ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 373 16 Referencia: Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011.Magistrado ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en el Auto 373 de 2016, adoptado por la mayoría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en sesión del 23 de agosto de ese mismo año.A pesar de compartir la decisión, considero importante hacer varias precisiones. Todas apuntan a la necesidad de clarificar el seguimiento al estado de cosas inconstitucional y a señalar algunos vacíos que persisten y que lo impiden, incluso con la emisión de esta providencia. Mediante el Auto 373 de 2016 la Sala de Seguimiento Especial a la Sentencia T-025 de 2004 evaluó los avances y retrocesos del Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante ECI) en materia de protección y atención a las personas en situación de desplazamiento forzado. Para efectos de hacer dicho análisis, la Sala se concentró en los resultados de la medición del goce efectivo de derechos fundamentales de la población desplazada, presentados por (i) el Gobierno Nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (ii) la Contraloría General de la Nación, quienes en audiencia pública del 15 de septiembre de 2015 revelaron sus conclusiones al respecto. El análisis también se produjo a partir de la información y los conceptos emitidos por quienes acompañan el proceso de seguimiento, como de las verificaciones en terreno hechas por parte del equipo de la Sala Especial de Seguimiento. El auto se estructuró a partir de dos objetivos. Primero, hacer un “corte de cuentas frente a las medidas ordenadas, y a las acciones adelantadas por las autoridades responsables, a lo largo de los más de diez años” de seguimiento, para definir los aspectos puntuales de la política pública sobre los que ese continuará y aquellos que ya no lo ameritan. Segundo, “otorgar claridad y certeza acerca de las reglas de juego para las autoridades involucradas en el seguimiento”, de tal modo que los criterios para reafirmar o superar el ECI sean visibles para aquellas y puedan fijarse metas específicas. En atención a dichos propósitos, la decisión se divide principalmente en dos partes, una general y otra específica. En la parte general se hacen acotaciones sobre el proceso de seguimiento del que se destacaron los criterios de superación del ECI, en respuesta a las solicitudes hechas por la Unidad para las Víctimas. Además, se definen los umbrales que debe alcanzar el Gobierno Nacional para superar el ECI frente a cada uno de los componentes de la política pública. En tal apartado se evaluaron los temas transversales: la coordinación Nación-territorio y el presupuesto. La parte específica evaluó el ECI a través de cada uno de sus componentes, para establecer el nivel de cumplimiento frente a ellos y la necesidad de la intervención de esta Corporación. Para hacerlo, categorizó los derechos reconocidos actualmente en favor de la población en condición de desplazamiento forzado, en tres categorías: (i) aquellos que resultan específicos debido al desarraigo, (ii) los que comparte con el resto de población colombiana, y (iii) los que están atados a la justicia transicional. En los eventos en que la Sala consideró que la situación de incumplimiento amerita seguimiento, dictó medidas para superar el estancamiento de la política pública. Como conclusión del estudio efectuado en esta oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento encontró superado el ECI en relación con los componentes cuyo cumplimiento de órdenes se estimó alto. Se trata de los componentes de Participación y Registro. En relación con el cumplimiento medio y bajo, adoptó medidas de seguimiento. Si bien, en términos generales, comparto la providencia emitida por la Sala Especial de Seguimiento, debo hacer varias precisiones bajo el entendido de que el proceso de seguimiento ha tenido vacíos sobre los lineamientos para la superación del ECI y esta decisión aún presenta elementos problemáticos al respecto, que pasaré a referir.Primero: La descripción del proceso de seguimiento puede ser confusa para las entidades concernidasEl objetivo de la superación del ECI La providencia consideró que los elementos que dieron origen a la declaratoria del ECI, esto es la vulneración masiva de derechos y las omisiones reiteradas en las que incurren las autoridades concernidas, no pueden ser los fundamentos útiles y definitivos para valorar su superación. Considera que existen dos razones por las cuales se advirtió la existencia de un caso estructural: la falta de capacidad institucional y la insuficiencia de recursos para atender a la población desplazada, pero que el seguimiento actualmente excede tales aspectos. Al respecto afirmó que “las falencias estructurales que dieron lugar al ECI no puede considerarse como un elemento de juicio suficiente para determinar su superación, pues las razones y los argumentos para declararlo no son las mismas que los criterios para superarlo”. Según el planteamiento de la postura mayoritaria de la Sala, la superación de la situación se derivará del cumplimiento de las órdenes proferidas a lo largo del proceso de seguimiento. En primer lugar, resulta confuso este argumento, en la medida en que desliga los componentes propios de la naturaleza de los casos estructurales del proceso de valoración de su superación. Aun cuando estos sirven para identificar el problema y advertir su existencia, para la Sala no son el fundamento de la desaparición del esquema de seguimiento. Establecer que un elemento pueda ser útil para advertir la existencia de un fenómeno, pero su ausencia no sea provechosa, correlativamente, para identificar la inexistencia o la desaparición de la situación, me parece desacertado. Según mi criterio y como lo ha destacado esta Corporación en otros procesos de verificación estructural de una situación de anormalidad constitucional, la superación del ECI tiene una estrecha relación con las condiciones a partir de las cuales se declaró. Estas deben ofrecer un criterio de acción (en el caso de las instituciones públicas comprometidas) y de valoración (al juez constitucional), que puedan orientar de forma general el proceso de seguimiento y la comunicación entre los encargados de gestionar y evaluar la política pública. La desaparición de los elementos que originaron la declaratoria es la meta común que debe articular los esfuerzos, tanto del poder ejecutivo como del judicial, para fomentar el restablecimiento de las condiciones que aseguren el goce efectivo del ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la población en condición de desplazamiento forzado. Renunciar a ellos plantea dificultades para consolidar lineamientos comprensibles sobre lo que se espera de cada uno de los sujetos vinculados en este asunto. A mi juicio, la perspectiva que revela el auto genera un grado de indeterminación e incertidumbre sobre el proceso de seguimiento, que puede comprometer su seguridad jurídica, por lo que debo alejarme de sus planteamientos.En el auto el Goce Efectivo de Derechos (GED) no constituye el eje de gestión y valoración del ECIPese a que la decisión de la Sala reivindica el papel central de los derechos fundamentales de las personas en condición de desplazamiento forzado en este proceso de verificación, lo cierto es que la evaluación que propone y las decisiones que se adoptan, se sustentan en el cumplimiento de las órdenes. Incluso el auto señala que: “la persistencia de la intervención del juez constitucional en este proceso de seguimiento está concebida para garantizar lo dispuesto en la sentencia T-025 del 2004 y en las órdenes estructurales subsiguientes que se dictaron en los respectivos autos de cumplimiento, para cada uno de los componentes de la política”. A mi juicio, esta orientación reduce las posibilidades de encontrar claridad en el proceso de seguimiento. El carácter dinámico de las órdenes proferidas en relación con un mismo componente hace que el cumplimiento de las medidas adoptadas por esta Corporación no sea un criterio certero para definir el alcance y la durabilidad del seguimiento. A pesar de que cada una de las decisiones adoptadas en función del ECI se profiere para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con la postura reiterada de esta Corporación, las medidas de protección pueden ser cambiantes. Por ese motivo, atar las metas del seguimiento al análisis silogístico del cumplimiento de las órdenes, puede resultar insuficiente para responder a una situación estructural y compleja como la que se enfrenta en este asunto. Estoy convencida de que el predominio del GED en el proceso de seguimiento al ECI debe llevarse a la práctica de la valoración. Es un hecho que los indicadores propuestos para la evaluación son un avance en ese sentido, sin embargo, algunos de ellos se concentran excesivamente en la determinación de la gestión de las entidades. Hay derechos y componentes analizados por la Sala referidos al número de solicitudes tramitadas y de evacuación de estas, sin revelar la satisfacción efectiva de las prestaciones ligadas a las garantías ius fundamentales. Dan cuenta de la actividad institucional, pero no del ejercicio efectivo de los derechos por parte de sus titulares. Establecer los derechos fundamentales como foco del seguimiento, y como único criterio que habilita al juez constitucional a intervenir en las actividades de otro poder, podría ofrecer mayor claridad sobre la dinámica del seguimiento para todos los agentes que intervienen en él. Y aunque así se desprende del proyecto en su parte general hay afirmaciones tajantes sobre el particular que desligan la vigilancia del proceso de los derechos. Considero necesario retornar al goce efectivo de estos como el eje articulador del ECI, tanto para definir y analizar su origen, como para direccionar las acciones y las decisiones en relación con él. Para ello no basta la identificación de indicadores GED, pues es necesario que los mismos encuentren un papel significativo en el marco de seguimiento, más allá de su enunciación, y que las entidades públicas reconocidas puedan identificarlos y visibilizar las prestaciones asociadas a ellos, con el propósito de reconocer las metas del seguimiento y planear la actividad de la administración en relación con ellas. En la decisión el goce efectivo de derechos, si bien se reivindica en varias oportunidades, se encuentra relegado en la práctica. El énfasis de la providencia son las falencias y las órdenes emitidas por esta Corporación. El auto se concentró en los factores estructurales del seguimiento que si bien son causa de la vulneración, no constituyen por sí mismos el fin de este asunto estructural. En esa misma línea, me aparto de la postura conforme la cual, aun cuando se superen los umbrales, la intervención excepcional del juez se puede perpetuar si este constata la existencia de bloqueos institucionales. A mi juicio, los desbloqueos institucionales no son nuestra competencia a menos que comprometan los derechos fundamentales; cuando exista bloqueo institucional o prácticas inconstitucionales que no repercutan en el ejercicio de los derechos fundamentales, a mi juicio, este Tribunal no podría intervenir en sede de tutela y en el marco del seguimiento. Es la afectación a los derechos fundamentales y la búsqueda de su restablecimiento lo que habilita a la intervención del juez de tutela en este asunto. No es el bloqueo institucional el que autoriza a la intervención judicial, como pareciera concluirlo el auto. El marasmo institucional, como la conjunción de aquellas deficiencias, por sí mismo solo puede ser analizado en el marco de este seguimiento en la medida en que afecte derechos fundamentales. De lo contrario, las incorrecciones en la política pública le competen exclusivamente al Ejecutivo o, en su defecto, a un juez de otra jurisdicción, con el fin de enmendarlas. Sin embargo, el auto asegura lo contrario y al hacerlo, genera aún más incertidumbre sobre la relación entre el goce efectivo de derechos y el seguimiento en el marco de este ECI. Algunas otras referencias problemáticas sobre la orientación del seguimiento Ahora bien, el auto sostiene que la determinación de los niveles de cumplimiento de la sentencia permite pronunciarse sobre los avances, pero además definir “las acciones que las autoridades tienen que realizar para continuar avanzando en la superación del ECI”. Esta concepción sobre el rol del juez y del Gobierno en la superación del ECI, puede ser problemática desde el punto de vista de la separación de los poderes, al restarle margen de maniobra al órgano político que evalúa la conveniencia y oportunidad de las medidas para que realmente sean efectivas. Esta perspectiva, enfoca el asunto nuevamente en el cumplimiento de las decisiones judiciales. En mi criterio, la labor del juez constitucional en un caso estructural no es definir las acciones que el Gobierno ha de desplegar, sino establecer metas, orientaciones y paradigmas claros a seguir, con el fin de que se constituyan en el horizonte constitucional de la administración. Si bien emite órdenes complejas que llevan a una conducta o a una serie de acciones precisas, debe dar mayor énfasis a los fines en materia de GED, para que puedan emplearse en la planeación. Bajo mi punto de vista, el juez debe enfocarse en los objetivos desde la perspectiva de la garantía del GED. Por otra parte, la decisión, además de asumir que los elementos que originaron la declaratoria del ECI no son los mismos que son útiles para la definición de la desaparición del mismo, también sostiene que los criterios de levantamiento del ECI, en cualquier caso, “no son necesariamente los mismos parámetros para determinar cuándo se encuentran superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública de desplazamiento forzado”. El auto no solamente escinde los elementos que constituyeron el ECI de los lineamientos para su superación, sino que adicionalmente desliga dicha superación del seguimiento que lleva a cabo esta Corporación. Considero que ello hace más compleja la identificación de los derroteros del seguimiento y reduce su seguridad jurídica. Todo ello plantea aún mayores desafíos para la garantía de las personas en condición de desplazamiento forzado, de modo que no comparto la decisión en este aspecto. Adicionalmente, considero que la propuesta debería concebir la necesidad de una política pública que, más allá de las etapas de diseño, desarrollo reglamentario, implementación, seguimiento y evaluación, contemple la retroalimentación de la administración y la apreciación del impacto de su intervención en la garantía de los derechos de la población en condición de desplazamiento, para proyectar medidas autónomas y capaces de lograr su satisfacción en forma progresiva y cada vez más amplia. Ello permitiría desarrollar un sistema de procesos y gestión en permanente autoevaluación, que le permita al propio gobierno (siempre a través de sistemas de información consolidados) valorar avances y retrocesos, para diseñar, reformular o mantener aspectos de la política pública, en función de las garantías constitucionales. Considero que las figuras creadas para la valoración del ECI en el marco de este seguimiento, es decir, los umbrales, los parámetros, los criterios de intervención judicial, si bien fueron precisados y determinados por la Sala en relación con cada componente, no ofrecen claridad sobre cómo se configuraron y determinaron. La fundamentación en relación con ellos es escasa y, por ejemplo, en relación con los umbrales de cumplimiento, si bien están fijados, no se precisa la forma y el criterio por medio de cual se adoptan. Finalmente, advierto que era necesario precisar que la superación parcial del ECI se efectúa sin perjuicio de la posibilidad de revertirla si se identifican retrocesos en el ejercicio de los derechos de la población desplazada, que puedan tener origen en los componentes de Registro y o Participación. Si bien los hallazgos en cuanto al alto cumplimiento en ambas materias implican la reducción de la intensidad de la vigilancia sobre los procesos atados a ellas, no puede generar retrocesos que comprometan a la población que es objeto de protección en este seguimiento. En relación con lo expuesto en este primer punto, sostengo que las reglas en relación con el seguimiento pueden ser confusas e impedir que cada agente dentro del sistema diseñado para restablecer el ejercicio de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado identifique los objetivos que se desprenden de la declaratoria del ECI. Esta decisión parece complejizar el seguimiento a través de varios de sus planteamientos y por esa razón aclaro mi voto en esta oportunidad. Segundo. La medición de algunos de los indicadores puede parecer extraña a la situación y al fenómeno del desplazamientoEl auto del que me aparto en esta oportunidad planteó que “la respuesta estatal que permite superar el ECI supone que las personas desplazadas no enfrenten mayores situaciones de riesgo que el resto de la población colombiana”. Con fundamento en ese planteamiento, adoptó criterios comparativos entre las posibilidades de realización de los derechos de la población en general y la población en condición de desplazamiento para algunos de los derechos que “comparte” con la primera. Si bien adujo que este ejercicio implica un “análisis complejo que tenga en cuenta los distintos ejes a partir de los cuales se articula la situación de las personas desplazadas por la violencia, esto es: la situación de vulnerabilidad que la afecta de manera específica como consecuencia del desarraigo”, posteriormente señaló que “la adopción de medidas a favor de la población desplazada (…) debe manifestarse en que esta población alcance niveles de satisfacción en derechos como la vida, la seguridad e integridad personal, la alimentación, y el nivel de ingresos, que sean iguales a los del resto de la población nacional que se encuentra en condiciones socioeconómicas comparables”.En esa medida, al establecer los umbrales de cumplimiento en cada componente, se formuló un ejercicio de comparación con la población nacional o regional general. Por ejemplo, en relación con el componente de vivienda, indicó que “el umbral para superar el ECI deberá sujetarse a que el porcentaje de hogares desplazados que accedieron a una vivienda digna es igual al de la población nacional que se encuentra en condiciones socioeconómicas y situaciones de necesidad comparables”. En primer lugar, es conveniente destacar que la providencia no establece parámetros concretos para valorar cuándo la población nacional o regional general, se encuentra en una situación de necesidad comparable. En esa medida el ejercicio deja un vacío importante, que repercute en la claridad y en la eficacia del seguimiento. A su vez, la metodología adoptada para medir la satisfacción de derechos compartidos entre personas desplazadas y no desplazadas podría ser cuestionable, en tanto desconoce las diferencias materiales de sus situaciones. En relación con lo anterior, considero que valorar algunos componentes en relación con las tasas de satisfacción de la población colombiana en general, puede ser un ejercicio valioso que apunta a la idea de superación de la desigualdad entre personas desplazadas y no desplazadas, a través de un ejercicio de equiparación. Sin embargo, la comparación se formula entre realidades muy diferentes entre sí, que puede generar un ámbito de desprotección para la población en condición de desplazamiento, al invisibilizar el estado de vulnerabilidad que atraviesan. Esto llama especialmente la atención porque, hasta ahora en varios pronunciamientos la Sala ha orientado a la administración a adecuar de programas con enfoque diferencial. Le ha solicitado que las medidas sean específicas y atiendan a la condición particular de la población desplazada, tanto desde un punto de vista externo, respecto del resto de población, como también interno, entre las personas víctimas de desplazamiento forzado, pues hay algunas en mayor riesgo. En esa medida, evaluar el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes han sido desplazados a la luz de la igualdad de acceso en relación con la generalidad de la población colombiana, a nivel nacional o regional, podría resultar contradictorio y desconocer esa especificidad.Establecer, por ejemplo, que los avances en materia de educación deben verificarse conforme el comportamiento escolar (acceso, permanencia y culminación) de otros menores de edad que no han padecido el desplazamiento forzado, desconoce los efectos individuales y sociales de este fenómeno, la magnitud de la carga que llevan consigo los menores de edad que han padecido desplazamiento, que influye en su capacidad para acceder y permanecer en el sistema educativo. Me aparto de esta percepción, en la medida en que se aproxima a una perspectiva formal del principio de igualdad, que desconoce las consecuencias individuales y familiares del desplazamiento. En consecuencia, me distancio de la postura mayoritaria de la Sala respecto a este método de valoración. Tercero. Las conclusiones sobre el Registro pudieron considerar las falencias en relación con los sistemas de informaciónLlama la atención que, en el acápite destinado a la valoración del Registro, se incluyen nominalmente los sistemas de información. El auto los asume como un conjunto, compuesto además por la caracterización de la población. Se les otorga el mismo tratamiento y se engloban los resultados, hasta concluir en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional. Advierto que, dadas las carencias en la información para evaluar elementos de la política pública, reconocida desde los apartados iniciales de la decisión y a lo largo de la misma, y si bien comparto los hallazgos en materia de registro, considero que era necesario dejar en claro la utilidad del sistema de información para la visibilización de las metas, los avances, los resultados y los retos de la política pública. No hacerlo, a mi juicio, genera dudas en relación con la valoración del componente. El cumplimiento alto y la superación del Registro, sin considerar que a lo largo de toda la exposición que se hace en el auto se deja claro que existen vacíos de información que han repercutido en la gestión del SNARIV y no permiten a la Sala valorar algunos aspectos, ameritaba efectuar algunas salvedades, si no en relación con el registro, si en cada uno de los componentes afectados. Es el caso, entre otros de (i) educación; (ii) retornos y reubicaciones; y (iii) enfoque diferencial.Preocupa que, en el estado actual de los sistemas de información, los indiscutibles avances en materia de registro arrastren los resultados, y no se precise que la superación es solo frente al registro y no en materia de los sistemas de información. Si las entidades comprometidas en el seguimiento concluyeran erradamente una superación y el relevo de sus obligaciones sobre el sistema de información, se comprometería no solo la viabilidad de este último sino también la efectividad y la objetividad de la estrategia de superación del ECI. Entonces debo aclarar mi postura sobre el particular, para llamar la atención respecto de la necesidad de la información y de la consecución de los datos pertinentes para la continuidad del seguimiento. Cuarto. La exclusión del enfoque diferencial étnico de este corte de cuentas genera inquietudes sobre su transversalidad y sobre el alcance de las decisiones adoptadas en este autoEl auto propone un “corte de cuentas” sobre el panorama actual de la atención y protección a la población desplazada. Sin embargo, destaca que la valoración sobre el estado de cosas inconstitucional que propone no aborda el tema étnico, al cual anuncia destinar un auto específico posterior. La providencia sostiene que en el proceso de seguimiento se ha señalado que, sin considerar una política pública diferencial, “difícilmente se pueda dar por superado el” ECI, como lo precisó el Auto 006 de 2009. Destacó, de conformidad con la postura de esta Sala que “la superación del ECI implica una solución estatal inmediata, decidida y efectiva ‘que amerita medidas específicas de resolución’ a favor de esos grupos poblacionales [mujeres, NNA, pueblos indígenas, comunidades afro descendientes, personas con discapacidad y adultos mayores] atendiendo al impacto diferencial y desproporcionado que el desplazamiento forzado provoca en tales casos”. Sobre esta propuesta, me preocupa que se traduzca en que el enfoque diferencial étnico puede desligarse de la valoración del universo que compone este estado de cosas inconstitucional. Esta medida no se fundamenta suficientemente y no se explica la relación entre los hallazgos por componente en los que se sustenta esta decisión, y las apreciaciones que surjan en relación con los distintos grupos étnicos que han padecido el desplazamiento forzado. Estos vacíos aminoran la claridad en el seguimiento y comprometen la efectividad del mismo. El estudio de los resultados de la política pública sobre los grupos tribales requiere establecer la forma en que aquellas valoraciones se articularán con los hallazgos y decisiones de este auto para proyectar el seguimiento al ECI a futuro, según el objetivo trazado al inicio de esta providencia.Adicionalmente, de estos planteamientos puede derivarse un contrasentido. Se ha considerado que el enfoque diferencial étnico debe permear toda la política pública de atención y protección a la población en condición de desplazamiento forzado. Bajo esa concepción, el análisis separado de los avances en la superación del ECI respecto de los grupos étnicos, podría sugerir a las entidades encargadas de diseñar y concretar las medidas administrativas, la escisión del seguimiento y, aún más, la posibilidad de lograr superaciones parciales del ECI, sin tener en cuenta la realidad de dichas comunidades, que resultan expuestas en esta hipótesis, por lo que debo plantear mi reparo al respecto. No sostengo que era necesario abordar este asunto de otra manera y en una misma providencia. Pero sí considero que la forma de abordar el ECI respecto de grupos tribales, debe asumirse con mayor precaución y era necesario explicitar y justificar la razón que llevó a hacer una valoración distinta y a plantear cómo los hallazgos en una y otra decisión operan en relación con los componentes, sobre todo en aquellos en los que se encontró la superación de las falencias. Es necesario que las entidades reconozcan la relación entre ambas decisiones y que las superaciones en un componente estudiado en relación con el grupo mayoritario y no tribal, no comprometa el desarrollo de los objetivos del mismo componente cuando versa sobre población étnica, en caso en que las decisiones sean diferentes en uno y otro caso. Preocupa que aun cuando la Sala de Seguimiento ha sostenido en forma reiterada que el sistema de atención y protección de la población desplazada debe responder a un enfoque diferencial que materialice la igualdad a favor de ella, la evaluación hecha a través del Auto 373 de 2016 se haga sin considerar los avances en el enfoque diferencial. Materialmente su “transversalidad” queda en entredicho cuando es posible sostener que el ECI se ha superado en ciertas materias en las que no se alude para nada a él. Finalmente y al margen de todo lo anterior, considero que el auto no puede sostener, como lo hace, que “la población desplazada se encuentra en un Estado de Cosas Inconstitucional”. Simbólicamente, esta idea distorsiona el origen del problema y la fuente de la solución. Es el Estado el que atraviesa por un estado que pugna con los mandatos constitucionales, es a causa de sus falencias y problemas estructurales, que no da respuesta a la condición por la que atraviesan las personas. Es al Estado a quien compete actuar en forma consistente para resolver el problema, y las personas que han soportado las consecuencias son víctimas de esta situación. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto del Auto 373 de 2016, adoptada por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF) y Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia (CID-UN). II Encuesta Nacional de Verificación de los Derechos de la Población Desplazada. Julio – agosto 2008. CSPPDF y CID-UN. III Encuesta Nacional de Verificación de los Derechos de la Población Desplazada. Julio-agosto 2010. Adoptados mediante los autos 233 de 2007 y 116 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Contraloría General de la República. Primera encuesta nacional de víctimas. Construcción de la línea base para el seguimiento y el monitoreo al cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá, 16 de enero de 2015. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada. Respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Bogotá, 14 de diciembre de 2014. Auto del 28 de febrero del 2014. Convocatoria a audiencia pública dentro de la cual la UARIV y la Contraloría General de la República presentarán los resultados de los ejercicios de medición efectuados en torno al goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y fijación de metodología. Corte Constitucional. Autos 10 y 321 (prevención y protección), 94 y 252 (protección y restitución de tierras), 96 (participación), 97 (educación), 160 y 162 (vivienda urbana y rural), 201, 202, 253 y 394 (retornos y reubicaciones), 205 (ayuda humanitaria) y 395 (generación de ingresos). Corte Constitucional. Auto. 248 de 2015. Autorización de visitas a terreno dentro del proceso de seguimiento a la implementación de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios. Gobierno de Colombia. Informe al auto 298 de 2015, agosto de 2015. El informe anual allegado por la UARIV el pasado 5 de agosto no fue tenido en cuenta en la evaluación efectuada en este auto, pues en la fecha ya se había dado la discusión y aprobación del proyecto con la información con la que se contaba en ese momento y el auto se encontraba en proceso de recolección de firmas. Por medio del cual se realizó la convocatoria a la audiencia pública dentro de la cual se expusieron los resultados de los análisis comparativo e histórico evolutivo, respecto de los ejercicios de medición adelantados por la Unidad para las Víctimas y la Contraloría General de la República, y se hicieron las observaciones que se consideraron pertinentes frente a la superación o no del Estado de Cosas Inconstitucional. Gobierno de Colombia. Informe al auto 298 de 2015, agosto de 2015, págs. 72, 74 Gobierno de Colombia. Informe al auto 298 de 2015, agosto de 2015, págs.74. Gobierno de Colombia. Informe al auto 298 de 2015, agosto de 2015, pág.
75. De acuerdo con lo afirmado por Acción Social en ese entonces, “el objetivo del ECI constatado y declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, se refería a la adaptación inicial de la figura a la solución de los fallos estructurales en materia de asignación de presupuesto y capacidad institucional, con el componente adicional de garantizar el respeto y satisfacción mínima del núcleo esencial de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento (…) A través del desarrollo del proceso, dicha claridad conceptual en materia del alcance del ECI definida por la misma Sentencia T-025 de 2004, fue cambiando con las decisiones contenidas en los Autos de seguimiento que se transformaron en instrumentos para proferir más órdenes precedidas de nuevas constataciones y por lo mismo, en la práctica, de nuevas declaraciones de estados de cosas inconstitucionales”. Sistema Nacional de Atención Integral a La Población Desplazada –SNAIPD-. Informe del Gobierno Nacional a la Corte constitucional sobre la Superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado Mediante la sentencia T-025 de 2004. Bogotá, 01 de julio de 2010, pág. 59. “1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad (…);
2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos (…);
3. El derecho a escoger su lugar de domicilio (…);
4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación (…); 5. (…) Los derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados; 6. (…) El derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia;
7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida (…);
8. El derecho a la integridad personal (…);
9. El derecho a la seguridad personal;
10. La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir (…);
11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio (…);
12. El derecho a una alimentación mínima (…);
13. El derecho a la educación (…);
14. El derecho a una vivienda digna (…);
15. El derecho a la paz (…);
16. El derecho a la personalidad jurídica (…);
17. El derecho a la igualdad.”. Más adelante, la Corte reitera que la vulneración de derechos de la población desplazada responde a la incapacidad de “las políticas públicas para contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de esa población, asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales y favorecer la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.2.1 “Si se tienen en cuenta los resultados concernientes, no a la cobertura, sino al nivel de éxito de los programas de estabilización socioeconómica, se constata que los resultados son más que insuficiente (...) Las viviendas construidas no cumplen con las condiciones mínimas de acceso a servicios públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los materiales y distribución de los espacios. Existe un alto grado de insatisfacción con los resultados de las políticas. Primero, los documentos analizados por la Corte son prueba de un amplio y generalizado descontento de los organismos, tanto públicos como privados, que evalúan la respuesta institucional. Segundo, lo mismo puede decirse de las comunidades desplazadas, lo cual se hace evidente con la interposición de un número bastante elevado de acciones de tutela, a través de las cuales dichas personas intentan acceder a la oferta institucional, la cual es inalcanzable por medio de los programas estatales ordinarios.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideraciones 6.2.1. y 6.2.2. Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: (…) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos en razón de las precarias condiciones que deben afronta”. Corte Constitucional. Sentencia T-025. Consideración. 5.2. 6.3.1.1. En cuanto al diseño y el desarrollo reglamentario de la política, se evidencian los siguientes problemas (…) (vi) El diseño de la atención humanitaria de emergencia (...); (vii) No es clara la adjudicación de funciones con los proyectos productivos urbanos, (...); 6.3.1.2. En cuanto a la implementación de la política de atención a la población desplazada, (…) (c) La atención humanitaria de emergencia se presta en forma demorada y en grados de cobertura muy bajos. (e) Los programas de estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras y vivienda se facilitan a un número mínimo de desplazados (…) 6.3.1.3. En cuanto al seguimiento y la evaluación de la política, se observa los siguiente: (d) Los sistemas de registro no incluyen información acerca de las tierras abandonadas por los desplazados. (e) La información sobre cada desplazado disponible no está encaminada a identificar sus posibilidades de generación autónoma de ingresos en la zona de recepción, lo cual entraba la implementación de las políticas de estabilización socioeconómica (…).” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.3.1. “ (…) (f) No han sido reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos[112] No existen programas especiales que respondan a las especificidades de los problemas que aquejan a dichos grupos.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.3.1.1. “En cuanto al diseño y el desarrollo reglamentario de la política, se evidencian los siguientes problemas (…) (iii) La asignación de funciones y responsabilidades a las distintas entidades es difusa. Esto se evidencia en que (a) aunque a las entidades que componen el SNAIPD y las entidades territoriales se les designan funciones de acuerdo a sus competencias, la normatividad no es precisa acerca de qué debe cumplir cada una de ellas y en muchas ocasiones, las responsabilidades se encuentran duplicadas”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 6.3.1.1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 6.3.1.4. “De los problemas detectados, tal vez el más complejo, es el de la insuficiencia presupuestal para la atención de la población desplazada con miras a asegurar el goce de sus derechos fundamentales” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 8.2. “El Gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas, a pesar de que los Documentos CONPES determinaron un volumen de recursos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.3.2. “Uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 10.1.1. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.2.1. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.2.1. “En el resto de los componentes, los resultados son inferiores. Por ejemplo, en el período 1998-2002, los programas en materia de vivienda han cumplido solamente el 11.4% de las metas planteadas y se ha satisfecho el 3.7% de la demanda potencial”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.2.1 “Si se tienen en cuenta los resultados concernientes, no a la cobertura, sino al nivel de éxito de los programas de estabilización socioeconómica, se constata que los resultados son más que insuficiente (...) Las viviendas construidas no cumplen con las condiciones mínimas de acceso a servicios públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los materiales y distribución de los espacios. Existe un alto grado de insatisfacción con los resultados de las políticas. Primero, los documentos analizados por la Corte son prueba de un amplio y generalizado descontento de los organismos, tanto públicos como privados, que evalúan la respuesta institucional. Segundo, lo mismo puede decirse de las comunidades desplazadas, lo cual se hace evidente con la interposición de un número bastante elevado de acciones de tutela, a través de las cuales dichas personas intentan acceder a la oferta institucional, la cual es inalcanzable por medio de los programas estatales ordinarios.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideraciones 6.2.1. y 6.2.2. En términos generales, la Corte reiteró que el ECI responde a la concurrencia de dos situaciones que afectan a la población desplazada por la violencia: la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, que se manifiesta en la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, y la falta de una respuesta adecuada para superar esa situación, lo cual justifica la intervención del juez constitucional. Corte Constitucional. Auto 218 de 2006. Consideración
5. Sección
II. En este auto la Corte analizó la respuesta gubernamental a los autos 176, 177 y 178 del 2005, por medio de los cuales se realizó el primer examen integral al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-025. “La superación del Estado de Cosas Inconstitucional exige que el Gobierno Nacional muestre que ha alcanzado soluciones duraderas respecto de, a lo menos, los siguientes ejes, estrechamente relacionados entre sí: (a) Goce efectivo de derechos por parte de un alto porcentaje de la población desplazada y demostración de que están dadas las condiciones para mantener este resultado y avanzar sosteniblemente en lograr que todos los desplazados gocen de sus derechos constitucionales (b) Corrección de las causas estructurales del Estado de Cosas Inconstitucional, en especial (i) la insuficiencia de recursos y (ii) la precaria capacidad institucional. Estas causas deben ser corregidas a nivel nacional y territorial, según las prioridades departamentales y locales fijadas con base en la expulsión y recepción de desplazados. (c) Demostración de que las políticas públicas relacionadas con cada uno de los derechos constitucionales de los desplazados conducen efectivamente a lograr el goce efectivo de sus derechos, lo cual comprende dos aspectos esenciales reiterados por la Corte en numerosas providencias: (i) la orientación de manera racional de las políticas públicas para alcanzar dicha finalidad y (ii) la introducción de un enfoque diferencial, en especial respecto de mujeres, menores, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos y personas con discapacidad. (d) Demostración de que los desplazados, así como las organizaciones de la sociedad civil que aboguen por sus derechos, participen de manera oportuna, significativa y efectiva en la adopción de las decisiones estatales que les interesan y los afectan. (e) Contribución suficiente de las entidades territoriales a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración No
18. Sección
III. La Corte afirmó que “la superación del Estado de Cosas Inconstitucional supone un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado [de tal manera que] alcanzado un nivel óptimo de satisfacción y de goce efectivo de un derecho, este avance sea reconocido formalmente” Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración No
33. Sección III.1. La Corte señaló que la declaratoria del ECI tenía como propósito lograr que las autoridades nacionales y territoriales ajustaran sus actuaciones “para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados”. “En materia de esfuerzo presupuestal, el Gobierno Nacional señaló en la sesión técnica del 11 de diciembre de 2008, que entre 1999 y 2002 los recursos destinados a la población desplazada fueron de $498.885 millones; entre 2003 y 2006 el monto ascendió a $2 billones; y entre el 2007 y 2010 se estima que el monto destinado será de $4,6 billones de pesos.” Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración
35. Sección III.2. “Para verificar la continuación de fallas graves en la capacidad institucional, basta constatar que a pesar de que según el Gobierno los recursos presupuestados son suficientes para proteger el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, el nivel de cobertura de casi todos los componentes está lejos de alcanzar un nivel aceptable”. Corte Constitucional. Auto 2008 de 2009. Consideración
41. III.3 Corte Constitucional. Auto 251 de 2008. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y 004 de 2009. Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. Corte Constitucional. Auto 006 de 2009. En el 2004 la Corte había advertido que, entre los derechos constitucionales que se vulneraban de manera más acentuada como consecuencia de la situación de emergencia que se produce con el desplazamiento forzado, se encuentran aquellos de “los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”. Consideración 5.2. También advirtió que a pesar de esta afectación de los grupos más vulnerables, el Estado no ha reglamentado ni diseñado “las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad (mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos) No existen programas especiales que respondan a las especificidades de los problemas que aquejan a dichos grupos”. Consideración. 6.3.1.1. Sumado a lo anterior, al analizar al seguimiento y la evaluación de la política, observó que “los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de necesidades específicas de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor nivel de vulnerabilidad, tales como las mujeres cabeza de familia y los grupos étnicos”. Consideración. 6.3.1.3. Debido a los escasos avances en la formulación de los planes integrales únicos –PIU,s ; al estancamiento en los compromisos presupuestales de las entidades territoriales; a las fallas en la capacidad institucional de los departamentos y municipios para atender a la población desplazada y, en general, considerando los problemas de articulación con las instancias nacionales, la Corte sostuvo lo siguiente: “A pesar de los avances logrados, aún no se ha avanzado suficientemente en la corrección de las falencias de coordinación entre la Nación y las entidades territoriales que fueron señaladas en la sentencia T-025 de 2004, lo cual ha repercutido negativamente en el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado”. Corte Constitucional. Auto 383 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 6.3.1.1 y 10.1.1., entre otras. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
26. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
26. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
26. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración 27. “En últimas, la superación de los problemas estructurales únicamente puede verificarse cuando ello se traduce en una garantía de los derechos constitucionales. No podría admitirse que una política pública es idónea y eficaz en la protección de la población desplazada, si por otro lado no conduce a un goce efectivo de derecho; de igual modo, no podría considerarse que el esfuerzo y el manejo presupuestal es el adecuado, si por otro lado resulta insuficiente para asegurar los derechos constitucionales de la población afectada”. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
28. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. “Los resultados presentados muestran que pese a los esfuerzos presupuestales realizados y a la corrección de algunas falencias, entre los años 2008 y 2010 no se evidenciaron cambios significativos en la mayoría de los indicadores del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Para julio del 2010 el nivel de vulnerabilidad de la población desplazada continúa siendo muy elevado y la situación de ésta tragedia humanitaria persiste pese a los esfuerzos del Gobierno Nacional”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
303. Esto es, “la conclusión de acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se exprese a través de la ejecución de planes específicos cuyo impacto beneficie a más de las dos terceras partes de la población y, si bien no incide sobre la totalidad de la población desplazada desprotegida, tenga el potencial de cubrir efectiva y oportunamente a todos los desplazados, en todo el territorio nacional”. Corte Constitucional. Auto 185 de 2014. En la atención de menores de edad se presentan rezagos en materia de vacunación, control de crecimiento y desarrollo y enfermedad diarreica; falencias para que la población desplazada en general acceda a la atención psicosocial; la ausencia de un enfoque diferencial; problemas de información y de registro de datos, que incluyen, entre otros aspectos y la falta de especificación entre la población vulnerable en general y la población desplazada que accede a los servicios de salud. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideraciones 309-314. “La Sala Especial consideró, por lo tanto, que a pesar de “los avances significativos en materia de aseguramiento en salud, aún se requieren mayores esfuerzos por parte del Estado para superar la brecha que existe entre las definiciones normativas y políticas y los resultados, de tal manera que en materia de cobertura, el goce efectivo del derecho a la salud sea una realidad para la totalidad de la población desplazada y se continúe avanzando en aquellos aspectos que muestran indicadores en niveles bajos o que han empeorado con el tiempo (…) No obstante la persistencia de los problemas estructurales que afectan en general al sistema de salud, dado el compromiso mostrado por el Gobierno para alcanzar un nivel de cumplimiento alto para garantizar el aseguramiento de la población desplazada en salud y continuar avanzando en la protección del derecho a la salud en términos de acceso efectivo y calidad, no es necesario, salvo en el caso de los pueblos indígenas y de las comunidades afrocolombianas, que la Corte Constitucional siga haciendo un seguimiento permanente de las acciones gubernamentales en materia de salud en el marco de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
318. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración
9. Corte Constitucional. Sentencia T-762 del 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). “A pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación [sic].”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 17. “Las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos (…) A pesar de que la política pública de atención a la población desplazada, ha sido desarrollada normativamente desde el año 1997, sus resultados no han logrado contrarrestar la situación de vulneración de los derechos constitucionales de la mayoría de la población desplazada”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 del 2004. Consideración 9. “10.1. Órdenes para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (…) La Corte está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder para asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Para definir los derechos mínimos que se deben satisfacer a la población desplazada la Corte utilizó dos criterios en la sentencia T-025, uno general y otro diferencial. En el primer caso, hizo referencia al respeto del núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la población desplazada en los mismos términos que los demás ciudadanos colombianos: “las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas –en la misma medida en que no pueden actuar de manera tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ninguna persona que se encuentre en el territorio colombiano”. El segundo criterio tiene en cuenta las afectaciones que son particulares de la población desplazada y las medidas, también diferencias, a las que tienen derecho y que se encuentran recogidas en los respectivos instrumentos legales, administrativos y de política pública. Se trata de “la satisfacción de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados”. Más precisamente, se trata de obligaciones de claro contenido prestacional que necesariamente implican un gasto público y que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida “en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración
9. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 8.3. Corte Constitucional. Auto 119 de 2013. En esta pronunciamiento esta Sala Especial explicó las diferencias a nivel “institucional, del título, del alcance, y de la razón de ser, entre el conjunto de derechos que se fundamentan en la situación fáctica que atraviesa la población desplazada por la violencia, de una parte, y aquellos derechos a la verdad, la justicia y la reparación de los que goza esa población por ser víctimas de un delito que implica una violación masiva a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, de la otra.”, pág.
15. En la misma dirección, la Sala Plena de esta Corporación, tanto en sede de constitucionalidad como en unificación de tutela, ha resaltado las diferencias de título, alcance y razón de ser de los derechos de los que gozan las personas desplazadas por la violencia y las víctimas, La aplicación del “principio de distinción” implica diferenciar si el origen de la obligación radica en la atención de una situación de emergencia y vulnerabilidad, en la garantía de prestaciones sociales y económicas, o en el marco de las medidas a las que tienen derecho como parte de la justicia transicional, reiterando que no se pueden mezclar unas con otras. Ver. Corte Constitucional. SU-234 del 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas); C-912 de 2013 (M.P. María Victoria Calle); C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla), entre otras. Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Asamblea General de la Naciones Unidas A HRC 13 21 Add.4. Ruta 1: Fallos, Sanciones y Desacatos. Ruta 2: Nuevos Incluidos en el registro en todas las vulnerabilidades. Ruta 3: Vulnerabilidades altas en la ruta de atención regular (es decir, Atención Primaria y Peticiones, Quejas y Reclamos). Ruta 4: Casos especiales. Ruta 5: vulnerabilidades bajas en la ruta de atención regular. Vulnerabilidad alta, media-alta, media-baja y baja. “El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Corte Constitucional. Sentencia T-690ª de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver Sentencia T-560 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), que reitera lo establecido en la T-704ª de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las sentencias T-476 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), y T-586 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). En sentido similar, ver sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) “La atención humanitaria constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte de la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trámite y entrega constituyen una labor de carácter urgente. Esto se explica por cuanto la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo”. Corte Constitucional. Sentencia T-690ª de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De manera semejante, ver la sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Debido al reconocimiento de los retrasos en la entrega de la ayuda humanitaria, “la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará”. Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño). 157 Corte Constitucional. T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño). Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Aún cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de la disponibilidad presupuestal con que cuente Acción Social, quienes son víctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de años, máxime cuando su vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protección que requieren la efectiva intervención del Estado para superar su situación”. Sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En sentido similar, ver la sentencia T-419 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Ley 1448. Artículo 64. “Si bien en muchos casos no es posible lograr una seguridad personal y pública absoluta, los desplazados internos no deben ser víctimas de ataques, acoso, intimidación, persecución ni ninguna otra medida punitiva cuando regresen a sus comunidades de origen o se asienten en otra parte del país”. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4 Supra. Pág. 22 Ibidem. CSPPDF. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI y criterios para una eventual declaratoria de superación parcial y condicionada del ECI. Bogotá, 19 de Octubre de 2015. Págs. 70-71. Cf. Angulo et all. Índice de Pobreza Multidimensional para Colombia (IPM-Colombia) 1997-2010. DNP. 8 de noviembre de 2011. Ibid, pág
25. CSPPDF. Op.cit. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4 Supra. Pág.
26. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Diciembre de 2014. Pág.
125. Ver supra. Educación. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4. Supra. Pág. 29 Ibid, pág
25. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
143. La Corte precisó que tales mínimos incluían la (i) la garantía de la participación efectiva de la población desplazada víctima del desplazamiento forzado en el diseño y puesta en marcha de la política pública de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición; (ii) el cumplimiento de los estándares de derecho internacional de los derechos humanos en materia de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, en particular las que surgen de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de las personas desplazadas; (iii) la observancia de los criterios y parámetros mínimos constitucionales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reparación integral a víctimas de delitos, así como en lo decidido en la sentencia T-025 de 2004, en sus autos de seguimiento, en materia; (iv) la garantía al derecho a la información, al acompañamiento y la asesoría jurídica a las víctimas de desplazamiento forzado en materia de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
152. De manera particular, el seguimiento se enfocó en la garantía del derecho a la verdad y el acceso a la justicia debido a los bajos niveles en la investigación y en la sanción del delito de desplazamiento forzado, de una parte y, de la otra, en la materialización de derecho a la indemnización administrativa, en el marco de las insuficientes que se hacían evidentes con la aplicación del Decreto 1290 del 2008. Ver al respecto los Autos 008 de 2009 y 219 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). “Cabe aclarar que la justicia transicional es un enfoque interdisciplinario que permite asumir jurídicamente atrocidades masivas en contextos de cambio político y su diseño institucional incluye la promulgación de normas que deben ajustarse al marco constitucional. Por lo que el contexto de justicia transicional no implica que las normas que la desarrollan estén por encima o por fuera del régimen jurídico que orienta nuestra Carta Política. Por el contrario la justicia transicional debe ser constitucionalmente admisible, tal como es el sentido de los análisis de constitucionalidad de otras regulaciones inscritas en la idea de justicia transicional, como por ejemplo Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y la Ley 1424 de 2010.”. Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Sentencia T-388 del 2013. No hay que olvidar que esta Corporación ha sostenido de manera clara y reiterada que existen tres causales excepcionales en las cuales la Corte “puede ejercer la competencia en relación con el cumplimiento de sus fallos de tutela, esto es, cuando (…) (iii) se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas y o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones.”. Ver al respeto los autos: A142 de 2014, A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8.
