los jueces competentes, para promover una acción de lesividad si se comprobase que el reconocimiento de pensión no cumple con los requisitos legales. Se optó, en dicha ocasión, por una redacción amplia y no una mención específica a los jueces de lo contencioso administrativo, pues el legislador y la jurisprudencia han sostenido que las situaciones pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contenciosa según el régimen objeto de estudio.

 

Esta postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha entendido que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer asuntos relativos a la validez de pensiones, así como para revisar acciones de lesividad, está condicionado a tres criterios: a) el tipo de relación que surge entre la persona y el empleador y la entidad -p. ej., si se trata de un empleado público-[15]; b) que se cuestione la validez de un acto administrativo por violación de la Constitución o de la Ley a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho bajo la modalidad de lesividad[16] y; c) que se esté ante un régimen excepcional o de transición, previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[17].

 

Los criterios fijados por el Consejo de Estado tienen, a su vez, un razón legal y constitucional. El artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto unificar el tratamiento jurídico de la seguridad social integral[18]. Esta unificación previó que el régimen general de la seguridad social integral debía ser conocida e interpretada por la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que los regímenes excepcionales debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer e interpretar el régimen de seguridad social integral y la jurisdicción propia para conocer regímenes excepcionales es compatible con la Constitución. Respecto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, esta Corporación indicó que:

 

“la competencia entregada en la citada disposición a la jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen jurídico unificado. En este sentido afirmó que la asignación de competencia para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.[19]”

 

En cuanto a la competencia de otras jurisdicciones para conocer regímenes especiales de seguridad social, la Corte ha señalado:

 

“De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

 

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.[20]”

 

En ese sentido, esta Corporación consideró oportuno retomar los criterios anteriormente indicados y fijó como reglas de decisión:

 

“Cuando se determine la jurisdicción competente para conocer de la acción promovida por una entidad contra su propio acto en asuntos pensionales, se deberá tener en cuenta: a) el tipo de relación que existe entre la persona y la entidad donde laboró, así como la entidad que administrar su pensión; b) si la discusión gira en torno a la validez del acto por violación directa de la Constitución o de la Ley y; c) el régimen aplicable, de tal manera que, si la pensión se rige por las reglas generales de la Ley 100 de 1993, será la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto, mientras que si está ante regímenes excepcionales o de transición -relacionadas con servidores públicos-, será la jurisdicción contencioso administrativa la responsable[21]

 

En otras palabras, no basta con afirmar que se está ante un acto administrativo[22], para determinar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la acción promovida por una entidad contra su propio acto en asuntos pensionales, sino que se debe determinar la naturaleza del empleo y el régimen aplicable. De esta manera se respetan la voluntad legislativa de unificar el régimen de seguridad social integral -así como la fijación de regímenes excepcionales- y evita que, a través de una acción contenciosa, se desplace la competencia fundamental de interpretar el régimen de seguridad social integral[23], en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

En definitiva, considero que establecer una cláusula general de competencia que le atribuya a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad) relativos al sistema de seguridad social, desconoce la competencia que recae en la jurisdicción ordinaria laboral de ser el intérprete de los asuntos propios del sistema de seguridad social.

 

Esta regla general me lleva a apartarme de la postura mayoritaria, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 



[1] Expediente digital, Cuaderno principal 2021-00088, folios 1 a 9.Fecha Auto de reparto 31 de mayo de 2021.

 

[2] Expediente digital, Auto colisión negativa jurisdicción 2021, folio 2 a 6.

[3] Expediente digital, Auto colisión negativa jurisdicción 2021, folios 6 a 12.

[4] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[5] “( .) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)”. Es decir, "Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[10] En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[11] Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021.

[12] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[13] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021.

[14] Véase, auto A-316 de 2021.

[15] C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega tener el accionado, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual.”

[16] C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación al demandado.”

[17] C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).”

[18] Véase, Arenas, G. (2007), La competencia judicial en asuntos de seguridad social, en Revista Actualidad Laboral, núm. 143, pp. 30s.; González, V.  (2019), Conflicto de jurisdicción en materia de seguridad social: Colpensiones vs. Extrabajadores de Acerías Paz del Río, en Revista Advocatus, Vol. 16, núm. 33, p. 148.

[19] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002. Asimismo, el fallo indicó respecto a la Ley 712 de 2001.

[20] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002.

[21] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002.

[22] C. Est., Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección II-B, sentencia del 19.01.2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También es de la mayor importancia, que parte del soporte jurídico de la demanda y apelación, se encuentra en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley, como también las derivadas de las normas pensionales anteriores que resultan aplicables por exclusión del régimen general.

[23] González, V.  (2019), Conflicto de jurisdicción en materia de seguridad social: Colpensiones vs. Extrabajadores de Acerías Paz del Río, en Revista Advocatus, Vol. 16, núm. 33, pp. 153.