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A. 373/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 373/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A373-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-373/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 373 de 2025

 

                                                           Referencia: expediente CJU-6291

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

 

I.   ANTECEDENTES

1.     La Empresa Social del Estado (E.S.E) Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, actuando por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón ASPC No. 9. Lo anterior, con el objetivo de que (i) se declare que las demandadas le adeudan a la E.S.E un total de $21.264.301 por concepto de la prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de evento y urgencias, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones referenciadas y hasta que se verifique su pago y, en consecuencia, (ii) se les ordene a las demandadas pagar aquellos valores contenidos en las facturas que reposan en el expediente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular No. 010 del 22 de marzo de 2006 emanada del Ministerio de la Protección Social[1].

2.     El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva quien, mediante providencia del 15 de febrero de 2024, rechazó la demanda tras determinar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso puesto que “la controversia económica se suscita en una relación extracontractual en [la que se ven] involucradas las distintas entidades de la seguridad social, por servicios hospitalarios y farmacéuticos en atención inicial de urgencias, efectivamente prestados a la población a su cargo, en los que no media un contrato”. Ello, de conformidad con lo dispuesto en (i) el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social (de aquí, CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso; (ii) el inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y (iii) el Auto 2194 de 2023 de la Corte Constitucional[2].

 

3.     El caso fue repartido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien, a través de auto del 12 de diciembre de 2024, (i) declaró su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) provocó un conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su posición sostuvo que el estudio del expediente corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral puesto que “la prestación de [los] servicios presuntamente adeudados no emana de una obligación contractual del Estado, en tanto que se cobra la prestación de servicios médicos de urgencia, cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato. Esto, en virtud de lo estipulado en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS[3].

 

4.     El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 12 de febrero de 2025, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 19 de febrero de 2025 y entregado a su despacho el 20 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [5].

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6].

2.1. El presupuesto subjetivo

8. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

9. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 15 de febrero de 2024. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 12 de diciembre de 2024. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

 

2.2. El presupuesto objetivo

10. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

11. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ordinaria laboral promovida por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón ASPC No. 9.

 

2.3. El presupuesto normativo

12. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

13. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

 

14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva.

 

3.     Competencia para conocer sobre los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de ventas originadas en la prestación de servicios de salud.

 

15. En el Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda de reparación directa promovida por una IPS en contra de algunas entidades territoriales. Dicha demanda tenía como pretensión principal que “se declararan administrativamente responsables [a las entidades territoriales demandadas] por los perjuicios materiales causados [a la IPS] por el no pago de la cartera adeudada por valor de $1.164.530.001, por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal”.

 

16. Después de estudiar el caso en concreto y analizar las normas de competencia aplicables a las precitadas jurisdicciones, la Corporación estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

17. Para sustentar lo anterior, la Sala Plena indicó que el artículo 2.4 del CPTSS estipula que el estudio de las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos que versen sobre la seguridad social en sentido estricto ni en los que exista una controversia entre los afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Por el contrario, consisten en un litigio entre el ente que brinda un servicio y una entidad pública que está llamada a financiarlo. En ese sentido, estos conflictos tratan sobre servicios ya prestados frente a los cuales se discute el responsable de su financiación y, en consecuencia, se constituyen como discusiones eminentemente económicas posteriores a la prestación de los servicios de la seguridad social.

 

18. Asimismo, la Sala Plena señaló que el inciso 1º del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. Por ende, explicó que en la medida en que en los casos de recobros de facturas emitidas por servicios de salud que ya fueron prestados y que no fueron cancelados oportunamente por las entidades territoriales, lo que se cuestiona es la actuación y la responsabilidad de las entidades estatales, la competencia no puede ser atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precitado artículo.

 

19. Posteriormente, a través del Auto 312 de 2023, la Sala Plena amplió la regla establecida en el Auto 1088 de 2021. Resaltó que la regla comprende no sólo a las controversias que iniciaron por medio de la promoción de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que además abarca a todos los casos en los que una IPS pretenda el recobro de servicios prestados. Ello, puesto que consideró necesario incluir aquellos procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios de salud prestados.

 

 

4.     Caso concreto

 

20. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda de la referencia, por los argumentos que pasan a exponerse a continuación.

 

21. En el caso en concreto, la Corte advierte que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón pretende que (i) se declare que la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón ASPC No. 9, le adeudan un total de $21.264.301 por los servicios médicos que le prestó a sus afiliados y beneficiarios y, en consecuencia, (ii) se les ordene pagar el precitado valor.

 

22. Por consiguiente, en la medida en que el asunto versa sobre una IPS que demanda a varias entidades públicas por el incumplimiento en el pago de unos servicios médicos que ya prestó a los afiliados y/o beneficiarios a cargo de estas, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.     Regla de decisión

 

23. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA[10].

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6291 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado “005EscritoDemandaPruebasyAnexospdf”.

[2] Expediente digital. Documento denominado “006AutoRechazaDemandaHospitalpdf”.

[3] Expediente digital. Documento denominado “007AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”.

[4]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[6]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[7]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto 312 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.