3. En relación con la situación que se presentaba en el sistema notarial, la Corte se pronunció en diferentes momentos en los que encontró que al no incluir en el concurso a todas las notarías del país, se configuraba una omisión que hacía persistir el ECI, en tanto el concurso debía realizarse en todos los casos (Sentencia T-1695 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico nº 6.). Cuando se realizó el concurso –en los anteriores términos- el ECI pareció superado. Sin embargo, se mantuvo porque no había sido posible realizar los nombramientos en propiedad de notarios, debido a una injustificada tardanza. Es decir, que se cumplió la orden pero no se superó el ECI. Cf. Auto A-244 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico n° 2) y sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamentos jurídicos n° 12.1.8 y 13.1.4). Respecto del ECI declarado en 1998 en relación con la situación de las personas privadas de la libertad, la Corte encontró que transcurridos más de 10 años desde la promulgación del fallo, se presentaban circunstancias tan graves como las que lo originaron. Sin embargo, la situación posteriormente analizada se producía en un contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes (Auto A-041 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 2.2.2.). Incluso, se afirmó que el ECI se entendió superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad. En este punto es imprescindible señalar que la Corte no se encargó de realizar un seguimiento respecto de esas nuevas circunstancias, en tanto no conservó la competencia para el efecto. La aparición de nuevas fallas fue una de las principales razones para que se declarara un nuevo ECI. Cf. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle. Fundamento jurídico n° 4.3.) Como se explicará en el componente de generación de ingresos, los niveles de pobreza y de indigencia de la población desplazada se redujeron a pesar de que el Gobierno ha incumplido la orden de reformular de manera integral ese componente. Lo anterior, gracias a la mejora de las variables macroeconómicas que afectaron a la economía en su conjunto. Ver infra. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 6.3.1.4. Nuevamente, el caso de la ayuda humanitaria y la generación de ingresos refleja cómo algunas personas desplazadas han logrado superar la situación de emergencia que amerita la entrega de esas ayudas, razón por la cual no deben seguir siendo destinatarios de la misma, sin que el Gobierno haya garantizado su entrega en términos de igualdad, oportunidad y calidad en todo el territorio nacional, ni haya implementado una política pública de generación de ingresos adecuada. Ver infra. Las órdenes pueden ser complementadas o modificadas con posterioridad a la sentencia para lograr ‘el cabal cumplimiento’ de la decisión. Sentencia T-388 de 2013. En la misma dirección, ver supra: “Los jueces pueden continuar con el seguimiento a las órdenes dictadas en fallos de tutela cuando se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”. Cf. A142 de 2014, A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros. “Con relación a una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen (…) Una orden compleja tiene unos niveles de incertidumbre que obligan al juez de tutela a estar abierto a un diálogo entre las entidades y personas que participan en un proceso, para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, tal como lo demanda la regulación vigente”. Sentencia T-388 de 2013. “El cumplimiento de una orden compleja mediante la cual se busca, en últimas, el goce efectivo de un derecho fundamental, no supone que los actores y las instituciones encargadas de cumplirla hayan llegado al resultado final y logrado el objetivo último de manera plena; supone que se hayan tomado acciones y omisiones se hayan orientado efectivamente hacia tal propósito”. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz). Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 6.3.1.4. “Una política pública, en estricto sentido, no logra solucionar y resolver de forma definitiva los problemas a los cuáles está dirigida. Por tanto, es obvio el cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el utópico momento en el cual todo esté arreglado. Si el juez tuviera que esperar a que el servicio de agua estuviera plenamente garantizado, los derechos de la población reclusa absolutamente garantizados o los programas y planes de salud estuvieran perfectamente concebidos, el control judicial terminaría, irremediablemente, extendiéndose de forma indefinida en el tiempo.” Corte Constitucional. Sentencia T-388 del 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-388 del 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz). Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
28. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8. 3 Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. Consideración
28. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, (M.P. María Victoria Calle). Fundamento jurídico nº 8.1.2.2. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) Fundamento jurídico nº 6.3.1.1. “Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo); en este caso se resolvió entre otras, tutelar los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.” En Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P: María Victoria Calle) Nota al pie nº
539. Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 1998, (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamento jurídico nº
7. Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes) Fundamento jurídico nº
16. Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) Fundamento jurídico “c”. Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes) Fundamento jurídico nº
29. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) Fundamento jurídico nº
7. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Fundamento jurídico n°
52. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P: María Victoria Calle). Fundamento jurídico n° 7.2.2. Corte Constitucional. Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jurídicos nº 9 y
13. Corte Constitucional. Auto del 03 de julio de 2012. En esta ocasión, la Corte encontró que a pesar de la importancia de contar con información que permita garantizar el derecho a la memoria y esclarecer la verdad de la magnitud del despojo y del abandono de tierras, y que sirva como insumo para proteger y restituir los territorios despojados y o abandonados, así como los derechos de las víctimas, el archivo histórico del INCODER no se encuentra almacenado de manera adecuada sino expuesto a hongos, humedad y otros elementos que lo ponen en riesgo de deterioro y destrucción, o en formatos de difícil manipulación y consulta. Esta situación aumenta la probabilidad de que la historia de titulación y adjudicación de miles de hectáreas en Colombia se pierda, y con ella la posibilidad de reconstruir la verdad sobre los procesos de titulación y de despojo. “
PRIMERO. ORDENAR al INCODER, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente auto, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Centro de Memoria Histórica, con el apoyo técnico del Archivo Nacional, adopten las medidas necesarias para recuperar, mantener, proteger, y conservar los archivos físicos y microfilmados mencionados en la consideración octava de la presenta providencia.” Corte Constitucional. Auto 119 del 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sección
IV. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P: María Victoria Calle). Fundamento jurídico n° 7.2.2. Ante la situación de “déficit de protección” de las personas no incluidas en el registro, analizada en el auto 119 de 2013, las personas desplazadas comenzaron a interponer acciones de tutela mediante las cuales accedieron a la garantía del derecho a la inscripción en ese instrumento. Ver, por ejemplo, las sentencias T-006 de 2014 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Mendoza); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica). Dos ejemplos de prácticas inconstitucionales que persiguen fines constitucionalmente legítimos se presentan en (i) la situación de Cajanal, en donde con la finalidad de superar el atraso estructural en las respuestas se tenía una gran cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios laborales bajo una relación de subordinación, pero que a pesar de eso eran vinculados mediante contrato de prestación de servicios (Sentencia T-068 de 1998, fundamento jurídico n° 9); y (ii) en la situación de las personas privadas de la libertad, pues en función de cumplir los mandatos de las normas penales, tanto los jueces de la República como el INPEC –en ejercicio de sus funciones- condenaban y recluían cada vez a más personas, colapsando aún más el sistema, lo que se reflejaba en la violación sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (Sentencia T-388 de 2013, fundamento 7.2.3). La utilización de este principio se encuentra tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto A-048 de 2009, fundamento ii.4; Sentencias C-758 de 2014, fundamento n° 5, y T-976 de 2014, fundamento 2.3.1) como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia C 4, párr. 33; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. sentencia C 134, párr. 105; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia C 205, párrs. 59-77). De este modo, por ejemplo, no habría ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado que –en el marco de un ECI- una entidad se abstenga de atender los requerimientos que se le realicen, excusándose en que otra entidad no le ha brindado la información necesaria, sin que se hayan realizado los esfuerzos necesarios para remediar dicha situación o por lo menos poner de presente la situación ante los órganos de control, en virtud de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad (v.gr. Autos A-314 de 2009 y A-383 de 2010). “Un parámetro de resultado suele ser un parámetro lento, menos sensible a las variaciones transitorias que un indicador de proceso. En cualquier caso, se ha de contar con indicadores de goce efectivo del derecho (IGED), que aseguren medir específicamente la realización progresiva del derecho fundamental que se esté evaluando. Estos indicadores de goce efectivo deberían ser sensibles a las diferentes etapas y momentos de diseño, implementación y proceso de evaluación de la política adoptada.”. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). En el 2004 esta Corporación ya había anunciado la necesidad de un marco normativo que definiera las responsabilidades de las entidades territoriales ateniendo a sus capacidades administrativas, institucionales y financieras. E en los autos 176 y 177 del 2005 se realiza una evaluación de la respuesta estatal al respecto y en el auto 008 de 2009 se considera la coordinación nación territorio como uno de los aspectos a tener en cuenta para levantar el ECI. Ver supra. El 72% de los municipios y departamentos durante primer semestre de 2013 diligenciaron el instrumento, el 84% el segundo semestre del mismo año, el 93% el último trimestre del año 2013 y el 96% durante el 2014. Al respecto, ver: Informe del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 30-
37. Proyecto presentado en cumplimiento del artículo 172 de la Ley 1448 de 2011. Como resultado de la estrategia, 31 entidades del SNARIV cuentan con planes para la población víctima y el promedio de ejecución de las actividades adoptadas alcanza entre el 80 y el 100% Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014. Ibíd. Pág.43 Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014. Ibíd. Pág. 49 Según el Gobierno, esta herramienta: (i) permitirá a las administraciones locales recoger la información para realizar su planeación acorde con el Plan Nacional de Atención a Víctimas (CONPES 3726), así como su ajuste anual de acuerdo con las proceso presupuestales de las entidades territoriales; (ii) busca la articulación con los otros instrumentos locales de planeación (Planes Operativos Anuales de Inversión - POAI - y planes de acción sectoriales), teniendo como punto de partida la identificación de las necesidades de la población víctima, la definición de compromisos (acciones, metas, programas y presupuesto) por cada nivel de Gobierno, y, finalmente, (iii) es el instrumento para la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia.Informe anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 24 El RUSICST es el mecanismo principal de información, seguimiento y evaluación al desempeño de las entidades territoriales, en relación con la implementación de las Políticas Públicas y Planes de Acción de Prevención, Asistencia, atención y Reparación Integral a víctimas El Formulario Único Territorial es un reporte de información presupuestal que deben realizar todas las entidades territoriales de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del decreto 3402 de 2007 y es, además, uno de los mecanismos de seguimiento y evaluación de la política pública de víctimas, según el decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.8.3.8. Departamento Nacional de Planeación. Informe de respuesta a la orden cuarta al Auto 383 de 2010. Presentado el 1 de diciembre de 2014. Pág.
25. Estos departamentos no reportaron información de inversión para población desplazada. Departamento Nacional de Planeación. Informe de respuesta a la orden cuarta al Auto 383 de 2010. Presentado el 1 de diciembre de 2015. Pág. 24 Departamento Nacional de Planeación. Informe de respuesta a la orden cuarta al Auto 383 de 2010. Presentado el 1 de diciembre de 2014. Pág.
25. Ver al respecto, los lineamientos generales para la flexibilización de oferta para la vigencia 2014 y su comunicación a las entidades del orden nacional mediante la Circular 0011 de 16 de abril de 2014 Los Problemas los planes integrales únicos, -PIU-, advertidos en el Auto 383 de 2010,son: i) falta de formulación de los PIU por algunos municipios y departamentos o falta de información al respecto; (ii) formulación de los PIU sin cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en las normas; (iii) falta de integración de los PIU a los planes de desarrollo; (iv) falencias en los procesos participativos de construcción de los PIU, tales como: ausencia de reuniones periódicas de las mesas de fortalecimiento municipales y departamentales, conflictos en las mesas de población desplazada, regional y territorial, contratación de consultores para elaboración de los PIU y que no contaron con la participación de las organizaciones y la ausencia éstas en el proceso de elaboración; (v) dificultades de orden técnico para que las entidades territoriales puedan adoptar o actualizar los PIU, como los siguientes: (a) problemas para la caracterización de la población desplazada; (b) ausencia de indicadores que permitan hacer seguimiento a sus metas y programas; (c) falta de capacidad de muchos entes territoriales para incorporar en los PIU la perspectiva de enfoque de derechos y enfoque diferencial; (d) ausencia de articulación de los PIU y los planes de desarrollo y, en consecuencia, falta de presupuesto para su implementación. Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011. (CSyM). Primer Informe al Congreso de la República 2013-2014, agosto de 2014, págs. 361, 397,399, 400, 439, 418, 438 y 467. “Sólo tres de los cinco municipios visitados y requeridos le informaron al DNP sobre el gasto local orientado a las víctimas y que en ninguno de ellos el gasto total ejecutado supera el 3.2%.” Es claro que en estos municipios se sigue evidenciando una falta de proporcionalidad entre las necesidades de atención a las víctimas de desplazamiento y el esfuerzo fiscal de los municipios. A su vez, la elaboración de los PAT, en general, no viene acompañada de la asignación de rubros específicos para los programas y proyectos que beneficien a las víctimas de desplazamiento forzado, más allá de los gastos cubiertos por el Sistema General de Participaciones –Ley 715 de 2001.Cf. CSyM. Informe al Congreso de la República. 2013-2014, ibíd. Págs. 357,359,
401. De acuerdo con la Defensoría del Pueblo entre 2012 y 2015, “los municipios gastaron entre 12 a 25 meses en la planeación de estas políticas, y sólo han contado con entre 12 a 16 meses para la gestión de éstos, lo cual abre la puerta a indagar sobre los impactos de las políticas que se vienen adelantando.” Defensoría del Pueblo (DP). Informe de los tres años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Pags 160 y ss. i) Plan Operativo de Información, ii) Plan Integral de Prevención, iii) Plan de Contingencia, iv) Plan de Retorno y Reubicación, v) Plan Integral de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas - PIRPCI vi) Plan Integral de Reparación Colectiva - PIRC (Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras), vii) Plan Integral de Reparación Colectivas (Pueblo Rrom o Gitano) y viii) Plan de Salvaguarda y Planes Específicos. Se presenta una baja ejecución general de los diversos planes y, en particular, en la implementación de los PATs, en tanto ninguna cifra de ejecución por componentes de la Ley de Víctimas supera el 50%. Cf. Defensoría del Pueblo (DP). Informe de los tres años de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Pág.174. A su vez, los mayores niveles ejecución se concentraron, “casi en su totalidad”, en servicios de asistencia y atención, mientras que la gestión fue mínima respecto de las otras medidas. Cf. CSyM. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Ibíd. Pág. 368 Entidades territoriales como Buenaventura, San Andrés de Tumaco, Medellín, Alto Baudó, Cali, Guapi, San Vicente del Caguán, El Tambo, Puerto Libertador, y Quibdó se caracterizan por padecer serias limitaciones en materia de presencia estatal y por autoridades locales sumamente débiles. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, págs. 65-66. La misma situación ocurre con otros municipios en los que se han venido presentando crisis recurrentes desde el 2013 que han sido alertados por el SAT. Carmen del Darién, Riosucio, Alto, Medio y Bajo Baudó (Chocó), Buenaventura (Valle del Cauca), Tame (Arauca), Mapiripan y Puerto Concordia (Meta), San José del Guaviare (Guaviarie), Tierralta (Córdoba), San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití (Bolívar), Cumaribo (Vichada), Barbacoas, Roberto Payán, Magüi Payán (Nariño), Jambaló, Toribio, Silvia, Caldono (Cauca). Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, págs. 15-25. Ver infra. 2.2.1. Prevención y Protección y 2.3.2. Ayuda humanitaria. A esta Sala Especial le llama la atención que, al ser interrogado por las estrategias de coordinación nación-territorio en los casos en los que están en juego necesidades críticas de prevención y atención del desplazamiento forzado, en municipios que no cuentan con la capacidad financiera, administrativa y presupuestal para atenderlas, la respuesta recurrente del Gobierno Nacional gira alrededor de las coberturas generales sobre el número de PAT revisados y objetos de observaciones por parte del Ministerio del Interior y de la Unidad de Víctimas, así como el aumento anual del diligenciamiento de estas coberturas. Cf. DP. Informe de los tres años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Pág. 171; Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014. Ibíd. Pág. 49; Informe del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág.
30. Según el informe de respuesta Auto 202 de 2015,los siguientes son municipios que concentran la mayor cantidad de procesos de retornos y reubicaciones del país y cuentan con capacidades institucionales limitadas por ser municipios 4, 5 y 6: Alejandría, Argelia, Buriticá, Carepa, Chigorodó, Cocorná, El Carmen de Viboral, Granada, La Unión, Liborina, Nariño, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, Sonsón, Turbo, Urrao (Antioquia), El Carmen de Bolívar, María la Baja, Norosí, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno, San Pablo, Santa Rosa del Sur (Bolívar), Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samaná, Viterbo (Caldas), Florencia, La Montañita, Valparaíso (Caquetá), Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Chimichagua, Chiriguana, Curumaní, El Copey, La Jagua de Ibirico, Pailitas, Pueblo Bello, San Diego (Cesar), Acandí, Bagadó, Carmen del Darién, Carmen de Atrato, Medio Atrato, Riosucio, Sipí (Chocó), Montelíbano (Montería), La Palma, Viota, Yacopi (Cundinamarca), San José del Guaviare (Guaviare), Riohacha, San Juan del Cesar (La Guajira), Algarrobo, Aracataca, Chibolo, Ciénaga, El Piñon, Fundación, Pivijay, Remolino, Sitionuevo (Magdalena), Acacias, El Castillo, El Dorado, Puerto Concordia, Puerto López (Meta), Barbacoas, Olaya Herrera, San Andrés de Tumaco, Santa Bárbara (Nariño), Convención, San Calixto, Teorama (Norte de Santander), Puerto Asís, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez, Villagarzón (Putumayo), Mistrato, Pueblo Rico, Quinchía (Risaralda), Sabana de Torres (Santander), Coloso, Ovejas, San Onofre, Sucre, Tolú Viejo (Sucre), Ataco, Fresno, Líbano, Natagaima, Rioblanco (Tolima), Jamundí y Pradera (Valle del Cauca). CSyM. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Ibíd. Págs. 396-397. Se ha tenido conocimiento de la ocurrencia de esta situación en los municipios Sibundoy, Villagarzón, Mocoa, Puerto Asís, San Miguel, Mutatá, Carepa, Chigorodó, Apartadó y Turbo. A pesar de la necesidad por parte de estos municipios de contar con las contribuciones de algunas de las entidades del Gobierno Nacional, no pudieron acceder a éstas por no cumplir con los requisitos exigidos. Por ejemplo, para las convocatorias del Departamento de la Prosperidad Social, por la categoría de los municipios de la región, no fue posible cumplir con la exigencia de certificados de Cámara de Comercio. CSyM. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Ibíd. Págs. 357,
401. Las acciones de implementación del Decreto reportadas por el Gobierno Nacional son las siguientes: “(i) en el mes de enero de 2016, el Ministerio del Interior remitió a la totalidad de las gobernaciones del país la copia del Decreto, con el fin de darlo a conocer a las nuevas administraciones, así como poner en conocimiento de las mismas la necesidad de que dicha estrategia fuera adoptada por los entes territoriales;(ii) En el mes de febrero, se realizaron seis jornadas de trabajo en la ciudad de Bogotá, a las cuales se invitaron a los Secretarios de Gobierno, Jefes de Planeación y encargados de la política de víctimas de todos los departamentos del país, con el fin de obtener insumos que permitan brindar asistencia técnica en la implementación de la estrategia de corresponsabilidad en el territorio. Al evento asistieron un total de 26 gobernaciones. (iii) En la primera semana del mes de febrero y marzo se adelantó una jornada de socialización con la Comisión de Seguimiento de la Ley 1448 de 2011, con el fin de discutir las acciones a adelantar, la manea como operaría la transición y en general de brindar información acerca de la manera como se implementaría la estrategia de corresponsabilidad.(iv) Durante los meses de febrero y marzo se adelantaron 38 jornadas regionales para las alcaldías del país, a las cuales se convocan a secretarios de gobierno, secretarios de planeación y enlaces de víctimas. En estas jornadas se desarrollaran las siguientes temáticas (i) conceptos generales sobre la elaboración del plan de desarrollo territorial,(ii) lineamientos de Paz y DDHH,(iii) conceptos de víctimas, (iv) responsabilidad de las entidades territoriales en la política de víctimas, (iv) ejercicio práctico sobre la inclusión de la política de víctimas en los planes de desarrollo,(v) estrategia de corresponsabilidad, (vi) herramientas de seguimiento RUSICST, FUT y certificación. Informe estrategia de corresponsabilidad. Presentado por la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y Ministro del Interior. Abril 26 de 2016. Pág.
10. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad, septiembre de 2015. Pág. 28 Auto 314 de 2009. Pág. 40 Auto 383 de 2010. Pág. 23-24 Defensoría del Pueblo. Informe de los tres años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Pág.
33. Hasta el momento se han realizado cuatro procesos de certificación de las entidades nacionales y 2 con entidades territoriales. No obstante, se indican resultados del proceso de certificación de la vigencia 2014. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014. Ibíd. Pág.54. Que incluye: participación en los Centro Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, capacitación del talento humano asignado a la atención a la población desplazada, estrategia de comunicación y divulgación sobre programas y proyectos dirigidos a la atención a la población. Informe anual del Gobierno Nacional. 2015. Pág.
14. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014: Informes radicados el 22 de abril y 8 de marzo de 2014. Bogotá D.C. 2014. Informe del Gobierno Nacional en respuesta al Auto 298 de 2015. Bogotá, septiembre de 2015 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación sobre los recursos en el marco de la política dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado para las vigencias 2015-2016. Bogotá 1 de marzo de 2016. VIII informe del Gobierno Nacional al Congreso de la República, “La respuesta Integral: Un compromiso para la construcción de la paz estable y duradera”. Bogotá, abril de 2016. Al ser el desplazamiento forzado el hecho victimizante con mayor afectación sobre la población víctima al 1 de febrero de 2016, son sujeto de las medidas de la política pública 5.548.431, representando un incremento cercano al 136%, más de 3.2 millones de personas frente al universo que fue estimado en Conpes 3712 de 2011 para la financiación de las medidas de atención y reparación. Según información del Gobierno Nacional, dicho aumento en el universo de víctimas generó un cambio en la ejecución proyectada para el año 2016, concentrando los recursos de la siguiente manera: En Asistencia el 12% superior a la proyección dada en el Conpes; en Atención Humanitaria duplicando la ejecución estimada, del 10% al 20% y; en Reparación disminuye de forma importante en un 20% de lo proyectado. Ver: Grafica
7. Comparativo de recursos (%) presupuestados en el Documento Conpes 3712 de 2011 frente a la asignación de recursos (%) asignados a 2016. VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras del Congreso de la República. Bogotá abril 2016. Pág.
86. El Documento CONPES 3726 de 2012, además establece los lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismos de seguimiento para el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas. El aumento se explica de la siguiente manera: $130 mil millones corresponden a modificaciones en el presupuesto de inversión; $103 mil millones de pesos fueron recursos identificados por funcionamiento y; $243 mil millones fueron entregados en forma de indemnización, a personas desplazadas por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, mediante el Fondo para la Reparación a Víctimas, dispuesto por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. UARIV. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del Auto 11 de marzo de 2014: Informes radicados el 22 de abril y 8 de marzo de 2014. Bogotá D.C. 2014. Págs. 24-25. El incremento se dio en razón a que: $182 mil millones de pesos fueron modificaciones en el presupuesto de inversión; $139,4 mil millones de pesos se destinaron a funcionamiento y; $50,4 mil millones de pesos fueron entregados en forma de indemnización a víctimas desplazadas y víctimas por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, mediante el Fondo para la Reparación a las Víctimas”. Ibídem. Pág.
24. La apropiación inicial en ese año obedece a los aumentos presupuestales por el valor de $1 billón de pesos con la inclusión de nuevas víctimas en la estimación del presupuesto de SGP de educación y salud a raíz del incremento en el Registro Único de Victimas –RUV- y, la aplicación de la metodología regionalizada acordada con la Contraloría General de la República. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación sobre los recursos en el marco de la política dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado para las vigencias 2015-2016, Bogotá 1 de marzo de 2016. Págs. 19-22. “Se presentaron (…) ejecución por compromisos del 95%. A nivel de inversión ($2.26 billones) la ejecución ascendió al 95% y en funcionamiento ($0.36 billones) al 83% para el cierre de la vigencia”. UARIV. Informe Integrado. Ibíd. Bogotá D.C. 2014. Págs. 27 y 28. “Se ejecutaron (…) obligaciones del 97%. Para el caso de inversión ($2,49 billones) la ejecución ascendió al 98% y en funcionamiento ($ 0,36 billones) al 92% al cierre de la vigencia (…)” UARIV. Informe Integrado. Ibíd. Bogotá D.C. 2014. Págs. 27 y
28. A) En cuanto a los rubros de inversión ($3.3 billones de pesos) la ejecución ascendió al 98%; para gastos de funcionamiento ($787.5 mil millones de pesos) al cierre de la vigencia de ejecutó el 94%; en cuanto a los recursos del SGP (3.3 billones de pesos) y PGN dentro del Régimen Subsidiado de Salud (1.9 billones de pesos) la ejecución estuvo cercana al 100%. B) De los 67 programas que se financian con los recursos de inversión y se focalizan en la atención a la población víctima de desplazamiento forzado, 32 alcanzaron una ejecución superior al 99; 14 alcanzaron ejecuciones entre el 95% y 99% y 21 programas presentan ejecuciones inferiores al 95%. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación sobre los recursos en el marco de la política dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado para las vigencias 2015-2016, Bogotá 1 de marzo de 2016. Págs. 20-21. La clasificación de los proyectos estará disponible para los proyectos de inversión desde la vigencia de 2016 y contará con la identificación de la medida y del derecho para el cual se están destinando los recursos, metodología recogida en la cartilla disponible en el portal Web de DNP. https: colaboracion.dnp.gov.co CDT Poltica%20de%20Vctimas Cartillas Cartilla_clasificador_2015. Según suministros del Gobierno Nacional, existen a nivel presupuestal unos criterios de priorización de los recursos durante el 2015: i) grado de vulnerabilidad de la población y; ii) contribución de la medida al Goce Efectivo de Derechos-GED-. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación sobre los recursos en el marco de la política dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado para las vigencias 2015-2016, Bogotá 1 de marzo de 2016. Págs.24-25. Marco Fiscal de Mediano Plazo 2015. Capítulo II, Balance Fiscal 2015 y perspectiva 2016. Págs. 89-92. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. Pág. 17-19. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. Pág. 24 y
25. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. Pág.
20. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. Págs.16 y
17. Informe de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado: “Comentarios y Reflexiones sobre el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado”. Bogotá D.C., agosto 2015. pág.
8. La Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre desplazamiento forzado -CSPPDF- ha establecido dos escenarios para la estimación de los recursos para vivienda. Escenario 1: Vivienda para todos los hogares desplazados a octubre 1 de 2015 que no gozan de una vivienda digna (89%), según la I ENV-CGR 2013. Escenario 2: Restitución de vivienda a todos los hogares desplazados a octubre 1 de 2015 que la perdieron, (47.4%) según la misma encuesta. “El reto ante la tragedia humanitaria del desplazamiento forzado”, Análisis sobre el Estado de Cosas Inconstitucional, volumen
15. Bogotá 2016. Págs. 279-285. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. Pág. 26 y
27. CSyM. Primer Informe al Congreso de la Republica 2013-2014. Bogotá D.C. agosto 2014 págs. 26 y ss. La anterior situación financiera daría para señalar que los rubros necesarios para garantizar el universo de víctimas incluidas en el RUV a 30 de enero de 2015, los derechos garantizados en el Ley 1448 de 2011, referentes a Indemnización Administrativa y Vivienda, son aproximadamente $33.6 Billones de pesos. Cf. CSyM. Segundo Informe al Congreso de la Republica 2014-2015. Bogotá D.C. agosto 2015. 30-33. “La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 del 2004. Corte Constitucional. Auto 008 de 2008. Consideración
58. Auto 008 de 2009. Consideración No.
70. En esa ocasión, esta Corporación señaló que el replanteamiento de la política debía contener, como mínimo, los siguientes aspectos: “(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; (ii) Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población desplazada; (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos”. Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). En los sucesivos informes presentados por el Gobierno Nacional a esta Sala Especial, en cumplimiento de lo ordenado en los autos 219 de 2011, 094 y 252 de 2015, se expone el proceso de reglamentación de la Ley 1448 de 2011 en lo concerniente al capítulo de restitución de tierras, al igual que la implementación gradual y progresiva de algunos de los aspectos centrales de la política, tales como: la entrada en funcionamiento de la Unidad de Tierras; la creación y puesta en marcha del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF); la creación y funcionamiento de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras; la focalización de las macro y las micro zonas en las cuales se están tramitando, de manera gradual y progresiva, las solicitudes de inscripción en el RTDAF; entre otros avances. “Éstas últimas cubren un territorio de 181 municipios, 5 zonas urbanas, 428 corregimientos, 1.344 veredas, 70 inspecciones de policía y 165 predios de mayor extensión”. Unidad de Restitución de Tierras, Informe de gestión año 2015, diciembre de 2015, Pág.
7. Gobierno Nacional, Informe al Congreso de la República, abril de 2016, págs. 20-21. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011 considera que la política pública de restitución de tierras presenta un cumplimiento parcial, considerando que “los indicadores de la política no muestran un avance significativo en consideración del tiempo establecido por la Ley para el cumplimiento de los objetivos”. CSyM. Primer informe al Congreso de la República, 2013-2014. Agosto del 2014. Pág. 164. “De las 43.590 solicitudes recibidas, solo el 18% se encontraba en zonas micro focalizadas. Esto significa que para esa fecha, el 82% de las víctimas solicitantes se encontraban esperando la micro focalización de su predio para tener acceso al proceso”. Procuraduría General de la Nación (PGN). Op.cit. Informe cumplimiento auto de fecha 28 de abril de 2014. 22 de mayo de 2014. Págs. 20-21. Con información más reciente de la Contraloría General, “en las zonas microfocalizadas hay 19.194 solicitudes, lo cual significa que cerca del 64% de las solicitudes radicadas por los reclamantes no han recibido atención”. Contraloría General de la República (CGR). Informe de auditoría a políticas públicas. Restitución de tierras despojadas y abandonadas –Nivel territorial. Vigencia 2013. Pág.
18. De acuerdo con los cálculos realizados por la Contraloría General de la República: “las 965 sentencias constituyen el 23.4% de los registros en la etapa judicial, el 17% de los inscritos en el registro de tierras, el 4,9% de los registros objeto de trámite y el 1,8% del total de reclamaciones”. Para este Organismo de Control, el proceso de micro focalización, que “sólo ha cubierto el 10,2% de las zonas macro focalizadas, es el principal cuello de botella que limita el proceso de restitución de tierras tanto en su etapa administrativa como judicial”. CGR. Informe de Seguimiento a la Sentencia T-025 De 2004, Auto del 28 de abril de 2014 – No. 227 del 25 de julio de 2014. Págs. 18-19. Defensoría del Pueblo (DP). Informe de Respuesta al Auto 058 de 2013. Mayo de 2014. Pág.
8. El Gobierno concluyó así que “respecto de las zonas que aún no han sido objeto de Micro-focalización, no es posible comenzar el análisis previo, el estudio formal, y cualquier otra actuación administrativa respecto de las Solicitudes de Registro, pues ello depende de la dinámica de las condiciones de seguridad y de retorno, conforme lo que vaya conceptuando el Sector Defensa, aspectos de carácter diferenciado y variable en todo el país, sujetos a las dinámicas del conflicto armado”. Ver: UARIV. Informe al auto 227 de 2014. Respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Agosto de 2014. Pág.
38. UARIV. Op.cit. Págs. 29 y 30. https: www.restituciondetierras.gov.co estadisticas-de-restitucion-de-tierras. Consultado el 01 de mayo de 2016. “En febrero y abril de 2014 la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la Dirección de Inteligencia Policial y al Ministerio de Defensa Nacional, la elaboración y envío del concepto de seguridad de los departamentos de Vichada y Huila, respectivamente, para evaluar su macro-focalización. Adicionalmente, en abril de 2014 la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la elaboración y envío del concepto de seguridad para macro-focalizar nuevas zonas, así como la caracterización y puntualización de los riesgos y o amenazas que puedan afectar la Política de Restitución de Tierras en caso de que sea implementada en dichos lugares. Las zonas propuestas fueron: ampliación de las macro-zonas de La Guajira, Bolívar, Sucre, Córdoba, Meta, Norte de Santander, Santander, y creación de las macro-zonas de Atlántico, Casanare y Boyacá. Se requirió la actualización de los conceptos de seguridad para fines de macrofocalización de los departamentos de Guaviare, Cagueta y Arauca. El 20 de marzo de 2015 se llevó a cabo la sesión estratégica del Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT), en la cual se presentó el análisis actualizado de las condiciones de seguridad de cada una de las macro-zonas propuestas en ampliación, así como las zonas propuestas como nuevas. Al respecto, la Unidad de Restitución se encuentra esperando la convocatoria a la sesión del Consejo de Seguridad Nacional para efectos de macro-focalización de aquellas áreas que evidencien condiciones favorables de seguridad para la implementación de la Política de Restitución de Tierras”. MADR. Op.cit. Informe de avances y resultados en los términos del Auto 026 de 2013 y 094 de 2015. Mayo de 2015. Págs. 38 - 39. “La solicitud de restitución o formalización deberá contener: a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso. e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio. (…) PARÁGRAFO 2o. En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución”. El Consejo Noruego para Refugiados (CNR), si bien encontró que, en términos generales, el acceso a la acción de restitución ha sido despojado de la rigurosidad que es propia de las acciones ordinarias y “ello se ha reflejado a lo largo de los fallos de restitución que hasta la fecha se han proferido”; llamó la atención “acerca de una barrera de acceso importante para las víctimas al proceso de restitución, que radica en la interpretación que algunos juzgados especializados en restitución de tierras hacen del marco normativo en la etapa de admisión de la solicitud de restitución de tierras”. Lo anterior, basado en un análisis y sistematización de una serie de 210 órdenes proferidas por los jueces del circuito especializados en restitución de tierras, en la etapa de admisión de la solicitud, que contienen decisiones que inadmiten, rechazan o devuelven las demandas de restitución y formalización de tierras Ver: CNR. Análisis de autos proferidos por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras. Junio de 2014. Pág. 3 y
7. Por ejemplo, varias dificultades que surgieron durante el proceso administrativo con aspectos registrales -como la no inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección ordenada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2013, debido a razones imputables a los registrados-, fueron asociadas por parte de los jueces, a partir de una lectura extensiva del literal “e” del artículo 84 de la Ley 1448, con el certificado de tradición y libertad. Varios aspectos y formalidades que podrían ser solucionadas al interior del proceso judicial, fueron interpretadas como falta de cumplimiento al literal “c” del artículo 84, atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud y, en consecuencia, esta última no se admitió. De igual manera, aspectos que deben ser decididos en la etapa judicial, relacionados con los colindantes y algunas diferencias de información catastral, registral y notarial, fueron interpretados en términos del literal “a” del artículo 84, relacionado con la identificación del predio. Ver: CNR. Pág.
8. En virtud de esta lectura extensiva de los requisitos incorporados en el artículo 84, se está exigiendo el cumplimiento de trámites y requisitos como la inscripción de la medida de protección ordenada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2013; la actualización de la ficha predial; la incorporación de la copia de la sentencia de sucesión o del trabajo de partición –cuando la solicitud de restitución se entreteje con un proceso sucesorio-; información sobre colindantes –acta debidamente firmada, calidad jurídica, nombres, folios de matrícula inmobiliaria, escritura pública-; el nombre del predio; la copia de la resolución por medio de la cual se decide acerca de la inscripción del predio en el RTDAF, a pesar de que la Ley hace referencia genérica a un certificado, el cual es expedido, efectivamente, por la Unidad de Restitución; entre otros. Así, factores como la no inscripción de la medida de protección ordenada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2013, fue considerada, como una razón suficiente para inadmitir la solicitud de restitución, a pesar de que el artículo 84 no hace referencia alguna a la inscripción recogida en el artículo 13 del mencionado Decreto, como una causal de inadmisibilidad de la solicitud. Tal artículo, por el contrario, hace referencia a los elementos que debe contener el acto administrativo que determina el inicio del estudio de la solicitud de restitución, en la fase administrativa, con base en el análisis previo. CNR. Op.cit.
8. Por ejemplo, los propósitos que se persiguen con la inscripción de la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria, en la etapa administrativa, ordenada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2013, esto es, de naturaleza publicitaria y preventiva, también se persiguen y satisfacen con los trámites judiciales recogidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, relacionados con las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, las comunicaciones, publicaciones, etc. Por esta razón, el CNR considera que: “a nuestro juicio la anotación de protección del Decreto 4829 de 2011 no puede tener consecuencias sobre la admisibilidad de la solicitud, ni sobre el desarrollo de la etapa judicial, en tanto una vez en curso se deben ordenar las acciones tendientes hacia la publicidad de la demanda y la protección del predio”. En esta dirección, el CNR recuerda que tanto el proceso administrativo como el judicial establecen una serie de actuaciones que garantizan la publicidad del proceso de restitución frente a los posibles afectados, de una forma más garantista que cualquier proceso ordinario, y menciona algunos de los artículos que tienden por garantizar la publicidad del proceso (numeral 3, artículo 13 del Decreto 4829; Art 76, inciso 4, artículos 86 y 87, L.1448 de 2011). La Corte Constitucional ha reconocido en varias providencias que los mecanismos recogidos en este proceso de restitución, en su etapa administrativa y judicial, satisfacen con creces los requerimientos de publicidad que son necesarios para garantizar, por ejemplo, el derecho a la defensa y el debido proceso de los opositores. Cf. Sentencias C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-099 de 2013 (M.P. María Victoria Calle).Consejo Noruego para Refugiados. Análisis de autos proferidos por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras, junio de 2014, pág.
9. Los jueces han inadmitido solicitudes de restitución porque valoran que las pruebas en las solicitudes son insuficientes. Para el CNR, “no resulta acertado rechazar el estudio de las solicitudes, cuando el proceso de restitución de tierras cuenta con un momento probatorio en su etapa judicial y que ha sido diseñado justamente para realizar el debate probatorio correspondiente y, de ser el caso, ordenar y practicar oficiosamente las pruebas que se consideren necesarias”. Consejo Noruego para Refugiados. Análisis de autos proferidos por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras, junio de 2014, pág.
13. CNR. Op.cit. Pág.
24. Factores como la precisión y consistencia de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, en el certificado de libertad y tradición, y en la historia registral del predio, relacionadas con la titularidad del derecho de dominio y o las características del predio –extensión, linderos, etc.-, son factores que van más allá del examen de admisibilidad de la solicitud, toda vez que deben esclarecerse y resolverse como resultado del proceso de restitución (art.
91. L.1448). Al respecto, el CNR sostiene que “calificar si la historia tradicitia [sic] de los predios es correcta, cobra especial relevancia teniendo en cuenta que una de las tipologías del despojo son aquellas administrativas o judiciales por medio de las cuales la realidad jurídica reflejada en los certificados de tradición y libertad de los predios no corresponde con los legítimos derechos de quien realmente los ostenta”. Ver: CNR. Op.cit. Pág.
10. CNR. Op.cit. Pág.
13. Al respecto, el CNR advierte que siempre habrá diferencias en la información que aporta Catastro, Registro, las notarías y la Unidad de Tierras, teniendo en cuenta “que la interrelación entre catastro y registro no cuenta con avances significativos a efectos de la restitución, y que las herramientas y metodologías utilizadas para la medición de los predios han sido diversas”. CNR. Op.cit. Pág.
20. CNR. Op.cit. Pág.
22. CNR. Op.cit. Pág.
21. En casos en los que el certificado de tradición y libertad no daba cuenta de la inscripción del predio en el RTDAF, por demoras o inconvenientes presentados en las oficinas de registro, a pesar de que la solicitud de restitución sí dejaba constancia de tal inscripción, “bien pudieron los despachos haber admitido la solicitud y ordenar perentoriamente la anotación respectiva en los folios de los predios pedidos en restitución”. CNR. Op.cit. Pág.
10. El estudio del CNR también da cuenta de casos en los que se inadmite la solicitud por formalidades como las siguientes: el compañero permanente de la solicitante aparece en las pretensiones, pero no en el libelo de la demanda ni en la resolución en la que se nombran representante legal a la víctima; porque los hechos están “diseminados a lo largo de la demanda”; por errores de digitación o en los nombres de los solicitantes, a pesar de que en el proceso reposa absoluta claridad acerca de su identidad; por la inadecuada elaboración de las pretensiones, a pesar de que el expediente cuenta con la información que el juez echa de menos en las pretensiones; entre otros. “ No puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señaladas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”. Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán). Ley 1448 de 2011. Artículo 9, inciso 5: “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable”. El principal efecto del inciso 5º “es el de sujetar la actuación de las autoridades [judiciales y administrativas] en relación con las víctimas al logro de un objetivo central, la reconciliación y la paz duradera y estable, para lo cual se les ordena observar como criterio orientador la justicia transicional (….) La invocación de est[e] referente y el deber de aplicarlo en todas las actuaciones derivadas de esta Ley de ninguna manera contraría la norma superior (…) pese a su carácter amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara línea de acción a tener en cuenta por las autoridades. Así, se trata de un mandato que puede tener muchas y significativas repercusiones en la aplicación de las distintas normas que componen este estatuto”. Corte Constitucional. Sentencia C-581 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla). “La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, se apoya no sólo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo referencia anteriormente, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado”. Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo). “Dadas las falencias de información de los registros sobre predios abandonados o despojados reconocidas por el Gobierno Nacional y señaladas en varias providencias de esta Corporación en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, no debe ser excepcional que existan discrepancias al determinar el predio, especialmente si los certificados y registros que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no han sido actualizados. También puede suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio no tengan la solidez probatoria requerida, entre otras circunstancias, que muestran la necesidad de que el juez de restitución despliegue una actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la procedencia de la restitución del predio. Este período probatorio tiene una duración máxima de 30 días según lo que prevé el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011”. Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). “Valdría indagar si las autoridades están haciendo esfuerzos adicionales para satisfacer dichos requisitos o si por el contrario se está optando por no presentar las demandas en las cuales sea imposible darles cumplimiento. Lo anterior también merece ser estudiado a la luz de un escenario en el cual las víctimas optan por acudir directamente ante los despachos judiciales a solicitar la restitución de tierras”. CNR. Op.cit. Pág. 24. “Esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), reiterada en la C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). La norma demandada genera “una discriminación indirecta, en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “La consecuencia jurídica que establece la ley de tierras en relación con la buena fe exenta de culpa es la posibilidad de acceder, o no, a la compensación económica La Ley de víctimas y restitución de tierras, en los artículos demandados, no se refiere a medidas distintas a esta compensación, de manera que no ordena ni prohíbe que los opositores, sin importar su relación con el predio objeto de restitución, puedan beneficiarse de las políticas públicas para la población vulnerable, si cumplen las condiciones para ello”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle) “Si bien es cierto que la Ley no prevé medidas para los segundos ocupantes (más allá de lo expresado acerca de la compensación económica) y ello constituye un problema constitucional, lo cierto es que ello evidencia una omisión legislativa absoluta, supuesto en el que este Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “Para la Corte, la inexistencia de normas de rango legal específicamente diseñadas para su atención (segundos ocupantes) es un problema serio, que puede traer consecuencias inequitativas indeseables. La Ley no prevé medidas para los segundos ocupantes (más allá de lo expresado acerca de la compensación económica), ello constituye un problema constitucional y evidencia una omisión legislativa absoluta”. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). Mesa de trabajo realizada el 14 de octubre de 2015, entre funcionarios de la Unidad de Tierras, el ACNUR y miembros del equipo de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Sobre el particular, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPSDF) expuso lo siguiente: “muchas familias que no han participado de hechos de violencia relacionados con el despojo o abandono de predios en el país, se encuentran en situación de vulnerabilidad social, con sus recursos invertidos en predios objeto de restitución y que incluso usan esta tierra como medio de sustento En la práctica, esta situación ha generado que en los territorios se generen situaciones de conflictividad social entre los beneficiarios de restitución y segundos ocupantes u opositores que se ven abocados a devolver los predios, situación que incide de forma desfavorable en el logro de una restitución de tierras efectiva, sostenible y duradera, que contribuya al restablecimiento del tejido social y, en últimas, a la reconciliación y a la paz”. CSPPDF. Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Págs. 19-20 Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, afirma la CSPPDF, deben realizar actuaciones no sólo que posibiliten la eficacia de la restitución jurídica y material, “sino que incorpore a su vez el imperativo de prestar una atención integral a los segundos ocupantes, en el marco del cumplimiento de las obligaciones del Estado frente a este asunto y que se consagran de forma expresa en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario”CSPPDF. Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Pág.
21. Vale la pena recordar que, de acuerdo con este mandato, “las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objeto primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” (art. 9 L. 1448
11. Énfasis agregado). Artículo 91 L.1448 de 2011. A su vez, el artículo 102 establece que: “el juez mantendrá la competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuera el caso, garanticen el uso, goce y libre disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos y formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”. Ver, por ejemplo, sentencia con radicado 05-000-3121-002-2013-00018-0. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia; o sentencia 13244-31-21-002-2013-00020-00.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Unidad de Tierras y ACNUR. Mesa de trabajo. Op.cit. “La víctima del despojo o abandono forzado es quien por su condición de vulnerabilidad generada por las transgresiones masivas, continuas y sistemáticas tiene un trato preferencial en el proceso de restitución de bienes”. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). “Para la Corte las víctimas del despojo o abandono forzado no pueden equipararse a una de las partes propias del proceso civil ordinario, ni tampoco a los terceros de buena fe exenta de culpa que reciben un trato independiente en el procedimiento especial de restitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). El legislador debe “propender por la adopción de acciones afirmativas hacia las víctimas del desplazamiento forzado que fortalezcan su derecho fundamental a la restitución efectiva del predio o bienes, [y debe] brindar un trato preferente y favorable a las víctimas, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional y como parte más vulnerable en la relación jurídica procesal respecto de los opositores”. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 107 de 2010 de la Cámara, “en este capítulo [restitución de tierras], se desarrollan políticas que permitan romper con la cadena de testaferrato que se apoderó de los predios de campesinos desplazados y restituirles la tierra despojada (….) el despojo no fue al azar, ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas (…) Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras (….) la verdadera causa generalizada del despojo fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población por parte de la fuerza insurgente y quedarse consecuentemente con sus tierras”. Gaceta del Congreso nº 865 del 4 11 2010. “Retomando el tema de los terceros de buena fe, se entra en la duda de que siendo vox populi que en esas regiones había ocurrido desplazamientos y despojos a mano armada, la buena fe realmente exista por lo que no pueden prevalecer sus títulos sobre la restitución de los derechos perdidos por violencia (…) Es muy difícil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento. Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy baratas a una población que huye bajo el impacto del terror, o a sus usurpadores”. Gaceta del Congreso nº 865 del 4 11 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016 (M.P. María Victoria Calle). “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, para trasladar la carga de la prueba al demandante, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos hayan sido reconocidos desplazados o despojados del mismo predio”. Énfasis agregado. “La responsabilidad y tarea del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores”. Gaceta del Congreso nº 865 del 4 11 2010. Unidad de Tierras y ACNUR. Mesa de trabajo. Op.cit. Unidad de Tierras y ACNUR. Mesa de trabajo. Op.cit. “En cuanto a las medidas de desalojos forzosos frente a población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta, sujetos de especial protección o víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha protegido en muchos casos los derechos de esta población. En estas decisiones, la Corte ha consignado importantes consideraciones sobre los desalojos forzados a la luz del artículo 51 Superior, la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, o sujetos de especial protección constitucional, la relación entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada establecido en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observación General No. 7 (En adelante, OG 7 del Comité DESC). En armonía con lo anterior, esta Corporación ha decidido proteger a esa población reconociendo la improcedencia de suspender la orden de desalojo, dada la necesidad del mismo, atendiendo situaciones especiales de riesgo para la población vulnerable, pero ordenando simultáneamente a las autoridades competentes, la garantía del derecho a la vivienda digna, a través de asegurar albergues transitorios acordes con la dignidad humana que constituyan una solución temporal, mediante la reubicación de la población, y la consolidación de soluciones duraderas y permanentes al problema de la vivienda digna para esta población”. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio. “Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). Reiterada por las Sentencias T-076 de 2011 y C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Estos principios definen una serie de estándares y obligaciones en cabeza del Estado para hacer frente a la situación de abandono o despojo de tierras que afecta a la población desplazada”. Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 2002. (M.P. Clara Inés Vargas). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén). Vale la pena reiterar lo siguiente: “La consecuencia jurídica que establece la ley de tierras en relación con la buena fe exenta de culpa es la posibilidad de acceder, o no, a la compensación económica La Ley de víctimas y restitución de tierras, en los artículos demandados, no se refiere a medidas distintas a esta compensación, de manera que no ordena ni prohíbe que los opositores, sin importar su relación con el predio objeto de restitución, puedan beneficiarse de las políticas públicas para la población vulnerable, si cumplen las condiciones para ello” (énfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). Es precisamente esta “relación” de los segundos ocupantes con el predio restituido la que llama la atención de la Sala Especial en esta oportunidad. “Es importante tener en cuenta que, si bien la ocupación secundaria de una vivienda puede ser consecuencia del desalojo forzoso de sus residentes y del saqueo por violadores de Derechos Humanos, que luego procedan a instalarse allí, lo más frecuente es que los ocupantes secundarios sean desplazados internos. Puede que ellos mismos se hayan visto obligados a huir del conflicto, dejando atrás sus propios hogares y comunidades. En muchos casos, las mismas fuerzas que causaron el desplazamiento inicial imponen, promueven o facilitan la ocupación secundaria, dejando poca o ninguna opción a los ocupantes secundarios aparte de trasladarse allí. A menudo, por tanto, las personas que ocupan los hogares de los refugiados y de las personas desplazadas actúan de buena fe”. Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. Pág.
79. En la misma dirección, Cf. Unidad de Tierras y ACNUR. Mesa de trabajo. Op.cit. Ley 1448 de 2011. Artículo 76, inciso
4. Ver supra. Nota al pie. 250. “Dentro de los terceros de buena fe exenta de culpa pueden existir sujetos de especial protección constitucional, que además pueden ameritar medidas de protección transitorias (…) quienes deben resultar protegidos en sus derechos”. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). “A pesar de que la Defensoría del Pueblo ha empezado a adelantar algunas acciones para prestar asesoría y acompañamiento jurídico a opositores, para fortalecer así su acceso a la justicia, más aun cuando, en ocasiones, el opositor dentro del proceso de restitución, es también víctima del conflicto, tiene condiciones de vulnerabilidad y no ha tenido una relación de causalidad con el despojo o abandono, persisten dificultades para reconocerlos.” CSPPDF. Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Pág. 37. “Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite”. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). “Las medidas de atención a los segundos ocupantes, distintas de la compensación a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, deben ser parte de una política comprensiva, adecuada y suficiente (…) La Corte estima necesario extender un exhorto a los órganos políticos para que desarrollen una política integral que encauce adecuadamente los recursos para esas medidas de atención en materia de vivienda, proyectos productivos y de cualquier otra naturaleza que estos estimen necesarias. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.” Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). Una descripción detallada de estas situaciones se puede encontrar en el auto 252 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Págs. 8-11. De acuerdo con el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) y los Organismos de Control, en estas zonas las personas han sufrido asesinatos, amenazas, señalamientos y estigmatizaciones, desplazamientos forzados, desalojos sin apego al marco normativo, destrucción de cultivos, cierre de caminos o fuentes de agua, repoblamiento promovido por Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, cooptación de líderes comunitarios (mediante amenazas y dinero), creación de organizaciones paralelas y promoción de invasiones por parte de los presuntos despojadores. Las regiones más afectadas del país por esta clase de actos o hechos, son los departamentos de Sucre, Antioquia, Chocó, Córdoba, Bolívar, Cesar y Atlántico, que coinciden, en su mayoría, con zonas macro-focalizadas para la restitución de tierras. En términos cuantitativos: “el 82% de estos hechos se presentaron en zonas macro-focalizadas: de 110 casos un total de 92 tuvieron lugar en las macro-zonas priorizadas para la restitución de tierras” Ver: CINEP. Restitución de Tierras y Violaciones de Derechos Humanos: A tres Años de la Expedición de la Ley 1448 de 2011. Segundo Semestre de 2014. Disponible en: http: issuu.com cinepppp docs boletin_ecos_de_la_restituci__n_2_
0. Pág.
10. Entre tales situaciones, se encuentran la “(i) Usurpación de tierras de manera violenta o clandestina por parte de actores armados al margen de la Ley y grandes empresarios para destinarlas a la explotación de recursos naturales como minerales, hidrocarburos, maderas e implementación de megaproyectos como: palma, caña, caucho, construcción de obras de infraestructura, entre otros. (ii) Apropiación ilegal o venta forzada a menores precios, como producto de amenazas, extorsiones o violaciones ocasionadas por parte de narcotraficantes, delincuentes comunes y grupos armados ilegales como la guerrilla y paramilitares. (iii) Ocupación violenta por el apoderamiento territorial (guerrilla, paramilitares, narcotraficantes y delincuencia común), con el fin de dominar recursos naturales, disponer de tierras para el cultivo y procesamiento de productos ilícitos y ejercer el dominio territorial para facilitar rutas de narcotráfico y de armas. (iv) Desarrollo de planes, proyectos y programas sin contar con la debida participación y consenso de las comunidades ocupantes y propietarias. Intervención estatal para contrarrestar presencia de grupos armados ilegales y delincuentes comunes, mediante acciones militares y fumigaciones sobre cultivos ilícitos. Y (v) Repoblamiento en zonas de desplazamientos masivos, promovido por actores armados ilegales y empresas interesadas en adelantar actividades económicas” (numeración por fuera del texto). Ver: Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control (CSOC). Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág. 173-174. “El Ministerio de Interior encontró, con corte a mayo de 2015, que probablemente se estarían configurando posibles nuevos patrones de despojo en las zonas que aún no han sido microfocalizadas, descritos así: • Antioquia: Municipios de Liborina, Ituango, Buriticá, Sabana Larga, Toledo, San Andrés de Cuerquia, Briceño, Peque - (Otros Municipios ubicados en el cañón del río Cuca). Tipología identificada: Posible ocurrencia de desalojos y o desplazamientos generados por proyectos de desarrollo. • Guajira - Albania, Hatonuevo y Barrancas, Uribía, San Juan del Cesar, Fonseca, Dibulla. Tipología identificada: Los proyectos de minería presuntamente vienen afectando el derecho al territorio colectivo, expresado en la contaminación del agua, cambios en las dinámicas territoriales, afectación a la diversidad cultural de los pueblos indígenas. • Nariño - Tumaco, Francisco Pizarro, El Charco, La Tola, Mosquera, Santa Bárbara Iscuandé, Olaya Herrera, Roberto Payan, Magüí Payan, Barbacoas, Ricaurte, Samaniego, Cumbitara, El Rosario, Leiva, La Llanada, Santa Cruz de Guachaves. Tipología identificada: Los lugares de presunto mayor riesgo de despojo y abandono de tierras, se ubicarían en las zonas de frontera con el Ecuador y frontera con los departamentos de Cauca y Putumayo y demás corredores estratégicos para el paso de insumos para el procesamiento y elaboración de cocaína y armas, presencia de cultivos de uso lícito y minería ilegal, ubicados especialmente en la costa pacífica, el piedemonte costero y la zona de cordillera. • Norte de Santander – Cúcuta Villa del Rosario, Puerto Santander, El Zulia Tipología identificada: El presunto despojo de tierras en estos municipios del departamento se presenta por dos causas principales, la escasa presencia estatal en las zonas rurales y por consiguiente la fuerte presencia de grupos armados al margen de la Ley, principalmente BACRIM. La modalidad general es la amenaza a los propietarios poseedores de la tierra, acompañada en varios de casos del cumplimiento de la misma, es decir, el homicidio del propietario lo cual deriva en el abandono del predio de la familia para salvaguardar su vida originando así también desplazamientos forzados en modalidades unifamiliares”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al Auto 252 de 2015. Julio de 2015. Págs. 15-17. La definición de los encargados de implementar la ruta individual, se encuentra recogida en los Decretos 3759 de 2009 y 790 de 2012, y su procedimiento se encuentra reglado en el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 155 de 2009 y el Acuerdo 284 de 2012 del INCODER. Por su parte, la ruta colectiva se encuentra regulada en los Decretos 2007 de 2001, 250 de 2005 y 790 de 2010. La Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “que no contraríen la presente Ley” contenida en el segundo inciso del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, al poder ser interpretada como derogatoria de la Ley 387 de 1997 y de otras normas previamente existentes en beneficio de la población desplazada. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). “Mientras el RUPTA se encarga de realizar acciones de prevención y protección a las personas que han sido víctimas a causa de la violencia y se han visto obligadas a abandonar sus inmuebles por estas circunstancias, por otro lado, la naturaleza y objetivos de la Unidad de Restitución de Tierras, se centran en la gestión de restitución de tierras para que sea la Rama Judicial quien decida sobre la procedencia de tal derecho, como medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto armado”. UARIV. Op.cit. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 De 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta, presentado en mayo de 2015. Pág.
18. En la sentencia T-565 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional reiteró que: “ese marco normativo [protección de predios] persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio de la población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el desplazamiento, desincentivar ese nefasto fenómeno violatorio de los Derechos Humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparación de las víctimas. En otros términos, la estructuración del sistema de protección patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal propósito impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o los inmuebles de esa población afectada o en riesgo de serlo, así como asegurar las condiciones favorables para el retorno y reparación de las víctimas”. Artículo 77, numeral 2, inciso (a), “en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individual y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997” se presume “que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”. “Contenido del Fallo. La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos: (…) e. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección”. “El RUPTA se constituye en insumo para el RTDAF que está a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, pues dicho registro [RUPTA] se cuenta (i) como elemento probatorio al inicio de la micro focalización de zonas; y (ii) como componente esencial al momento de la toma de la decisión judicial por parte de los jueces de restitución de tierras, para soportar y motivar las sentencias de los procesos que se llevan en curso bajo la Ley 1448 de 2011”. UARIV. Op.cit. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 De 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta, presentado en mayo de 2015. Pág.
18. UARIV. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del auto 11 de marzo de 2014. Informes radicados el 22 de abril y el 08 de agosto de 2014. Bogotá. Pág.
233. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada. Respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Bogotá. Pág.
190. La Unidad de Víctimas distingue que “el proceso restitutivo se desarrolla en varias modalidades, el Proceso administrativo de restitución de tierras (Incoder – Ley 160 de 1994), el Proceso administrativo–judicial (UAEGRTD, FGN, CSJ – Ley 1448 de 2011) y el Proceso judicial (CSJ – Justicia Ordinaria)”. UARIV. Op.cit. Pág. 185. “Del universo de encuestados que declararon ser víctimas de despojo o abandono de bienes inmuebles, el grafico siguiente muestra el tipo de relación con los predios que ellas señalan tener. La mayor parte (46,5%) expresó ser propietario y el 11,4% se denominaron como poseedores de los predios. De igual manera, el 38,9% indicó otro tipo de relación (arrendatarios, usufructos y otros), situación que supera el ámbito de la política de restitución de tierras. Este último dato hace evidente que las afectaciones trascienden el ámbito del derecho a la propiedad o de la posesión, por lo que, se hace necesario incentivar mecanismos de acceso a la tierra que no se relacione de manera directa a la pérdida jurídica o material de bienes sobre los cuales ya se tenía el derecho o la expectativa de derecho a la propiedad o posesión”. IGED, UARIV, pág.
191. UARIV. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del auto 11 de marzo de 2014. Informes radicados el 22 de abril y el 08 de agosto de 2014. Bogotá. Pág.
232. Los criterios para la implementación de este proyecto piloto son los siguientes: “Las acciones previstas para adelantar esta actividad son: a) Identificar las zonas de declaratoria de desplazamiento, así como de la concentración de solicitudes de protección existentes en el RUPTA (…)”. INCODER. Respuesta al Auto 026 de 2013. 11 de marzo de 2013. Pág. 61. “Dado que hasta el momento se encuentran concentradas las acciones en los departamentos de Meta, Caquetá y Antioquia. Hasta tanto se realice dicha modificación, se avanza en la atención a población desplazada en el departamento de Antioquia, zona de Oriente Antioqueño, con la atención de más de 2.000 solicitudes de titulación.” UARIV. Informe Integrado del Gobierno Nacional en respuesta del auto 11 de marzo de 2014. Informes radicados el 22 de abril y el 08 de agosto de 2014. Pág. 230-233. MADR. Op.cit. Cumplimiento Auto 219 de 2011. 08 de noviembre de 2011. Pág. 11. “El Nodo de Tierras, constituirá una herramienta que permitirá articular de manera más expedita la solicitud de restitución con la de protección de tierras. Ello en tanto se microfocaliza la zona donde se ubican los predios. En ese sentido, a través de esta herramienta se pretende realizar la remisión de la solicitud de restitución al Ministerio Público para que proceda a dar inicio a la ruta de protección individual. En idéntico sentido se adelantará un trabajo interinstitucional a fin de evaluar y analizar lo referente a la ruta colectiva de protección patrimonial a cargo de los Comités Territoriales de Justicia Transicional”. Gobierno de Colombia. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 252 de 2015. Julio de 2015. Págs. 5-6. “No existe una articulación real de los instrumentos de protección patrimonial de bienes y tierras previstos en la Ley 387 de 1997 y las medidas de restitución contenidas en la Ley 1448 de 2011, en la medida que los esquemas coexisten pero no se armonizan”. Procuraduría General de Nación. Respuesta al Auto 094 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 04 de junio de 2015. Pág.
2. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Págs. 13-14. La Corte Constitucional identificó en los autos 008 de 2009 y 383 de 2010, como principales obstáculos para la protección de tierras, los siguientes: el bajo nivel de conocimiento acerca de la normatividad, los procedimientos y las herramientas para hacer efectiva la protección patrimonial de los predios y territorios abandonados, tanto por parte de los funcionarios responsables, como por parte de la población desplazada; la falta de continuidad, de planeación y los consecuentes traumatismos en la implementación de los instrumentos diseñados para hacer efectiva la protección de predios y territorios -esto es, las rutas de protección y el registro de predios, primero el Registro Único de Víctimas (RUV) y luego el RUPTA-, como consecuencia de la permanente transición normativa e institucional en el sector rural; la falta de articulación y coordinación entre las autoridades encargadas de administrar estos instrumentos para la protección de predios; la rigidez del sistema registral colombiano que hace prácticamente imposible proteger, efectivamente, los derechos derivados de la posesión y o ocupación de bienes baldíos carentes de identificación catastral, a pesar del número elevado de personas desplazadas que se encuentran en esa situación y que han solicitado la protección; y, finalmente, “la falta de compromiso institucional de INCODER para tramitar las solicitudes de protección de tierras hechas por la población desplazada” . Auto 008 de 2009 (Manuel José Cepeda Espinosa). Consideraciones No. 71-72 “Existen deficiencias graves frente al tema de socialización de las medidas de protección. Para la CGR, no se vislumbra en la respuesta dada por el INCODER, una estrategia de divulgación de las medidas de protección, a través de las Mesas Nacional, Departamentales y Municipales de Víctimas, ni mucho menos en los Comités Territoriales de Justicia Transicional, espacios de contacto con la población objetivo y con la institucionalidad responsable.” Ver: Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Pág.
4. Procuraduría General de Nación. Respuesta al Auto 094 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 04 de junio de 2015. Pág. 1 La Contraloría General de la República encontró que: “el decrecimiento en la solicitud de las medidas de protección puede verse relacionado con las deficiencias en la promoción de este instrumento; adicional al desconocimiento de la normatividad y sus procedimientos, puede incluirse el miedo de esta población a declarar estos hechos victimizantes”. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Pág. 8 De acuerdo con el INCODER: “actualmente el programa de protección patrimonial registra 29.000 notas devolutivas cuya causal es la ausencia del folio de matrícula inmobiliaria de los predios objetos de protección, de los cuales sólo se han identificado 393 casos en los que el solicitante ha radicado solicitud de titulación, requisito sine qua non para el inicio del trámite”. INCODER. Respuesta al auto 026 de 2013. 11 de marzo de 2013. Pág.
61. Al respecto, informa que “fue necesaria la implementación de una estrategia que permitiera la protección patrimonial de los derechos de esas personas en desplazamiento o en riesgo de serlo, y que debido a la informalidad de la tenencia de la tierra, no contaban con un mecanismo que lo garantizara. A la fecha, se han emitido treinta y un (31) actos administrativos con sus respectivos expedientes. Adicionalmente, se tienen identificados cuarenta y nueve (49) casos que reúnen los presupuestos consignados en la normatividad que regula la materia, motivo por el cual cuentan con Resolución de inicio”. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.27. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015, 04 de junio de 2015, pág.
8. Por ejemplo, en zonas que hoy en día se encuentran macro focalizadas, a la espera de ser micro focalizadas por faltas de condiciones de seguridad para implementar el proceso de restitución, para el periodo 2006-2011, se elevaron 33.221 solicitudes de protección individual, mientras que para el periodo 2011-2015 se han presentado 10.870. Ver: UARIV. Informe a la Corte Constitucional en Respuesta al Auto 252 de 2015. Julio de 2015. Pág.
7. El promedio anual de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria se viene reduciendo desde la implementación de la Ley 1448 de 2011, pasando de 1.897 anotaciones para el periodo 2006-2010, a 1364 para el periodo 2011-2014. En lo transcurrido del 2015, se han anotado sólo 7 medidas en los folios de matrícula inmobiliaria. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág. 24 y 25. “Desde el 2006 hasta el 2015 se han recibido y atendido por ruta de protección individual 55.877 solicitudes, de las cuales 14.952 de ellas (26.75%) tuvieron anotación en el folio de matrícula inmobiliaria; 32.044 (57.34%) que tuvieron registro en el RUPTA pero se emitió nota devolutiva; y finalmente 8.881 que se encuentran en otros estados (15.89%”)”. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.
25. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Pág.11. Para la Defensoría del Pueblo, “se han detectado falencias de información claras con respecto a la vigencia de la Ley 387 de 1997 y, particularmente, del Decreto 2007 de 2001, que se han traducido en un debilitamiento y retroceso en materia de protección de predios y territorios”. Un ejemplo de los efectos negativos que han tenido lugar como consecuencia de la transición entre ambos esquemas es, a juicio de la Defensoría, “la situación de parálisis en lo que respecta a la implementación de medidas colectivas de protección de tierras”. Ver: Defensoría del Pueblo. Informe del 28 de mayo de 2014. Págs. 20-22. “Desde el año 2012 ningún Comité Territorial de Justicia Transicional ha declarado una zona de inminencia de riesgo o en desplazamiento forzado”. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.
26. En respuesta al auto 094, el Incoder se limitó a sostener que ha realizado actuaciones para hacer operativo ese instrumento de acuerdo con los estándares de sus sistemas de información. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.
17. Auto 094 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración
6. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.
17. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Pág.
6. Contraloría General de la República. Op.cit. “Es igualmente preocupante que entre las actividades que se cubrirán durante la vigencia 2015, el Instituto manifieste que exista una que dice "la asistencia a eventos a los que se invite el Instituto en donde se le brinde el espacio para intervenir", reconfirmando la absoluta ausencia de planificación”. Contraloría General de la República. Op.cit. Págs. 6 y
7. Contraloría General de la República. Op.cit. Pág.
11. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En la celebración extraordinaria de los Comités Territoriales de Justicia Transicional “se registra especial interés en las solicitudes para levantar la medida de protección sobre tierras que han sido protegidas en el marco del conflicto, como es el caso de Mutatá, en cuyas reuniones se presenta un promedio de 6 a 7 solicitudes. En la primera reunión del año 2014, se presentaron 17 solicitudes; es decir que aumentó en un 100%.”. CSML. Primer informe al Congreso de la República. 2013-2014. Pág.
368. Defensoría del Pueblo. Informe del 28 mayo de 2014. Pág 22.; Contraloría General de la República. Informe de auditoría, política de restitución de predios despojados y abandonados. Vigencia 2013. Pág 74. “En San Jacinto se han presentado 250 solicitudes de levantamiento de protección de predios y se ha aprobado el 60% de dichas solicitudes” Ver: CSML. Op.cit. Primer informe. 2013-2014. Pág.
417. En la visita realizada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la región de Montes de María del departamento de Bolívar, con acompañamiento de la Defensoría Pueblo y el ACNUR, se tuvo la oportunidad de verificar que las medidas de protección aplicadas en el municipio de Zambrano en el marco del Decreto 2007 de 2001, fueron objeto de levantamiento injustificado por parte de la administración municipal en noviembre de 2012. Ver al respecto: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto en materia de Retornos y Reubicaciones en la Región Montes de María del Departamento de Bolívar: Valoraciones a partir de la Visita Realizada entre el 24-28 de Noviembre de 2014 a la Región. Noviembre de 2014. Pág.
16. En algunos de estos casos, el levantamiento de las medidas de protección se realiza vía acto administrativo expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal sin la previa consulta en el Comité de Justicia Transicional, tal como ocurrió en el municipio de Tame, Arauca. Información recaudada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en la reunión sostenida el 7 de mayo de 2015, organizada por la Defensoría del Pueblo y con la participación de ACNUR. Información recaudada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en la reunión sostenida el 7 de mayo de 2015, organizada por la Defensoría del Pueblo y con la participación de ACNUR. Contraloría General de la República. Observaciones a los informes presentados por el Gobierno en cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto 094 del 26 de marzo de 2015. 04 de junio de 2015. Pág.
10. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Págs. 30-33. Contraloría General de la República. Op.cit. Págs. 13 y
15. Esto también permite preservar el trabajo de identificación cartográfica realizado en razón de la implementación de las Medidas de Protección Patrimonial Colectiva y los adelantos en el tema de apertura de Folios de Matrícula Inmobiliaria. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre el Auto 094 se 2015 – Respuestas a las órdenes primera, segunda, tercera y cuarta. Mayo de 2015. Pág.
32. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda) Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
44. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
63. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Ver, entre otros, CSyM, ibíd., Primer informe; CNR, ibíd. Análisis de autos. De acuerdo con lo definido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra las sentencias de restitución de tierras sólo procede el recurso de revisión en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las causales allí contempladas parece dar cabida para pronunciarse sobre la interpretación extensiva del artículo 84, en los términos descritos en este pronunciamiento. Decreto 440 del 2016. Artículo 2.1.5.1.1.15.: “Medidas atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a los segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Restitución emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos”. Unidad de Tierras y ACNUR. Mesa de trabajo. Op.cit. CSPPDF. Segundos Ocupantes: Algunos aspectos de la Política de Tierras: Análisis sobre el Estado de Cosas Inconstitucional: El Reto ante la Tragedia Humanitaria del Desplazamiento Forzado (Volumen 15). Marzo de 2016. Pág.
465. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). “Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en la presente generación en el que la política satisfaga la demanda a la que está enfocada”. Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). “A menos de uno de cada diez desplazados había sido asignado un subsidio de vivienda”. Auto 008 del 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). “Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda”. Auto 008 del 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). “Sólo el 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del derecho”. Auto 008 del 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). La política que se diseñe debe estar enfocada “a satisfacer el goce efectivo de los derechos de toda la población desplazada registrada, durante un período de tiempo que pondere, de una parte la primacía del servicio prestado respecto de los derechos de las personas desplazadas, y de otra, las dificultades y restricciones para alcanzar dichos niveles de cobertura y protección”. Auto 008 del 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). “Más que reformular la política de vivienda de manera integral, la política plasmada en las Leyes y demás normas vigentes siguen sin responder a las necesidades y condiciones de la población desplazada (…) el Gobierno Nacional insiste en que el modelo de subsidios es el vehículo legal más adecuado para entregarle recursos del Estado a la población más vulnerable, y se limita a hacer algunos ajustes orientados a flexibilizar los requisitos tradicionales y generar nuevos instrumentos, pero bajo la misma orientación.” Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración
64. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideraciones 65-68. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración
65. MVCT. Informe presentado el 13 de diciembre de 2013. Pág.
5. MVCT. Cumplimiento del Auto 160 de 2014 — Entrega de Informe actualizado de avance sobre la política pública de vivienda urbana para la población víctima del conflicto armado interno. Junio de 2015. Págs. 3 y
25. MVCT. Op.cit. Pág.
4. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Págs. 9-10. CSML. Primer informe. Op.cit. Pág. 250, Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 160 de 2015. Julio de 2015. Pág.
2. En la misma dirección, ver: Contraloría General de la República. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Págs. 23, 64 y 66; Defensoría del Pueblo. Atención al desplazamiento a 3 años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Marzo de 2015. Págs. 45,47; CSML. Primer informe. Op.cit. Pág.
251. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
9. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
9. Según la CGR, “el estado al año 2013 de las convocatorias de 2004 y 2007, muestra que de 72. 407 familias que estaban calificadas, quedan 52.274 y que de 110.691 familias que se les asignó SFVD, a 2013 aún quedan 31.604 [28.805 subsidios que no han sido aplicados y 2.752 que no han sido legalizados]”. Ver: CGR. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Págs. 64 y
66. Así lo encontró la Defensoría del Pueblo en Arauca, Valle del Cauca, Meta, Risaralda, Huila, en la Cordillera Nariñense (Samaniego, Policarpa, Cumbitara, Andes Leyva, El Rosario, la Llamada y Santa Cruz), Putumayo y Occidente Antioqueño (Frontino, Cañas Gordas, Buriticá, Sabana Larga y Peque), Ibagué, Chaparral y Planadas, Tolima, Norte de Santander. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. La Defensoría constató en terreno falta de información acerca de los planes, programas y proyectos de Vivienda, así como sobre cuáles son las entidades responsables de la política de vivienda en el territorio y en el nivel nacional, en los siguientes departamentos, regiones y municipios: Amazonas, Atlántico, Arauca, Bolívar, Cesar, Córdoba, Samaná en Caldas, Acandí y Ungía en Chocó, La Guajira, Magdalena, Medellín, Meta, Magdalena Medio, Ocaña, Putumayo, Riosucio en Chocó, Oriente Antioqueño (San Carlos, San Luis, San Francisco, Cocorná, San Rafael y Sonsón), en los municipios de la Cordillera Nariñense (Samaniego, Policarpa, Cumbitara, Andes Leyva, El Rosario, la Llamada y Santa Cruz), Vaupés, Valle del Cauca y Bogotá”. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Págs. 14-15. Esta situación fue constatada en los siguientes municipios y departamentos: Caldas, Cundinamarca, Bolívar, Arauca, Samaná, Guanía, Meta, Ocaña, Valle del Cauca, Bogotá y Norte de Santander. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág.
15. Esta situación ocurrió en las siguientes entidades territoriales: Atlántico, en San José de Guaviare y Manizales en Caldas, Magdalena Medio, municipios del Triángulo de Telembí (Magüí Payán, Roberto Payán y Barbacoas), Ocaña. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág. 15. “Pese a que hubo comunicación masiva en algunos casos a través de medios de comunicación, la mayor información fue recibida por sus vecinos o conocidos, que habían sido visitados por los funcionarios de la Red Unidos”. Esta situación se constató en las siguientes entidades: “Arauca, Bolívar, Caldas, Cesar, Córdoba, Acandí y Unguía, La Guajira, Huila, Magdalena Medio, Putumayo, Nariño, Occidente de Antioquia (Frontino, Cañas Gordas, Buriticá, Sabana Larga y Peque), en San José de Guaviare, Meta, Ocaña y Norte de Santander”. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág.
15. Esta situación se ha presentado en Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cesar, Córdoba, Acandí y Unguía, La Guajira, Huila, Magdalena Medellín, Medio, Putumayo y Nariño. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág.
16. Defensoría del Pueblo. Atención al desplazamiento a 3 años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Marzo de 2015. Pág.
47. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
14. La Defensoría del Pueblo expuso un listado considerable de entidades territoriales que no participaron en el Programa de Vivienda Gratuita por carencia de suelo urbanizable y lotes disponibles para el desarrollo de proyectos de vivienda para población desplazada o vulnerable, algunas de las cuales incluyen alta presencia de personas y comunidades desplazadas: Amazonas, Bello en Antioquia, Samaná, Magdalena, Vaupés, Agustín Codazzi, en el Cesar. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. Págs. 15 y
18. En la misma dirección, la Contraloría señaló lo siguiente: “la mayor parte de los municipios auditados no han participado en las convocatorias del Programa Nacional de Vivienda Gratuita, ni en otros esquemas, debido a que no cuentan con lotes, tierras urbanizables o recursos para ello y este es uno de los requisitos establecidos para participar. En consecuencia, año tras año, se dejan de asignar cupos en los proyectos en ET que presentan déficit de suelo y lotes urbanizados”. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. Pág.
8. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
12. Para el 2013, el número de subsidios familiares de vivienda asociados a proyectos declarados en incumplimiento ascendió a 1.264. Sin embargo, “la liberación de esas familias no está contemplada, en estas situaciones, en la normatividad vigente de la política nacional de vivienda”. Ver: CGR. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Pág.
66. CGR. Op.cit. Pág.
84. En un informe más reciente, la Contraloría reitera lo siguiente: “la información que presenta el Gobierno Nacional es completamente diferente a la que se le ha presentado a este órgano de control y a lo que se ha comprobado a través de las denuncias de los beneficiarios y la visita a los proyectos. Los beneficiarios si se "encuentran imposibilitados" para acceder nuevamente al subsidio familiar de vivienda al haber sido desembolsados sus recursos en proyectos declarados en incumplimiento y esto ha sido constatado en el momento en que los entes territoriales han buscado vincular a dichos hogares al PVG, y se les ha negado la posibilidad de participar precisamente por encontrarse en la base de datos con recursos aplicados en un proyecto en el que se desembolsaron recursos”. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2006, págs. 19-20. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015, pág.19. La Defensoría del Pueblo afirma que a pesar de la adopción de este protocolo, tras realizar la revisión en las bases de datos de los hogares vinculados a estos proyectos incumplidos, ha encontrado que todavía aparecen personas con subsidio de vivienda aplicado y en tal sentido se les niega la oferta (i.e. Cesar); en el caso de los hogares donde ya se ha legalizado el recurso del subsidio de vivienda, tras el pago del siniestro, la negativa a un nuevo subsidio o inscripción en la oferta vigente es automática, ya que en estos casos el reporte es de subsidio legalizado. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. Pág.
20. La declaratoria de incumplimiento y el cobro de la indemnización, tal como está recogida en el protocolo, en lugar de garantizar la culminación de los proyectos somete a las personas que se vincularon a los mismos a mayores esperas (i.e. Departamento de Magdalena). Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág. 20. “En cuanto a los casos de restitución por vencimiento de vigencia (que se ha aplicado incluso para la población desplazada a pesar de las órdenes de la Honorable Corte de mantenerlos vigentes) o indemnización del subsidio, los beneficiarios no cuentan con acompañamiento, ni ningún tipo de priorización para hacer parte de un nuevo proyecto de vivienda y recibir una solución definitiva”. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2006, págs. 21. “Las debilidades de coordinación entre entidades nacionales y territoriales fue una de las principales causas de la siniestralidad e incumplimientos de los proyectos de vivienda [en los esquemas anteriores]. Las instituciones nacionales se limitaron a la erogación de los recursos, sin ejercer un control efectivo sobre la ejecución en campo, dejando a los entes territoriales (oferentes) solos y sin supervisión. Los entes territoriales contrataron a personas naturales o jurídicas que no tenían suficiente capacidad técnica y financiera, que finalmente terminaron incumpliendo, dado que las administraciones locales tampoco ejercieron un debido control, ni ampliaron las pólizas, cuando los proyectos se prorrogaron, dejando sin amparo la ejecución de los mismos. Esta falta de compromiso y de gestión, ha ocasionado que el mayor afectado sea la población beneficiaria de los subsidios”. CGR. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Págs. 84 - 86. “Tal es la situación de las parejas que se han separado a lo largo del tiempo y han conformado otras familias o de los menores de edad que, con el paso del tiempo, han salido del núcleo familiar que se postuló para el subsidio y han conformado sus propios hogares. Con la finalidad de hacer efectivo el subsidio las personas que se han separado han tenido que legalizar uniones maritales no existentes con la finalidad de cumplir con el requisito de ser pareja para que el subsidio se pueda materializar. Y en los casos de las nuevas cabezas de hogar que en el momento de la asignación del subsidio eran menores de edad, se ha llegado a situaciones de hacinamiento en las viviendas entregadas con la finalidad de beneficiarse del subsidio y de adquirir la vivienda como patrimonio familia”. Cf. Auto 160 de 2015. (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración
8. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
20. De acuerdo con la Defesaría del Pueblo todavía persisten las barreras de acceso a los programas de vivienda, por la desagregación de los núcleos familiares, en Bogotá, Bolívar, Caldas, Antioquia, Guaviare, Magdalena, municipios del Triángulo de Telembí (Magüí Payán, Roberto Payán y Barbacoas), Risaralda, San Luis, San Francisco, Cocorná, San Rafael, Sonsón y San Carlos, Putumayo, Valle del Cauca, Guajira, Meta, Buenaventura. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. i.e. Magdalena Medio, Acandí y Unguía en Chocó. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Pág. 20. “En virtud de las situaciones puntuales que ha señalado la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo en el informe del mes de marzo de 2015, el MVCT, Fonvivienda y la UARIV en el marco del Convenio 1034 de 2014 realizarán un diagnóstico que permita conocer el impacto de los documentos señalados sobre los procesos de postulación al subsidio familiar de vivienda de la Población Víctima por el Desplazamiento Forzado (PVDF)”. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Defensoría del Pueblo. Atención al desplazamiento a 3 años de implementación de la Ley 1448 de 2011. Marzo de 2015. Pág. 45; CSML. Primer informe. Op.cit. Pág. 252.
11. MVCT. Informe del 09 de noviembre de 2011. Pág. 10. “Con la implementación de la Ley 1537 de 2012, algunos proyectos que se encontraban en ejecución en el marco de esquemas anteriores fueron absorbidos por la política de viviendas gratis (i.e. Macroproyecto San Antonio, Buenaventura). Esta situación trajo consigo la modificación de la población que, según censos elaborados previamente, iba a ser beneficiaria de tales proyectos, al priorizar a aquellas personas desplazadas que contaban con un subsidio asignado sin ejecutar”. Auto 160 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Si bien el esfuerzo del Gobierno Nacional en materia de vivienda es considerable, la posibilidad de llegar al mayor número de entidades territoriales y, en consecuencia, a la población en situación de desplazamiento ubicada en los mismos, es una actividad que no solo depende del MVCT”. Ver: UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Págs. 12 y
13. Los programas son Promoción de Oferta y Demanda, Mejoramiento Integral de Barrios, Titulación de Predios Fiscales, Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores – VIPA y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”. Ver: MVCT. Cumplimiento del Auto 160 de 2014 — Entrega de Informe actualizado de avance sobre la política pública de vivienda urbana para la población víctima del conflicto armado interno. Junio de 2015. En su primera fase el Programa estuvo dirigido a los municipios de categorías 1 y
2. Si bien la segunda fase del Programa está dirigido a los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6, los criterios de priorización benefician a las entidades con mayores capacidades. En efecto, se priorizarán aquellos proyectos que: “requieran menor cofinanciación del Gobierno Nacional, es decir, donde se presente un mayor aporte económico de la entidad territorial; aquellos que ofrezcan mayor área privada construida de vivienda, así como el área del lote donde se encuentre construida la misma; y aquellos que ofrezcan mayor área de cesiones urbanísticas gratuitas de espacio público efectivo y para la construcción de equipamientos”. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Págs. 12 y
13. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana, Agosto de 2015. Pág. 10 Frontino, Buriticá, Sabana Larga y Peque (Occidente Antioqueño), Magdalena Medio y municipios de la Cordillera Nariñense (Samaniego, Policarpa, Cumbitara, Andes Leyva, El Rosario, la Llamada y Santa Cruz), Ricaurte en Nariño, La Playa y Teorama en Norte de Santander. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. Pág. 11,12. “La regla general es que se debe dar aplicación al principio de concurrencia, de modo que en principio, todos los niveles territoriales deben confluir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas para la atención del desplazamiento forzado (…) Ahora bien, el nivel de corresponsabilidad entre la Nación y las instancias territoriales debe ser determinado en función del municipio, su volumen de población desplazada, sus prioridades e intereses, y su situación fiscal, presupuestal, social y económica.” Auto 383 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Ni la Constitución ni la Ley eximen a la Nación de sus competencias y deberes como principal responsable de asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados en todo el territorio nacional”. Auto 314 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “La población desplazada no puede ver comprometido el goce efectivo de sus derechos por encontrarse en una determinada entidad territorial y no en otra. La Nación, debe entonces garantizar un esquema que permita similitudes en la respuesta al desplazamiento entrando a apoyar con mayor intensidad a aquellas entidades territoriales que por sí mismas, no puedan asumir sus compromisos con la población desplazada”. Auto 383 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.) Tal como se recogió en el auto 099 de 2013, el principio de subsidiariedad opera de manera gradual, en los siguientes términos: “La entidad de mayor jerarquía que interviene debe, dependiendo de la situación, asumir el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad territorial de menor rango que no puede ejercerlas de manera independiente o que no cumple con los objetivos y la eficacia esperada (C-1051 de 2001), o debe colaborar en el ejercicio de las mismas (C-478 de 1992). La aplicación de este principio requiere de distintos pasos, de tal manera que la intromisión de los niveles superiores es cada vez mayor en la medida en que se vayan descartando los pasos iniciales, [así] (i) Se debe constatar que la entidad territorial “menor” es manifiestamente ineficiente para la prestación de un determinado servicio o la adopción de una determinada decisión, de acuerdo con los objetivos esperados; (ii) la entidad territorial superior debe haber intentado, como primera medida de apoyo, el restablecimiento de la capacidad de acción de la entidad territorial inferior; (iii) debe quedar demostrado que la entidad territorial mayor ha utilizado todos los mecanismos a su alcance para preservar, al máximo posible, la competencia decisoria de la entidad territorial de menor envergadura; y, (iv) de haber llegado a asumir la competencia, la entidad territorial superior debe demostrar que la ejerció de conformidad con los intereses de la entidad territorial inferior a la que ha suplido (C-263 de 1996). Vale la pena resaltar que la colaboración de la entidad superior con la entidad “menor” en el ejercicio de sus funciones, o la asunción las mismas, depende de su grado de incapacidad. Así, en los pasos (ii) y (iii), de lo que se trata es de colaborar con la entidad “menor” tratando de mantener al máximo su capacidad decisoria, mientras que en el paso (iv) se está asumiendo el ejercicio de sus competencias. Esta medida es tan drástica que se tiene que verificar, en el paso (iii), que se tomaron todas las medidas a la mano para preservar la competencia decisoria de la entidad “menor””. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. Págs. 10 y
11. MVCT. Cumplimiento del Auto 160 de 2014 — Entrega de Informe actualizado de avance sobre la política pública de vivienda urbana para la población víctima del conflicto armado interno. Junio de 2015. Págs. 22-25. La CSML verificó en varias entidades territoriales que en el esquema de oferta y demanda se presentan serias demoras e incumplimientos en la implementación de los proyectos, “sin que las autoridades den una respuesta clara que garantice el derecho”. Cf. CSML. Primer Informe. Op.cit. Págs. 494-469. La Contraloría General de la República también encontró, a partir de la visita realizada a varios proyectos, que persisten problema en cabeza de las autoridades locales y nacionales, en materia de supervisión de la correcta ejecución del contrato en los términos definidos y cumpliendo con las especificidades de la construcción, lo que pone en riesgo los recursos invertidos y genera la parálisis, el incumplimiento y el siniestro de los proyectos (i.e. Apartadó, proyecto denominado “Desplazados” en la Urbanización 4 de junio; urbanización Joaquín Anaya, en Chibolo; Programa de VIS ubicado en el predio contiguo a la Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices y Urbanización Chiriquí Norte, Valledupar). Ver: CGR. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Págs. 143, 201-204, 217-218 y 233.Sumado a lo anterior, y a pesar de los ajustes realizados, la Defensoría del Pueblo encontró que persisten las dificultades para acceder a la vivienda, tanto en su modalidad nueva y usada, por sus altos costos; las especificaciones técnicas de las viviendas a adquirir sigue siendo una barrera de acceso y se presentan problemas con la legalización de los predios o títulos de propiedad de las viviendas que se pueden adquirir con el monto asignado de subsidio de vivienda urbana. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. Pág.
13. CGR. ACES Política Pública de Vivienda. 2014. Págs. 84, 86. (Supra. N.P. 39). De acuerdo con la DP, “aún existen reclamaciones por parte de las víctimas de desplazamiento que aplicaron los subsidios de vivienda en proyectos de vivienda que nunca fueron construidos, o están demorados, incumplidos o siniestrados (i.e. Atlántico, Guaviare, Cesar, La Guajira, Magdalena, Córdoba, Meta, Buenaventura y Bogotá). Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Págs.11 y 21-29. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015.2016. Pág 35. “Mejoramiento Integral de Barrios” y “Programa Nacional de Titulación de Predios Fiscales”. Opción Legal y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Reporte de casos Relacionados con el derecho a la vivienda para las víctimas del conflicto político, social y armado, noviembre de 2015. Pág. 11. “La seguridad jurídica de la tenencia constituye la garantía de protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas, bien proveniente de terceros partícipes del conflicto o incluso de acciones del Estado, y que trasciende al obtener la calidad de propietario y tener un derecho en condiciones normales, oponible frente a terceros” . Opción Legal y ACNUR. Op.cit. Pág. 20. “A pesar de la exigua e insuficiente respuesta institucional, los procesos organizativos y comunitarios liderados por las víctimas y orientados en reagrupar a las comunidades en asentamientos subnormales (i.e. asentamientos el Granizal, Municipio de Bello, Antioquia; el Timy- Dos Quebradas, Municipio de Florencia, departamento del Caquetá; Altos de la Florida, Municipio de Soacha, Cundinamarca; Villa Doris, Municipio de Tiquisio, Bolívar), han generado dinámicas de reconstrucción social y territorio, rodeando de esperanza a estos asentamientos o aglomeraciones quienes a través de grandes esfuerzos han construido modelos de desarrollo solidario-comunitario, que contrarresta diversos fenómenos de violencia y marginación social”. Opción Legal y ACNUR. Op.cit. Pág. 11. “La legalización de asentamientos subnormales se constituye como una de las vías en las cuales las victimas padecen menos traumatismos, ya que en estas zonas han logrado articular procesos de cohesión social, condiciones de subsistencia y un alto nivel de arraigo que les genera tranquilidad y estabilidad; aspectos que se traducen en re dignificación”. Opción Legal y ACNUR. Op.cit. Pág.
15. El programa “Mejoramiento Integral de Barrios” tuvo presencia en 8 municipios del país, en los cuales benefició más de seis mil ochocientos hogares, de los cuales el 37% tienen una o más personas víctimas conformando el núcleo familia. Ver: MVCT. Cumplimiento del Auto 160 de 2014 — Entrega de Informe actualizado de avance sobre la política pública de vivienda urbana para la población víctima del conflicto armado interno. Junio de 2015. Págs. 20-21. Estos resultados contrastan con la magnitud del fenómeno, si se tiene en cuenta que, sólo en el asentamiento Granizal, en Bello, Antioquia, hay más de 12.000 familias, “en su mayoría familias víctimas de diferentes hechos atribuibles al conflicto armado interno, consolidándose como un punto de paso y estadía estratégico para una gran cantidad de víctimas del desplazamiento forzado”. Opción Legal y ACNUR. Op.cit. Pág.
17. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de
205. Julio de 2015. Pág.
138. El Gobierno hace una selección de los casos en los que va a intervenir y luego, de manera secundaria, indaga cuantas personas desplazadas había en esos barrios y se beneficiaron de sus acciones. Esa es la información que presenta a esta Corporación cuando expone los resultados alcanzados por tales programas de legalización y regularización. Ver: MVCT. Cumplimiento del Auto 160 de 2014 — Entrega de Informe actualizado de avance sobre la política pública de vivienda urbana para la población víctima del conflicto armado interno. Junio de 2015. Págs. 19 -
20. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Págs. 22-24. A través de la Mesa Nacional de Acompañamiento Social a los Proyectos de Vivienda Gratuita, las Mesas Departamentales y Municipales de Acompañamiento Social a los Proyectos de Vivienda Gratuita, acompañamiento de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015, págs. 26,
27. Ver los proyectos: Gardenias en Barranquilla, la Florida, Urbanización Ciudadela Caribe Real y Villa Esperanza, en el Atlántico; Montesclaros, en Antioquia; Bengala, en Caldas; Bicentenario y Villa de Aranjuez, en Bolívar; Nando Marín, en Cesar; El Pulpo, el Parque de la Hoja, El Rincón de Boloña y Poblar de Santa Marta, en Bogotá; Ciudad Equidad, en Magdalena; Sector Potrero Grande – Barrio Taller, Ciudadela San Antonio, en el Valle del Cauca; El Tejar, Santa Helena, en el Tolima; Bosques de San Luis, en Neiva; Buena Vista II , Urbanizaciones San Fernando del Rodeo, Cormoranes, y Los Estoraques, en Norte de Santander. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana. Agosto de 2015. Págs. 34-54. “Dentro de los términos de referencia establecidos para la selección de los proyectos de vivienda en el marco del PVG, se han incluido aspectos técnicos encaminados a garantizar la accesibilidad de las personas que presentan algún tipo de discapacidad o limitación física”. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015. Pág.
28. Por ejemplo, ver los proyectos Sector Potrero Grande – Barrio Taller, Valle del Cauca y Bengala, Caldas. El artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, incorporado en la sección 2.1.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015, establecen que en la asignación de los subsidios familiares de vivienda 100% en especie se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. “El 65% de los SFVE fueron asignados a hogares cuya jefatura se encuentra en cabeza de mujeres; el 8.1% a hogares que tienen una o más personas mayores de 60 años dentro de su núcleo familiar; en estos hogares se encuentran 72.742 menores de 18 años, lo que corresponde al 42% de la población beneficiada con un SFVE. Se atendieron 1.142 personas con discapacidad que conforman los hogares beneficiarios y se entregaron SVFE a 1.881 hogares afrodescendientes y a 679 familias indígenas”. UARIV y MVCT. Informe conjunto entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en respuesta al auto 160 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Junio 2015, pág.
30. En Nariño la Defensoría del Pueblo encontró que: “la PD tiene que aceptar los proyectos que son presentados por constructoras y que no tienen en cuenta enfoque diferencial alguno, es así como núcleos familiares que hacen parte de comunidades indígenas o afros tienen que recibir apartamentos que para nada tienen en cuenta su cultura”. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada, Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana, Agosto de 2015, pág.
44. Ver Proyectos Sector Potrero Grande – Barrio Taller, Cali y San Antonio, Buenaventura. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó a esta Sala Especial que ha estado trabajando en la reestructuración del programa de vivienda de intereses social rural (VIS-R), buscando así mejorar aspectos relacionados con “el valor del subsidio, el diseño de las viviendas, la equidad en distribución de recursos a nivel departamental, facilitar el acceso al subsidio, disminuir los tiempos de postulación y ejecución de proyectos, viviendas ajustadas a las condiciones de habitabilidad de las zonas rurales, calidad de las soluciones de vivienda, entre otros.” Este proceso de reestructuración se pretende iniciar con la implementación del nuevo modelo operativo una vez adoptado el nuevo Decreto. Ver: UARIV. Informe de respuesta al auto 162 de 2015. Sentencia T-025 de 2004. Presentado en Junio 2015. Pág. 17 y
33. Relativos a mantener los programas estratégicos de atención integral, mejorar la modalidad de postulación permanente y superar los inconvenientes que son propios de las convocatorias anteriores. Ver: UARIV. Op.cit. Pág. 16. “El Decreto 0900 del 2012 adoptó una serie de medidas con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades encargadas del otorgamiento, la administración y la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFV-R) y, con ello, incorporó cambios en el esquema precedente en relación con las funciones del oferente del subsidio y con los responsable de hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos de vivienda. La implementación de este nuevo esquema también ha representado mayores compromisos presupuestales importantes para que la población desplazada acceda al subsidio de vivienda rural. En efecto, el Decreto 0900 del 2012 no sólo reconoció en su artículo 3º, de manera explícita, a la población desplazada por la violencia como susceptible de postularse al SFV-R, sino que estableció dos modalidades distintas para que esta población acceda al subsidio, a saber: la convocatoria de postulación permanente para población víctima (artículos 3, 4 y 35) y los programas estratégicos de atención integral (artículos 3, 6, 10 y 35), [que no requieren cursar el proceso de convocatoria] (…) “Los Órganos de Control reconocen los mayores compromisos presupuestales que el Gobierno Nacional ha asumido para la implementación de la política de vivienda rural como resultado, entre otros factores, de los programas estratégicos que ha venido desarrollando para atender a la población desplazada. A su vez, la implementación de estos programas ha reflejado los esfuerzos realizados por el Gobierno para articular la política de vivienda rural con otras políticas como la de restitución (Unidad de Tierras), los retornos (Unidad de Víctimas) y la entrega y formalización de predios en cabeza del INCODER.” Auto 162 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Si en el periodo 2000 – 2010 se reportan 6.195 hogares que participaron en 160 proyectos de vivienda rural que fueron declarados en siniestro, inconclusos y o paralizados, a partir de los cambios en el esquema de administración y contratación introducidos en el Decreto 900 de 2012, “el porcentaje de proyectos siniestrados se redujo a índices inferiores al 1%, a partir del 2012 (…) A partir de ese año [2010] no hay lugar a siniestros, por dos razones, primero, sólo se ejecutaron proyectos en el marco de la Ola Invernal, y segundo, se priorizó en la ejecución de proyectos rezagados”. UARIV. Op.cit. Págs. 5-7. Auto 162 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “El Banco Agrario de Colombia adelanta dos procesos simultáneos para la liberación de beneficiarios, (i) uno para los proyectos que registran desembolso de recursos del subsidio y (ii) otro para los proyectos que no cumplieron requisitos para un primer desembolso. [Para el primer caso] a la fecha no se registran retiros; [para el segundo caso] ya se han liberado 1096 hogares vinculados a 29 proyectos de vivienda rural para desplazados”. Ver: UARIV. Op.cit. Pág.
8. El MADR está evaluando dos alternativas para permitir que los hogares liberados puedan volver a acceder al subsidio dándoles algún tipo de prioridad: (i) Una de ellas es la de adicionar un criterio de calificación que otorgue más puntaje a hogares que hayan pertenecido a un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) sin construir y que fueron liberados. (ii) La otra alternativa es crear un programa estratégico para proyectos siniestrados, que sea financiado con recursos que se recuperen de las acciones legales que adelanta el Banco Agrario de Colombia contra dichos proyectos y eventualmente con recursos del presupuesto del programa de VISR”. UARIV. Op.cit. Pág.
9. Para este tipo de situaciones el mismo Gobierno reconoce que no se han realizado retiros a pesar de las difíciles circunstancias que están enfrentando las familias. Al respecto, la Procuraduría General sostiene que “el Gobierno Nacional no presenta una estrategia clara que permita la liberación de esta población, tampoco presenta cifras o estimativos sobre el segmento de la población desplazada que se encuentra en esta situación”. PGN. Respuesta al Auto 162 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
3. Al respecto, la Contraloría General señala lo siguiente:”Este nuevo esquema asume valores totales para la población víctima, pero no libera a los beneficiarios que se encuentran atados a los proyectos señalados. Se informa que son prioridad y que se busca agilizar los procesos, pero en estos proyectos hay familias hace más de 10 años en proceso de asignación de una vivienda. Igualmente, se observa que no hay criterios de priorización. El esfuerzo se concentra en la garantía de la no pérdida del recurso público, lo que es positivo en términos de auditoría fiscal; no obstante, desde la garantía del Goce Efectivo del Derecho (GED) esta población no se encuentra priorizada dentro del nuevo esquema.” CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. Pág.
41. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones de la Defensoría del Pueblo al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 162 de 2015 de vivienda rural. Presentado en Agosto de 2015. Pág.
6. Al respecto, el Gobierno se limita a afirmar que “es factible” que estas familias participen en las nuevas postulaciones: “la mayoría de las postulaciones que se realizan al programa VISR corresponden a hogares que cuentan con un predio propio, y en este sentido, el mismo predio que inicialmente se relacionó en la postulación para la construcción de vivienda es factible de ser incluido en una nueva postulación.” UARIV. Op.cit. Pág.
11. Ante la pregunta formulada por esta Corporación en el auto 162 de 2015: “En los casos en los que la escases de suelo impide que se adelanten nuevos planes de vivienda rural en las entidades territoriales, ¿cómo se va a garantizar que las personas que participaron en proyectos fallidos en las entidades territoriales que no cuentan con capacidad para adelantar nuevos planes de vivienda, satisfagan sus necesidades en materia de vivienda rural?”, el Gobierno se limita a sostener que “solo una pequeña cantidad de postulaciones son realizadas por las entidades oferentes en terrenos de su propiedad, puesto que la mayor necesidad de vivienda rural se concentra en la zona rural dispersa”. UARIV. Op.cit. Pág.
11. Auto 162 de 2015. Consideración 7. (M.P. Luis Ernesto Vargas). PGN. Op.cit. Pág. 3 CSML. Primer informe al Congreso de la República. 2013-2014. Presentado en agosto del 2014. Pág.
252. Auto 162 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Dando respuesta a este pronunciamiento, la Defensoría agregó algunos casos en los que esta situación se reproduce, tal como ocurre en Toledo (Antioquia), Salamina (Caldas), Magdalena Medio, Teorama (Norte de Santander). Así, por ejemplo, en Unguía y Acandí (Chocó): “las familias beneficiarias en los proyectos de vivienda para población desplazada que presentaron incumplimientos se encuentran habitando las viviendas sin terminar. Las precarias situaciones de habitabilidad de las familias beneficiarias de estos proyectos conllevaron a que con recursos propios trataran de adecuar las viviendas que no fueron terminadas para poder habitar en las mismas, de este modo, mediante la utilización de madera, plástico y materiales usados, algunas familias han optado por acondicionar un espacio que, aunque en condiciones indignas, les permita tener un techo para su familia”. En Mocoa, Putumayo, “el Banco Agrario ha asignado 78 y 61 subsidios para construcción de vivienda nueva a los asentamientos de población en situación de desplazamiento Villa Rosa I y II respectivamente; sin embargo, la mayoría de viviendas se construyeron en zonas de riesgo, por lo que muchas casas están deshabitadas, en otros casos, la comunidad manifiesta que los espacios acordados no se construyeron en su totalidad, quedando las casas construidas a medias, pero las familias sin otra alternativa y dada la necesidad de un espacio para refugiarse, tuvieron que firmar las actas de entrega. Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Págs.8 -14. Auto 162 de 2015. Consideración 8. (M.P. Luis Ernesto Vargas). Al analizar la realización efectiva del derecho a la vivienda rural de la población en situación de desplazamiento, en el marco de la implementación de estos proyectos estratégicos, la Defensoría del Pueblo encontró falta de sincronía entre la materialización del subsidio de vivienda rural y la adopción de los Planes de Retorno (i.e. Risaralda, Caldas), y llamó la atención acerca de la falta de características apropiadas de las viviendas, en el marco del proceso de la restitución de tierras (i.e. Meta) y como parte de la entrega y formalización de predios encabezada por del INCODER (i.e. Antioquia). Ver: Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Págs. 18 y
21. En visitas realizadas a terreo por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento al predio de Santa Paula (i.e. Córdoba), se pudieron evidenciar casos en los no se habían entregado las viviendas a pesar de haber transcurrido ya casi dos años desde la restitución, que algunas de las viviendas entregadas no se construyeron con materiales adecuados, de forma tal que el exceso de calor y la falta de protección ante las lluvias forzó a los beneficiarios a montar “cambuches” aparte, y que algunas quedaron inconclusas. Ver: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Informe Misión Córdoba. 6-10 de julio de 2015. “En conclusión, frente a esta problemática se han entablado múltiples gestiones con diferentes aseguradoras y reuniones con Fasecolda en pro de gestionar y agilizar el trámite de expedición de pólizas, aunque dichas actividades no han arrojado los resultados esperados y podemos evidenciar que aún persiste la resistencia por parte de las aseguradoras para entregar pólizas a los constructores, lo que se refleja en largos tiempos para la entrega de las pólizas con altos requerimientos y garantías adicionales por partes de los constructores”. UARIV. Informe de respuesta al auto 162 de 2015. Sentencia T-025 de 2004, presentado en junio 2015, pág.
22. UARIV. Opcit. Págs.15 -
23. Auto 162 de 2015. Consideración 9. (M.P. Luis Ernesto Vargas). UARIV. Op.cit. Págs. 29-24. “No se ha incorporado la información relativa a la ubicación urbana o rural del predio adquirido por el hogar con los recursos del subsidio familiar de vivienda en dinero”. UARIV. Op.cit. Pág.
34. PGN. Respuesta al Auto 162 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, julio de 2015. Págs. 3-4. PGN. Op.cit. Pág. 3. “De acuerdo con la información que recibe y sistematiza la Defensoría del Pueblo, existen aún carencias habitacionales y una limitada oferta de subsidios y programas de vivienda rural de la población en situación de desplazamiento en lo rural, lo que ha llevado a que los hogares en los procesos de retorno y reubicación, por sus propios medios, hayan realizado los arreglos y mejoras de sus viviendas, o que deban vivir en condiciones precarias e indignas por la dificultad de acceder a una solución de vivienda digna y duradera”. Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Op.cit. Págs. 10-11. “De acuerdo con el RUV, se observa que un alto porcentaje (70%) de población en situación de desplazamiento, de la cual se tiene una probabilidad de ubicación, se encuentra en centros urbanos, principalmente en ciudades capitales, lo que ha llevado a que el Gobierno Nacional desarrolle una estrategia particular con estas ciudades con el ánimo de impulsar estrategias de coordinación entre la Nación y el Territorio, dirigidas a articular la oferta y satisfacer las necesidades de la población (…) De conformidad con la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos – EGED, se observa que un alto porcentaje (el 61.7%) de la población desplazada desea permanecer en su sitio actual y ha retornado un 4,2% de la población desplazada. De quienes aún no han retornado, tan solo un 3,4% adicional desearía retornar. Así entonces, el esfuerzo del Gobierno se ha centrado en brindar soluciones de vivienda urbana y rural, respetando la voluntad y autonomía de la población víctima, mostrando que un alto porcentaje desea permanecer en centros urbanos”. UARIV. Op.cit. Pág. 25-26. Se estima que del total de la población desplazada encuestada por la CGR, el 10.7% cambiaría su voluntad de no retornar a las zonas rurales de las cuales fueron expulsados, si cambiaran condiciones tales como el acceso a la vivienda rural. Ver: Contraloría General de la República (CGR). Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013: Construcción de la Línea Base para el Seguimiento y el Monitoreo al Cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá. Enero de 2015. Pág.
190. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág. 36-37. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Diciembre de 2014. Pág.
125. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4. Supra. Pág
25. Ibid. Pág. 29 “Seguridad jurídica de la tenencia: 38,7% de hogares habitan en viviendas urbanas propias y cuentan con escritura registrada, o en viviendas urbanas en arriendo que cuentan con contrato escrito. Espacio suficiente: 85,3% de hogares habita en viviendas sin hacinamiento. Materiales adecuados incluye tres factores: 90,2% de hogares habita en vivienda con material adecuado para las paredes exteriores, pisos y techos. Ubicación corresponde a hogares que habitan viviendas ubicadas en zonas que no son de alto riesgo de desastre natural: 72% de los hogares se encuentra en zonas seguras. Servicios públicos: 72,6% de hogares cuentan con todos los servicios públicos, es decir acceso a todos los servicios domiciliarios básicos (energía, acueducto, alcantarillado y recolección de basuras). . UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Diciembre de 2014. Pág. 125. “Con proyectos como “100.000 viviendas gratis” del Ministerio de Vivienda, se espera que el resultado de este indicador sea mejorado, sin embargo, es necesario dar continuidad a este tipo de proyectos, pues estos impactan de manera positiva, no sólo a la seguridad jurídica, sino a los demás componentes de la vivienda (espacio suficiente, materiales adecuados, ubicación y servicios públicos”. UARIV. Op.cit Pág. 126. "Seguridad jurídica (24%), materiales apropiados (65,9%), con todos los servicios (56,1%), en zonas sinriesgo (77,3), sin hacinamiento (72,1%)". CGR. Primera Encuesta Nacional De Víctimas CGR-2013. Construcción de la Línea Base para el Seguimiento Y el Monitoreo al Cumplimiento de La Ley de Víctimas yRestitución de Tierras en Colombia. Enero de 2015. Pág.
158. UARIV. Op.Cit. pág.
36. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
92. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
90. Espacio suficiente que incluye hogares sin hacinamiento y con un único hogar en la vivienda. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
87. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
90. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág. 93. “La mayor cobertura se da en el servicio de energía eléctrica del cual dispone el 99,1% de los hogares con personas desplazadas. Esta cobertura ha venido aumentando desde 2007 y llega a la universalización en 2013. Le sigue en cobertura el servicio de recolección de basuras, del cual dispone el 86,3% de los hogares desplazados; también en este caso ha habido aumentos significativos en las coberturas, mostrando la actuación de los gobiernos locales”. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág. 90. “En cuanto a la cobertura de acueducto las coberturas son más bajas: un 72,2% de los hogares desplazados cuenta con este servicio según la encuesta de la Contraloría, porcentaje igual al existente en 2010. En cuanto a alcantarillado, 63,4% de los hogares cuentan con el servicio, sin cambios desde 2010”. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág.
90. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág. 92. “Como se puede apreciar el componente donde existe el mayor rezago en materia de vivienda es de la seguridad jurídica, lo cual afecta de manera directa y negativa el resultado del indicador general de condiciones dignas”. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Diciembre de 2014. Pág.
125. De todas formas, no hay que pasar por alto que aquella encuesta realizada por la UARIV considera adecuados algunos materiales que el mismo Gobierno Nacional, en otros ejercicios de medición, establece como inadecuados, y que la pregunta que formula para evaluar la satisfacción del acceso al servicio de alcantarillado es más genérica que las variables que utiliza la Contraloría General. Estos factores, entre otros, permiten ofrecer una explicación parcial acerca de la divergencia de los resultados de medición. Al respecto, la CSPPDF explica que “la Encuesta de la UARIV incluye entre los materiales adecuados de paredes la "madera burda, tabla o tablón" dejando únicamente las viviendas de zinc, plástico o materiales similares y las viviendas sin paredes como las que no cumplen este requisito. Esto representa que para el 97,9% de las viviendas son clasificadas como dignas a este respecto. Cerca de un 8,8% de viviendas con paredes de madera burda, tabla o tablón, pese a su precariedad, son incluidas como material apropiado. Esto contrasta con definiciones del mismo Gobierno, cuando, por ejemplo, a propósito del Índice de Pobreza Multidimensional —IPM— define como privación en materia de paredes exteriores: en zona "urbana, el material de las paredes exteriores es madera burda, tabla, tablón, guadua, otro vegetal, zinc, tela, cartón, deshechos y sin paredes", y en "rural", el material de las paredes exteriores es guadua, otro vegetal, zinc, tela, cartón, deshechos y sin paredes. La diferencia es grande también en "madera burda, tabla o tablón", lo cual, sumado a la inclusión de este material como adecuado, explica la fuerte diferencia entre las dos encuestas (…) En el caso del acueducto, la encuesta EGED-GOB 2013-2014 solamente pregunta al hogar si cuenta con servicio de acueducto. La encuesta I-ENV CGR-2013 complementa esta pregunta con algunas adicionales que contribuyen a calificar el servicio, entre ellas la fuente de agua para el consumo humano, con nueve (9) alternativas”. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Pág. 47. “La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una Ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8.3.1 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). A pesar de la reformulación de la política pública de vivienda es importante indicar que por ser la vivienda el componente que mayor recursos requiere para garantizar el derecho de la población, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional “(…) alcanzar coberturas suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista macroeconómico (…)” De conformidad con lo anterior, e incluso a un ritmo de generación de viviendas interés social y o prioritario como el actual, que es el mejor del que se tenga registro, factores como la complejidad que en sí contiene el bien de la vivienda y la falta de producción de vivienda de interés social en periodos anteriores, con un evidente déficit, se han convertido en elementos que debe superar la política pública de vivienda para la atención de la demanda de vivienda de la población.” Ver: Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
35. Ver Supra. Al respecto, la Contraloría “reconoce la mejora de la política con la entrega de subsidios de vivienda en especie, lo que ha hecho que sea más efectiva y que, de 2012 a la fecha, se observe un cambio sustancial en el número de soluciones de vivienda entregadas. Sin embargo, estos programas desconocen completamente las otras modalidades de acceso a la vivienda: vivienda usada, mejoramiento, construcción sobre lo construido, construcción en lote propio; lo que hace que el déficit de vivienda para población en condición de desplazamiento y víctima no disminuya sustancialmente, por cuanto no se han generado nuevos subsidios de vivienda, sino que se están entregando viviendas a la población asignada y calificada en el periodo de 2004 a 2011.” CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. Pág. 11,12. “Aún si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera perfectamente eficiente, su formulación de base impediría proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del desplazamiento en un tiempo razonable. Estas razones llevan a la Sala a expresar que la política de vivienda para la población desplazada, tal como está concebida desde hace una década, no es idónea para lograr garantizarle a los desplazados el derecho a la vivienda digna. Por ende, la Corte ordenará que dicha política sea reformulada integralmente.”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. “La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una Ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8.3.1 Corte Constitucional. Sentencias T-209 del 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-472 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-573 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao); y T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Acerca de un recuente pormenorizado de los obstáculos persistentes que impiden destrabar la situación de las personas desplazadas vinculadas a proyectos declarados en siniestro, indemnizados, paralizados y en incumplimiento, ver. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. En la misma dirección, la Defensoría del Pueblo ha presentado varios informes: Remisión Informe de Análisis sobre los derechos a la vivienda y a la generación de ingresos de la población desplazada, presentado en 2013; Atención al desplazamiento a 3 Años de Implementación de la Ley 1448 de 2011, presentado en 2014; Observaciones al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 160 de 2015 de Vivienda Urbana, presentado en 2015. La Corte Constitucional ha sido consistente en la protección del derecho a la vivienda de las personas que no han logrado satisfacer este derecho como resultado de las fallas e incumplimientos atribuibles a las entidades responsables de ejecutar la política, en los siguientes términos: “la jurisprudencia constitucional ha sido clara y unánime en afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios deben asumir las cargas temporales o económicas que se deriven de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda”. Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). En la misma dirección ver, T-472 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-573 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) y T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Descargar tales cargas en los beneficiarios del subsidio, suspendiendo o imposibilitando su acceso a una vivienda digna, implica, como ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, una vulneración del principio de confianza legítima en las actuaciones de las autoridades. Ver: Sentencia T-1318 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). “A partir de la creación del Programa Nacional de Vivienda Gratuita y el esquema de oferta y demanda, la población en situación de desplazamiento no ha podido acceder a otro tipo de programas como los de mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes; la construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano; la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no pueden volver al lugar donde tienen su lote; arrendamiento de vivienda; y, otras modalidades como son las impulsadas por las Organizaciones Populares de Vivienda”. CGR. Informes Auto 160 de vivienda urbana y Auto 162 de vivienda rural de 2015. 2016. Pág.
8. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014. Diciembre de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). Consideración
87. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). Consideración 91. “A pesar de la adopción del CONPES 3616 de 2009, los instrumentos bajo los cuales se pretendía armonizar la oferta institucional para asegurar programas adecuados para la generación de ingresos para la población desplazada no fueron desarrollados, o han permanecido en etapa de formulación. Los programas ofrecidos carecen de la especificidad necesaria y no se definieron con claridad la cobertura, los plazos, el presupuesto, las metas y los resultados esperados”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración. 115. “Un 53% de los hogares registrados en el RUPD tiene un ingreso que supera la línea de indigencia (indicador de proceso) y un 5.8% de los hogares registrados en el RUPD posee al menos una fuente de ingresos autónoma y su ingreso se ubica por encima de la línea de pobreza (indicador de resultado). La encuesta de verificación de la Comisión de Seguimiento, para los mismos indicadores reportó: 22% y 3.1% respectivamente”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Corte Constitucional. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Por medio del cual se define Plan de Financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011”. Este documento tomó como base para el ejercicio de costeo del componente de generación de ingresos el documento CONPES 3616 de 2009. “Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas”. Este instrumento, de acuerdo con la Contraloría General de la República, remite al CONPES 3616, en la medida en que éste contiene los lineamientos de esa política para la población en situación de pobreza extrema y o desplazamiento”. CGR, ibid, ACES, pág. 43 Por ejemplo, “entre 2010 y 2012, los recursos asignados aumentaron ostensiblemente (más del doble) y pasaron del medio billón de pesos”. CSyM, ibid, Primer informe, pág.
149. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) asume el rol de rector general de la política, sustituyendo en esa dirección al Departamento Nacional de Planeación (DNP), por ejemplo. La estrategia PRIEV toma como punto de partida la caracterización socio laboral de las víctimas y la elaboración de perfiles socio productivos del territorio para ajustar la oferta en materia de generación de ingresos. Vale la pena recordar que “el documento CONPES 3616 de 2009, formulado como respuesta al Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional, contempló la creación y el ajuste de los programas de generación de ingresos y empleo a partir del levantamiento del perfil productivo de los territorios”. UARIV, ibid, Informe integrado, pág.
325. El programa PRIEV soluciona problemas que surgían con anterioridad, relacionados con la falta de seguimiento, asesoría, acompañamiento y capacitación práctica durante todo el tiempo de duración de los programas, al igual que la falta de duración del proceso formativo. Se trata de las medidas adoptadas en materia de capacitación para el trabajo, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el SENA (artículo 68 de Decreto 4800 de 2011); la orientación ocupacional, que es responsabilidad del Ministerio del Trabajo, la UARIV y el SENA (artículos 66, 75 y 122 del Decreto 4800 de 2011); la generación de empleo rural y urbano, en cabeza del Ministerio del Trabajo, encargado del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales (artículo 66 del Decreto 4800 de 2011); y la inversión adecuada de los recursos provenientes de la indemnización administrativa, en cabezada de la UARIV (artículo 134 de la Ley 1448 de 2011). UARIV, ibid, Informe integrado, págs.
363. UARIV, Respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, agosto de 2014, págs. 66, 67,68. UARIV, informe integrado, pág
139. El marco normativo que rige la política de generación de ingresos y de empleo, tal como está escindido en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, “es disperso y carece de una estructura coherente tanto en las medidas como en la fijación de responsabilidades institucionales, que no logra ser superada con los instrumentos de planeación”. CGR, ibid, ACES, pág. 21. “El instrumento al que se refiere tanto el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (CONPES 3726 de 2012), al igual que el CONPES 3712 de 2011, como el Plan Nacional de Desarrollo [2010-2014], es el CONPES 3616 de 2009, que por ser anterior a la Ley 1448, no recoge la nueva institucionalidad.”. CGR, ibid, ACES, pág. 24 “El horizonte de aplicación del CONPES 3616 de 2009 se agotó, puesto que las metas estaban previstas hasta 2012, muchas de ellas no se cumplieron, el avance en el cumplimiento de las responsabilidades allí asignadas es mínimo y los recursos destinados actualmente superan ampliamente los previstos allí.”. CGR, ibid, ACES, págs. 43, 120. “El Plan Nacional de desarrollo definió metas para empleabilidad, emprendimiento y fortalecimiento, que difieren de las de enganche laboral, formación para el trabajo, emprendimiento y fortalecimiento, propuestas en el componente de generación de Ingresos del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (CONPES 3726 de 2012) (…) Pese al diagnóstico del CONPES 3616, la formulación de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo [2010-2014] difiere de las propuestas en los CONPES 3726 y 3616 y el Sistema de Metas del Gobierno –SISMEG, no incorpora esas metas (…) La meta del programas FEST dista sustancialmente de la propuesta tanto por el CONPES como por el PND”. CGR, ibid, ACES, pág. 34, 43-44. CGR, ibid, ACES, págs. 58,
31. CSyM, ibid, Primer informe, pág. 148; CGR, ibid, ACES, pág. 19. “Pese a que se informa que el Departamento para la Prosperidad Social —DPS-, es el rector de la política y del sector, no queda claro cómo se articulara y quien será el responsable de integrar la estrategia de generación de ingresos y estabilización socio económica, con las rutas del empleo rural y urbano que son responsabilidad del Ministerio del Trabajo.” Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 395 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, 18 de noviembre de 2015. pág. 5 CSyM, ibid, Primer informe, pág.
161. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág.
81. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de la Ley 1448 señaló que si bien la ruta propuesta por el Gobierno es coherente en términos teóricos, “los programas vigentes no se integran y articulan como lo contempla la ruta”. CSyM, ibid, Primer informe, págs. 145, 147. “La articulación por parte de la UARIV dista mucho de lo estipulado en la respuesta. Lo presentado en ella no se ha aplicado en la mayoría de los municipios visitados en el trabajo de campo” CGR, ibid, ACES, pág. 106 De 41 programas existentes dirigidos a víctimas del conflicto, solo entre 2 a 5 de estos programas corresponden a generación de ingresos y el número restante corresponde a programas de generación de empleo, abriendo así un vacío en la oferta institucional para las personas desplazadas en la fase de asistencia y atención. UARIV, ibid, Informe integrado, pág.
324. Así se reportó en Tierralta y Valencia - Monteria y San Antero (Córdoba), Riosucio, Supia, Marmato (Caldas). Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada. Observaciones de la Defensoría Del Pueblo al Informe del Gobierno Nacional en el marco del Auto 395 de 2015. Enero de 2016. Págs 31-33. “En relación con las acciones con las entidades públicas y privadas, de acuerdo con la información que recibe la Defensoría del Pueblo en las regiones, son frecuentes las quejas de los funcionarios locales sobre el desconocimiento de la ruta y de las ofertas vigentes en materia de generación de ingresos para la población víctima de desplazamiento.” Defensoría del Pueblo. Ibid. 2016. Pág 13. “De las 295,683 víctimas de desplazamiento atendidas en periodo 2012-2013-2014 con programas de generación de ingresos 88,312 (30%) tienen PAARI ASISTENCIA y 16,491 (5,6%) PAARI REPARACION”. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág
13. La UARIV sostiene que no cuenta con el número de personas que se encuentran en la fase de atención y asistencia y han accedido a programas de generación de ingresos, ni de aquellas que se encuentran en la fase de reparación y han accedido a programas de generación de empleo. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág. 13 Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág. 17 “En el informe el Gobierno Nacional no indica cuántas víctimas han hecho el tránsito de un esquema al otro, así las cosas, no existe una única ruta de estabilización socio económica, en donde las entidades del SNARIV complementan las capacidades instaladas en el núcleo familiar para que este alcance niveles aceptables de ingresos que permitan reconstruir sus planes de vida”. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 395 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, 18 de noviembre de 2015. pág. 5 “Debe advertirse que no en todos los tipos de programas es posible definir los recursos que se dedican específicamente a atender a la población víctima del conflicto. La destinación de mayores recursos no ha estado acompañada de un esfuerzo institucional por identificar a esta población”. CGR, ibid, ACES, pág. 27. “Si bien es cierto la población desplazada, al igual que la población vulnerable, está en estado de pobreza extrema o pauperización, esta situación se debe a una causa diferente a la que ocasiona la pobreza extrema. Es el hecho victimizante del desplazamiento forzado y sus secuelas los causantes de la reducción de ingresos y que las capacidades productivas no sean las adecuadas para los contextos de recepción, por lo tanto, son necesarios programas, planes y proyectos que respondan a esta circunstancia, de manera que esta población, a través de la generación de ingresos autónomos pueda restablecer su plan de vida en los aspectos individuales y colectivos”. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág. 81. “La identificación del perfil de la población es bastante incipiente. No hay un sistema que permita capturar esa información; la declaración que hacen las víctimas para ser incluidas en el registro contiene pocas variables al respecto y los distintos programas no tienen un mecanismo para el cruce de información. De otro lado, el PAARI podría suministrar esta información, pero su aplicación también es incipiente y no se ha vinculado a la generación de empleo (con el Ministerio de Trabajo) ni a la oferta programática de generación de ingresos”. CGR, ibid, ACES, pág.22 Los resultados que arrojó la caracterización se tradujeron en una serie de insumos y recomendaciones para tener en cuenta a territorial y, en el nacional, en la adopción de programas específicos que buscaron ajustarse a características de las víctimas y o los perfiles productivos de sus territorios. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Págs. 22,23. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Págs. 24-26. CGR, ibid, ACES, pág. 34 “Las metas e indicadores actuales solo establecen el número de personas atendidas, sin que se pueda evaluar si realmente los programas están contribuyendo a mejorar la situación socioeconómica de le población, a alcanzar el Goce Efectivo de Derechos y a superar la condición de vulnerabilidad”. CGR, ibid, ACES, pág.
123. De acuerdo con el acompañamiento que realiza la Defensoría del Pueblo a comunidades retornadas y reubicadas en estos departamentos, el Gobierno Nacional no cuenta con información consolidada sobre el nivel de impacto de los proyectos productivos en la estabilización social y económica de las comunidades. Así ocurre en Montes de María de Chengue en Ovejas, Chinulito en Coloso y la Peñata en Sincelejo, y Macayepo y el Salado en Carmen de Bolívar, la Sierra en Córdoba Tetón, las Palmas y Bajo Grande en San Jacinto, en el departamento de Bolívar. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág,
87. Las capacitaciones para la generación de ingresos y la inserción laboral carecen de “los mecanismos de medición de resultados, no hay evaluación posterior del impacto efectivo de las medidas” y en ocasiones no se percibe “que se haga seguimiento a su situación posterior luego de acceder y tomar parte en los programas”. CSyM, ibid, Primer informe, pág. 161-162. Trabajemos Unidos (TU), Ruta de Ingresos y Empresarismo (RIE), Incentivo a la Capacitación para el Empleo (ICE), e Ingreso Social (IS). UARIV, ibid, Informe integrado, pág.
362. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.
37. Si se toma como meta la atención de las 2.179.111 personas, calculada a partir del CONPES 3616 del 2009, se necesitarían “16 años para alcanzar una cobertura del 100 % en los programas de generación de ingresos”. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 395 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, 18 de noviembre de 2015. Pág.2. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo considera que una de las principales razones por las cuales la población desplazada no solicita el acceso a los diferentes programas de generación de ingresos y de generación de empleo, es “el desconocimiento mismo de su existencia, en casi la mitad de las víctimas, así como la falta de información frente a los trámites requeridos, en igual porcentaje de ellas”. CSyM, ibid, Primer informe, pág. 163. “La población víctima manifiesta que la oferta de generación de ingresos no se comunica en los territorios y para ellos es difícil conocerla, ya que viven alejados de las oficinas territoriales y no tienen acceso a internet, medio usual de difusión del tema”. CGR, ibid, ACES, pág.
121. CSyM, ibid, Primer informe, pág. 149. “La mayoría de acciones adelantadas por el Ministerio consiste en asesoría empresarial o la llamada de transferencia de tecnología blanda, en donde los ejecutores solamente realizan talleres de capacitación y asesoría en procedimientos de administración, mercadeo y gestión de productos los avances en la ejecución financiera (100%) no se corresponden con el avance en la ejecución de los proyectos (no ascienden a un 15%)”. CGR, ibid, ACES, págs. 115, Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.
42. CGR, ibid, ACES, pág.
115. CGR, ibid, ACES, pág. 49 y
104. CGR, ibid, ACES, pág 50. “De seguir a ese ritmo en la construcción de la herramienta, al culminar la vigencia de la Ley (2021) no se alcanzaría a contar con el instrumento al 100%, es decir que, después de cinco años de diseñada la política (CONPES 3616 de 2009), apenas se ha avanzado en poco más del 5% de la caracterización del territorio”. CGR, ibid, ACES, pág. 101. “Revisado el RUV a diciembre de 2013, se tiene que la franja poblacional entre 14 y 24 años de todos los hechos victimizantes susceptible de formación laboral de acuerdo con las condiciones que piden los operadores para ser vinculados al programa es de 1.327.593 víctimas, de las cuales 625. 444 son mujeres y 672.149 hombres, ahora bien, verificada la información que tiene el Ministerio sobre el tema, se cuenta con 3.948 víctimas en proceso de formación para el enganche laboral, lo cual deja en evidencia un profundo retraso en la construcción de la herramienta base de planificación para la caracterización de las víctimas”. CGR, ibid, ACES, pág.
101. CGR, ibid, ACES, págs. 101-102. CGR, ibid, ACES, pág.
116. CGR, ibid, ACES, págs. 115,
116. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág.
84. De acuerdo con el Gobierno Nacional, “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra trabajando en el marco de la Mesa Técnica de Generación de Ingresos y del Subcomité de Restitución del SNARIV, en el diseño de la ruta de generación de ingresos. En la ruta de generación de empleo rural y urbano, el MADR, se encuentra trabajando en el diseño de la ruta de la fase de reparación integral a víctimas”. UARIV, ibid, Informe integrado, págs 346 y
347. Ver, por ejemplo, el Programa Capacidades Empresariales y el proyecto Implementación Generación de Ingresos y Desarrollo de Capacidades Productivas Nacional. MADR, ibid, Avances y resultados componente de tierras, mayo de 2015, pág 14; UARIV, ibid, Informe integrado, págs. 346,
347. En el documento presentado el 05 de mayo de 2015, el MADR afirma que de 13.484 familias habilitadas por la convocatoria del programa Capacidad Empresariales, 3.751 son víctimas de la violencia. Cf. Avances y resultados componente de tierras, mayo de 2015, pág 13. “El MADR, a partir del 2014, trabajará de la mano con las entidades rectoras de la política de generación de ingresos (DPS) y de Empleo Rural y Urbano (Ministerio del Trabajo) en la articulación de la oferta actual, con los procesos de focalización y caracterización de población víctima”. UARIV, ibid, Informe integrado, pág. 348 y
324. El MADR ha implementado el programa Oportunidades Rurales (OR), Programas de Alianzas Productivas y el Programa Mujer Rural (PMR); el INCODER ha implementado el Subsidio Integral de Tierras (SIT), Implementación de Proyectos de Desarrollo Rural (IPDR) y el SIDRA y el BANCO AGRARIO y FINAGRO han diseñado programas de financiación a favor de población vulnerable y víctima del conflicto armado. Ver al respecto, MADR, ibid, Avances y resultados componente de tierras, mayo de 2015, pág
99. Salvo el caso del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas (PAAP), cuyo objeto es fomentar la articulación de la oferta, no se logra una actuación semejante con otros proyectos productivos desarrollados por otras instituciones en el mismo territorio. ”. CGR, ibid, ACES, págs. 52,
74. CGR, ibid, ACES, pág. 53. “Muchas regiones del país no han sido priorizada, no cuentan con programas para la reparación y poco a proyectos productivos para la población víctima del conflicto armado. Esto es crítico en zonas donde a pesar de tener un gran porcentaje de población víctima del conflicto armado en su territorio, son mínimos los programas para atender e impulsar proyectos productivos para esta población En las visitas de campo se encontró el caso del municipio de San Vicente, en el Departamento de Antioquia, donde sólo existen dos proyectos que atienden a esta población, pese a que el 25% es población víctima del conflicto armado”. CGR, ibid, ACES, pág. 60 Oportunidades rurales (2010-2013), de 25.566 beneficiarios, 1.970 se encontraban en el RUV (7,7%); Alianzas Productivas (2010-2013), de 28.790 beneficiarios, 3.467 se encontraban en el RUV (12%); DRE (2012), de 54.356 beneficiarios, 5.437 hacían parte del RUV (10%). ACES, pág.
60. En el 2014 Oportunidades Rurales atendió a 13.499 personas, de las cuales 1.171 es población víctima y Alianzas productivas atendió a
70. Mediante el programa mujer rural “a la fecha han atendido 241 mujeres (36 corresponden a mujeres con fallo de restitución de tierras) y las restantes se encuentran en etapa de administrativa y judicial, con una inversión de $279.025 millones”. MADR, ibid, Avances y resultados componente de tierras, mayo de 2015, págs. 7 y
8. El Subsidio Integral de Tierras (SIT), entregado por el Incoder, ha beneficiado para las vigencias 2011-2014, 5.755 familias, de las cuales, 2.914 son desplazadas. Para esa misma vigencia, el programa IPDR benefició a 17.161 personas, de las cuales 4.463 son personas desplazadas”. El SIDRA reporta a la fecha 753 familias beneficiadas en condición de desplazamiento por la violencia de las 1.109 del total del programa, esto equivalente al 68% del total de las familias beneficiadas. MADR, pág. 97, 99,
101. FINAGRO ha realizado 2.881 desembolsos a favor de población desplazada en los años 2012 y 2013; y el Banco Agrario ha realizado para ese periodo 66,208 operaciones de crédito a favor de población desplazada, por un valor de $408,480.000. Cf. UARIV, ibid, Informe integrado, págs. 343, 346. “Programas como DRE, Oportunidades Rurales, PAAP, están dirigidos a pequeños productores; el programa DRE, Asistencia Técnica Especial, atiende población víctima del conflicto armado que ha sido focalizada por otras instituciones (i.e. ANSPE), quienes entregan listados de los posibles beneficiarios. En otros casos se da puntuación especial a la población que se reconoce como desplazada como ocurre en el PAAP El programa “Capacidades Empresariales”, está dirigido a población en condición de pobreza, en general, y aun no hay criterios claros para incluir preferencialmente a la población víctima del conflicto armado”. CGR, ibid, ACES, pág.
54. CGR, ibid, ACES, págs. 58, 59, 62, 75 y 90 CGR, ibid, ACES, pág.
34. CGR, ibid, ACES, pág. 74 En estos casos, si bien el INCODER asumió la realización del acompañamiento, este no se considera como la asistencia técnica necesaria, debido a que no tiene la misma intensidad y especificidad de visitas que las que se podrían realizar mediante Asistencia Técnica”. CGR, ibid, ACES, págs. 85,
86. CGR, ibid, ACES, pág. 73 “Los convenios que establecen las responsabilidades de los aliados no contemplan acciones en caso de incumplimiento de las partes, lo que pone en riesgo el éxito de los proyectos productivos”. CGR, ibid, ACES, pág. 78. “En el caso de los procesos de retorno de Montes de María de Chengue en Ovejas, Chinulito en Coloso y la Peñata en Sincelejo en el departamento de Sucre, y Macayepo y el Salado en Carmen de Bolívar, la Sierra en Córdoba Tetón, las Palmas y Bajo Grande en San Jacinto en el departamento de Bolívar.” Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág. 87. “La población declara que los precios ofrecidos por los Aliados durante la ejecución son mucho más bajos que lo previsto durante la pre inversión Se observa una tendencia a bajos precios que, por lo general, no permite al agricultor si quiera garantizar el retomo necesario para cubrir los costos de producción de los proyectos productivos y mucho menos generar rentabilidad.”. CGR, ibid, ACES, págs. 61,
66. Situación que se reitera con los proyectos IPDR ofrecidos por el INCODER. Cf. CGR, ibid, ACES, pág. 84. “Las comunidades retornadas debieron asumir créditos para poder darle impulso a los proyectos, pero las dificultades del clima y los costos de los insumos, impidieron la implementación de los mismos y por tanto el impacto esperado no se dio y están en la mayoría de los casos asumiendo los créditos, pero sin el ingreso derivado del proyecto”. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág. 87. “Los plazos e intereses son difíciles de cubrir, debido a la baja rentabilidad de los proyectos productivos y los bajos precios que ofrece el mercado por los productos. No es conveniente adquirir deudas con esta entidad porque pueden correr el riesgo de perder los activos o el capital que han conseguido”. CGR, ibid, ACES, pág. 67. “Tres conclusiones pueden extraerse de la literatura académica:
1. La heterogeneidad de los resultados es muy alta. Detrás de cada historia de éxito, hay decenas de historias de fracaso. “El microcrédito no es para todos los hogares, no es ni siquiera para la mayoría de los hogares…y no produce la transformación milagrosa de las condiciones sociales que sus proponentes han promocionado”. Stefan Dercon (2011). “Social Protection, Efficiency and Growth”. Universidad de Oxford. Mimeo.
2. La única forma de garantizar un ingreso laboral medianamente estable, que lleve a una salida rápida de la pobreza, es a través del acceso a empleos formales. Abhijit Banerjee y Esther Duflo (2011). Poor Economics. Public Affairs, 2011. Capítulo 7.
3. En general, no es posible, mediante el estímulo de proyectos productivos, incluso en condiciones ideales, garantizar “una fuente de ingresos autónoma y un ingreso…por encima de la línea de pobreza””. En Gaviria. Alejandro; Espinosa, Miguel Amicus Curiae. Generación de ingresos para la población desplazada: entre lo deseable y lo posible. Universidad de los Andes. 2012. “Entre las políticas promovidas por el Gobierno están los de capacitación y de micro-crédito. Las evaluaciones de los programas de capacitación no siempre salen positivas. Sería muy arriesgado esperar que tales programas contribuyan mucho al logro de los objetivos deseados; esta cautela es aún más necesaria en cuenta a programas de entrenamiento para los trabajadores rurales. En cuanto a programas de microcrédito y otros destinados a generar ingresos para los residentes rurales, la experiencia general sugiere que estos programas son de un éxito parcial (menor que en áreas urbanas) y que el grado de éxito está por lo general condicionado a que la demanda de los productos que buscan vender los beneficiarios de los programas sea creciente. Sin algún dinamismo por el lado de la demanda, programas para mejorar la capacidad de producción pueden constituir, en el peor de los casos, una pérdida de tiempo y de recursos.”. Berry, Albert. Amicus Curiae. Ingresos de los desplazados en áreas rurales. Universidad de los Andes. 2012. UARIV, ibid, Informe integrado, págs.
363. UARIV, ibid, Respuesta a informes Organismos de Control, agosto de 2014, pág.
69. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 De 2015, octubre del 2015. Págs. 8 y
9. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 De 2015, octubre del 2015. Pág. 8 Entre las falencias que se buscan solucionar, el Gobierno hace referencia a la ausencia de metas y de indicadores que permitan hacer un seguimiento efectivo a la política, la articulación de los programas que se ofrecen, y la necesidad de fortalecer los arreglos institucionales buscando con ello la adopción de una estrategia de articulación detallada y con un esquema de seguimiento útil en la generación de alertas. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 De 2015, octubre del 2015. Pág.
10. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 395 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, 18 de noviembre de 2015. Pág 3 Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág 17 Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág.
76. Defensoría del Pueblo, ibid, marzo de 2015, pág,
75. CGR, ibid, ACES, pág. 93.; CSyM, ibid, Primer informe, pág.
163. Artículo 22 del Decreto 2569 de 2014 Artículos 21 y 26 del Decreto 2569 de 2014 Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015, septiembre de 2015, pág. 50 “Le preocupa a la Defensoría del Pueblo que la implementación del decreto 2569 de 2014 se constituya en un procedimiento para cesar a las víctimas en su vulnerabilidad, a través de un acto administrativo, y no la estrategia para garantizar la estabilización social y económica de la población desplazada”. Defensoría del Pueblo. Op.Cit. 2016. Pág.
47. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág
7. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla). En la sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao) esta Corporación reiteró la importancia que adquiere la agencia de las personas desplazadas para superar su situación de vulnerabilidad sin que el Estado pueda deshacerse de su responsabilidad en la materia: “la víctima del desplazamiento forzado tiene el deber de colaborar en la mitigación de su daño a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia mínima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar políticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condición de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstrucción de su dignidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla). A partir de la “caracterización socio laboral de 29.571 víctimas, distribuidas en 4 ciudades capitales y 20 municipios, en 8 departamentos del país” el Gobierno Nacional encontró lo siguiente: “respecto a los obstáculos que enfrentan las víctimas del conflicto para acceder a dichos programas, el estudio demuestra que el 33.6% de las víctimas caracterizadas socio laboralmente presenta limitación extrema para acceder al mercado laboral ya sea por discapacidad o por que asumen un rol de cuidadores de menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.” Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.
22. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla). “No se podría establecer una relación causal directa entre la participación de la población desplazada en alguna de las líneas de la oferta de generación de ingresos (Enganche Laboral, Formación de Capacidades y Emprendimiento y Fortalecimiento) y la superación de la línea de pobreza (que es actualmente el indicador de Goce efectivo de derechos para generación de ingresos aceptado en los criterios de superación de vulnerabilidad)”. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.36. “En el marco de las estrategias del Gobierno Nacional, no se cuenta a la fecha con un mecanismo que permita medir, si la oferta de generación de ingresos, a la que está accediendo la población en situación de desplazamiento, está contribuyendo a mejorar su condición social y económica, ya que lo que existe es la metodología de encuesta del PAARI, para medir la superación de la condición de vulnerabilidad, pero no un instrumento que permita medir la efectividad de la oferta en superación de la vulnerabilidad del ingreso”. Defensoría del Pueblo. Op.Cit 2016. Págs. 46-47. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.36. “Finalmente, el Ministerio del Trabajo considera importante aclarar que las acciones apuntan a la restitución de las capacidades laborales y productivas de la población víctima participante de estos procesos de reparación integral, más no inciden en la tasa de desempleo e informalidad de las víctimas”. Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.36. “Técnicamente no es recomendable hacer una evaluación de la Política en general (como Generación de Ingresos que está compuesta de un sinnúmero de programas y proyectos), teniendo en cuenta que cada uno de los programas y proyectos apunta a objetivos diferentes y ha logrado un grado de avance distinto.” Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág.37. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración
9. Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 9. “Vale la pena precisar que este derecho mínimo de los desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente el soporte material necesario para la iniciación del proyecto productivo que se formule o para garantizar su acceso al mercado laboral con base en la evaluación individual a la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe necesariamente materializar a través de los programas y proyectos que las autoridades diseñen e implementen para tal fin, el deber mínimo y de inmediato cumplimiento que este derecho impone al Estado es el de acopiar la información que le permita prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que faciliten la creación de oportunidades de estabilización que respondan a las condiciones reales de cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas en los planes de desarrollo nacional o territorial.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración 9. “No es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir. A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8.2. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4 Supra. Pág.
26. Corte Constitucional. Sentencia T-609A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Cuarto.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que atienda de manera prioritaria la inclusión de la accionante a los programas de capacitación laboral existentes para la población desplazada, así como lo atinente a la orientación y aprobación del proyecto productivo por ella presentado.” Corte Constitucional. Sentencia T-985 del 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En la misma dirección, ver la sentencia T-605 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), en la que la Corte ordena a Acción Social que “de inmediato se le oriente efectivamente sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la Ley”. En la sentencia T-419 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte ordena a la Red de Solidaridad Social atender de manera prioritaria a la accionante “en los programas de capacitación laboral existentes para la población desplazada, así como lo atinente a la orientación y aprobación del Proyecto Productivo presentado por el señor Manuel Salvador Mejía Buitrago”. “Acción Social se ha limitado a señalar que existen unos créditos a los que esta [la accionante] pudiera acceder, desconociendo que esta opción no constituye una solución efectiva dada la situación de la señora, quien se encuentra reportada en las centrales de riesgo por una obligación que evidentemente no ha podido satisfacer”. Corte Constitucional. T-501 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzales). “Acción Social debe indicar de manera específica a qué entidades del SNAIPD deben dirigirse, en qué lugar pueden ubicarlos, qué requisitos le son exigidos para acceder a un determinado programa y en qué tiempos puede llevar a cabo los trámites”. Corte Constitucional. Sentencia T-609A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver la sentencia T-985 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Reiterada en la T-605 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy). “La consecuencia de ello no es otra que la vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD. Corte Constitucional. T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). “Los argumentos trazados por ACCIÓN SOCIAL resultan insensibles a los derechos fundamentales de la actora, pues pretende desligarse de sus obligaciones constitucionales y legales, al manifestar que para que ésta tenga acceso a los programas de estabilización socioeconómica deba dirigirse ante cada organismo que conforma el SINAIPD.”. Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2008. (M.P. Clara Inés Vargas). Corte Constitucional. Sentencia T-609A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia T-609A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Autos 008 de 2009 y 219 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003 (Jaime Araujo). Corte Constitucional. Sentencia T-1115 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). “encuentra la Sala que si la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no ha sido oportuna, completa e integral, mucho menos lo ha sido en los componentes y elementos tendientes a obtener la estabilización socioeconómica. Estos también se han otorgado en diferentes momentos a los accionantes, sin que se encuentre un patrón de continuidad en los mismos, y sin que sea posible identificar de qué modo ellos conducen hacia la estabilización socioeconómica de cada uno de los accionantes.”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Esta Corte considera que todas las autoridades que diseñan y operan la política pública de atención al desplazamiento, en los diferentes tipos de intervención, tales como la facilitación de condiciones de auto sostenimiento, en el plano local y en el nivel de los nuevos diseños de la política, deben tener muy en cuenta los enfoques participativo y poblacional, así como el enfoque de derechos.” Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
53. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
54. Principios Walter Kälin. Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. A HRC 13 21 Add.4 Supra. Pág.
26. UARIV. Op.cit. CGR. Op.cit. “Los porcentajes de población desplazada que se encuentran por debajo de las líneas de indigencia y de pobreza son sustancialmente superiores a los del conjunto de la población del país (36,0% vs. 6,0% y 81,1% vs. 26,4%, respectivamente).” CSPPDF. Op.cit. Pág.
53. UARIV. Op.cit. CSPPDF. Op.cit. Pág.
68. UARIV. Op.cit. Pág.
152. Aun cuando los resultados del componente de generación de ingresos no son los esperados, sí se ha registrado una evolución en la materia. Respecto de la dependencia, conforme a la CSPPDF, cuando en 2010 se registraban aproximadamente 3.5 personas que dependían de una que generaba ingresos, en 2014 se registran aproximadamente 2.9 personas que dependen de una que genera ingresos; lo que implica en la actualidad mayores ingresos por persona dentro del núcleo familiar. En relación a la superación de la línea de pobreza a través de estos ingresos, de acuerdo con la UARIV, mientras en 2010 sólo el 2.6% de la población desplazada se encontraba por encima de la línea de pobreza, en 2014 el 36.2% se encuentra por encima de esta línea. Del mismo modo, mientras en 2010 sólo el 25.9% de la población desplazada estaba por encima de la línea de pobreza extrema o de la indigencia, en 2014 el 67% se encuentra por encima de esta línea. Sin embargo, de acuerdo con la CSPPDF, las metodologías empleadas en 2010 y 2014 para medir las líneas de pobreza y de pobreza extrema, divergen en que la empleada en 2014 se sirve de un rasero mucho más bajo para dar por superadas ambas líneas: “según el cual la población necesita menos dinero para cubrir sus necesidades básicas.” En consecuencia, a juicio de la CSPPDF, es necesario asumir los progresos obtenidos en 2014, respecto de los resultados obtenidos en 2010, con beneficio de inventario. De hecho, una vez realizados ajustes metodológicos para hacer comparables los resultados de las encuestas de 2010 con los de 2014, la CSPPDF concluye que, en efecto, se ha registrado una disminución tanto de la pobreza como de la pobreza extrema al interior de la población desplazada, pero esto sólo es especialmente notorio en el caso de la población desplazada que ha superado la línea de pobreza extrema o la indigencia: “se observa una reducción sensible en el porcentaje de población que se encuentra por debajo de la línea de indigencia, al pasar del 82,6% en 2010 al 50,9% en 2013.” Ver al respecto. UARIV. Op.cit. Págs. 271 y
272. Y CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el Auto 161 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. Julio de 2015. Págs. 41,53, 95-96. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág. 13 Gobierno Nacional. Informe de respuesta al Auto 395 de 2015, octubre del 2015. Pág. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Para la Defensoría del Pueblo, “el debate de estabilización social y económica en el escenario del Decreto 2569 de 2014, se está dando en función de establecer la condición de vulnerabilidad para cesarla a partir de actos administrativos, pero no en establecer, cuál es la situación actual de la víctima de desplazamiento, para poder direccionar y diseñar la oferta en materia de generación de ingresos, para alcanzar su estabilización social y económica, bien sea en fase de atención y asistencia o en fase de reparación”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. 2016. Pág. 19 “Del informe presentado por el Gobierno en respuesta al auto 395 del 2015 “no se infiere, cuál será la metodología que se va implementar para incluir de manera clara las necesidades de restablecimiento del ingreso y la auto sostenibilidad de la población desplazada. Si bien se indica que el documento tendrá: i) como eje las construcciones de cadenas de entrega, ii) el diseño de un plan de acción con indicadores de gestión y de resultado, iii) la identificación de rubros para su ejecución en los cuales se tendrá en cuenta lo establecido en los CONPES 3712 y 3726 de 2012, y iv) se enfocará en los mecanismos detallados para la ejecución de las rutas de inclusión social y productiva. Aún no es claro, como se van a incluir las necesidades actuales de la Población en situación de desplazamiento, entre otras razones, porque en el mismo informe, se reconoce que no existe una caracterización de la población desplazada, y que a lo largo del año 2015, se avanza en la estructuración de herramientas de caracterización y levantamiento de información actualizada de las víctimas, que permita la identificación de posibles beneficiarios para la oferta, pero sin una línea de base de la situación actual del restablecimiento del derecho a generar ingresos. La recomendación de la Defensoría del Pueblo, en relación con el documento CONPES que se encuentra en etapa de diseño y formulación, es la incorporación de un capítulo específico en el documento, el cual que defina las líneas de acceso a la generación de ingresos de la población desplazada, incorporando sus particularidades, que incluya en su diseño las órdenes de la Corte de los autos de seguimiento.” (Subrayas fuera del texto). Ver: Defensoría del Pueblo. Op.cit. 2016. Pág.
13. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. Acerca del seguimiento a este auto en materia de enfoque de género, ver el auto 098 de 2013. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Corte Constitucional. Auto 266 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Dada la persistencia de las falencias y la falta de implementación de los distintos instrumentos, es posible concluir que aún no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto 200 de 2007”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Mediante estos ajustes el Gobierno Nacional modificó, entre otros aspectos, el procedimiento para la elaboración de los estudios de nivel de riesgo, reestructurando las instancias interinstitucionales encargadas de su evaluación y, con ello, creó (i) el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI (Art. 33 Decreto 4912 de 2011); (ii) el Grupo de Valoración Preliminar (Art. 34 Decreto 4912 de 2011); (iii) el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM (Art. 36 Decreto 4912 de 2011) y, finalmente, (iv) la instancia encargada de la Adopción de Medidas de Protección. Ver. Corte Constitucional. Auto 321 de 2015. “Si bien existe un componente de colaboración entre la Unidad Nacional de Protección y la UARIV se evidencia que pudiese ser mejor el diálogo y la articulación entre las dos unidades”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control a la Ley de Victimas 2012-2013 - Agosto De 2013, pág. 687 “En cuanto a la protección a líderes de restitución de tierras se observó que los municipios no están adecuadamente articulados con la Unidad Nacional de Protección (UNP) y que no existe una comunicación fluida ni un trabajo en conjunto”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control a la Ley de Victimas 2012-2013 - Agosto De 2013, pág. 686. “En materia de descentralización, si bien en este momento operan oficinas regionales de la UNP, aún no se logran mitigar las dificultades que existen en las regiones relacionadas con la atención adecuada y oportuna a personas que se encuentren en posible riesgo”. Procuraduría General de la Nación. Observaciones al documento "Seguimiento a la Sentencia T - 025 de 2004 respuesta al auto del 11 de marzo de 2014”. Mayo de 2014, pág. 13. “Se recomienda seguir efectuando la implementación de medidas de acuerdo con el enfoque diferencial, que a la fecha se ha venido implementando de manera progresiva y positiva en la UNP.”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control a la Ley de Victimas 2012-2013 - Agosto De 2013, pág.
689. En regiones y departamentos como Urabá, Chocó, Magdalena, Cesar, Tolima y Norte de Santander. Ver: Petición Especial para la Adopción de Esquemas de Seguridad a Magistrados y Jueces de Restitución de Tierras y Territorios, dirigida al Presidente de la República (Dr. Juan Manuel Santo Calderón), suscrita por 26 Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras, Néstor Raúl Correa (Magistrado Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y Juan Carlos Betancur (Consultor de la Especialidad de Restitución de Tierras). Valledupar, 3 de Mayo de 2016. Oficiada a la Sala Especial de Seguimiento por la Delegada para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, el 16 de Mayo de 2015. En la misma dirección, consultar el portal La Silla Vacía. Los Jueces de Restitución buscan Protección. 2 de Septiembre de 2015. Disponible en: http: lasillavacia.com historia los-jueces-de-restitucion-preocupados-por-su-seguridad-51343. “El mayor percance que se ha presentado en la implementación de las medidas de protección aprobadas por el CERREM, se remonta a los meses de marzo, abril y mayo del año 2013, dado que, por el aumento exponencial en el número de solicitudes de protección y asignación de medidas a personas con riesgo extraordinario o extremo, los recursos asignados no fueron suficiente para cubrir la demanda del Programa”. Gobierno Nacional. Informe al auto 227 de 2014 - respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, agosto de 2014, pág. 16. “La UNP incremento en 42% el presupuesto destinado a la atención y protección de víctimas del conflicto armado interno, incluyendo líderes y reclamantes en procesos de restitución de tierras, pasando así en el año 2012 de un presupuesto de 17.056.332.691, al año 2013 a un presupuesto de 24.271.930.903”. Gobierno Nacional. Informe a las Comisiones Primeras del Congreso de la República Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011- II Semestre de 2013 Bogotá, D.C., marzo de 2014, pág.
102. Así ocurrió, por ejemplo, con los apoyos de reubicación y subsidios de transporte, cuya demora afectó “a miles de protegidos a nivel nacional”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo de los Órganos de Control a la Ley de Victimas 2012-2013 - Agosto De 2013, pág.
687. Por ejemplo, en el ejercicio de control fiscal, la Contraloría General de la República encontró la “ausencia de control y seguimiento a los convenios interadministrativos y al cumplimiento de las condiciones de los contratos, debilidades en la proyección de ingresos y gastos y en el manejo de los bienes asignados, específicamente de los vehículos asignados a la entidad”. Contraloría General de la República. Informe del 24 de abril del año 2015, en respuesta del auto 010 de 2015, pág.
21. Ver al respecto, el auto 098 de 2013. “Teniendo en cuenta que ya se encuentra vigente la Resolución que implementa la "ruta de protección colectiva" el día 27 de agosto de 2015 el equipo de protección colectiva de la Unidad Nacional de Protección –UNP- se reunió con los líderes del Consejo Comunitario Renacer Negro, donde se acordó la realización del taller de riesgo colectivo para los días 19 y 20 de septiembre de 2015 en dicha ciudad y cual será dirigido directamente por sus miembros. Así mismo se tiene acordado con los líderes de los Consejos Comunitarios de Alto Mira y Frontera y Bajo Mira y Frontera iniciar el proceso de evaluación de riesgo colectivo el día 11 de septiembre de 2015 en la ciudad de Tumaco”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág. 12. “Con el fin de superar la dificultad encontrada para la reforma del Decreto y con el propósito de dar un soporte legal a la ruta de protección colectiva, se decidió realizar su implementación a través de Resolución expedida por el Señor Ministro del Interior”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
11. Corte Constitucional. Auto 266 de 2009. “Objetivo General: Responder a las necesidades de los grupos y comunidades en materia de protección colectiva a través de una ruta que permita reflejar los riesgos que vienen afectando su seguridad, para poder determinar el tipo de medidas a implementar mediante la articulación efectiva del Estado. Objetivos que se esperan cumplir. Atender el mandato de la Corte Constitucional mediante el Auto 266 de 2009”. Ministerio del Interior. Informe de respuesta a las ordenes décimo tercera y décimo séptima Auto 073 de 2014, presentado el 02 de mayo de 2014, pág. 7. “Si bien en diciembre de 2014 se presentó el proyecto de Decreto modificatorio a la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, en las respectivas consultas realizadas se generaron nuevas observaciones que a la fecha no han permitido definir la modificación al Decreto mencionado (4912) ya que no solamente se debe conciliar la modificación del Decreto dentro del sector Interior sino también con las otras entidades que deben aprobar la mencionada modificación”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
11. Este sistema de prevención y protección debía “(i) funcionar en el marco de una política pública de prevención de violaciones de Derechos Humanos, (ii) contar con recursos adecuados que no dependan exclusivamente de la cooperación internacional; (iii) permitir un seguimiento permanente de la dinámica del desplazamiento, de la evolución del conflicto armado y de otros factores de alteración del orden público y de seguridad ciudadana que incidan en el desplazamiento forzado; (iv) superar el análisis puramente coyuntural activado por los informes de riesgo presentados por la Defensoría del Pueblo; (v) establecer mecanismos y protocolos técnicos para desvirtuar objetivamente los informes de riesgo; (vi) permitir mantener por un tiempo prudencial las medidas de protección a bienes y personas, así no se declare la alerta temprana; (vii) contar con un sistema de información adecuado para valorar los riesgos, que tenga en cuenta otros sistemas de seguimiento existentes sobre la evolución del conflicto armado y el orden público y sobre violaciones de Derechos Humanos, de tal manera que sea posible establecer mecanismos adicionales para la prevención del desplazamiento; (viii) facilitar la implementación de planes de contingencia cuando el riesgo esté relacionado con operaciones legítimas del Estado para el mantenimiento del orden público; (ix) retroalimentar el sistema de protección individual a líderes y personas desplazadas a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia; y (x) dar una respuesta estatal oportuna, coordinada y efectiva ante los informes de riesgo señalados por la Defensoría del Pueblo y ante las declaratorias de alerta temprana que emita el CIAT”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. “Con la finalización de la formulación inicia el proceso de adopción jurídica de la política de prevención. Para el segundo semestre de la presente vigencia, de acuerdo a lo establecido en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2108, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, seguirá liderando la adopción, el impulso y posteriormente la implementación de la política de prevención de acuerdo con los programas incorporados en la política. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
13. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág. 14. “El Gobierno hace “ referencias generales a las medidas de prevención contempladas en el Decreto 250 de 2005, a los esfuerzos por consolidar el Sistema de Alertas Tempranas y el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, y la definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, tales como: (a) la Incorporación de la política de prevención y protección del desplazamiento forzado en 12 Planes Integrales Únicos Departamentales; (b) el fortalecimiento de 12 Mesas departamentales de Prevención y Protección y o Comités de Atención Integral de Población Desplazada en prevención del desplazamiento forzado; (c) la asesoría técnica para la formulación de 32 Planes Departamentales o subregionales de prevención y protección de Derechos Humanos en el marco del desplazamiento forzado; y (d) la asesoría técnica para la formulación de 70 planes de contingencia para la atención de desplazamientos masivos”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Gobierno de Colombia, ibid, Respuesta al Auto 010 de 2015, febrero de 2015, pág. 106 Gobierno de Colombia, ibid, Respuesta al Auto 010 de 2015, febrero de 2015, pág
97. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág. 13. “Todos los departamentos del país, cuentan con un asesor del Grupo Gestión preventiva de Riesgo, que realiza de manera permanente acompañamiento y asesoría a las entidades territoriales para el cumplimiento de las obligaciones del estado en materia de prevención. Para impulsar el seguimiento e implementación de dichos instrumentos de planeación, durante el 2015 los asesores han fortalecido a los Subcomités de Prevención Protección y Garantías de no Repetición de tal forma que en su Plan Operativo Anual garanticen la inclusión de acciones orientadas al seguimiento e impulso a la implementación de los Planes Integrales de Prevención y Protección, a la fecha se cuenta con 24 Planes de Trabajo aprobados”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág. 47. “1. Arauca: Saravena, Arauca, 2.Bolívar: Arenal, Norosí y Tiquisio, 3.Cauca: Inzá, 4.Choco: Alto Medio y Bajo Baudó, 5.Guaviare: San José de Guaviare, 6.Meta: Mapiripán y Puerto Concordia, 7.Norte de Santander: Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios y El Zulia, 8.Nariño: Tumaco, Francisco Pizarro y Mosquera, 9.San Andrés,
10. Valle del Cauca: Cali, Buenaventura
11. Vichada: Cumaribo”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
15. Contraloría General de la República. Traslado del informe del Gobierno Nacional respecto al avance en la política de prevención y protección al desplazamiento en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y a los autos 200 de 2007, 008 de 2009 y 219 de 2011, con ocasión del Auto 010 de 2015, presentado el 24 de abril de 2015, pág.7. Procuraduría General de la Nación. Observaciones al "Informe del Gobierno Nacional en respuesta al Auto 010 De 2015. Resultados alcanzados en la política de prevención y protección", presentado el 18 de marzo de 2015, pág,
3. Esta situación es reiterada por la Defensoría del Pueblo: “Si bien los planes están ceñidos a los marcos metodológicos diseñados por la UARIV, y cuentan con un procedimiento estandarizado para atender los diversos asuntos humanitarios, al mismo tiempo que fueron formulados de acuerdo con los plazos previstos por la Ley. A pesar de ello, las Alcaldías aún no presentan informes de implementación en cada uno de los componentes con el fin de conocer los avances y las dificultades, puesto que, como quedó señalado, carecen del margen de maniobra presupuestal y de participación suficiente para su construcción”. Defensoría del Pueblo. Respuesta al auto 045 de 2015, 30 de marzo de 2015, pág.
17. PGN, ibid, Observaciones, marzo de 2015, pág, 4 Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 31. “El 91%, es decir, 71 municipios advertidos por el SAT tienen algún tipo de instrumento de prevención como son: Plan de Acción Territorial, Plan de Prevención o Plan de Contingencia”. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 8. “Los Planes Integrales de Prevención y Protección (PIPP) analizados, cuentan en su mayoría con los protocolos de actuación sobre los riesgos identificados. Sin embargo, no definen los recursos presupuestales necesarios para el desarrollo de las medidas de mitigación y atención a riesgos, está situación una vez más, dificulta la posibilidad de llevar a cabo ejercicios de valoración más completos que permitan medir la capacidad de la gestión institucional. Adicionalmente se identificó que los recursos necesarios (talento humano, recursos logísticos y financieros) para la implementación de la política de prevención y protección no se diferencian de las fuentes de financiación asociadas a otros componentes de política social. La definición de los presupuestos asignados para la aplicación de los planes registran vacíos, la no diferenciación de las vigencias de donde provienen los recursos. Cuando se trata de responsabilidades compartidas entre varias entidades no se diferencia cuál es el compromiso presupuestal de cada una. Se hace mención de recursos provenientes de regalías sin contar con proyectos que sustenten la misma. Se hace mención de recursos de cooperación internacional que pueden cambiar en cualquier momento dependiendo del donante del que se deriven”. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 9. “Aproximadamente en el 70% de los instrumentos de prevención valorados (Plan de Acción Territorial, Plan de Prevención o Plan de Contingencia), se registra un diagnóstico adecuado de la situación de riesgo y amenaza, sin embargo, no cuentan con metas e indicadores que permitan valorar el cumplimiento de las actividades y procesos en materia de prevención y protección de las comunidades afectadas. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 6 Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, págs 16-39. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, págs 16-39. “El informe menciona la lista de planes y programas que integran la respuesta del Gobierno Nacional en materia de prevención, sin que sea posible identificar la articulación entre ellos o su efectividad en materia de protección de Derechos Humanos y de prevención de graves violaciones de Derechos Humanos En las Mesas de Prevención y en los Consejos Municipales y Distritales de Atención Integral a la Población Desplazada no se reflejan avances en cuanto a políticas claramente definidas en torno a acciones preventivas frente al desplazamiento, más allá de la mera implementación de medidas de seguridad a través de la Fuerza Pública No hay claridad en los procedimientos que debe agotar la población para que las autoridades locales y nacionales pongan en marcha planes de contingencia para hacer frente a las acciones de los actores armados irregulares y evitar el desplazamiento.” Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
22. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 7 Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág. 6 Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág.
6. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág.
33. Buenaventura, San Andrés de Tumaco, Medellín, Alto Baudó, Cali, Guapi, San Vicente del Caguán, El Tambo, Puerto Libertador, Quibdó. Gobierno de Colombia, ibid, Respuesta al Auto 010 de 2015, febrero de 2015, págs. 68 y 69. “Una dificultad especial (en Buenaventura) tiene que ver con el desarrollo de acciones de prevención temprana. A las instituciones les cuesta dedicar esfuerzos a acciones que no están dirigidas a la atención de emergencias humanitarias Las acciones que se emprenden (Medellín) obedecen principalmente a la atención de la emergencias, en cuanto a la prevención, aun es un territorio poco explorado y las instituciones no están preparadas para la toma de acciones con las realidades de la ciudad”. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, pág.
66. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, págs. 65-66. Gobierno Nacional. Informe a la Corte Constitucional en respuesta al auto 321 de 2015, septiembre de 2015, págs. 65-66. Carmen del Darién, Riosucio, Alto, Medio y Bajo Baudó (Chocó), Buenaventura (Valle del Cauca), Tame (Arauca), Mapiripan y Puerto Concordia (Meta), San José del Guaviare (Guaviarie), Tierralta (Córdoba), San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití (Bolívar), Cumaribo (Vichada), Barbacoas, Roberto Payán, Magüi Payán (Nariño), Jambaló, Toribio, Silvia, Caldono (Cauca), el Bagre, Zaragoza y Cáceres (Antioquia). Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, págs. 15-25 Tales como situaciones de confinamiento y restricciones a la libre movilidad, presencia de MUSE y MAP, homicidios, amenazas, atentados, hostigamientos, secuestros, extorciones, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual y basada en el género, reclutamiento de menores. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, págs. 15-25. “La coordinación frente a un campo de intervención institucional complejo como la prevención y protección de derechos de comunidades en riesgo de desplazamiento no sólo tiene que ver con la aplicación por varios entidades de asesorías sobre cómo diseñar o aplicar protocolos e instrumentos de planeación o como vincularse –mediante cofinanciación- a programas nacionales”. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág.
32. Defensoría del Pueblo. Observaciones al informe de respuesta al auto 321 de 2015, octubre de 2015, pág.
32. Corte Constitucional. Autos 200 de 2007 y 098 de 2013. Corte Constitucional. Auto 266 de 2009. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
30. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
34. Ibidem. CSPPDF. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI y criterios para una eventual declaratoria de superación parcial y condicionada del ECI. Bogotá, 19 de Octubre de 2015. Págs. 70-71. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la Medición de la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada: Respuesta a los Autos del 111 de Marzo, 256 y 362 de 2014. Bogotá D.C., Diciembre de 2014. Pág. 27-37. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto del 2015. Pág.
29. CSPPDF. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional -ECI y criterios para una eventual declaratoria de superación parcial y condicionada del ECI. Bogotá D.C. 19 de octubre de 2015. Pág. 44. “En el caso del derecho a la vida, medido por tasa nacional de homicidios, por ejemplo, en 2014, fue de 24 homicidios por 100.000 habitantes. A manera de ilustración, si se estimara, como lo hace la UARIV, que la población desplazada asciende hoy a 6.414.700, implicaría que si la tasa nominal promedio de homicidios aplicara a la población desplazada se prevería un total de 1.539 homicidios de personas desplazadas.” Ver: CSPPDF. Op.cit. Pág. 69-70. “Si, como dice el informe de la Unidad de Víctimas, según los resultados de su encuesta, el 98,9% de las personas desplazadas preservan la vida después del desplazamiento, esto querría decir que habrían sucedido por lo menos 70.500 homicidios en personas desplazadas, cifra supremamente alta, que ilustra la improcedencia de la estimación con el instrumento de encuesta. Algo similar sucede con otros derechos como integridad, seguridad y libertad, con porcentajes de afectación supremamente altos en el caso de confinamiento o desaparición forzada, hechos en los cuales 3,8% y 1,3% de la población desplazada habría sido víctima después del desplazamiento (esto querría decir, que cerca de 240 mil desplazados habrían sufrido confinamiento después del desplazamiento y que se habrían producido algo más de 83mil desapariciones forzadas de personas desplazadas).” Ver: CSPPDF. Op.cit. Pág. 69-70. Gobierno Nacional. Informe al auto 227 de 2014 - respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, agosto de 2014, pág.
16. Gobierno Nacional. Informe a las Comisiones Primeras del Congreso de la República Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011- II Semestre de 2013 Bogotá, D.C., marzo de 2014, pág.
102. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). “Los datos actuales solo dan cuenta de las denuncias presentadas, a pesar de que se trata de un delito que debía ser investigado de oficio”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración
94. La Corte encontró que la implementación de este Decreto adolecía de las siguientes falencias: (i) falta de una adecuada representación y participación de las víctimas y de la sociedad en general en las discusiones sobre su contenido; (ii) su fundamentación en “el principio de solidaridad y no en la responsabilidad estatal;” (iii) la definición de “tarifas reducidas de indemnización económica” y su confusión con prestaciones económicas y sociales en cabeza del Estado; (iv) la exclusión de las “víctimas de crímenes cometidos por agentes estatales;” (v ) el establecimiento “tarifas diferenciadas según el tipo de crimen”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración
97. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
143. La Corte precisó que tales mínimos incluían la (i) la garantía de la participación efectiva de la población desplazada víctima del desplazamiento forzado en el diseño y puesta en marcha de la política pública de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición; (ii) el cumplimiento de los estándares de derecho internacional de los Derechos Humanos en materia de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, en particular las que surgen de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de las personas desplazadas; (iii) la observancia de los criterios y parámetros mínimos constitucionales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reparación integral a víctimas de delitos, así como en lo decidido en la sentencia T-025 de 2004, en sus autos de seguimiento, en materia; (iv) la garantía al derecho a la información, al acompañamiento y la asesoría jurídica a las víctimas de desplazamiento forzado en materia de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.”. Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. Consideración
152. Denominadas así en el Capítulo VIII, artículo 135 de la Ley 1448 de 2011: “La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley”. UARIV. Informe de diciembre de 2014. Fiscalía General de la Nación. Informe del 26 de enero de 2012. Págs 2 y
3. Otro ejemplo, se puede ver en los casos connotados de desplazamiento y masacres, definidos como prioritarios. Sólo en el de Mampuján y San Cayetano hay condena y en los siete restantes, que suman aproximadamente 7.660 personas desplazadas, aún se adelantan audiencias preliminares (concentradas), esto es, en el Naya, El Aro, Macayepo, El Salado, Chengue, Mapiripán y Puerto Alvira o Caño Jabón. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada: informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, 2015. Págs. 337-339, 342 y
343. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada: informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, 2015. Págs. 313, 337, 340, 403 y
509. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Primer informe al Congreso de la República 2013-2014. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, Informe de país Colombia, “Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia”. Págs. 20-21, diciembre de 2013. Por ejemplo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra reconoce, en su artículo 17, la existencia de “razones militares imperiosas” o la seguridad de las personas civiles, como causales que justifican ordenar el desplazamiento de la población civil. A su vez, esta Corporación reconoció en el auto 008 de 2009 que las operaciones legítimas de la Fuerza Pública pueden someter a la población civil a un riesgo de desplazamiento, razón por la cual las autoridades deben facilitar la “la implementación de planes de contingencia cuando el riesgo esté relacionado con operaciones legítimas del Estado para el mantenimiento del orden público”. Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. Consideración
93. Al efecto, se explica que “[l]a Fiscalía ha establecido una estrategia diferente para cada actor armado-que en parte responde a las coyunturas de los procesos de negociación o acuerdo con estos actores- y no una estrategia de conjunto frente a la violencia sexual en función de las víctimas. Así pues el acceso de las víctimas a la justicia depende de quien fue su agresor, lo que genera una grave diferenciación que afecta el derecho a la igualdad de las mujeres.”Pág.
11. Respecto de los casos del auto 092 de 2008 la Mesa destaca que: “[e]l 41% de ellos se encuentran archivados por decisión inhibitoria y el 6.7 precluidos, lo que significa que actualmente el 47,7% de los casos no están siendo investigados. Sumado a ello, 41 casos (23,1%) se encuentran en investigación preliminar o indagación y tan solo 20 casos (11,2) se encuentran en etapa de instrucción y 3 (1,7%) en etapa de juicio, sin que para la Mesa resulte claro si estas investigaciones se están adelantando por delitos sexuales o por otros delitos. Es de suma gravedad que este panorama no mejore a través del tiempo.” Páginas 14-16. Entre las prácticas que inciden en la impunidad la Mesa identificó: “[a]rchivo de casos de situaciones generalizadas de violencia sexual, falta de investigación de casos con sentencia por delitos distintos a los sexuales, casos que la Fiscalía reporta como “extraviados”, y casos archivados por decisión inhibitoria o preclusión que no reportan fundamento o donde parecieran contravenir el deber de investigar” Pág.
33. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. En este pronunciamiento la Sala Especial realiza un análisis juicioso de la debida diligencia (pág. 58-84). Corte Constitucional, auto 008 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración III.5.2. A este tema se había hecho referencia en la sentencia de la Corte Constitucional C-462 de 2013. UARIV. Informe del 16 de septiembre de 2015. Pág 26. http: rni.unidadvictimas.gov.co., con corte a 1 de junio de 2016, se encuentran registradas 6.827.447 víctimas de desplazamiento forzado, de un total de 8.068.272 víctimas en general. Sobre el particular la Contraloría manifestó: “a la fecha es necesario rediseñar el plan de financiamiento de la Ley debido a que la cantidad de víctimas que han sido reconocidas por el conflicto, que se revela en el Registro Único de Víctimas es hoy mayor con la base sobre la cual se diseñó el plan en 2011. El universo de las víctimas ha pasado de 3,8 millones de personas en 2011 a 6,6 millones en 2014. Particularmente, advirtió que, según las proyecciones actuales, se presenta un faltante superior a los 20 billones de pesos”. Contraloría General de la República. Informe del 4 de agosto de 2014, págs. 27,
38. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Informe del 21 de agosto de 2015, págs. 8-9; Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. La Financiación de la Ley de Víctimas. 17 de noviembre de 2015. Centro Internacional para la Justicia Transicional-ICTJ. Estudio sobre la implementación del Programa de Reparación Individual en Colombia. Marzo de 2015, pág. 43. “La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una Ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico.”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Consideración. 8.3.1. Considerando que la Ley 1448 de 2011 consagra en su parte axiológica los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, el Gobierno Nacional, a través de las Resoluciones 223 de 2013, primero y 1006 de 2013 después, estableció una serie de parámetros para la entrega prioritaria entre las familias afectadas por el desplazamiento forzado. Posteriormente, los mismos serían modificados por el Decreto 1377 de 2014 y la Resolución 090 de 2015, al desarrollar los criterios de priorización para población desplazada y para víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado, respectivamente. El artículo 7 del Decreto 1377 de 2014, actualmente artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, dispone: “Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: ||
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). ||
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. ||
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. (…)” Comisión de Monitoreo y Seguimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015, agosto de 2015, pág.
134. La CSyM además explicó que al no existir un catálogo taxativo de los criterios de priorización su aplicación es ambigua y no se traduce en la disposición de rangos de recursos del sistema de forma efectiva. Comisión de Monitoreo y Seguimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015, agosto de 2015, pág. 134.La respuesta de la UARIV frente a la concurrencia de dos o más criterios de priorización fue que “no cuenta con toda la información de las víctimas que permita hacer una priorización automática de la indemnización según cada criterio, esta entidad se encuentra estudiando la manera para organizar las priorizaciones en los casos en que una víctima cumpla dos o más criterios” Unidad para las Víctimas, citada por la Comisión de Monitoreo y Seguimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo informe al Congreso de la República 2014-2015. Agosto de 2015, pág.
134. En el acápite correspondiente al componente de Retorno y Reubicación se establece que: “[d]e los hogares retornados y reubicados cubiertos por la suscripción de estos planes [retorno y reubicación], tan sólo el 10% ha logrado acceder a la oferta sectorial en materia tierras, el 40% a la oferta de vivienda y el 21% a la de generación de ingresos, conforme a información basada en registros administrativos”. Ibid. Pág. 261. “Una de las reglas básicas del cumplimiento progresivo de facetas prestacionales de un derecho fundamental, es que el Estado avance sin discriminación. Una administración puede tener muchos problemas y una gran precariedad económica e institucional para enfrentarlos, lo cual puede llegar a justificar ciertas restricciones y limitaciones al goce efectivo de ciertos derechos. Pero tal situación no puede justificar que se avance se haga con discriminación, excluyendo a ciertos grupos sociales. Lo mucho o poco que se haga debe estar inspirado en el principio de igualdad y en la garantía de no discriminación.” Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa. “Con el propósito de definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011, y en general, a aquellas medidas que NO sean indispensables para garantizar la protección, asistencia y atención a la que tiene derecho como resultado del desarraigo, adopte los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) y que mantenga actualizados tales criterios de acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación. Autoridades compelidas: Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” Corte Constitucional. Auto 119 de 2013. Sin embargo, en el informe de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentado el pasado mes de febrero a la Corte Constitucional, “Costos y riesgos de litigiosidad contra el Estado en escenarios de postconflicto: el caso de la reparación a víctimas”, se hace referencia a esta población, pero para indicar, de forma equivocada, que 241.957 víctimas registradas de acuerdo con la orden 12 del auto 119 de 2013, de los cuales 200.089 son sujetos de atención, deben ser indemnizadas administrativamente, sin que se aporten nuevos elementos que permitan inferir el cumplimiento de la orden: “Con base en el valor promedio de la indemnización por víctima ($6.6 millones), el costo de indemnizar a esta población ascendería $1.3 billones aproximadamente. Lo anterior sin tener en cuenta los costos derivados de la eventual aplicación de las demás medidas de atención y reparación integral (…)”Págs. 27 y
28. UARIV. Informe de septiembre de 2015. Pág.
44. Procuraduría General de la Nación. Informe presentado en cumplimiento a lo dispuesto en el auto 298 de 2015, agosto de 2015. Los representantes de las víctimas explicaron que los profesionales de la salud que implementan el programa no tienen la experiencia requerida. Además, que su trabajo se orienta al cumplimiento de metas, sin considerar los procesos en sí. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Primer informe al Congreso de la República 2013-2014, noviembre de 2014. Página 113 En la fase de caracterización los porcentajes que cumplieron con su cometido son los siguientes. En el nivel individual se cumple el 6% de la meta de 42.760 personas; en casos familiares se cumple el 44.6% de la meta de 7.128 casos; y en cuanto a las características comunitarias, se cumple el 45,9% de la meta de 1.138 casos. En la fase de atención psicosocial se registran los siguientes resultados: 54,1% en atenciones en el nivel individual; 47,4% en el nivel familiar; y 95,8% en atenciones comunitarias. El cumplimiento global de las metas en la fase de cierre registra los siguientes resultados: a nivel individual, 11,1% de cierre de planes; a nivel familiar, el 4,9%; y en atenciones comunitarias, el 9%.”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Primer informe al Congreso de la República 2013-2014, noviembre de 2014. Página
113. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo informe al Congreso de la República 2014-2015. Págs. 143 y
144. Del 70% de víctimas que conocen su derecho a la reparación integral, sólo una tercera parte conoce que tiene derecho a la rehabilitación. La CSML advirtió que sólo el 4% tiene acceso efectivo a estas medidas de rehabilitación. Al momento de considerar las razones por las cuales las personas que, a pesar de conocer su derecho, no solicitaban acceso a las medidas de rehabilitación se observa que dichas decisiones están relacionadas con razones tanto de desinterés como de desconocimiento. En el caso de las de rehabilitación mental aproximadamente la mitad de las personas no estaba interesada y un 40% afirmó desconocer el procedimiento a seguir. Las víctimas subrayaron que la atención en el sector rural no es constante, por dificultades de acceso, ya sea geográficas o de orden público. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Primer informe al Congreso de la República 2013-2014. En visita efectuada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, con el acompañamiento de ACNUR y la Defensoría del Pueblo, al municipio de Granada-Oriente Antioqueño, se encontró que en relación a la atención psicosocial, se han hecho 5 sesiones colectivas, que difícilmente pueden considerarse como una atención psicosocial adecuada y tendiente a superar los traumas propios de la violencia.Al respecto, la CSPPDF, explica que: “el enfoque asistencial y temporal de los programas de atención psicosocial puede llegar a restarle dimensiones reparadoras a otros procesos de mayor aliento o sistematicidad, característicos de la rehabilitación, y que van más allá de la orientación o asistencia circunstancial o progresiva”. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Informe presentado en agosto de 2015, en cumplimiento del auto 298, págs. 31, 32 y
42. Gobierno Nacional. Informe presentado en respuesta al auto
298. Agosto de 2015. Págs. 44 y
63. Que reglamentó el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y modificó el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo que concierne a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). De acuerdo con la sentencia C-579 de 2013 de la Corte Constitucional, que declaró exequibles las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. En el auto 219 de 2011 se precisó que los informes debían contener, entre otros aspectos: “1) los criterios de programación y recursos de la vigencia actual, incluyendo la información de diagnóstico sobre la problemática que se pretendió abarcar, los criterios de priorización, las metas, los programas y proyectos a nivel de política con sus correspondientes descriptores, la entidad y sector, la dependencia ejecutora y la clasificación específica del gasto presupuestal, discriminada por gasto de inversión y funcionamiento, en materia de la política pública para la población en situación de desplazamiento, de tal forma que sea posible apreciar, en la correspondiente vigencia, el volumen de recursos destinados específicamente para la población desplazada en comparación con el presupuesto global destinado para la población vulnerable y, 2) la ejecución de la vigencia inmediatamente anterior de acuerdo con los criterios de programación acordados en el año anterior (metas, programas, proyectos) y en particular su cumplimiento y los avances de acuerdo con la problemática que se pretendía resolver, informando también si hubo cambios en la programación de recursos y sus motivos”. Autos 008 de 2009 y 219 de 2011. “… la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial y se configura con la concurrencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.” Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas). El impacto de estas medidas se puede apreciar en la disminución de las solicitudes de inscripción en el registro que presentan inconsistencias. En 2015 se tramitaron 67.063 glosas (inconsistencias mínimas), en 2014 fueron 104.965 y en 2012 llegaron a 230.697. A su vez, la toma de declaraciones en línea pasó de un 1.8%, en 2012, a un 29,6% en 2015, agilizando así el trámite. Así las cosas, con corte a 31 de diciembre de 2015, se han recibido a partir de 2012 1.247.598 solicitudes de inscripción en el RUV, de las cuales se habían valorado 902.908, es decir el 83.4% y el 16% restante se encuentra siendo valorado dentro de los términos de Ley. UARIV, Informe de agosto de 2015. pág. 3 y Gobierno Nacional, Informe al Congreso de la República, abril de 2016, pág.
12. Con corte a 20 de junio de 2015, la UARIV recibió desde el 2013 1.082.883 solicitudes de inscripción en el RUV, de las cuales se habían valorado 902.908, es decir el 83.4% y el 16% restante se encuentra siendo valorado dentro de los términos de Ley. UARIV. Informe de agosto de 2015 al Congreso de la República. Así, por ejemplo, se realizaron 8 jornadas de verificación en el departamento del Chocó, donde se revisaron 34 declaraciones, cuyo lugar de expulsión estuvo localizado en los municipios de Alto Baudó, el Carmen de Atrato, Ungía, Riosucio y Juradó, entre 1989 y 2004. UARIV, Informe agosto de 2015. Pág. 52 De la notificación depende el ejercicio del derecho de contradicción y esta diligencia puede tardarse hasta 6 meses en algunas ocasiones. Procuraduría General de la Nación. Informe del 5 de septiembre de 2013. Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control (CSOC). Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág.
104. Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control (CSOC). Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág.
104. CSOC. Op. Cit. CODHES. Informe del 1 de septiembre de 2015. CODHES. Informe del 1 de septiembre de 2015. CODHES. Informe del 1 de septiembre de 2015. En cuanto a los casos de violencia sexual, COALICO, por ejemplo, identificó, entre 2008 y 2012, 48.915 menores víctimas de violencias sexuales en el marco del conflicto armado, pero en el RUV, entre 1985 y 2015, sólo se registran 781 víctimas menores de 18 años. UARIV. Informe de noviembre de 2013, págs. 43 y
44. UARIV. Informe presentado al Congreso de la República en agosto de 2013, pág.
36. Contraloría General de la República. Informe presentado en cumplimiento de lo dispuesto por el auto 205, sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad.Op.Cit Contraloría General de la República. Informe presentado en cumplimiento de lo dispuesto por el auto 205, sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Op.Cit. Defensoría del Pueblo. Informe de marzo de 2013. Procuraduría General de la Nación. Informe del 25 de abril de 2013. UARIV Informe de noviembre de 2013. Op.Cit UARIV. Informe de agosto de 2015. Op.Cit. Gobierno Nacional. Informe remitido a las Comisiones Primeras del Congreso de la República, en agosto de 2013. Pág.
30. Contraloría General de la República. Informe remitido en cumplimiento al auto 298 de 2015, agosto de 2015. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado-CODHES. Informe de septiembre de 2015. Págs. 8 y
9. Frente a las estadísticas de calidad de la información suministrada en el FUT, la Contraloría observó que 241 municipios obtuvieron una calificación satisfactoria de 100% y la gran mayoría de ellos (565) entre el 80% y 100%. No obstante, 145 municipios tienen calificaciones inferiores a 60%. En el caso de los departamentos todos obtuvieron calificaciones iguales o superiores a 60% (resultados a marzo de 203). Esta calificación fue asignada por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría a través de un indicador global de calidad que es, a su vez, el promedio de tres indicadores más como cobertura, oportunidad y calidad. Contraloría General de la República. Informe del 9 de septiembre de 2015. La Defensoría del Pueblo puso de relieve que todavía cada entidad maneja sus propios sistemas de información y aún los más avanzados presentan diferencias significativas en sus datos consolidados cuando se comparan entre sí. Por lo cual advirtió la necesidad de ahondar en la búsqueda de una mayor conectividad y armonización conceptual entre las diferentes entidades nacionales y territoriales en la atención al desplazamiento. Defensoría del Pueblo. Informe de marzo de 2013 CODHES hizo referencia a las fallas que impiden el intercambio de información entre el sistema de registro y otras bases de datos y sobre el particular se advirtieron restricciones para compartir información con la RNI, como en el caso de la Fiscalía General de la Nación, y señaló que aunque se reconoce que VIVANTO ayudó a agilizar los procedimientos, persisten dificultades de acceso por parte de las instituciones responsables en cuanto a cobertura y alcance de la información histórica. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES, informe de septiembre de 2015. Gobierno Nacional. Informe presentado en respuesta al auto 298, agosto de 2015, pág.
14. Así queda delimitado en la Ley 1448 de 2011, Capítulo II, artículos 154 a 158 y en el Decreto 4800 de 2011, Título II, artículos 16 a
48. La reparación integral: Un compromiso para la construcción de la paz estable y duradera. VII Informe del Gobierno Nacional a las Comisiones Primeras del Congreso de la República, abril de 2016, págs. 7 y ss. Ibídem. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, Codhes, “Informe a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de las órdenes proferidas en los Autos 011 de 2009 y 119 de 2013 en relación con el registro y caracterización de la población en situación de desplazamiento”, septiembre 1 de 2015, págs. 9 y
10. Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Leyes de Comunidades Étnicas Víctimas del Conflicto de los Órganos de Control, Tercer Informe al Congreso de la República, agosto de 2015, pags. 72 a 84. “Según la Comisión de Seguimiento, del 31% de los grupos familiares RUPD que solicitaron ayuda alimentaria sólo la recibió el 22%; el 12% solicitó albergue temporal y sólo el 5% la recibió; el 25% solicitó elementos de aseo y se benefició de este componente el 16%. El 11% solicitó atención médica de urgencias y el 6% la recibió. Solamente el 0,2% de los grupos familiares incluidos en el RUPD ha recibido el conjunto de componentes que constituyen la Atención Humanitaria de Emergencia (AHE); el 83% se ha beneficiado por lo menos de alguno de los componentes y el 17% no ha recibido ninguno de los componentes. Por su parte en el informe del Gobierno de esa misma fecha, las cifras presentadas referidas exclusivamente a la población desplazada incluida en el RUPD muestran que en materia de ayuda inmediata el 51% de los hogares han recibido apoyo alimentario, 55% alojamiento, 7% orientación jurídica, 9% atención psicosocial y 15% auxilios en dinero. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, 58% de los hogares desplazados incluidos en el RUPD han recibido apoyo alimentario, 44% alojamiento, 4% orientación jurídica, 12% atención psicosocial y 32% auxilios en dinero”. Auto 008 de 2009 (Manuel José Cepeda). Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda). Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). La información presentada por el Gobierno Nacional, por los Organismos de Control y por la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448, en respuesta al auto 099 y, en términos generales, en el marco de los distintos temas concernientes al componente de la ayuda humanitaria y el goce efectivo del derecho, fue recogida, sistematizada y examinada en el auto 205 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Debido a la necesidad de contar con información más precisa y detallada acerca de las fallas que afectan este componente, se solicitó al Gobierno que respondiera de manera puntual frente al estado actual de dichas dificultades y se corrió traslado de la respuesta a los Organismos de Control para que se pronunciaran al respecto. Esta Sala Especial de Seguimiento encontró que la entrega de la ayuda humanitaria inmediata depende de las particularidades de la respectiva entidad territorial y que no se está garantizando su entrega oportuna e integral en varias zonas del país. Incluso en los casos en los que las autoridades locales han entregado la ayuda inmediata, los tiempos de los procedimientos centralizados de registro y de entrega de la ayuda de emergencia -en cabeza del nivel nacional-, han imposibilitado la continuidad de la ayuda humanitaria en estas dos primeras fases y, con ello, han sobrecargado a las autoridades locales con la obligación de garantizar la entrega de la ayuda inmediata, mientras se surten esos trámites. En esa medida, los recursos que las autoridades locales disponen para la atención de la población desplazada, en muchos casos se ven destinados a paliar sus necesidades básicas apremiantes, agotando así el presupuesto que es necesario para su estabilización socioeconómica. En otras ocasiones las entidades territoriales carecen de los recursos para seguir entregando la ayuda inmediata mientras se realiza el registro, de tal manera que la población desplazada queda desprotegida durante ese intervalo. Auto 205 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Para una descripción detallada de las fallas sistematizadas en el 2013, ver el auto 099 del mismo año. “El SIC debió estar reglamentado a nivel nacional en el mes de octubre de 2013 y, a nivel territorial, el proceso debió haber culminado en los meses de noviembre y diciembre del mismo año. La Unidad para las Víctimas le informó a esta Sala Especial que “el resultado del ejercicio de validación y la reglamentación del Sistema le será remitido a fin de dar cuenta del proceso”, sin que hasta el momento sea posible concluir, a partir de los documentos presentados, que este proceso haya finalizado”. Auto 205 de 2015. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
9. La Procuraduría General de la Nación considera que el Gobierno “se limita a enunciar la formulación del proyecto de Decreto que reglamentara la materia. Para este órgano de control causa preocupación la injustificada dilación que ha presentado la expedición del Decreto de Corresponsabilidad, respecto del cual esta Procuraduría Delegada tiene información relacionada con que desde el primer semestre del año 2014, "se encuentra para la firma". Es inaceptable, que a la fecha, aún se presente la misma excusa por parte del Ministerio del Interior y esta (sic) sea acogida por la UARIV. Así las cosas, al no haber regulación acerca del sistema de corresponsabilidad considera esta Delegada que la respuesta consignada en el informe respecto de la puesta en marcha del funcionamiento de este sistema, es ilusoria” (énfasis agregado). Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 205 de 2015, emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Agosto del 2015. Pág. 2. “En tal sentido, mientras se expide el Decreto y con el propósito de atender las situaciones particulares de municipios categorías 5 y 6, o que se encuentran bajo Ley 550, se están utilizando los mecanismos de subsidiariedad en especie por evento y la estrategia de infraestructura social”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
12. En 2014 “la Unidad para las Víctima, apoyó mediante el mecanismo en especie por evento a 44 municipios y por medio del mecanismo en infraestructura social y comunitaria fueron apoyados 24 municipios de categoría 5 y 6”. En 2015, por medio del “mecanismo en especie por evento han sido apoyados 9 municipios y mediante el mecanismo en infraestructura social y comunitaria han sido apoyados 10”. UARIV. Op.cit. Pág. 12-14. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 205 de 2015, emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Agosto del 2015. Pág.
5. Por ejemplo, llama la atención que en entidades territoriales con alto número de población desplazada como Bello (este es el municipio de Antioquia con mayor número de población desplazada, asentada en la vereda Granizal y en el asentamiento Nueva Jerusalén), la Nación haya otorgado ayudas en el 2013 y en el 2014 pero que las haya suspendido en el 2015, sin que quede claro, de una parte, cómo el municipio ha logrado fortalecerse administrativa, institucional y presupuestalmente para atender a la población y, de la otra, por qué de un año a otro dejó de ser priorizado. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 17. “La UARIV en el año 2014 apoyó mediante el mecanismo en especie por evento a 44 municipios de categorías 5 y 6, sin embargo no hace la relación de los municipios que lo solicitaron, ni de la totalidad de desplazamientos masivos que ocurrieron, cuántos recibieron apoyo subsidiario del nivel nacional. De igual manera relaciona 24 municipios de categorías 5 y 6 que apoyó por medio del mecanismo en infraestructura social y comunitaria, pero se abstiene de reportar el estado de esa infraestructura.” Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág. 14.En la misma dirección, a esta Sala Especial le llama la atención la discrepancia entre el número de entidades territoriales focalizadas para recibir el apoyo en subsidiariedad y aquellas que efectivamente logran aplicarlo, sin explicación alguna por parte de la UARIV acerca de las razones que justifican esta diferencia. Esta Unidad tampoco informa acerca de los términos en los que se implementan los acuerdos, a pesar de que esta Sala Especial ha tenido conocimiento, en visitas a terreno, y a partir de información suministrada por la Defensoría del Pueblo, de casos en los que el mecanismos de subsidiariedad sólo empieza a aplicarse a mediados de año. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág.
14. Auto 205 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Consideraciones 6.1. y 6.2. Estas organizaciones de la sociedad civil encontraron, en varias regiones del país: “(i) la existencia de barreras formales y materiales para acceder a las medidas de atención inmediata; falta de (ii) oportunidad de entrega de la atención inmediata; y la poca (iii) pertinencia de la atención inmediata en relación con las necesidades específicas y la respuesta diferenciada”. Servicio Jesuita a los Refugiados y Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). Concepto sobre la situación del estado de implementación de la política de atención y asistencia humanitaria a la población en situación de desplazamiento forzado en Colombia. 01 de septiembre de 2015. Págs. 42-43. La Defensoría encontró grandes dificultades en materia de asignación presupuestal para la Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI). Así, en algunos Planes de Atención Territorial (PAT), no se establecen los recursos a destinar y en otros las cifras son muy limitadas (municipios del sur de Tolima), de forma tal que la ayuda se entrega de manera insuficiente y discontinua (Valle del Cauca). También reiteró las sobrecargas en las entidades territoriales, debido a las demoras en la realización de los trámites de registro a nivel central, razón por la cual la ayuda inmediata se entrega de manera incompleta y restringida (Supía, Caldas); y llamó la atención acerca de la insuficiencia de recursos destinados a nivel local en contraste con la magnitud y la recurrencia de desplazamientos masivos en ciertas regiones del país (Caloto, Miranda, Toribío, Buenos Aires, Jambaló, Suárez, Caldono, en el Cauca). En otras regiones del país, la escasez presupuestal se traduce, de una parte, en que la ayuda sólo se logra entregar los primeros meses del año: “en los últimos meses del año los municipios manifiestan que el rubro presupuestal de atención a víctimas se ha agotado y no disponen de recursos para entregar AHI” (Unguía, Acandí, en Choco) y; de la otra, en que organizaciones internacionales y o humanitarias asuman la entrega de ese apoyo y, con ello, las entidades territoriales se desliguen erróneamente de sus responsabilidades (San José, en Guaviare). La Defensoría también llamó la atención acerca de problemas, inconsistencias y demoras en la planeación, gestión y ejecución de los presupuestos asignados, razón por la cual la ayuda humanitaria no se entrega durante el primer trimestre o semestre año (Riohacha, Dibulla y Maicao, en la Guajira; Bahía Solano, en Chocó; Cantagallo, San Pablo, Simití, Arenal, Morales, Tiquisio, Rio Viejo, Norosí, en Bolívar; Montería, Tierralta, Valencia, Montelíbano y Puerto Libertador, en Córdoba; San José, en Guaviare; Huila; municipios del sur del Tolima y algunos municipios del Catatumbo). Ahora bien, en varios de estos casos la ayuda se ha entregado en aplicación del mecanismo de subsidiariedad; no obstante, las demoras en los trámites para su activación han repercutido en que el mecanismos sólo empiece a implementarse a mediados de año, tal como ocurrió, por ejemplo, en el Huila (hasta 09 de julio), Tolima (hasta el 07 de julio) y en algunos municipios del Catatumbo (mediados de julio). La Defensoría del Pueblo también alertó sobre ciertas prácticas de los funcionarios locales (enlaces, personeros), que condicionan la entrega de la ayuda a la realización de entrevistas; sobre la ausencia de un enfoque diferencial en la entrega de la ayuda (etario, de género y étnico); y sobre la inexistencia de albergues para recibir a la población y o su falta de idoneidad, adecuación y condiciones de seguridad para recibir a la población desplazado en general y, de manera especial, a los menores de edad (Barranquilla, en Atlántico) –en los municipios Buenos Aires, Suárez, Miranda, Guapi, López de Micay y Timbiquí, en el Cauca, los albergues se ven afectados como resultado del conflicto armado y “se ha identificado la presencia de MUSE y MAP muy cerca de los lugares que las comunidades asumen como albergues temporales”. Ver: Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Págs. 17-26. UARIV. Op.cit. Encuesta de goce efectivo de derechos. Pág.83. CGR. Op.cit. Primera encuesta nacional de víctimas CGR-2013. Pág.
91. En relación con las diferencias entre ambas mediciones, la CSPPDF, considera que: “la diferencia fundamental entre la EGED-GOB 2013-2014 y la I-ENV CGR-2013 consiste en que la primera considera garantizada la ayuda inmediata cuando los hogares reciben uno o más — de los componentes que forman parte de este tipo de ayuda, mientras que la segunda considera que ésta se encuentra garantizada solo cuando los hogares reciben todos los componentes de la ayuda inmediata que solicitaron. En estas circunstancias es factible afirmar que la posición adoptada por la Unidad de Víctimas fue minimalista y se aleja de lo estipulado por el indicador”. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015, proferido por la corte constitucional. 31 de julio de 2015. Pág.
22. Ahora bien, la Contraloría General llama la atención acerca del universo que fue tenido en cuenta para el cálculo de este indicador -tanto en su encuesta como en la del Gobierno -, el indicador mide únicamente a la población que ha solicitado la ayuda. La Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, por el contrario, son claros en sostener que la población desplazada tiene derecho a la ayuda inmediata por el sólo hecho de la declaración ante el Ministerio Público, sin exigir de por medio la solicitud. Por esta razón ambas encuestas descartan de su universo de medición los grupos familiares que no solicitaron la ayuda. CGR. Op.cit. Primera encuesta nacional de víctimas CGR-2013. Págs. 91-94. “La ayuda de emergencia no llega siempre a aquellos lugares que no cuentan con la presencia de los puntos de atención En algunas ocasiones, cuando la población desplazada tiene acceso a los mencionados puntos, [las autoridades] se abstienen de brindar una atención adecuada, definitiva y directa frente a su apremiante situación”. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “El MAARIV proyecta la realización de un PAARI de forma anual a las víctimas y el reporte del total de PAARIs efectuados se genera de manera mensual La información de las carencias y necesidades particulares de cada uno de los hogares que son acompañados a través del MAARIV, permite identificar las barreras que tiene la población víctima del desplazamiento forzado para acceder a la oferta existente y establecer los vacíos de dicha oferta institucional”. UARIV. Op.cit. Informe de seguimiento Órdenes 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 099 de 2013. Pág.
29. UARIV. Op.cit. Pág.
33. Para una descripción más detallada de la persistencia de estos problemas, ver el auto 205 de 2015. “Se han aumentado el número de puntos de atención a nivel nacional así: 2014: 115 Puntos de Atención 2015 con corte a junio 30: 134 Puntos Incluyendo Centros Regionales”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
19. No obstante, como sostiene la Defensoría del Pueblo, el Gobierno no informó acerca “de sus objetivos, los servicios que ofrece, la cantidad y calidad de funcionarios que fueron contratados para ese fin y las metas que espera cumplir”, de forma tal que no se puede hacer un seguimiento acerca de los avances y rezagos en la implementación de esa estrategia. “El mayor inconveniente que se ha presentado para cumplir con el cronograma inicial ha sido la demora por parte de los entes territoriales para adelantar el proceso contractual para la selección del contratista de obra, así como algunos imprevistos que se han presentado durante la construcción. Con el fin de minimizar los atrasos en la implementación de esta estrategia, la Unidad amplió el equipo de acompañamiento técnico para brindar asesoría técnica en la formulación de los proyectos como en la ejecución de los convenios. Así mismo ha dispuesto desde la Dirección General que se participe en los comités técnicos establecidos en los convenios interadministrativos suscritos para este fin. De acuerdo a lo anterior se tiene previsto que a finales de 2016 se encuentren funcionando la totalidad de los Centros Regionales.”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Págs. 25-26. “Es necesario firmar acuerdos de confidencialidad con los enlaces municipales, y se debe verificar la firma de acuerdos de intercambio suscritos entre la Unidad y las entidades territoriales, lo que en ocasiones retrasa la correcta implementación del apoyo que se logra a través de estos enlaces. Asimismo desde la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria de esta Unidad se ha llevado a cabo un proceso de articulación con las Direcciones Territoriales adelantando las gestiones necesarias para seguir contando con el apoyo de este recurso humano en la Ruta Integral, siempre y cuando se cumplan los acuerdos necesarios que permitan intercambiar la información de rigor. Si bien nuestra prioridad es la atención adecuada a las víctimas y a través de las Entidades Territoriales obtenemos el apoyo necesario para tal fin, no podemos inobservar los requisitos de índole legal que debemos surtir previo a intercambiar información de las víctimas con los enlaces municipales”. UARIV. Op.cit. Pág.
20. UARIV. Op.cit. Pág. 20. “Existen muchas regiones del país que por la cantidad de víctimas de desplazamiento forzado que albergan requieren de espacios para su orientación y asesoría, y si bien se reconoce el esfuerzo de la Unidad para las Víctimas al aumentar los Centros Regionales, es evidente que resultan insuficientes para atender a la totalidad de la población desplazada”. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.32. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 205 de 2015, emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Agosto del 2015. Pág.
7. La Defensoría del Pueblo reiteró la falta de presencia de los enlaces en determinadas regiones del país (San Calixto, en Norte de Santander; Carurú y Taraira, en el Vaupés); la falta de claridad acerca del papel que juega el enlace (Corinto, Caloto, Miranda, Toribío, Caldono, Suárez, Miranda, Jambaló, Guapi, López de Micay y Timbiquí, en el Departamento del Cauca); y la persistencia de los inconvenientes relacionados con “la falta de capacitación de los funcionarios que son contratados para éste fin y la corta periodicidad de sus contratos, ocasionando falta de continuidad en la atención a las víctimas de desplazamiento y la orientación deficiente a las mismas” (Cali , en Valle del Cauca; Mitú, en el Vaupés; Samaná y Manizales, en Caldas; Unguía y Acandí, en Chocó; San Bernardo, Moñitos y San Antero, en Córdoba; San Agustín, Isnos, Elías, Timaná, Oporapa, Saladoblanco, Palestina, y Acevedo, en el Huila)”. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015, septiembre de 2015, pág.
29. Por ejemplo, la Defensoría del Pueblo encontró insuficiencia de puntos de atención en Dibulla (Guajira), en los municipios de Ocaña y San Calixto (Norte de Santander), en Tierralta, Valencia y Puerto Libertador (Córdoba), en Valledupar (Cesar). Y encontró, así mismo, insuficiencia de funcionarios y de los recursos necesarios para el funcionamiento de los puntos de atención, en Bello (Antioquia) y en el Cauca. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág. 29-30. Procuraduría General de la Nación. Respuesta al Auto 205 de 2015, emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Agosto del 2015. Pág. 7. “En Ibagué la población desplazada es atendida en la UAO, sin embargo, el personal es insuficiente y las personas deben llegar en horas de la madrugada para solicitar un turno. “En la Guajira cuentan con dos puntos de atención, uno ubicado en Riohacha y el otro en El Molino. A Riohacha acuden víctimas de Dibulla, Maicao, Barrancas, Albania y Hatonuevo, y se reparten 160 o 170 turnos para atender dentro de la jornada de 6:00 am a 4:00 pm. (...) la población debe esperar hasta más de cuatro horas para ser atendida y algunas veces no alcanzan a ser favorecidas con la entrega de fichas para la asignación de los turnos”. )”. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 29. “En efecto, en las situaciones de restricción a la movilidad las familias no siempre tienen acceso al Ministerio Público para que les tome la declaración o sufren presiones por parte de los grupos armados para que no lo hagan, de tal manera que se quedan sin acceso a la ayuda inmediata a pesar de que estas situaciones son de conocimiento de las autoridades y han sido denunciadas por los líderes comunitarios ante los Comités de Justicia Transicional. Y cuando pueden rendir la declaración no siempre tienen acceso a la ayuda inmediata por las debilidades de las autoridades locales identificadas, las cuales se acentúan en las zonas de difícil acceso. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, si bien estas personas pueden estar inscritas en el registro y, con ello, acceder a la entrega de la primera ayuda de emergencia –aquella que tiene lugar con la sola inscripción-, quedan en una situación de desprotección en materia de asistencia humanitaria cuando retornan a las zonas que tienen restricciones de movilidad y cuando vuelven a desplazarse –toda vez que ya no cuentan con el acceso automático a la ayuda de emergencia que otorga la inscripción en el registro”. Auto 205 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Ver Timbiquí: Consejo Comunitario Renacer Negro, comunidad de San Miguel y Consejo Comunitario Bubuey, Consejo Comunitario Rio Napi, Comunidad Isla de Tomás. Ver Comunidades de San Miguel. Ver Tumaco: Concejo Comunitario Río Chagui. Veredas Majagua, Pácora, La Laguna, Las Mercedes, Cuarazangá, Bocas del Salisbí, Brisas del Carmen, Pilbi, Calabazal, La Honda, Salisbí y Palai. “Si los esfuerzos del Estado son insuficientes para atender a la población bajo su autoridad, de tal manera que no se encuentre en la capacidad de cumplir con su obligación de asistir humanitariamente a los civiles que lo necesitan, en virtud de la preponderancia del derecho al trato humanitario y su estrecha conexión con el derecho a la vida, la integridad física y moral, el Estado deberá dar el consentimiento a los cuerpos humanitarios imparciales que se ofrecen a entregarla. En todo caso, no es permitido negar arbitraria e injustificadamente el ofrecimiento de la asistencia o el acceso a las víctimas, en particular, si tal negación se traduce en una posible vulneración de los Derechos Humanos fundamentales de las víctimas, del DIH, si se traduce en algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y en Protocolo Adicional II, o incluso, si esa negación se enmarca en la perpetuación de crímenes contra la humanidad. De manera consecuente, con el fin de eliminar los posibles obstáculos en la entrega de la ayuda humanitaria por parte de los cuerpos humanitarios, el Estado afectado debe facilitarle a dichos cuerpos la entrega de alimentos, medicamos y ayuda médica a las víctimas, en virtud del principio del “libre acceso a las víctimas”. En relación con lo anterior, deberá adoptar las Leyes y reglamentos correspondientes, y celebrar los tratados necesarios para facilitar la entrega de la asistencia humanitaria”. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Orden Cuarta. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). UARIV. Op.cit. Informe de seguimiento Órdenes 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 099 de 2013. Pág. 42 La Unidad sostuvo que, para la implementación de este instrumento, “es una condición sine qua non la intervención y certificación de las condiciones de seguridad por parte del Ministerio de Defensa, a través de sus Fuerzas Militares o de Policía, para efectos de adelantar la intervención humanitaria” , y agregó que “cuando el desplazamiento forzado confinamiento se funda en la existencia de minas antipersonal o municiones abandonadas sin explotar (MAP MUSE), entonces se solicita la intervención de la Fuerza Pública y Militar para que realicen los procesos de desminado, lo cual se convierte en una condición ineludible.” UARIV. Op.cit. Págs. 44 y ss. UARIV. Op.cit. Pág.
48. UARIV. Op.cit. Pág. 47. “La sostenibilidad en el tiempo de las acciones tendientes a superar las situaciones de desplazamiento forzado confinamiento depende de la consolidación del Estado, en los territorios donde se identificó este fenómeno. Una vez la seguridad esté garantizada por parte de los organismos competentes, se podrán adelantar los procesos de ayuda humanitaria inmediata y el acompañamiento posterior a las comunidades. Estas entregas servirán para que las entidades que acudan al territorio puedan determinar las falencias más apremiantes del Estado en la zona. Así se podrá fijar un plan de trabajo de manera concertada con las comunidades y con la participación de las entidades del SNARIV para llevar la acción integral del Estado a las zonas donde se habían presentado los confinamientos de población civil. Ahora bien estos planes de trabajo deberán ser construidos con participación de las comunidades además de revisados, discutidos y aprobados para su financiación en el marco de los comités territoriales de justicia transicional -CTJT- del orden departamental, para evitar el desgaste institucional y la repetida elaboración de diagnósticos en estas comunidades.” UARIV. Op.cit. Pág.45. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
30. UARIV. Op.cit. De la totalidad de las comunidades que enfrentan este tipo de situaciones complejas, por las cuales se solicitó información en el auto 205 (ver consideración 8.2.), la Unidad para las Víctimas sólo tuvo conocimiento y dio una respuesta a quince de estos casos, a pesar de afirmar que cuenta con un sistema de monitoreo que le permite tener conocimiento de todas esas situaciones: diez desplazamientos masivos, tres situaciones de restricciones a la movilidad, y dos casos de emergencias humanitarias asociadas a la contaminación con minas antipersonal o presencia de municiones sin explotar (San Miguel y Valle del Guamuéz, en Putumayo). En relación con los desplazamientos masivos, en cuatro situaciones las autoridades realizaron misiones humanitarias a las zonas rurales con posterioridad a su ocurrencia, en Guapi y San Andrés de Tumaco, y en el Alto y Bajo Baudó –en estos últimos dos casos se activó el acuerdo de entendimiento con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para la entrega de la ayuda humanitaria. En las demás situaciones el informe de la Unidad dio cuenta de la atención desplegada cuando las personas ingresaron en la cabecera de los municipios receptores (Urrao, Vigía del Fuerte, Guapi, Timbiquí, Hacarí, San Calixto, Buenaventura). Un caso emblemático en el que la respuesta sólo se activa una vez producido el desplazamiento al casco urbano, desatendiendo las situaciones de inseguridad alimentaria es el de la zona rural de Bajo Calima, en Buenaventura. Ver: UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Anexo
3. En el Alto Baudó y el Tarra no se había adoptado el Plan de Contingencia. Ver: UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
29. En los casos de restricción a la movilidad en los municipios de Cáceres y Vigía del Fuerte (Cuenca del río Arquía), la ayuda tardó entre tres y seis meses para su entrega. En Cáceres las restricciones a la movilidad de la población causadas por la presencia de uno u otro actor en las zonas de cultivo de las familias habitantes, empezaron en febrero del 2015; mientras que en Vigía del Fuerte, en noviembre del 2014. En marzo se realizaron los respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional y Sub-Comités de Prevención y Protección, y hasta el 04 y 05 de mayo ingresa la UARIV y entrega la ayuda. Ver: UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Anexo
4. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.
34. La Corte resaltó en la sentencia T-025 que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”, dentro de los cuales incluyó la ayuda humanitaria. “El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), y T-586 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideraciones 3.1. y 3.2. “En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello”. Sentencia T-025 de 2004. “Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad “en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica” [Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En este pronunciamiento, “en el actor y su grupo familiar concurren tres componentes de vulnerabilidad, que demandan protección reforzada, como son la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor”]. En esa medida, no se puede condicionar el reconocimiento de la prórroga automática de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud”. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Consideración 3.2.1.1. “Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda). En el auto 099 se precisó que el análisis acorde con las circunstancias reales y las condiciones fácticas en las que se encuentran las personas desplazadas impide que la decisión de entregar la ayuda humanitaria se base únicamente en suposiciones como el simple paso del tiempo, haber entregado un determinado número de ayudas o la simple afiliación al régimen contributivo, entre otros supuestos que “no reflejan, por sí mismos, una mejora en la situación de vulnerabilidad”. Auto 099 de 2013. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). La ayuda humanitaria es “un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art. 117 Decreto 4800 de 2011)”. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “La Corte Constitucional ha considerado que la ayuda humanitaria es de carácter temporal [Sentencia T-690A de 2009]. Esto responde a que la permanencia indefinida de la población en la etapa de emergencia como resultado del desplazamiento trae consigo la persistencia de unas “condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital [T-817 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas)]”. Auto 099 de 2013. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág. 36. “En 2014, se reintegró cerca del 10% del valor total colocado, con lo cual el problema se ha reducido a la mitad, si se tiene en cuenta que en 2010 fue del 19.53%”. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Págs. 4 y 5. “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo - la Unidad para las Víctimas unifica estos componentes de alojamiento y alimentación en la fase de transición de acuerdo con las carencias de las víctimas en los componentes de la subsistencia mínima. Siendo así, en el artículo 122 se estableció el componente de alimentación en la atención integral a las víctimas de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. Al estar unificado el procedimiento de entrega de atención humanitaria de transición bajo la competencia de la Unidad para las Víctimas, se evita la duplicidad de trámites y entrega dispersas de los componentes que integran esta etapa de la atención humanitaria”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Págs. 41-42. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Págs. 4 y 9. “La CGR destaca la prioridad que durante todo el período, el Gobierno Nacional le ha dado a las órdenes de la Corte Constitucional, pues mantienen un lapso de dos días entre la fecha de ingreso de la solicitud y la de la orden de pago, independientemente de la calificación de vulnerabilidad que haya resultado de la valoración. Igual ocurre con las familias clasificadas en la ruta, que aquí hemos denominado "especial" y cuyo tiempo de respuesta mejoró con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011”. Contraloría General de la República. Op.cit. Pág. 6. “El rezago de la atención para esta vigencia fue de 608.711 solicitudes por un valor de $292.034.038.000 (47% del total de solicitudes avaladas), dentro del cual se encontraban solicitudes de todas las rutas de atención, distribuidas de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág. 62. “El comportamiento del rezago 2014 que fue atendido en el 2015, evidencia que el 13% de las solicitudes pendientes correspondían al nivel de vulnerabilidad alto (A), el 18% al nivel medio-alto (B), el 22% al nivel medio-bajo (C) y el 47% al nivel bajo (D). El rezago de la vigencia 2014 se terminó de colocar el 28 de abril de 2015”. UARIV. Op.cit. Pág.
63. UARIV. Op.cit. Informe de seguimiento Órdenes 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 099 de 2013. Anexo. No obstante, “la adición presupuestal que se aprobó por el MHCP fue de $41.388 millones (consulta a SIIF a corte 18 de diciembre de 2013), con lo que se observa que no cumplen con las solicitudes de la Unidad de Víctimas, las cuales ascendían a $230.000 millones y a lo prometido por el MHCP por un monto de $147.000 millones, motivo por el cual la ampliación de la cobertura y la oportunidad de entrega de las Ayudas Humanitarias tiene un alto riesgo de no cumplirse”. CGR. Informe de auditoría. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas – UARIV (vigencia fiscal 2012). Diciembre de 2013. Pág.
70. Por ejemplo, en materia de alimentación, “el dinero asignado para este fin ha sido insuficiente para la atención de la ayuda humanitaria en transición”. UARIV. Op.cit. Encuesta de goce efectivo de derechos. Pág.
68. Para el 2015, “la UARIV ha solicitado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en repetidas ocasiones, una adición presupuestal por un valor de $372.mm, sin que a la fecha haya sido atendida dicha solicitud. De no contarse con estos recursos existe el riesgo de que al 31 de diciembre de 2015 no se haya implementado en su totalidad el Decreto 2569 de 2014 (integrado al Decreto 1084 de 2015, Decreto único reglamentario del Sector de la Inclusión Social), y se genere, además, un nuevo rezago.” Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.
13. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Págs. 5, 6 y 12. “Los Organismos de Control y la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, siguen reportando en todos sus informes que la población desplazada recibe un número insuficiente de ayudas al año -una o máximo dos (i.e. Bolívar, Casanare, Guajira, Guaviare, Norte de Santander, Putumayo y Santander); que permanecen las demoras que alcanzan hasta un año o más para su entrega (i.e. Caldas; Chocó; Bogotá D. C., Magdalena Medio, Valle del Cauca, Putumayo, Caquetá y Vichada) y, finalmente, que se están dejando de entregar las prórrogas y o las ayudas humanitarias de transición a hogares que se mantienen en niveles de vulnerabilidad altos (i.e. familias con jefatura femenina, compuestos por personas con discapacidad o mayores adultos y minorías étnicas), exponiéndolos a largas esperas o a la búsqueda de recursos para garantizar su subsistencia. Auto 205 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Consideración 8.3. “En cuanto a la cantidad de ayudas humanitarias entregadas entre 2010 y 2015, el cuadro No. 4, muestra que la mayor parte de las ayudas han sido entregadas en la ruta "normal" (71.15%) y en la clasificación "baja" (39%) y "media baja" (32%) (…) Pese a que en 2014 aumenta el número de ayudas y de beneficiarios, el costo no se eleva; ello se debe a que las ayudas se concentran en población con calificación de baja vulnerabilidad a quienes se les provee menor cantidad de elementos o un equivalente de menor costo.” Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.
4. El peso de la fase de transición se hace evidente si se compara con los porcentajes entregados en la fase de ayuda inmediata y de emergencia: “la mayor proporción de ayuda otorgada en 2014 es la que corresponde a la ruta normal (65%), que puede asimilarse a la fase de transición; mientras que la de emergencia e inmediata demandaron menos recursos, relativamente (9% y 7%, en cada caso)”. Contraloría General de la República. Op.cit. Pág.
10. Contraloría General de la República. Op.cit. Pág.
7. En el auto 099 de 2013 y en el 205 de 2015, esta Sala ya había señalado que la Unidad para las Víctimas, a pesar de todos los esfuerzos realizados, todavía no había garantizado “que, como mínimo, las solicitudes catalogadas como Vulnerabilidad Alta y Media-Alta sean atendidas de manera oportuna en todas las rutas de entrega, incluidas las aproximadas 300.000 solicitudes que así se encuentran clasificadas en la Ruta Normal -que se corresponden a solicitudes de Atención Humanitaria de Transición”. Auto 205 de 2015. Consideración 8.3. “El 25% del valor aportado por la UARIV correspondió al cumplimiento de órdenes judiciales o a la respuesta a peticiones. Esta proporción es bastante elevada si se tiene en cuenta que la Ley 1448 de 2011 tiene por objetivo instituir una política de Estado para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y que, por tanto, implica activar la oferta administrativa del ejecutivo y reducir las demandas ante el sistema judicial (…) El tiempo de respuesta para atender órdenes judiciales o condiciones especiales es de 2 días en promedio, mientras que la atención por oferta se toma hasta 200 días. Eso explica la congestión por tutelas y reclamos”. Contraloría General de la República. Op.cit. Págs. 10 y
19. Por ejemplo, en las vulnerabilidades bajas esta ruta de acciones judiciales se mantuvo al día en los años 2013 y 2015 (mayo), y en el año 2014 el número de solicitudes caracterizadas como vulnerabilidades bajas represadas fue mínimo (233 solicitudes estuvieron pendientes de colocación). Por el contrario, para esos mismos años, se presentaron atrasos mayores en la respuesta a favor de aquellas personas que, en el marco de las otras rutas, presentaban vulnerabilidades altas, ascendiendo a 380.000 solicitudes que se encontraron pendientes de colocación, en la ruta “normal”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Anexo 5. “La Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, reconoce que la encuesta PAARI realizada de forma correcta, permitirá identificar las carencias de los hogares y focalizar la ayuda de tal manera que responda a las necesidades particulares”. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.
51. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.
7. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.
34. La demora en la entrega de las ayudas en la vigencia del 2015 “se presenta pese a que la UARIV se encuentra agotando el rezago de ayuda humanitaria a fin de dar paso a la implementación de un nuevo modelo de atención y reparación”. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.6. “La Unidad a la fecha se encuentra armonizando el proceso de implementación, que tendrá como resultado la evaluación de carencias en el marco de la Subsistencia Mínima. En este sentido, la población víctima que se encuentra en la etapa de transición se podrá identificar en el último trimestre del presente año, cuando se cuente con la aplicación del procedimiento.”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Págs. 38 -
39. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.
16. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Págs. 37 -
38. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág. 16. “A 19 de junio de 2015, más de cuatro años después de expedida la Ley, la UARIV reporta en su caracterización municipal la realización de PAARI de Asistencia (modelo anterior) a 510.394 víctimas, es decir, al 8.66% de las víctimas sujeto de asistencia y reparación integral (5.889.658)”. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág. 18. “Esta Delegada ha tenido conocimiento que no se tiene la infraestructura y el personal para realizar las encuestas a la totalidad de la población desplazada. Verbigracia, en el punto de atención de San José del Guaviare, y en el Vaupés, el personal resulta insuficiente ante las miles de víctimas desplazamiento forzado que se encuentran en esos departamentos. En Ocaña cuentan con un punto de atención conformado por sólo dos funcionarios que tienen la función de realizar el PAARI, no obstante la demanda potencial podría ascender a 80.000 solicitudes de atención.” Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 53-54. En Bello (Antioquia), “hay retrasos en la aplicación del instrumento PAARI y en consecuencia hay moras en la aplicación del Decreto 2569 de 2014 y en la entrega de la AH. El operador encargado por la UARIV, no ha hecho expedita la aplicación del PAARI”. En Caldas, el Atlántico y en el Valle del Cauca se presentan demoras semejantes”. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 52-53. En el departamento del Tolima, “en los municipios distantes de la capital departamental les solicitan a la población que se acerquen hasta Ibagué a solicitar citas para la realización de dicho procedimiento, sin tener en cuenta las dificultades de acceso a la capital (económico, distancia). (….) En el Huila sólo se está realizando este agendamiento en tres puntos de atención en el departamento (Neiva, Garzón y Pitalito) La institucionalidad no tiene la capacidad de implementar los PAARIs”. Una situación similar se presenta en Norte de Santander. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág. 52. “La aplicación de la encuesta por teléfono se considera que es una estrategia que contribuye al cumplimiento de la meta de realizar el PAARI en todo el territorio nacional, pero se cuestiona si la Unidad para las Víctimas tiene previstas las herramientas adecuadas para realizarla por éste medio, el personal disponible en horarios flexibles, los intérpretes en caso de tratarse de miembros de minorías étnicas con dialectos propios. De igual manera es necesario tener en cuenta que en muchas regiones del país la señal de celular es deficiente o nula”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág.31. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.17. En el Guaviare, “los más afectados son los miembros de comunidades indígenas porque no están informados sobre los alcances de la encuesta PAARI y la UARIV no ha tenido en cuenta el enfoque diferencial étnico en el PAARI telefónico”. El Vaupés se cuenta con 7.429 personas en situación de desplazamiento, de los cuales el 66.6% de la población se auto-reconoce como indígena”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág.
53. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág.17. De manera puntual, la Defensoría encontró que en Bello (Antioquia), “cuando la persona hace el agendamiento (sic) del PAARI, le informan que recibirá una llamada en 15 días para aplicar la encuesta, pero no cumplen”. En el Tolima “las víctimas de desplazamiento no han sido informadas respecto del alcance y contenido del PAARI, desconocen que es a través de éste que se diseña su plan de atención y reparación”. En el Magdalena Medio y en Samaná (Caldas), “muchas personas no saben que deben realizar la actualización del RUV y solicitar las correcciones a lugar como requisito para que les sea aplicado el PAARI”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. 52-53. En el Huila “después del 1 de mayo, no dan una fecha cierta para la realización del PAARI y en consecuencia tampoco reprograman la entrega de la AH poniendo en riesgo el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” En varios municipios del departamento del Cauca, “las víctimas no tienen conocimiento respecto a las fechas para la realización de la encuesta, además consideran que este es un mecanismo para sacar a las víctima del RUV”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Págs. 51 La Defensoría ilustra esta situación en los departamentos de La Guajira, Vaupés, Huila y Caldas: “los enlaces de víctimas y los personeros no pueden realizar solicitudes de ayuda humanitaria, porque fueron suspendidas hasta que se aplique el PAARI Desde hace aproximadamente dos meses no se reciben la solicitud de AH hasta que no se actualicen los datos en el RUV y se realice el PAARI.”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Págs. 51- 53. “En el año 2015, no reciben derechos de petición ni las solicitudes de prórroga de la AH hasta que no apliquen el PAARI telefónico o personal. Y en este sentido, no dan respuesta sobre la atención de las solicitudes especiales”. Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág.
52. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Pág. 13 “Si la transición al nuevo modelo no culmina, los desplazados serán sometidos a una espera indeterminada para acceder a su derecho de recibir atención humanitaria.” Defensoría del Pueblo. Op.cit. Pág.
36. El Gobierno contempló: “un procedimiento específico para priorizar de forma expedita el suministro de atención humanitaria a casos especiales de muy alta vulnerabilidad. Como complemento a este procedimiento, está siendo desarrollando un mecanismo adicional mediante el cual se detectará casos de hogares cuya elevada vulnerabilidad hacen necesaria entregar de forma automática e indefinida la atención humanitaria sin necesidad de que esta sea solicitada cada vez”. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS). Informe del 08 de noviembre de 2011. Pág.
354. La UARIV explica que los hogares en los que “sea detectada la situación de extrema vulnerabilidad y urgencia [mediante la aplicación del PAARI] recibirán atención humanitaria mediante una ruta específica que contempla el suministro anual e ininterrumpido durante cada año. Por tanto, esta ruta específica contempla, además, seguimiento anual a la situación del hogar con el fin de verificar la efectividad de la gestión de oferta realizada y la pertinencia de continuar con el suministro de atención humanitaria Los hogares clasificados en esta categoría deberán actualizar la información aportada mediante el PAARI anualmente. ” UARIV. Op.cit. Seguimiento Órdenes 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del auto 099 de 2013. Págs. 49-50. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág.58. Defensoría del Pueblo. Delegada para los derechos de la población desplazada. Observaciones al informe de respuesta al auto 205 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.
48. T- 605 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-044 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-182 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-831 A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág. 51. “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que “no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas” sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al “permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”, poniendo en riesgo y o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional. Auto 099 del 201 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En la misma dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) y T- 817 del 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) UARIV. Op.cit. Encuesta de goce efectivo de derechos. Pág.83. CGR. Op.cit. Primera encuesta nacional de víctimas CGR-2013. Pág.
91. En relación con las diferencias entre ambas mediciones, la CSPPDF, considera que: “la diferencia fundamental entre la EGED-GOB 2013-2014 y la I-ENV CGR-2013 consiste en que la primera considera garantizada la ayuda inmediata cuando los hogares reciben uno o más — de los componentes que forman parte de este tipo de ayuda, mientras que la segunda considera que ésta se encuentra garantizada solo cuando los hogares reciben todos los componentes de la ayuda inmediata que solicitaron. En estas circunstancias es factible afirmar que la posición adoptada por la Unidad de Víctimas fue minimalista y se aleja de lo estipulado por el indicador”. CSPPDF. Comentarios a los documentos a que hace referencia el auto 161 de 2015, proferido por la corte constitucional. 31 de julio de 2015. Pág.
22. Ahora bien, la Contraloría General llama la atención acerca del universo que fue tenido en cuenta para el cálculo de este indicador -tanto en su encuesta como en la del Gobierno -, el indicador mide únicamente a la población que ha solicitado la ayuda. La Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, por el contrario, son claros en sostener que la población desplazada tiene derecho a la ayuda inmediata por el sólo hecho de la declaración ante el Ministerio Público, sin exigir de por medio la solicitud. Por esta razón ambas encuestas descartan de su universo de medición los grupos familiares que no solicitaron la ayuda. CGR. Op.cit. Primera encuesta nacional de víctimas CGR-2013. Págs. 91-94. A juicio de la CSPPDF, cualquier medición que desarrolle la UARIV en la materia debe basarse en registros administrativos, más no de encuestas. En consecuencia, la CSPPDF considera que los alcances de la medición de la UARIV no sólo no son determinables, sino que no permiten comparación alguna con los indicadores de 2010. CSPPDF. Op.cit. Pág. 24-25. “El comportamiento del rezago 2014 que fue atendido en el 2015, evidencia que el 13% de las solicitudes pendientes correspondían al nivel de vulnerabilidad alto (A), el 18% al nivel medio-alto (B), el 22% al nivel medio-bajo (C) y el 47% al nivel bajo (D). El rezago de la vigencia 2014 se terminó de colocar el 28 de abril de 2015”. UARIV. Op.cit. Pág.
63. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. 09 de septiembre de 2015. Págs. 5, 6 y 12. “El rezago de la atención para esta vigencia fue de 608.711 solicitudes por un valor de $292.034.038.000 (47% del total de solicitudes avaladas), dentro del cual se encontraban solicitudes de todas las rutas de atención, distribuidas de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad”. UARIV. Informe de respuesta al Auto 205 de 2015. Julio 2015. Pág. 62 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). En una visita realizada al Catatumbo, con el acompañamiento del ACNUR y de la Defensoría del Pueblo, los funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento encontraron que hasta junio se entregaron los recursos de la ayuda humanitaria inmediata, en el marco de la aplicación del principio de subsidiariedad. Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág.
166. Una situación similiar se encontró en el Litoral pacífico. Ver auto 205 del 2015. “Desde la Unidad para las Víctimas, en el acta de 05 de mayo de los corrientes se reiteró al ente territorial la disposición de la entidad para apoyar al municipio. Hasta la fecha la administración municipal no ha hecho solicitud formal a la Unidad para las Víctimas para atender a las familias que lo requieran. Desde la Unidad para las víctimas se instó a la administración municipal para que continuara con la fase de Alistamiento del Plan de Contingencia, se elevara la solicitud formal de Ayuda Humanitaria Inmediata (hasta el momento no se presenta) y se actualizarán los escenarios de riesgo con acompañamiento de la fuerza pública”. UARIV. Informe de respuesta al auto 205 de 2015. Anexo. 4 UARIV, ibid, Encuesta de goce efectivo de derechos, pág.
71. Defensoría del Pueblo. Op. Cit. La jurisprudencia constitucional ha desarrollo la aplicación del principio de subsidiariedad en los siguientes pasos: “la entidad de mayor jerarquía que interviene debe, dependiendo de la situación, asumir el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad territorial de menor rango que no puede ejercerlas de manera independiente o que no cumple con los objetivos y la eficacia esperada (C-1051 de 2001), o debe colaborar en el ejercicio de las mismas (C-478 de 1992). La aplicación de este principio requiere de distintos pasos, de tal manera que la intromisión de los niveles superiores es cada vez mayor en la medida en que se vayan descartando los pasos iniciales, [así] (i) Se debe constatar que la entidad territorial “menor” es manifiestamente ineficiente para la prestación de un determinado servicio o la adopción de una determinada decisión, de acuerdo con los objetivos esperados; (ii) la entidad territorial superior debe haber intentado, como primera medida de apoyo, el restablecimiento de la capacidad de acción de la entidad territorial inferior; (iii) debe quedar demostrado que la entidad territorial mayor ha utilizado todos los mecanismos a su alcance para preservar, al máximo posible, la competencia decisoria de la entidad territorial de menor envergadura; y, (iv) de haber llegado a asumir la competencia, la entidad territorial superior debe demostrar que la ejerció de conformidad con los intereses de la entidad territorial inferior a la que ha suplido (C-263 de 1996). Vale la pena resaltar que la colaboración de la entidad superior con la entidad “menor” en el ejercicio de sus funciones, o la asunción las mismas, depende de su grado de incapacidad. Así, en los pasos (ii) y (iii), de lo que se trata es de colaborar con la entidad “menor” tratando de mantener al máximo su capacidad decisoria, mientras que en el paso (iv) se está asumiendo el ejercicio de sus competencias. Esta medida es tan drástica que se tiene que verificar, en el paso (iii), que se tomaron todas las medidas a la mano para preservar la competencia decisoria de la entidad “menor””. Auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, ver auto 383 de 2010 Asamblea General de las Naciones Unidas (Consejo de Derechos Humanos). Marco de soluciones duraderas para los desplazados Internos (Walter Kälin). 9 de febrero de 2010 (A HRC 13 21 Add.4). Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 6-10. Gobierno Nacional. VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras del Congreso de la República: La Reparación Integral: Un Compromiso para la Construcción de la Paz Estable y Duradera. Abril de 2016. Pág.
39. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.31. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
45. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
55. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 43-52. En junio de 2015, se registraban 107 planes de retornos y reubicaciones aprobados. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
62. En abril de 2016, se registran 149 planes aprobados, 208 formulados y 80 en implementación. Ver: Gobierno Nacional. VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras del Congreso de la República: La Reparación Integral: Un Compromiso para la Construcción de la Paz Estable y Duradera. Abril de 2016. Pág.
39. Los municipios en los cuales se encuentra asentada la mayoría de la población desplazada (61%), incluida la población retornada y reubicada, son de cuarta, quinta y sexta categoría. Ver: Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia. Bogotá D.C. CNMH-UARIV. Octubre de 2015. Pág. 140-141. De tal forma que, como afirma la Unidad Municipal de Atención y Reparación a Víctimas de la Alcaldía de Medellín (UMARV): “Los planes de retorno que se les pide a los municipios que formulen no pueden ser implementados porque no cuentan con recursos.” “Las dependencias de la Nación implicadas en la garantía de los 14 mínimos no integran dentro de su plan anual de inversión recursos suficientes para la atención de los retornos.”. UMARV. Anotaciones a propósito del seguimiento a la política de retornos y reubicaciones. Septiembre de 2015. Pág.
5. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
49. Gobierno Nacional. VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras de Congreso de la República: La Reparación Integral: Un Compromiso para la Construcción de la Paz Estable y Duradera. Abril de 2016. Pág.
39. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
51. Sobre el acompañamiento en el proceso de retorno o reubicación, tanto la Contraloría General de la República (CGR) como el Gobierno Nacional aportaron cifras. Conforme establece la CGR, de 25.996 grupos familiares inscritos en el RUV que solicitaron acompañamiento institucional para su proceso de retorno o reubicación, sólo 1.719 lo obtuvieron, y lograron adelantar el correspondiente proceso. Lo que conlleva a concluir que el acompañamiento institucional efectivo a los procesos de retornos y reubicaciones, se ha dado sólo en el 6.6% de los casos. Ver: CGR. Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013: Construcción de la Línea Base para el Seguimiento y el Monitoreo al Cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá. Enero de 2015. Pág.
194. El Gobierno Nacional, por su parte, señala que el 8.9% de los hogares que solicitaron acompañamiento para su proceso de retorno o reubicación, lograron hacerlo con el apoyo del Gobierno. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
51. UMARV. Op.cit. Pág. 1-2. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 (CSML). Primer Informe al Congreso de la República (2013-2014). Bogotá D.C., agosto de 2014. Pág.
220. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la Medición de la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada: Respuesta a los Autos del 11 de marzo, 256 y 362 de 2014. Bogotá D.C., diciembre. 2014. Pág. 279. i.e. casos de los retornos a los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó (Carmen del Darién, Chocó) y de La Larga-Tumaradó (Riosucio, Chocó). Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
55. A saber, los derechos a la identificación, salud, educación, alimentación adecuada, vivienda, orientación ocupacional, reunificación familiar, atención psicosocial, tierras, seguridad alimentaria, generación de ingresos y trabajo, servicios públicos, vías y comunicaciones y organización social. Ver: Art. 66 de la Ley 1448 de 2011, art. 75 del Decreto 4800 de 2011 y Resolución 329 de mayo de 2014 (Protocolo de Retornos y Reubicaciones). En términos de la UMARV, la política de retornos y reubicaciones “se ejecuta en la lógica de proyectos o procesos puntuales, no es una oferta regular. La oferta regular la posee la UARIV y el Departamento para la Prosperidad Social bajo sus iniciativas "Familias en su Tierra" y los "Esquemas especiales de acompañamiento", que por su carácter transitorio y emergente, son a todas luces insuficientes.” “Si bien los Esquemas Especiales de Acompañamiento se ejecutan por medio de Familias En Su Tierra (DPS) y unos pocos proyectos exclusivos de la UARIV, su impacto es limitado debido a que no cuentan con una oferta nutrida, o por lo menos suficiente para la construcción de soluciones sostenibles.” UMARV. Op.cit. Pág. 3 y
4. CSPPDF. Comentarios a los Informes del 11 y del 24 de noviembre de 2011 del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre las Órdenes Contenidas en el Auto 219 de 2011. Bogotá D.C., enero de 2012. Pág. 89, 90 y
98. Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control (CSOC). Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág. 168-170. UMARV. Op.cit. Pág. 2-3. Conforme a la Procuraduría, los registros administrativos, actualmente existentes, difícilmente pueden soportar o ser funcionales a la caracterización de las necesidades de la población retornada y reubicada. Ver: PGN. Respuesta Oficio 1110660000000-007618-187185-JAPN. Auto 202 de 2015. 16 de julio de 2015. Según el propio Gobierno Nacional, de acuerdo con el Formato Único Territorial (FUT), tan sólo 37 municipios en 2014 habrían asignado de manera efectiva recursos al componente de retornos y reubicaciones. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 68 Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la mayoría de los planes reseñados en el anexo al informe al auto 202, no se establece de manera específica la destinación presupuestal hecha por el municipio y, mucho menos, por el nivel nacional de manera corresponsable, concurrente y subsidiaria. De hecho, en algunos casos, sencillamente se hace referencia a la articulación con los Planes de Acción Territorial (PAT) y Planes de Desarrollo Local (PDL), lo cual puede significar articulación programática, más no destinación efectiva de recursos; en otros casos, por ejemplo, se hace referencia a los recursos destinados por terceros como la iglesia o la cooperación internacional. Tras una observación de las acciones reportadas en el anexo al informe al auto 202, relativo a los 85 planes de retornos y reubicaciones adoptados con corte a agosto de 2014, es posible concluir que, en la mayoría de los planes, la acción o programa que reporta mayor nivel de cumplimiento o intervención es el Programa Familias En Su Tierra (FEST), cuyos alcances en materia de superación de carencias habitacionales y seguridad alimentaria, no son equivalentes a la estabilización socio-económica. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que las acciones reportadas como de cumplimiento a los planes, son acciones aleatorias para diversos componentes y universos de cobertura, que no permiten ver, realmente, si estas acciones se corresponden o cumplen con las necesidades y demandas planteadas en los diagnósticos de los planes de retornos y reubicaciones. Finalmente, es de señalar que, en algunos casos, los planes reseñados dentro del anexo no establecen acciones culminadas, sino acciones futuras o por ejecutar; e incluso dentro de los planes reseñados se encuentran planes que aún no han sido aprobados. Si bien el Gobierno Nacional señala que se encuentra desarrollando acciones de articulación entre esta oferta complementaria y la oferta definitiva para la estabilización socio-económica, no se muestran acciones o casos concretos de articulación, más allá de los precarios resultados de articulación obtenidos en el marco del Programa FEST. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 73-78. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 37-39. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
55. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 27, 30, 31, 39 y
40. CGR. Informe de Actuación Especial (ACES): Política Pública de Formación, Generación de Ingresos, Proyectos Productivos y Estabilización Socio-Económica de la Población Víctima del Conflicto Armado (Vigencias 2010-2014). Julio de 2014. Pág. 45-48. “En la mayoría de los departamentos y regiones documentados (Bajo Atrato, Caldas, Cesar, Guaviare, Magdalena, Montes de María (Bolívar y Sucre), Oriente Antioqueño, Bajo Cauca Antioqueño, Magdalena Medio Antioqueño y Nariño), por ejemplo, pese a presentarse procesos de retornos y reubicaciones de larga data y, en algunos casos, intervenidos a través de Planes de Retornos y Reubicaciones, se encontraron fallas, especialmente, respecto de la garantía de los derechos a la vivienda, la generación de ingresos y el acceso a tierras, en términos de falta de cobertura y falta de adecuación o integralidad de la oferta sectorial. En la mayoría de los casos, la oferta a la cual se ha accedido ha sido fragmentada o desvinculada de los demás derechos a garantizar en el marco de los procesos de retornos y reubicaciones, sin que sea ostensible un nivel de planeación respecto de la gradualidad y progresividad con que se van a garantizar los derechos; la oferta se ha reducido al Programa FEST y, en muchos de los casos, aún se depende de la ayuda humanitaria para proveer a la población retornada y reubicada de mínimos de subsistencia.” Auto 394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Consideración
14. Al respecto, la UMARV señala que: “La oferta que podría tener un mayor impacto en los temas del retorno y la reubicación, entre ellos: vivienda, formalización de predios, alivios tributarios y generación de ingresos, equipamiento e infraestructura pública, no suelen coordinarse para la atención.” Ver: UMARV. Op.cit. septiembre de 2015. Pág. 2, 4 y
5. Dentro de estos mecanismos se encuentran: (i) el desarrollo de labores de incidencia ante los diferentes Subcomités del SNARIV, (ii) la adopción del Decreto 1084 de 2015 y de la Resolución 0113 de 2015, (iii) el desarrollo del Sistema de Información de Gestión de la Oferta (SIGO), (iv) el desarrollo de la “Bolsa de Programas Estratégicos” a cargo del Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural (MADR), (v) la adopción del Decreto 1934 de 2015 en materia de vivienda rural, (vi) la expedición del Decreto 2726 de 2014 en materia de vivienda urbana y (vii) la suscripción del convenio interadministrativo 374 de 2015 con el MADR en materia de generación de ingresos. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 31-
41. En términos del propio Gobierno Nacional: “Si bien, los Subcomités como grupos de trabajo interinstitucional no generan oferta, aquellas entidades que los componen actúan conforme a sus competencias funcionales respecto a la implementación de la política públicas.” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
31. De acuerdo con esta información, la Sala concluye que sólo el 29% de la población retornada y reubicada cubierta por la en ese entonces ERV, habría accedido a los tres componentes de generación de ingresos, vivienda y tierras, asegurando parcialmente condiciones para la superación del desplazamiento. Por su parte, respecto de las personas o familias retornadas y reubicadas bajo la modalidad individual o familiar (5.621 hogares o familias), sólo el 44% habría accedido a vivienda y el 11% a oferta en materia de acceso a tierras (adjudicación y formalización), mientras que un 67% sí habría logrado acceder a programas de generación de ingresos. Finalmente, quienes han sido acompañados por los planes de retornos y reubicaciones, sólo habrían accedido en un 9% a programas para el acceso a tierras (restitución, adjudicación y formalización), en un 21% a programas en materia de generación de ingresos y en un 40% a programas relativos a vivienda urbana o rural. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 10 y 25-30. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 32-33. Gobierno Nacional. Informe Anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 272-273. Estos casos fueron seleccionados, entre otros motivos, por la especial vulnerabilidad de sus sujetos y, en el caso de los sujetos étnicos, por el deber reforzado de garantizarles sus derechos territoriales y culturales (i.e. casos Embera, Wayuu y de las comunidades afro de Jiguamiandó y Curvaradó). Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 26-27. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 102-109. Tras analizar las acciones ejecutadas por el Gobierno Nacional para cada uno de los casos reportados, se puede verificar que aún subsisten importantes incumplimientos respecto de derechos que se suponen de garantía inmediata en el marco de los procesos de retornos y reubicaciones, a saber, los derechos a la educación, salud y vivienda. En el caso de Las Palmas, por ejemplo, se tuvo que recurrir a la acción de tutela para lograr el acceso al derecho a la salud (Sentencia T-579 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo)); y en el caso de Mampuján, en materia de vivienda, aun cuando se registra duplicidad de acciones por parte de la UARIV y la URT, las viviendas siguen sin ser dignas para la comunidad. Aunado a lo anterior, la precaria garantía de los mínimos propios de los retornos y reubicaciones en estos casos, ha conllevado a que no todos los miembros de una comunidad próxima a retornar se encuentren incluidos dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) (i.e. caso de la comunidad Wayuu), a que no se haya materializado el retorno de todas las personas que pretendían hacerlo (i.e. caso de las Palmas) y a que exista incertidumbre sobre la dignidad y sostenibilidad de los procesos de retorno ya efectuados (i.e. casos Embera Chamí y Embera Katío).Ver: Mampuján: el eterno retorno: http: lasillavacia.com content mampujan-el-eterno-retorno-49519. Rescatado el 02 de julio de 2015. Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). Intervención de la CCJ referente al auto 202 del 26 de mayo de 2015 en materia de retornos y reubicaciones. Bogotá D.C., 26 de julio de 2015. Pág. 7-12. El supuesto retorno emblemático del Gobierno de Santos. 9 de mayo de 2015. Disponible en: http: lasillavacia.com historia el-supuesto-retorno-las-palmas-50174. CSOC. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de los Decretos Ley de Víctimas Indígenas, Negras, Afrocolombiana, Palenqueras, Raizales y Rrom. 2014. Pág. 169-186. Defensoría del Pueblo (DP). Primer Informe de Seguimiento Cumplimiento Sentencia de Restitución de Derechos Territoriales Resguardo Embera Katío del Alto Andagueda. Bogotá D.C. julio de 2015. Pág. 21-25 y 28-30. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 42-49. Ver: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto en materia de Retornos y Reubicaciones en la Región Montes de María del Departamento de Bolívar: Valoraciones a partir de la Visita Realizada entre el 24-28 de noviembre de 2014 a la Región. Noviembre de 2014. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de junio de 2015. Julio de 2015. Mientras que la URT, haciendo uso del indicador de goce efectivo del predio, que comprende supuestos de hecho más amplios que el retorno pos-fallo (la habitación (vivir en el predio antes y después del fallo), el retorno laboral (desarrollo de proyecto productivo) y el usufructo), establece que de 4.214 núcleos familiares beneficiarios de sentencias de restitución, 3.551 gozan materialmente del predio (85%); la UARIV asegura que sobre un total de 1.178 familias campesinas beneficiarias de sentencias que han sido contactadas, se ha establecido que el 50% ha retornado al predio o vivienda objeto de restitución tras el fallo (589 familias). Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 91-93. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 (CSML). Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. agosto de 2015. Op.cit. Pág. 109-110. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
99. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
100. Conforme a la Comisión, al menos 10 municipios no habrían suscrito acuerdos para el alivio de pasivos con la URT. Entre estos: Chigorodó y Necoclí en Antioquia; Cajibío, Piendamó y Timbío en Cauca; Yacopí en Cundinamarca; Barranca de Upia y Guamal en Meta; Casablanca y Suarez en Tolima. Ver: CSML. Op.cit. Pág.
114. CSML. Op.cit. Pág. 107-109. Aunado a lo anterior, a juicio de la Contraloría, se encontraron falencias en el sector salud, generación de ingresos, vivienda rural y tierras, en este último, porque el INCODER registra dilaciones en la expedición de las resoluciones para la adjudicación de baldíos, lo que no sólo genera traumatismos en la materialización del proceso de restitución de tierras, sino que también impide la garantía de los demás derechos propios de los retornos y reubicaciones. Ver: CGR. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de septiembre de 2015. Pág.
15. CODHES, Director General del Estudio: Garay Salamanca, Luis Jorge. La Restitución de Tierras y el Retorno. Primera Encuesta Nacional sobre la intención de retorno de la población víctima de despojo o abandono forzado de tierras – 2015. Febrero de 2016. Pág.
117. CODHES. Op.cit. Pág.
119. CODHES. Op.cit. Pág.
117. CSML. Op.cit. Pág. 111-112. Sentencia T- 282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Consideración 20.4. En esta providencia, si bien la Sala Novena de Revisión optó por proteger el asentamiento urbano de la población indígena nasa y yanacona en la ciudad de Cali, lo hizo de manera transitoria, y hasta tanto se encontraran condiciones para el retorno definitivo. Ver: Defensoría del Pueblo (DP). Informe de la Defensoría del Pueblo al Auto 051 de 2013 (Solicitud de información sobre las medidas adoptadas para atender a las comunidades indígenas Embera Katío (Chocó) y Embera Chamí (Risaralda)): junio de 2014. Personería Distrital de Bogotá D.C. Informe de la Personería Distrital al Auto 051 de 2013: abril de 2014. PGN. Informe de la Procuraduría General de la Nación Auto 051 de 2013: abril de 2014. DP. Atención al Desplazamiento a 3 Años de Implementación de la Ley 1448 de 2011. Bogotá, marzo 2015. Pág.
96. DP. Política pública de Retornos y Reubicaciones, caso pueblo Jiw norte del Guaviare (municipio de San José del Guaviare) y sur del Meta (municipios de Puerto Concordia, Puerto Gaitán, Mapiripán). Mayo de 2015. DP. Primer Informe de Seguimiento Cumplimiento Sentencia de Restitución de Derechos Territoriales Resguardo Embera Katío del Alto Andagueda. Bogotá D.C., julio de 2015 (Oficiado a la Sala Especial de Seguimiento: 13 de agosto de 2015). Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Étnicos (CSMDE). Tercer Informe al Congreso: Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley de comunidades étnicas víctimas del conflicto. 2015. Pág. 153-154. CCJ. Intervención de la CCJ referente al auto 202 del 26 de mayo de 2015 en materia de retornos y reubicaciones. Bogotá D.C., 26 de julio de 2015. Pág. 7-12. Amnistía Internacional. Un Título de Propiedad No Basta: Por Una Restitución Sostenible de Tierras en Colombia. Noviembre de 2014. Pág. 49-52.Así mismo, esta situación es ostensible en los casos de los Consejos Comunitarios de: Curvaradó, La Toma, Bajo Mira y Frontera, Alto Mira y Frontera, COCOMOPOCA, La Larga - Tumaradó y Pedeguita- Mancilla (ver infra.). “…la influencia de las zonas urbanas sobre los pueblos indígenas podría variar notablemente, pues en algunos casos se pueden apartar y mejorar considerablemente su situación sin perder su identidad cultural, mientras que, en otros, aquellos son objeto de discriminación, exclusión y violencia. Por ello, la urbanización es un fenómeno que exige inmediata atención por parte de los Estados, que en gran medida son causantes y responsables de este fenómeno, por lo que tienen la obligación de asegurar que los pueblos indígenas no sean expulsados o sacados por la fuerza de sus territorios, como tampoco objeto de discriminación cuando se encuentran asentados en zonas urbanas”. Sentencia T-425 de 2014 (M.P. Andrés Mutis Vanegas). Consideración 5.7. Ver también: CSMDE. Tercer Informe al Congreso: Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley de comunidades étnicas víctimas del conflicto. 2015. Pág. 153-154. Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe Integrado del Gobierno Nacional en Respuesta del Auto del 11 de marzo de 2014: Informes Radicados el 22 de abril de 2014 y 8 de agosto de 2014. Pág. 275 y
280. Conforme a las estadísticas aportadas por la Contraloría General de la República (CGR), la voluntad de retorno es del 6.8%, frente a un 74% de la población desplazada que desea quedarse, permanecer o reintegrarse en los lugares de recepción. Por su parte, se estima que, del total de la población desplazada encuestada, el 10.7% cambiaría su voluntad de no retornar a las zonas rurales de las cuales fue expulsada, si cambiaran condiciones tales como el acceso a: la vivienda rural (45.2%), el empleo (37.37%), los proyectos productivos (23.7%), la educación (20.3%), la restitución de tierras (19.6%), la adjudicación de tierras en sus mismos municipios (9.3%), la salud (8.8%), el crédito (7.2%) y las vías de acceso (3.2%). Ver: CGR. Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013: Construcción de la Línea Base para el Seguimiento y el Monitoreo al Cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá. Enero de 2015. Pág. 187-192. De acuerdo con el Gobierno Nacional: “(i) el 40.4% de los encuestados no lo hizo por miedo a ser parte de una situación similar; (ii) el 28.8% por no tener acompañamiento para reconstruir un proyecto de vida en un sitio diferente al actual; (iii) el 16.2% por encontrar mejores condiciones en el sitio actual de residencia para desarrollar un proyecto de vida sostenible; y (iv) el 3.5% por recaer emocionalmente ante los recuerdos del desplazamiento”. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
51. De acuerdo con la CGR, del 10.7% de la población desplazada encuestada que cambiaría su voluntad hacia el retorno, el 38% lo haría por una mejora en las condiciones de seguridad en sus lugares de expulsión, a saber, zonas rurales. Ver: CGR. Op.cit. Pág. 190-191. “La encuesta revela que el 78.6% de los hogares considera que ha iniciado ya su proceso de retorno y reubicación. De ese universo se destaca que un número importante de estas personas asegura haberse reubicado o retornado bajo los principios de voluntariedad y seguridad (98.1% y 91.8%, respectivamente), aún sin el acompañamiento gubernamental (95.4% y 89.7%, respectivamente).” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
51. La UARIV establece que de las familias retornadas o reubicadas encuestadas, sólo el 17.6% cuenta con condiciones que satisfacen el principio de dignidad. Es decir, cuentan con salud, educación, alimentación, reunificación familiar y vivienda digna; entendiendo que la vivienda digna comprende: seguridad jurídica, construcción en una zona libre de riesgo, adecuación del espacio y construcción con materiales adecuados. Según se explica, el déficit en la satisfacción del principio de dignidad obedecería a la dificultad de garantizar el derecho a la vivienda y su dimensión de seguridad jurídica a la población desplazada. Sólo el 20% de esta población cuenta con este indicador satisfecho. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la Medición de la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada: Respuesta a los Autos del 11 de marzo, 256 y 362 de 2014. Bogotá D.C., diciembre. 2014. Pág. 278-279. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
51. CNMH. Op.cit. Pág. 140-141. La CGR señala, por ejemplo, que los funcionarios a nivel territorial desconocen de los procesos de retornos y reubicaciones, de sus alcances y obligaciones, así como del deber de implementar las medidas pos-fallo de restitución. Lo cual evidenciaría la incapacidad técnica de los municipios para asumir esta clase de procesos y medidas. Ver: CGR. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de septiembre de 2015. Pág. 13, 25 y
26. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 51-52. Una de las muestras de esta situación es la inasistencia reiterada de delegados de las entidades nacionales a los CTJTR, especialmente, de los delegados del Banco Agrario y del INCODER. Ver: CGR. Op.cit. Decreto 2460 de 2015, por el cual se adopta la Estrategia de Corresponsabilidad. CGR. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2015. Pág. 20-29. i.e. Decreto 03 del 17 de enero de 2013: “Por medio del cual el municipio de Granada, Antioquia se declara en estado de emergencia por retornos masivos e individuales de la población desplazada y víctima del conflicto armado”. UMARV. Op.cit. Pág.
3. Si bien la herramienta ya fue diseñada por parte de la UARIV y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), no se han emprendido los correspondientes pilotos que permitan su adopción definitiva y su posterior aplicación a los casos de retornos y reubicaciones que así lo demanden. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 87- 89 y
91. Dentro de los programas a articularse se encuentran: (i) el Programa Entrelazando de la UARIV, destinado a los procesos de reparación colectiva (intervención de 3 años); (ii) los Programas de Atención Psicosocial de la UARIV, el Ministerio de Salud y el ICBF, destinados a toda clase de procesos; (iii) las acciones de construcción de memoria histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica, destinadas a toda clase de procesos, especialmente, a los de reparación colectiva; (iv) el Programa Comunidad-es de la UARIV, el Ministerio de Cultura y la ANSPE, destinado a las reubicaciones urbanas generadas en el marco del reciente Programa de Vivienda Gratuita (intervención de 2 años); y (v) las acciones de integración comunitaria o las acciones colectivas desarrolladas por el Programa FEST, destinadas a retornos y reubicaciones rurales de las fases I y II del programa. En este auto se abordó el problema tomando en consideración los casos de los retornos a las regiones de Montes de María y Oriente Antioqueño, así como el caso del retorno de la comunidad Embera Katío al Alto Andagueda (Bagadó-Chocó). CNMH. Op.cit. Pág.
223. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 131-134. “Estos desarrollos (proyectos económicos), en contextos de desplazamiento de comunidades, captura y reocupación de sus espacios para desarrollar otro tipo de actividades económicas, entran en conflicto con los diferentes tipos de territorios campesinos, los cuales han asumido modalidades de organización y de construcción territorial para asegurar y estabilizar sus condiciones de vida, como son los casos de los resguardos indígenas, las zonas de reserva campesina y otras formas de organización campesina, así como los consejos comunitarios afrodescendientes”. CNMH. Op.cit. Pág. 223 y
224. CGR. Respuesta Oficio A-3047 2015. Auto 394 de 2015, orden novena: informe sobre riesgos para los procesos de retornos y reubicaciones en zonas con presencia de proyectos económicos a gran escala. 19 de octubre de 2015. Pág. 4-6. Estos son los casos de los Consejos Comunitarios: La Toma, Bajo Mira y Frontera, Alto Mira y Frontera, Mayor de la Organización Popular del Atrato (COCOMOPOCA), La Larga-Tumaradó y Pedeguita Macilla. Ver: CGR. Op.cit. Pág. 6-9. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 134-135. CGR. Op.cit. Pág.
4. Art. 49 -52 de la Ley 1753 de 2015, relativos a los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE). Particularmente, el art. 50 establecía, previo a la Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): “La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72° de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98° de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios . Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.” En buena medida, el desplazamiento forzado o “los procesos de éxodo de la población civil también son resultado de otros factores de violencia asociados a un patrón concentrador de la propiedad agraria que se manifiesta a través de conflictos históricos por su tenencia, explotación económica y uso del suelo… Esto quiere decir que en Colombia el desplazamiento de la población no puede ser explicado entonces exclusivamente como consecuencia o “efecto colateral” de la guerra y las lógicas de confrontación entre actores armados (desplazar para restar capacidad ofensiva al “enemigo”). La población también ha sido expulsada debido a intereses y motivaciones políticas y económicas legales e ilegales que se entrelazan y coexisten con el conflicto armado… Concebido en estos términos, el desplazamiento de la población expulsada en el marco del conflicto armado colombiano refleja un carácter rentista…” En ese orden de ideas, al desplazamiento de las comunidades sucedió la ampliación de los cultivos de coca, la construcción de hidroeléctricas o la apropiación de afluentes hídricos, la concesión o adjudicación de títulos mineros para la explotación de oro y carbón, así como el desarrollo de proyectos agroindustriales, especialmente, palmeros. Ver: CNMH. Op.cit. Pág. 129-130 y 246-261. “En suma, el retorno (y la reubicación) es una realidad que supera el escenario de la política de víctimas y toca fibras profundas de políticas como la de desarrollo local y rural, fiscal, gobernabilidad, tierras, paz, Posconflicto, entre otras.” UMARV. Op.cit. Pág.
2. CGR. Op.cit. Pág. 10. “En efecto, la importancia de los bienes jurídicos involucrados, a saber, los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto. La Corte considera que un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado. Por lo tanto, declarará la inconstitucionalidad (…)” Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración 73. “En conclusión, la medida prevista en el artículo 50 de la actual ley del plan afecta gravemente los derechos fundamentales a la reparación y la restitución de un grupo de sujetos de especial protección constitucional, a saber, las víctimas del conflicto armado. Impedir el acceso al proceso de expropiación en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía constituye una limitación innecesaria de los derechos de las víctimas (…) Por lo tanto, la Sala declarará la inexequibilidad del artículo 50 en la parte demandada.” Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración 76. “(…) tal y como está plasmado en la disposición demandada, no constituye un motivo suficiente, en la medida en que no resulta lo bastante claro para establecer cuándo un proyecto tiene un “alto impacto” sobre el crecimiento económico. El Legislador no estableció en el Plan de Desarrollo un parámetro para determinar qué constituye un alto impacto sobre el crecimiento económico para efectos de la competencia atribuida al CIIPE. Por otra parte, tampoco resulta claro a qué se refiere la disposición demandada cuando alude a un “crecimiento… social”. No es posible determinar qué aspectos o factores sociales son los que constituyen este crecimiento, o si se trata solamente de la redistribución de los beneficios del crecimiento económico. En fin, la expresión de crecimiento social, y la indeterminación respecto de la magnitud del crecimiento económico necesaria para que la CIIPE ejerza su facultad de calificar un proyecto como PINE, no permiten establecer cuál es el límite al ejercicio de dicha facultad”. Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración 92. “En conclusión, las directrices contenidas en los Principios Pinheiro imponen un deber en materia de restitución a cargo del Estado, el cual ha sido reconocido como prevalente tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, a través de la Ley 1448 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, el establecimiento de una excepción al deber de restituir, como sucede en el caso analizado, deberá obedecer a un principio de razón suficiente.” Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración
44. CODHES, Director General del Estudio: Garay Salamanca, Luis Jorge. La Restitución de Tierras y el Retorno. Primera Encuesta Nacional sobre la intención de retorno de la población víctima de despojo o abandono forzado de tierras – 2015. Febrero de 2016. Pág. 115-116. CODHES. Pág. 118. “(…) se advierte que, en todos los casos regulados por las dos disposiciones objeto de análisis, los instrumentos de coordinación deben estar concertados conforme al principio de descentralización, con reconocimiento de la autonomía de los municipios, y deben obedecer a los criterios de coordinación, concurrencia y gradación normativa, adoptando las medidas que sean necesarias para la protección de un ambiente sano, la protección de las cuencas fluviales, el desarrollo económico, social y la identidad cultural de las comunidades. De igual manera, debe quedar claro que, en aplicación de los mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos afectados deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos de participación en la toma de decisiones, de protección de los recursos naturales y de vigilancia y control social para la conservación del ambiente sano.” Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración 36 (Subrayas fuera del texto). “En este marco, la Corte considera entonces que es posible interpretar el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con los dos principios constitucionales en tensión, a saber: el principio de organización unitaria del Estado y la autonomía de las entidades territoriales. De esa manera, la disposición demandada será exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio (…) Esta solución implica que la Autoridad Nacional Minera continuará participando en dicho proceso, pero no será el único nivel competencial involucrado en la toma de una decisión de tal trascendencia para la realización de aspectos principales de la vida local, de ahí que los municipios y distritos afectados por dicha decisión podrán participar de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos debe ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.” Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Consideración
36. Ver al respecto, las sentencias C-644 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-135 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-462A de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “(…) la Corte reconoció abiertamente el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectación al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales; b) el desarrollo sostenible es un proceso que exige mantener la productividad de los sistemas naturales, procurando mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades que se verán afectadas en su eventual intervención y preservar las prácticas tradicionales de producción. Así, debe garantizarse la “sostenibilidad social” en el sentido de elevar el control que la gente tiene sobre sus vidas y mantener la identidad y cultura de cada comunidad; c) es una obligación del Estado proteger el “espacio vital” (…)” Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Consideración 2.5.7. “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal vínculo con el territorio, existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias (…) Esa relación constituye una de las particularidades de la cultura campesina. Aún más, esta perspectiva abarca a la población en general, con independencia de su condición étnica, pues el entorno juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas (…)” Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) Parte General. Aparte 7.4. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Parte General. Apartes 7.5, 7.6 y 7.7. “De acuerdo con el RUV el 87 por ciento de las personas desplazadas provienen de zonas rurales, en otras palabras, 9 de cada 10 personas desplazadas han salido forzadamente del campo colombiano.” CNMH. Op.cit. Pág.
225. CODHES. Pág. 119-120. Ver: CIDH. Obligaciones estatales de derechos humanos en contextos de actividades extractivas, de explotación y desarrollo, en: Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. 31 de Diciembre de 2015. Párr. 114 y
117. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. 16 de Junio de 2011. Resolución 17
4. CIDH. Op.cit. Párr.
58. CIDH. Op.cit. Párr.
65. Sentencia T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 253 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.
4. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 22-23. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 15-17 y 26-27. La Sala observa que, mientras en 2013 sólo se profirieron 13 conceptos de seguridad ajustados a la normatividad y a los criterios de seguridad propios de los retornos y reubicaciones; entre mayo de 2014 y mayo de 2015 se han proferido 181 apreciaciones de seguridad, sobre un total de 330 solicitadas por la UARIV. Lo que indicaría también que respecto del 54.8% de las solicitudes de apreciaciones se habría respondido de manera oportuna y sobre el 45.2% aún se registrarían dilaciones por parte del Ministerio de Defensa. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 15, 16 y
23. El Gobierno Nacional señala que, de acuerdo con las 181 apreciaciones o conceptos de seguridad proferidos entre mayo de 2014 y mayo de 2015, el 92% de los procesos de retornos y reubicaciones que solicitaron y, actualmente, cuentan con acompañamiento institucional, gozarían también de condiciones de seguridad favorables. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 5-7. Casos como los de las crisis recurrentes en los departamentos de Cauca y Chocó: regiones de la Costa Pacífica Caucana, Baudó –alto, medio y bajo-, Atrato –medio y bajo-, y Alto San Juan, demuestran que hay contextos y regiones en los que, más allá de la apreciación o el concepto de seguridad, se requiere por parte de la fuerza pública protección efectiva a los retornos que se materializan pese a las adversas condiciones de seguridad o pese al no cese de los factores generadores del riesgo de victimización (ver: PGN. Respuesta al Auto 253 de 2015. Radicado 11106000000-008370-220618 JAPN. 11 de agosto de 2015. Pág. 4). De tal manera, que se le garantice a la población retornada la posibilidad de permanecer en el territorio, junto con la disminución (eliminación) progresiva de los factores de riesgo de nuevos eventos de desplazamiento. Conforme a casos también aportados por la Procuraduría, se siguen registrando eventos en los que la ausencia de una apreciación o concepto favorable de seguridad, se considera óbice suficiente para la no adopción o acompañamiento del plan de retorno o reubicación por parte de la UARIV, pese a que ya se han materializado los retornos o las reubicaciones, y la población espera por ser atendida. Estos son los casos de los municipios de Heliconia, Guadalupe y Zaragoza, en Antioquia. Ver: PGN. Op.cit. Pág.5-6. Las respuestas aportadas por el Gobierno Nacional en el informe al auto 253 sobre estos aspectos, fueron generales y se limitaron a describir las políticas y los planes de seguridad vigentes para el período 2010-2014, sin que se pudiera ver cómo estos planes y políticas brindan respuestas concretas a las problemáticas planteadas por la Sala en el mencionado auto. Aunado a lo anterior, cabe notar que los protocolos y las capacitaciones destinados a la fuerza pública, que fueron citados dentro de la respuesta al auto 253, son relativos a violencia sexual con ocasión al conflicto armado, más no al derecho al retorno o a la reubicación de la población desplazada. Ver: Gobierno Nacional. Informe al Auto 253 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 16-20. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 5. i.e. Casos de los Consejos Comunitarios de Pedeguita-Mancilla, La Larga-Tumaradó y de los Consejos Comunitarios ubicados en las Cuencas de los Ríos Cacarica, Salaquí y Truandó; regiones de Urabá y Bajo Atrato. En términos de la UMARV de la Alcaldía de Medellín: “Los trámites para la gestión de los conceptos de seguridad, obligatorios para realizar los retornos y las reubicaciones, son dispendiosos y no permiten responder con prontitud a las necesidades de las familias. Es así como la Alcaldía de Medellín para el acompañamiento de retornos dispersos hoy debe gestionar, ante la Nación y los territorios de destino, en primer lugar la construcción de las apreciación de seguridad y posteriormente el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional que establezca la favorabilidad de los conceptos. Lo anterior exige de la administración la disposición de recursos para la realización de las gestiones, con márgenes de éxito variables, que en algunos casos retrasan la intervención y eliminan la posibilidad de ofrecer un acompañamiento con oportunidad.” UMARV. Op.cit. Pág.
6. Ver también: Procuraduría General de la Nación. Observaciones sobre la Superación o Persistencia del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento Forzado. Agosto de 2015. Pág.
9. Entre estos casos se encuentran los retornos y reubicaciones situados en los municipios de: El Bagre, Taraza (Antioquia), Tisquisio (Bolívar), El Doncello, San Vicente del Caguán (Caquetá), López (Cauca), Alto Baudó (Chocó), Cumbitara, El Rosario, Francisco Pizarro, La Tola (Nariño), Tierralta (Córdoba) y Samaniego (Nariño); toda vez que si bien fueron acompañados inicialmente en el marco de la ERV, no fueron asumidos para su acompañamiento por la nueva estrategia de intervención territorial de la UARIV, precisamente, por temas relacionados con las precarias condiciones de seguridad. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
8. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 17-23. Del mismo modo, dentro de estos casos no acompañados, se encuentran los de los Consejos Comunitarios: La Larga-Tumaradó y Pedeguita-Mancilla. La Procuraduría señala que existen zonas del país en las que no son viables los procesos de retornos o reubicaciones o la sostenibilidad de los mismos, dadas precarias las condiciones de seguridad y los enormes esfuerzos que debe desplegar el Estado en términos de prevención y protección. Dentro de estas zonas se encuentran: (i) conforme al Sistema de Alertas Tempranas (SAT), la Costa Pacífica Caucana (municipios de Guapi, Timbiquí y López de Micay); (ii) el 80% de los municipios del departamento de Chocó, especialmente, los de Riosucio, Medio Atrato, Quibdó, Alto Baudó y Nuquí, donde, según el SAT, se materializaron la mayoría de los escenarios de riesgo a lo largo de 2014; y (iii) conforme al Índice de Riesgo de Victimización de la UARIV, los departamentos de: Antioquia, Chocó, Cauca, Nariño y Norte de Santander, donde ya se han adelantado procesos de retorno o reubicación con o sin acompañamiento institucional y, pese a ello, se presenta un importante riesgo de nuevos eventos de desplazamiento. Ver: PGN. Respuesta al Auto 253 de 2015. Radicado 11106000000-008370-220618 JAPN. 11 de agosto de 2015. Pág. 2-3. Gobierno Nacional. Informe al Auto 253 de 2015. Septiembre de 2015. Pág.
12. A saber: (i) celeridad y oportunidad; (ii) participación de las comunidades retornadas y reubicadas en la construcción de estos planes; (iii) caracterización adecuada de los riesgos para los procesos de retornos y reubicaciones; y (iv) adopción de un enfoque preventivo y territorial. Según se informa, en los 80 municipios restantes tan sólo se desarrollarán labores preventivas y educativas. Por su parte, es de resaltar que dentro de los 20 municipios en los que sí se desarrollarán labores efectivas de desminado humanitario, 6 no cuentan aún con operadores asignados para emprender o ejecutar las labores de desminado (Argelia, Carmen de Viboral, San Luis (Antioquia), Córdoba, San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y Barrancabermeja (Santander)). De tal manera que será necesario tanto fortalecer las capacidades de la fuerza pública para desarrollar esta clase de tareas, como articularse con diversos actores, entre ellos la cooperación internacional, para atender la enorme demanda de desminado humanitario de las comunidades retornadas y reubicadas. En la actualidad, las labores de desminado humanitario se encuentran concentradas en el Batallón de Desminado Humanitario (BIDE) y sólo se registra la cooperación de la agencia internacional Halo Trust. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 24-25. Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA). Acción Integral contra Minas Antipersonal: Ejercicio de priorización-plan de acción desminado humanitario 2014-2016. Julio de 2014. Pág.
16. Jiguamiandó y Curvaradó, Las Pavas, Embera Chamí y de la Cuenca del Río Cacarica (Cavida). Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 39-42. Sin embargo, es de observar que para el caso de las medidas asignadas a las comunidades Embera Chamí y de Las Pavas, hasta ahora, se está adelantando el proceso de contratación. Este tipo de medidas, por ejemplo, pueden resultar insuficientes en contextos en los cuales se presentan constantes hostilidades y hay control territorial por parte de diversos actores armados (i.e. Cuencas del Río Cacarica, Truandó y Salaquí; región del Bajo Atrato). Así mismo, han resultado ineficaces para casos como el de Las Pavas, en el que, según informa el mismo Gobierno Nacional, se siguen registrando acciones de hostigamiento contra la comunidad por parte de la seguridad privada de la empresa palmicultora Aportes San Isidro SAS. Dentro de estas acciones se registran: quema de cultivos, matanza y envenenamiento de animales, golpizas a miembros de la comunidad, quema de ranchos, acoso sexual a las mujeres y niñas, obstrucción de la circulación por las vías públicas y disparos con armas de fuego. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
134. A saber: (i) que las medidas sean adoptadas con la participación de las comunidades, (ii) que sean oportunas y (iii) que sean prorrogables hasta tanto la situación de riesgo lo amerite. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 253 de 2015. Septiembre de 2015. Op.cit. Pág. 35-36. Según advierte la Procuraduría, los COLRT han reducido su radio de acción a 2 km a la redonda desde las vías principales o desde los cascos urbanos, lo que impide adoptar acciones frente a casos de riesgos complejos para los procesos de restitución y retorno (municipios de Ocaña, Tibú, El Tarra, Convención y Teorama, Norte de Santander). Ver: PGN. Respuesta al Auto 253 de 2015. Radicado 11106000000-008370-220618 JAPN. 11 de agosto de 2015. Pág.
6. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 36-38. Dentro de estos casos se encuentran los registrados en: Lomitas (Santander de Quilichao, Cauca), El Pedregal-Mondomo (Santander de Quilichao, Cauca), Los Arrendajos- Tillavá (Puerto Gaitán, Meta), Norte de Santander (No se identificó el número de sujetos afectados por las amenazas), La Secreta (Ciénaga, Magdalena), Sabanas de San Ángel y Plato (Magdalena), Piedra Honda, Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular del Atrato (COCOMOPOCA, Chocó), Bolívar (un evento sin especificar), Putumayo (un evento que conllevó a desplazamiento), Campo Tigre (Sabana de Torres, Santander) y La Palma (Cundinamarca). i.e. Caso de Putumayo y La Secreta, Ciénaga, Magdalena. En el caso de La Palma, Cundinamarca, se dio una compensación por equivalente. i.e. Caso de COCOMOPOCA, Chocó. Se reportan 3 casos en el Valle del Cauca por riesgos sobrevinientes, en relación con los cuales las sentencias de restitución tuvieron que modularse y establecer compensaciones; así mismo, se reporta un número indeterminado de casos de restitución en Sucre, en los que tras proferirse las sentencias, no ha sido posible el regreso de las comunidades a los predios, siendo lo más alarmante de estos casos, el que no se han investigado los hechos o registrado respuestas efectivas por parte de las autoridades. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
39. De acuerdo con la CGR, el predio El Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, Ovejas, Sucre, no ha podido ser entregado a los 14 beneficiarios de la restitución, toda vez que los segundos ocupantes no permiten la entrega material del predio, y ninguna autoridad se ha comprometido a desarrollar labores de desalojo y de restablecimiento del orden público. Ver al respecto: CGR. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de septiembre de 2015. Pág. 17, 24 y 25. i.e. Casos de Las Pavas y Bellacruz. Según se informa, el Gobierno Nacional no ha identificado más casos análogos. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
66. Salvo en el caso de la comunidad de Las Pavas, la UARIV establece que en estos casos no es posible desarrollar planes de retornos y reubicaciones, o incluir a las familias retornadas dentro de los planes ya adoptados, hasta tanto no se dirima el conflicto jurídico en torno a la tenencia de la tierra. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 67 y 86. “Como estos procesos pueden tardar varios años en resolverse, resulta desproporcionado y contrario a la progresividad en materia de derechos sociales, que aun cuando un juez no determine la imperiosa necesidad de suspender los efectos de tales actos administrativos, ello opere de plano, limitando sin fundamento alguno el mandato de distribución de las tierras entre la población vulnerable, como ordena el artículo 64 de la Constitución, e impidiendo la materialización de las finalidades de interés público y función social, que recaen sobre el derecho a la propiedad privada, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política”. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Análisis del caso concreto. Aparte 3.4.4. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos): “En este punto, es importante hacer referencia a que la vulnerabilidad por razones económicas, sociales y culturales, entre otras, de la población rural tiene raíces profundas en el conflicto armado que vive el país, y es a su vez una de sus causas, como se reconoció en el auto 219 del 13 de octubre de 2011.” Parte General. Aparte 7.6. Sobre el particular, es de notar que el propio Gobierno Nacional reconoció la necesidad de adecuar el Protocolo actual de retornos y reubicaciones para dar especificidad a la ruta y los componentes de las reubicaciones rurales. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
60. Art. 72 del Decreto 4800 de 2011: “el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.” En la respuesta al auto 202 de 2015, se establece que aun cuando en el Fondo del INCODER hay cerca de 265.940 hectáreas, “en la actualidad no se cuenta con información suficiente para poder establecer una cantidad de hectáreas que se dispone para tender las reubicaciones rurales.” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
120. Conforme se señala en la respuesta al auto 202 de 2015, “el Estado colombiano no cuenta con la información suficiente, para determinar de manera exacta la cuantificación de la demanda territorial en número de hectáreas, para la reubicación de la población desplazada”; toda vez que, según se establece: “ Para efectos de calcular el área necesaria para la reubicación rural se debe contener variables como la Unidad Agrícola Familiar - UAF de cada zona en la cual se solicita la reubicación por parte de las familias, el cálculo del área necesaria para desarrollar el proyecto productivo de las familias que así lo determinen, el número de familias que desean reubicarse en zonas rurales y el inventario de baldíos para establecer en donde se puede gestionar la oferta.” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
120. Sobre el particular, es de destacar que tan sólo gracias a la gestión de la UARIV se ha podido establecer un universo de cerca de 2.025 hogares acompañados en sus procesos de reubicación rural con corte a mayo de 2015. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 118-119. Cuando se pregunta al INCODER mediante el auto 202 de 2015: “¿Cuáles son los criterios que tiene para considerar que un caso de adjudicación o formalización de tierras a la población desplazada, por cualquiera de las vías o programas previstos a tales efectos, es o no en la materialidad una reubicación?”, el INCODER responde: “Para el INCODER, el tema de las reubicaciones rurales en el contexto de sus competencias es una situación excepcional, pues la Ley 160 de 1994 y los Decretos Reglamentarios no establecen alguna referencia sobre acciones en torno a reubicaciones de campesinos (…)” Ver al respecto: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 115-116. Sentencias T-244 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-569 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Acuerdos 310 y 324 de 2013 y 355 de 2015 del Consejo Directivo del INCODER. De la respuesta al auto 394 de 2015 se desprende que el Gobierno Nacional aún no asumido directrices, acuerdos o acciones concretas para la identificación y articulación en torno a estos casos. Hasta el momento, este es tan sólo un tema agendado o previsto dentro de la Mesa de Reparación Individual. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 56. “falta de adecuación productiva de los suelos de los predios adjudicados; adjudicación de predios en zonas de riesgo, especialmente, de deslizamiento; afectación de los predios adjudicados por protecciones ambientales, tales como la Ley 2 de 1959; adjudicación del predio bajo esquemas común y proindiviso; barreras de acceso a DESC en estos predios y no garantía de condiciones mínimas de seguridad a la población que se reubica.” Auto 202 de 2015. Consideración
27. Auto 394 de 2015. Consideración
16. Este acuerdo fue suscrito con el objetivo de asignar el SIDRA a adjudicaciones de tierras fallidas o que no hayan prosperado por razones sobrevinientes a los beneficiarios tales como: (i) la no declaratoria definitiva del bien adjudicado de manera provisional como de extinción de dominio; (ii) la afectación del bien adjudicado por situaciones como encontrarse en zonas de protección o manejo ambiental, zonas inundables, zonas con riesgo de deslizamiento, zonas inadjudicables, zonas erosionadas, u ocupado por nuevos adjudicatarios, o que en él se requiera recomponer la Unidad Agrícola Familiar (UAF); (iii) la afectación del predio adjudicado por situaciones como no haber sido objeto de entrega material por razones no imputables a los beneficiarios, o en caso de haber sido objeto de entrega material, adolecer de condiciones que impidan su debido aprovechamiento y frustren el propósito de mejoramiento de las condiciones de vida de los beneficiarios; (iv) la no adjudicación de SIT en el 2011 a personas que, pese a postular propuestas viables, no fueron seleccionadas dentro de la convocatoria por razones diferentes a su calidad de posibles beneficiarias y; (v) el mandato judicial expreso de desarrollar una reubicación, reasentamiento o, en general, de dotar de tierras (art. 12-16 del Acuerdo 310 de 2013). El acuerdo 310 de 2013, entre 2014 y 2015, ha beneficiado a 990 familias, dentro de estas a 32 familias que interpusieron acciones de tutela porque los predios que les fueron entregados inicialmente no contaban con condiciones mínimas de habitabilidad, productividad y seguridad (Sentencia T-569 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) (Caso Urapanes) y Sentencia T-971 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) (Caso Paicol)). Del mismo modo, el acuerdo 349 de 2014 (art. 13) ha establecido de manera expresa que las adjudicaciones de tierras del Fondo Nacional Agrario sólo serán tituladas bajo la modalidad común y pro-indiviso de manera excepcional, si los adjudicatarios así lo solicitasen. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 56-57 y 59-61. i.e. casos de los predios La Argentina y El Arrayán (Nariño, Antioquia), El Diviso (Garzón, Huila), Las Delicias y El Rodeo (Puerto López, Meta), Montería y Palestina (Tibú, Norte de Santander), La Banqueada (Sardinata, Norte de Santander), Chane (El Zulia, Norte de Santander), San Isidro (Mocoa, Putumayo), Tuluní (Chaparral, Tolima), Casa Blanca, El Ripial, El Paraíso, Santa Isabel, Las Tres Casas y Corea (Arauca, Arauca), El Danubio, El Venado y La Esperanza (Tame, Arauca), La Primavera, Buenavista, Las Acacias, La Chigüira, El Rubí, Las Delicias, Villa Cecilia, La Safria y La Isla (Arauquita, Arauca), El Pinar del Río, La Pampa y Villa Taty (Saravena, Arauca), y Quiquelandia (San José del Guaviare, Guaviare), entre otros. De la respuesta al auto 394 de 2015 se desprende que este tema hasta ahora está siendo objeto de agendamiento dentro del Subcomité de Restitución y del Grupo de Medidas Financieras del SNARIV. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
58. Sentencias T-419 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-358 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-312 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-386 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). La titulación común y pro-indiviso, por ejemplo, implica importantes barreras para el pago de las deudas, toda vez que se requiere de la concurrencia de todos los titulares de la adjudicación para poder hacer efectivo el pago, a pesar de que no en todos los casos los titulares de la adjudicación habitan el predio entregado, elevando así significativamente los montos que las personas restantes tienen que cancelar. Auto 394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Consideración 16. (i) La exclusiva dependencia de la población desplazada de programas de superación de la pobreza (i.e. Familias en Acción) y de Ayudas Humanitarias; (ii) La imposibilidad de que las familias afectadas por esta clase de acreencias, accedan a otros créditos o convocatorias del INCODER; y (iii) La concurrencia de estos pasivos con otros en materia de impuesto predial y servicios públicos. Auto 394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Consideración
16. Entre 2014 y 2015, el acuerdo 324 de 2013 ha reportado tan sólo a 15 familias beneficiarias de SIDRA, caracterizadas como segundas ocupantes y sujetas de reforma agraria. El acuerdo 355 de 2015, por su parte, ha reportado a 289 familias beneficiarias, remitidas directamente por parte de la UARIV al INCODER con el objetivo de ser sujetas de SIDRA. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 59-60. Dentro de los objetivos del acuerdo 021 de 2015 se encuentran: “otorgar tierras y o proyectos productivos y gestionar la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y o de formalización de la propiedad rural, cuando sea el caso, a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución de tierras que hayan sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por jueces y magistrados, con el fin de facilitar la restitución de tierras de manera oportuna , efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz (art. 1).” Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 65 y
63. De acuerdo con la información aportada en respuesta al auto 394 de 2015, se pudo verificar que, en al menos 15 casos, el INCODER se habría negado a atender a segundos ocupantes en el departamento de Sucre, esgrimiendo que tenían vínculos jurídicos con otros predios distintos al predio objeto de restitución y que, en ese orden de ideas, no eran sujetos de reforma agraria a los cuales fuese posible aplicar SIDRA. Esta situación, por tanto, motivó a la URT a buscar atender a la población de segundos ocupantes de manera directa y por vía de su Fondo de Restitución de Tierras, es decir a través, de su acuerdo 021 de 2015. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 61-62. CNMH. Op.cit. Pág.
224. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto
202. Julio de 2015. Pág.
130. DP. Atención al Desplazamiento a 3 años de Implementación de la Ley 1448 de 2011. Bogotá. D.C., marzo de 2015. Pág. 44-45. Esta ruta se soporta tanto en la Ley 1537 de 2012 como en el Decreto 2726 de 2014, y así mismo se encuentra descrita de manera específica dentro del nuevo Protocolo de Retornos y Reubicaciones (Resolución 329 de 2014). En esta ruta no es sólo la UARIV quien coordina la preselección de posibles beneficiarios y el acceso a la oferta institucional, el DPS también ejerce estas funciones en el marco de la coordinación de la Mesa Nacional y Territorial de Acompañamiento Social al Programa de Vivienda. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto
202. Julio de 2015. Pág. 124-125. Este programa se encuentra regulado por el Convenio Interadministrativo 1128 de 2014, suscrito por la UARIV, el Ministerio de Cultura y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). A lo largo de 2014, este programa ha desarrollado trabajos en 36 proyectos de vivienda y, para cerrar 2015, se plantea desarrollar trabajos en otros 55 proyectos. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 125-126. De acuerdo con la respuesta al auto 202, 20.829 familias desplazadas, beneficiarias de 38 proyectos de vivienda, se encontrarían en las fases de reubicación y de seguimiento de la ruta de retornos y reubicaciones y, en ese orden de ideas, se encontrarían cubiertas dentro de 25 planes de reubicaciones adoptados. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.128. La Mesa Nacional y Territorial de Acompañamiento Social al Programa de Vivienda ha concertado acciones de diagnóstico, semaforización e intervención policial preventiva y de protección en ciertas urbanizaciones o proyectos de vivienda. Dentro de los proyectos semaforizados se encuentran: Nueva Esperanza (Soledad, Atlántico), Lorenzo Morales (Valledupar, Cesar), San Fernando del Rodeo, Ciudadela Los Estoraques (Cúcuta, Norte de Santander), Altos de Sabana (Sincelejo, Sucre), El Retorno (Andalucía, Valle), UniNorte Etapa1 (Bugalagrande, Valle), Casas del Llano Verde (Cali, Valle), CB BA Verde (Guacarí, Valle), Rodeo Sector 2 (Jamundí, Valle), Molinos de Confandi y El Edén (Palmita, Valle). Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 135-137. Ver casos citados supra. Así mismo, ver los casos registrados en los municipios de Sonsón, San Luis y Granada (región del Oriente Antioqueño), en los que se adjudicó a población con intención de retorno a lo rural, viviendas en el casco urbano, generando procesos de desruralización en su proceso de restablecimiento de derechos (Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de junio de 2015. Julio de 2015. Pág. 22, 33, 34, 56 y 67). CNMH. Op.cit. Pág.
231. Aun cuando se han registrado iniciativas para desarrollar asentamientos destinados a la población desplazada, verbigracia, compra de predios; estos predios han presentado problemas como deslizamientos, así como inasistencia en términos de garantizar acceso a agua potable y controlar el número de población desplazada que ingresa a hacer parte de los asentamientos (i.e. Caso del predio Nuevo Jerusalén, en Bello, Antioquia). Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 137-141. En la respuesta al auto 202 de 2015, el Gobierno Nacional establece como ejemplo el caso del predio y asentamiento de población desplazada: el Tamarindo, ubicado en el área metropolitana de Barranquilla. Sobre este predio se menciona que se han emprendido acciones por parte de la UARIV con el objetivo de evitar el desalojo, hasta tanto no se encuentre un nuevo lugar de reubicación. Sin embargo, a la fecha, no ha sido posible que la alcaldía distrital de Barranquilla llegue a un acuerdo con la población desplazada al respecto. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
39. Ver también: caso del asentamiento La Bendición en Yopal, Casanare. i.e. caso de la vereda Granizal y el asentamiento Nuevo Jerusalén en el municipio de Bello, Antioquia; caso de Altos de Florida en el municipio de Soacha, Cundinamarca; caso del asentamiento La Bendición en Yopal, Casanare. CIDH. Informe Anual 2015: Capítulo V: Seguimiento de Recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia. 17 de Marzo de 2016. Párr.
185. En estos casos, las plenas garantías deberán interpretarse a la luz de la Observación General Nº 7 sobre los desalojos forzosos, proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, durante su 16º periodo de sesiones, en 1997; así como a la luz de los “Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento causado por el desarrollo: Informe del relator especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado”, proferidos por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 5 de Febrero de 2007.Por su parte, es de notar que en el caso las viviendas palafíticas ubicadas en zona de bajamar en Buenaventura, por ejemplo, se ha establecido que si bien existían riesgos para la población allí asentada, dadas las condiciones físicas del territorio; los desalojos y reubicaciones realizados no tuvieron en cuenta las garantías mínimas establecidas tanto en el Convenio 169, los principios Deng, como en los principios en materia desalojos y desplazamiento por motivos de desarrollo y, por el contrario, habrían obedecido al interés de desarrollar megaproyectos económicos en la zona de bajamar (i.e. portuarios y turísticos) y de desarrollar proyectos de vivienda que no se compadecen con las características de adecuación cultural para las comunidades afrodescendientes (Ver: CCJ. Informe sobre la situación de Derechos Humanos y desplazamiento forzado de la población afrocolombiana que ocupa el territorio de Bajamar de Buenaventura (Valle del Cauca). Bogotá. Septiembre de 2009). Esta falta de garantía de seguridad jurídica, por ejemplo, se refleja en el IGED sobre seguridad jurídica en torno a la vivienda, que se encuentra insatisfecho en un 61%. Ver: UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la Medición de la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada: Respuesta a los Autos del 11 de marzo, 256 y 362 de 2014. Bogotá D.C., diciembre. 2014. Pág.
266. Por ejemplo, en las zonas de Bajamar se ha identificado el sector Cristo Rey de Tumaco que agrupa cerca de 22 barrios. Por su parte, también se han identificado asentamientos que, pese a no estar ubicados en esta clase de zonas de Bajamar, también requerirían que la opción de reubicación completa se matice, habida cuenta de que en estos habitan aproximadamente 1.000 familias (i.e. asentamiento Nueva Jerusalén, Bello, Antioquia). “De todas maneras, la Corte ha identificado unas hipótesis concretas frente a las cuales, siguiendo tal regla general, el consentimiento debe necesariamente obtenerse. El almacenamiento y eliminación de materiales peligrosos en las tierras de los pueblos indígenas y tribales, la ejecución de proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos -particularmente frente a la utilización de recursos minerales, hídricos o de otro tipo- y el traslado o reubicación de las comunidades fuera de las tierras que ocupan son algunas de las medidas que a la luz de la jurisprudencia constitucional requieren el consentimiento de las comunidades afectadas, dado de forma libre, previa e informada.” (énfasis agregado). Sentencia T-550 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Conforme a las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (2014-2018), el Gobierno Nacional pretende el acompañamiento de 230.000 hogares en proceso de retorno y reubicación, bajo el principio de seguridad. De la misma manera el Gobierno pretende la provisión de Esquemas Especiales de Acompañamiento a 50.000 hogares retornados y reubicados para cuando culmine el cuatrienio. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
48. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 47-50. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
51. CGR. Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013: Construcción de la Línea Base para el Seguimiento y el Monitoreo al Cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá. Enero de 2015.Pág.
194. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
51. Corte Constitucional. Sentencia T-388 del 2013 (M.P. María Victoria Calle). Por ejemplo, las medidas u órdenes particulares adoptadas respecto de los componentes de coordinación nación-territorio, presupuesto, tierras, vivienda, generación de ingresos, y prevención y protección, sin lugar a dudas, ayudarán a solventar, entre otras, las siguientes fallas de los procesos de retornos y reubicaciones: (i) el déficit en el restablecimiento de derechos de la población retornada y reubicada, dadas las adversas o precarias condiciones institucionales a nivel territorial o local para garantizar derechos; (ii) la falta de destinación de presupuesto al componente, atendiendo a las necesidades de la población retornada y reubicada, y a las obligaciones adquiridas con la misma; (iii) la falta de seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra que imposibilita la atención definitiva de los procesos de retornos y reubicaciones; (iv) los problemas registrados en los dos primeros esquemas de la política de vivienda, que impidieron que gran cantidad de familias accedieran a procesos de reubicación urbana, así como los problemas registrados en el tercer esquema, que impiden el goce de condiciones de seguridad y dignidad en algunos proyectos de vivienda gratuita; (v) las limitaciones de los mecanismos de acompañamiento y atención a los procesos de retornos y reubicaciones para garantizar la efectiva estabilización socio-económica, en términos de acceso y goce de los derechos a la tierra, vivienda y generación de ingresos; y (vi) los vacíos y problemas que se han registrado dentro de la estrategia de prevención y protección frente a los riesgos para las comunidades retornadas y reubicadas. Dentro de estos instrumentos, herramientas y programas se encuentran (i) el Protocolo de Retornos y Reubicaciones, (ii) los planes de retornos y reubicaciones, (iii) la herramienta para la valoración de las necesidades de integración comunitaria de la población retornada y reubicada y (iv) los esquemas especiales de acompañamiento -a su vez, dentro de estos se encuentran (v) el Programa FEST, (vi) los esquemas especiales de acompañamiento individuales y (vii) los proyectos dinamizadores-. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 144-145. La ausencia de escenarios adecuados se materializaba en la falta de: (i) un sistema de participación a nivel nacional y territorial; (ii) de un mecanismo de coordinación entre la Nación, los entes territoriales y la población desplazada; y (iii) el funcionamiento de mesas u escenarios temáticos y diferenciales. Respecto de las condiciones se consideraron las acciones frente a: (i) el reconocimiento institucional a la participación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación a la política; (ii) el desconocimiento del principio de confidencialidad en el manejo de la información de la población desplazada; (iii) la entrega oportuna y completa de la información; y (iv) la posibilidad de presentar observaciones, propuestas y sugerencias. Frente a las garantías se observaron las actividades que buscaban: (i) el apoyo presupuestal, logístico y técnico; (ii) programas de capacitación y fortalecimiento, así como de mecanismos de protección de la vida y seguridad de los líderes y representantes de esta población; y (iii) la implementación del sistema de incentivos positivos y negativos. En materia de incidencia se identificaron las siguientes falencias: (i) la ausencia de un mecanismo de evaluación del grado de incidencia de las propuestas, sugerencias y opiniones que eran presentadas; (ii) la falta de mecanismos de respuesta ágil y oportuna a las solicitudes entregadas; y (iii) la inexistencia de herramientas de monitoreo y mecanismos de corrección oportunos. Respecto del derecho a la participación efectiva de la población en situación de desplazamiento forzado es importante resaltar que la respuesta del Estado, posterior a la expedición del auto 219 de 2011, tiene dos momentos diferentes. El primero, que se enmarca en una serie de acciones aisladas y transitorias que no avanzaron de forma significativa en la superación de las falencias identificadas por esta Corte, al contrario, agravaron los problemas de fragmentación, representatividad e incidencia de las organizaciones de población desplazada en los espacios hasta ese momento dispuestos. Y un segundo momento, que contiene el reconocimiento gubernamental a la participación activa de las víctimas del conflicto armado, y la expedición en mayo de 2013, a través de la Resolución 0388, del Protocolo de Participación Efectiva. Decreto 4800 del 2011, artículo
263. Resolución 0388 del 10 de mayo de 2013 (mod., por las Resoluciones 0588, 0801 y 1448 de 2013 y 0828 de 2014). Antes de la expedición del Protocolo, para llevar a cabo la transición de las Mesas de Fortalecimiento a las Organizaciones de Población Desplazada (MFOPD) al nuevo espacio de participación creado con la Ley 1448 de 2011, el Gobierno puso en marcha los Espacios de Interlocución Transitorios de Víctimas de carácter Municipal, Distrital, Departamental y Nacional (EITV), con el objetivo de elegir a los representantes para los distintos escenarios y lograr que las víctimas del conflicto armado pudieran incidir en la elaboración del Protocolo y los Planes de Acción Territorial (PAT). Sin embargo, para los Órganos de Control muchas de las fallas que posteriormente fueron evidenciadas en el desarrollo de los nuevos espacios tuvieron su origen en el mecanismo transitorio dispuesto por el Gobierno. Tal consideración estuvo fundamentada en: (i) la ineficacia, ilegitimidad y exclusión que significó la puesta en marcha de los Espacios Transitorios de Participación de las Víctimas, tanto así que siete departamentos no participaron y varias organizaciones de población desplazada todavía los desconocen. Además, (ii) de la falta de “objetivos estratégicos y actividades dirigidas a impulsar la participación de las víctimas” y (iii) la poca incidencia de las observaciones, sugerencias y aportes de la víctimas en la versión final del Protocolo, documento que tampoco contó con la participación de las víctimas no organizadas. Gobierno Nacional. Informe a las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara, marzo de 2013, págs. 28-33. Gobierno Nacional. Informe integrado en respuesta al auto de 11 de marzo, 8 de septiembre de 2014, pág.
64. Comisión de Seguimiento de los Órganos de Control (CSOC). Primer informe de seguimiento y monitoreo de los Órganos de Control, agosto de 2012, págs. 376-384. CSMOC. Segundo informe de seguimiento y monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, agosto de 2013, págs. 18, 24-33. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones en torno al Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, 14 de julio de 2013, págs. 2-3. Unidad para las Víctimas. Informe auto 217 de 2013, 16 de octubre de 2013. pág.
9. Para analizar la respuesta gubernamental se puede ver: Gobierno Nacional. Informe del 1 de julio de 2011; informe del 8 de noviembre de 2011; informe a las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara de marzo de 2013; informe en respuesta al auto de 11 de marzo, del 22 de abril de 2014; IV informe a las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara de marzo de 2014; V informe a las Comisiones Primeras del Senado y la Cámara de agosto de 2014; II informe en respuesta al auto de 11 de marzo, del 8 de agosto de 2014; informe integrado en respuesta al auto de 11 de marzo, del 8 de septiembre de 2014; informe sobre la medición de IGED en respuesta a los autos de 11 de marzo, 256 y 362, de diciembre de 2014; informe anual de agosto de 2015; e informe de respuesta al auto 298 de 2015, de agosto de 2015. Unidad para las Víctimas. Informe sobre el proceso de participación en el ajuste y desafío de los IGED del 19 de marzo de 2013; informe en respuesta al auto 217 de 2013, del 16 de octubre de 2013; informe de IGED a la participación del 6 de noviembre de 2013; informe de respuesta a los numerales 6 al 9 del auto 096 de 2015, del 23 de abril de 2015; e informe de respuesta a los requerimientos del numeral 10 del auto 096 de 2015, de mayo de 2015. Incluso, el Gobierno precisó algunas estrategias para la participación en el marco de los procesos de restitución de tierras y la labor que adelanta el Centro Nacional de Memoria Histórica. Gobierno Nacional. VIII informe a las comisiones primeras del Congreso de la República. 2016, pág.
63. En la Sentencia C -150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) al examinar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatuaria por medio del cual “se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, la Corte enfatizó en el carácter universal y expansivo de este derecho en un modelo democrático como el colombiano. En esta oportunidad, se puntualizó que el carácter expansivo resulta plausible frente a medidas de control y diálogo social dispuestas para el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, como algunas señaladas en el referido proyecto. De ahí, que este derecho goce de tres momentos: (i) “el derecho a la democracia “como representación”-; (ii) “el derecho a la democracia “como decisión”-; y (iii) “el derecho a la democracia “como control”. Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas (CSyM). Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, págs. 30-35. Para puntualizar la respuesta de los Órganos de Control revisar: Comisión de Seguimiento de los Órganos de Control (CSOC). Primer informe de seguimiento y monitoreo de los órganos de control, de agosto de 2012; Segundo informe de seguimiento y monitoreo a la Ley de Víctimas y restitución de tierras, de agosto de 2013. Contraloría General de la República. Evaluación del proceso de indemnización administrativa a las víctimas de la violencia en Colombia – año fiscal 2012, de marzo de 2013; Observaciones en torno al Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, del 14 de julio de 2013; Informe de respuesta al auto 203 de 2015, septiembre de 2015. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República 2013 – 2014, de agosto de 2014; II informe al Congreso de la República, de agosto de 2015. Defensoría del Pueblo. Entrega de estudios complementarios – seguimiento a la política pública en el departamento de Nariño, 28 de mayo de 2015; Experiencias sobre los procesos de reubicación en el departamento de Caldas, 28 de mayo de 2015; informe de estabilización socio-económica en el Cesar, 28 de mayo de 2015. Procuraduría General de la Nación. Informe de respuesta al auto 203 de 2015, del 17 de junio de 2015. Cf. “Encuentro de Experiencias: Participación Efectiva de las Víctimas y Mesas de Participación. Diálogos para su fortalecimiento”, realizado el 26 de mayo de 2015 en Bogotá. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, pág.
33. Ibídem, págs. 33 –
34. CSOC. Segundo Informe al Congreso de la República, agosto de 2013, pág.
40. Recientemente, el Gobierno hizo alusión a las Resoluciones 0680 del 3 de agosto de 2015 (Protocolo de participación efectiva del pueblo Rrom o Gitano víctimas del conflicto armado), 0812 del 14 de septiembre de 2015 (Mandato de participación indígena de Chocó), y la Resolución 0930 de octubre de 2015 (Protocolo de participación efectiva de las víctimas de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, en el marco del conflicto armado), como los avances significativos en la materia. Gobierno Nacional. VIII informe a las comisiones primeras del Congreso de la República. 2016, pág.
47. Esta Sala tuvo información de organizaciones de población desplazada, de las antiguas Mesas Departamentales de Fortalecimiento a las Organizaciones de Población Desplazada (MFOPD) y de las Mesas de Víctimas instaladas dentro del nuevo marco institucional, provenientes de los departamentos de Amazonas, Arauca, Antioquia, Caldas, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guajira, Guaviare, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander, San Andrés, Tolima, Vichada, Valle del Cauca y Vaupés. Para más detalle de la información revisar: Delegados de las MFOPD. Informe del 19 de septiembre de 2012; informe del 8 de marzo de 2013; petición del 24 de julio de 2013; informe del 22 de octubre de 2013; petición del 18 de noviembre de 2013 y solicitud del 10 de diciembre de 2014. Delegados de la Mesa Nacional de Víctimas. Pronunciamiento del 16 de enero de 2015; comunicado del 3 de febrero de 2015; solicitud del 16 de febrero de 2015; y petición del 16 de marzo de 2015. Delegados de las Mesas Departamentales de Participación de Víctimas. Petición del 1 de noviembre de 2013 (Cundinamarca); Petición del 6 de mayo de 2014 (Valle del Cauca); Pronunciamiento de enero de 2015 (Santander); Pronunciamiento de enero de 2015 (Tolima); Pronunciamiento del 27 de enero de 2015 (Norte de Santander); Informe de marzo de 2015 (San Andrés, Providencia y Santa Catalina); e informe del 14 de abril de 2015 (Tolima). Delegados de las Mesas Municipales de Participación de las Víctimas. Petición del 7 de octubre de 2013 (Soacha-Cundinamarca); informe del 14 de abril de 2015 (Espinal-Tolima); informe del 14 de abril de 2015 (Quinchía-Risaralda); informe del 14 de abril de 2015 (Ibagué-Tolima); informe del 15 de abril de 2015 (Bucaramanga- Santander); informe del 15 de abril de 2015 (Caparrapí-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Sibate-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Colegio-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Paratebueno-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Sutatausa-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Gacheta-Cundinamarca); informe del 15 de abril de 2015 (Dorada-Caldas); informe del 16 de abril de 2015 (Floridablanca-Santander); e informe del 16 de abril de 2015 (Supia-Caldas). APROMA y otras. Comunicado público de las organizaciones de víctimas del conflicto armado asentados en Santiago de Cali. 17 de abril de 2015. Además de los casos reportados por la Unidad para las Víctimas. Informe de respuesta a los requerimientos de los numerales 6 al 9 del auto 096 de 2015. 15 de mayo de 2015. Anexos 2, 6 y
7. Tal situación aconteció, por ilustrar, en los procesos de reubicación a los predios Carlos y Vegas en Chinchiná, San Mateo en Anserma, La Islandia en Villa María, y Santa Helena en Viterbo, en el departamento de Caldas. Información recaudada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en la reunión sostenida el 7 de mayo de 2015, organizada por la Defensoría del Pueblo y con la participación de ACNUR. Los Ángeles, Las Margaritas (reubicaciones), El Salado, Veredas de la Alta Montaña (retornos), en Carmen de Bolívar; La Sierra (retorno) en Córdoba Tetón; Las Palmas y Bajogrande (retornos), en San Jacinto; y Las Pavas (retorno) en San Martín de Loba y el Peñón, aunque se debe aclarar que este caso se encuentra situado en la región del Magdalena Medio y no en la de Montes de María. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, pág.
33. Ibídem, págs. 45-47. Op. Cit. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, pág.45 Defensoría del Pueblo. Entrega de estudios complementarios – seguimiento a la política pública en el departamento de Nariño, 28 de mayo de 2015, pág.
35. Contraloría General de la República (CGR). Informe 14 de julio de 2013, págs. 2 -3. .Lemaitre Ripoll, J. (diciembre, 2013). Diálogo sin debate: la participación en los Decretos de la Ley de Víctimas. Revista de Derecho Público,
31. Págs. 12-13, 21-22. Delegados Mesa Nacional de Víctimas. Pronunciamiento de Mesa Nacional a la Resolución 828 de 2014. 16 de enero de 2015. Ex delegado de la Mesa Nacional de Víctimas. Escrito del 8 de septiembre de 2015 dirigido a la Mesa Nacional 2015-2016. Delegados de la Mesa Regional de Víctimas de la Amazorinoquia. Informe sobre la no transición en la implementación de la Ley 1448 de 2011, en la región de la Amazorinoquia. 22 de octubre de 2013. Información recaudada por funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en la reunión sostenido el 16 de marzo de 2015, con delegados de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado. Para ilustrar, se indicó el desarrollo de: (i) talleres de fortalecimiento en el sistema de participación y jornadas de socialización; (ii) una red de apoyo con 15 puntos focales para las víctimas del conflicto armado; (iii) una red interinstitucional de apoyo conformada por la Unidad para las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República; (iv) un sitio web con información relevante (http: plataforma.viva.org.co); (v) la entrega de materiales a los integrantes de las Mesas; (vi) un video documental sobre el proceso de fortalecimiento; (vii) la participación de la Mesa Nacional y Departamentales en sesiones del Congreso de la República y Asambleas Departamentales; (viii) Participaz; (ix) diplomados y cursos virtuales; y (x) un acompañamiento a la Mesa Nacional con los gastos de viaje, alimentación y estadía de los representantes, así como el apoyo técnico y logístico para las sesiones internas, que quedaron estipuladas en la Resolución 544 de 2014 (Mod., por la Resolución 622 de 2015). Gobierno Nacional. VIII informe a las comisiones primeras del Congreso de la República. 2016, pág.
57. CSyM. Informe presentado al Congreso de la República. Agosto de 2015, pág. 39 CSyM. Op.cit. Pág. 40 Particularmente, se informó a esta Corporación los recurrentes actos discriminatorios contra la población desplazada y sus representantes asentados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, se comunicó que aproximadamente 50 familias ubicadas en aquel departamento, algunas por más de 10 años, no tienen garantizada su participación efectiva y demás derechos constitucionales tutelados en la sentencia T – 025 de 2004, porque la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) les restringe la posibilidad de trabajar, de ejercer sus derechos políticos y de circular y residir libremente por el territorio. De manera especial, líderes, lideresas y representantes tienen miedo de salir de la isla y no poder regresar. Delegados de la Mesa Departamental de Víctimas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Escrito presentado a la Corte Constitucional sobre la situación de vulneración de derechos. 13 de marzo de 2015. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, págs. 45-47. CGR. Informe auto 203 de 2015, 7 de septiembre de 2015, pág.
3. Defensoría del Pueblo. Entrega de estudios complementarios – seguimiento a la política pública en el departamento de Nariño, 28 de mayo de 2015, pág. 36; CGR. Op.cit. De ahí que, existan Mesas Departamentales como Casanare y Tolima que manifestaron el desarrollo de sus actividades sin ningún tipo de incentivos; o se den casos como las Mesas de Santiago de Cali, Buenaventura, Villavicencio, Carepa, El Rosario y Solano que funcionan por el acompañamiento de las Personerías e, incluso, de la cooperación internacional. Fenalper y FJT-PNUD. Informe Personerías y Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las víctimas: Un diagnóstico desde lo local. Mayo de 2015. Fenalper y FJT-PNUD. Informe Personerías y Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las víctimas: Un diagnóstico desde lo local. Mayo de 2015. Pág. 73 Particularmente, los Órganos de Control comunicaron que está era una de las “obligaciones que más dificultades encontraron para ser cumplidas en todos los niveles”, fundamentalmente, porque al estar el proceso en construcción la participación todavía no era analítica ni informada. Existiendo falencias como: (i) falta de una valoración adecuada de las propuestas presentadas por los representantes de las víctimas; (ii) la participación formal en los espacios de toma de decisiones; (iii) la ausencia de respuesta a las propuestas, sugerencias u observaciones que eran realizadas por los representantes de las víctimas; (iv) la poca discusión sobre asuntos de política pública, que en algunos casos se centra en cuestiones logísticas; (v) el lento funcionamiento y sin incidencia de los comités temáticos; (vi) la ausencia de medidas o estrategias para realizar el seguimiento y evaluación al mecanismo de participación; (vii) la convocatoria o invitación que queda a voluntad de las entidades impidiendo una participación continúa de las víctimas; y (viii) la poca participación e incidencia en la elaboración de los PATS e incumplimiento de estos instrumentos. CSyM. Primer informe oficial al Congreso de la República, agosto de 2014, pág.
30. Defensoría del Pueblo. Entrega de estudios complementarios – seguimiento a la política pública en el departamento de Cesar, 28 de mayo de 2015, pág.
15. CGR. Informe auto 203 de 2015, 7 de septiembre de 2015, pág.
10. En el 2015 las capacidades para alcanzar este elemento se reducían a: (i) talleres con los Personeros e integrantes de las Defensorías Regionales, (ii) aplicativos móviles y webs para la capacitación, como http: mimesadeparticipacion.info , y (iii) talleres de fortalecimiento a las mesas. Gobierno Nacional. VIII informe a las comisiones primeras del Congreso de la República. 2016, pág.
57. Ver: Lemaitre Ripoll, J. (diciembre, 2013). Diálogo sin debate: la participación en los Decretos de la Ley de Víctimas. Revista de Derecho Público,
31. Lemaitre Ripoll, Julieta y Vargas, Juliana. En búsqueda de una vida digna. Organizaciones de base de mujeres desplazadas en Colombia. Colección Justicia Global
10. Universidad de los Andes. 2014. Lemaitre Ripoll, Julieta, Sandvik, Kristin B., y otra. Reclamos de derechos en contextos violentos. El caso de las mujeres desplazadas de Colombia (2010-2013). Colección Justicia Global
10. Universidad de los Andes. 2014. En aquella oportunidad se señaló que: “Las autoridades están obligadas por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
16. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). CSyM. Informe presentado al Congreso de la República. Agosto de 2014. Pág. 30. “Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación”. Según el informe de la UARIV de Seguimiento a la sentencia T- 025 de 2004 en respuesta al auto del 11 de marzo de 2014 - abril de 2014, Desde el 2011, se implementó la gratuidad universal en transición y primaria, y se continuó de manera focalizada en educación secundaria y media para población vulnerable. La expansión de la gratuidad en 2011 significó aumentar los recursos para dicho concepto en 21,5%. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. Ibíd. Pág.
41. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014 - diciembre de 2014. Pág.
112. Resumen Ejecutivo. Primera encuesta nacional de víctimas CGR-2013 - construcción de la línea base para el seguimiento y el monitoreo al cumplimiento de la Ley de Víctimas y restitución de tierras en Colombia - Contraloría Delegada para el sector agropecuario - Equipo de monitoreo y seguimiento a la política pública dirigida a la población víctima - Bogotá, enero de 2015. Pág. 53 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. 14 de octubre de 2015.Pág.41 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. Ibíd. Pág.
41. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. Ibíd. Pág. 41. [D]e acuerdo con el último cruce de bases de datos RUV — SIMAT histórico […] la población desplazada entre 5 y 17 años que no registró atención educativa durante el 2014 ni en vigencias anteriores asciende a 608.045 NNAJ, resultado que se obtiene por la diferencia entre la población total desplazada entre 5 y 17 años según los registros del RUV que al cierre de 2014 era de 2.149.284 NNAJ y la población que cruza con los registros de SIMAT del punto anterior (1.541.239). Informe de respuesta al Auto 097 de 2015.Pág.
11. Informe de la Contraloría General de la República – 11 de junio de 2015 Respuesta al auto 097 de 2015. Pág.
6. Informe de Repuesta al Auto 333 de 2015. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. Ibíd. Pág.
41. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- y criterios para una eventual declaratoria de superación del ECI. Ibíd. Pág.
41. Por medio de la cual se focalizaron cinco entidades territoriales en las cuales fueron vinculados al sistema educativo el 78% de los 6.136 potenciales estudiantes identificados. Cuyo propósito es formular con las secretarías de educación de las entidades territoriales, estrategias de acceso y permanencia, diversificadas por regiones y zonas con las mayores brechas en cobertura educativa y la asistencia técnica integral por parte del MEN. Informe del 7 de abril de 2015 en respuesta al auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág.
21. Informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta al auto del 11 de marzo de 201 Pág.162 Mediante CONPES 159 de 2013, se prevé asignar $124.830 millones correspondientes a la distribución de once doceavas para alimentación escolar, con destino a todos los municipios del país, mediante Resolución No. 16841 de 2012 el MEN asignó $78 mil millones para cofinanciar el Programa de Alimentación Escolar de las entidades territoriales beneficiarias con regalías directas, y mediante la Resolución No. 1081 de 2013 estableció las reglas para el giro y aplicación de los recursos de cofinanciación del programa de las entidades territoriales mencionadas. Informe del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas a las comisiones primeras de senado y cámara - Bogotá D.C. – marzo de 2013. Pág.241 De acuerdo con la Ley 1176 de 2007 para la focalización de la alimentación escolar se debe dar prelación a los establecimientos educativos oficiales que atiendan población en situación de desplazamiento, comunidades rurales e indígenas y establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta al auto del 11 de marzo de 201 Pág.164 Informe del 7 de abril de 2015 en respuesta al auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág.
18. Primer Informe al Congreso de la República 2013 – 2014 Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 Bogotá D.C., Colombia - Agosto de 2014. Pág. 123 Procuraduría General de la Nación informe del 01 de junio de 2015 Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 9 Procuraduría General de la Nación informe del 01 de junio de 2015 Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 9 - Primer Informe al Congreso de la República 2013 – 2014 Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 Bogotá D.C., Colombia - Agosto de 2014. Pág. 124; La Contraloría que en relación con el transporte escolar y los kit escolares en algunos municipios no se implementan por “el desconocimiento que los gobernantes locales tienen de la política, y en otras por falta de recursos.” Contraloría - Informe de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, auto del 28 de abril de 2014 – no. 227 del 25 de julio de 2014. Pág. 8 Primer Informe al Congreso de la República 2013 – 2014 Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 Bogotá D.C., Colombia - Agosto de 2014. Pág. 125 Esta preocupación es compartida por la Procuraduría General de la Nación, al señalar que “Las víctimas de desplazamiento forzado que actualmente se encuentra asentada en el sector rural es la más afectada en razón a que las condiciones resultan ser inadecuadas o insuficientes, por cuanto se identifican problemas en infraestructura, difícil acceso, condiciones de seguridad, falta de docentes, y recurso de material y tecnológico disponible; por lo que resulta importante que el Ministerio de Educación se articule con las Entidades Territoriales, para garantizar la seguridad y el transporte escolar en las zonas de difícil acceso para asegurar la cobertura en materia educativa de estas comunidades. Procuraduría General de la Nación - Informe del 01 de junio de 2015 en respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 10 Defensoría del pueblo - atención al desplazamiento a 3 años de implementación de la Ley 1448 de 2011 - marzo de 2015. Pág.100 Contraloría General de la República. 11 de junio de 2015 - Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág.
4. Defensoría del Pueblo – Informe Bajo Atrato Chocoano – Marzo de 2015.Pág.19 Este es el Caso de la Escuela las Mercedes en la comunidad de Barranquilla. Defensoría del Pueblo – Informe Bajo Atrato Chocoano – Marzo de 2015.Pág.19 Informe del 7 de abril de 2015 en respuesta al auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág.
21. Los resultados del cruce de información se envían al Asesor Regional de Oferta (ARO) de la Red Unidos, quien en terreno se encarga de confirmar el estado educativo de la población que no aparece en el SIMAT. En esta acción se puede identificar que hay niños y niñas vinculados al sistema educativo pero que no cruzan con el SIMAT o que la población efectivamente se encuentra desescolarizada. Cuando se identifican niños y niñas vinculados al sistema que no cruzan, la SEC y el ARO definen el plan de acción para actualizar y depurar el SIMAT. Informe del 7 de abril de 2015 en respuesta al auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág. 22 Sin embargo, es paquete de iniciativas “[...] está diseñado para el total de la población sin discriminación para la población en situación de desplazamiento.” Informe 7 de abril de 2015. Respuesta al auto 097 de 2015 .Ministerio de Educación y UARIV. Pág. 35 Informe 7 de abril de 2015. Respuesta al auto 097 de 2015. Ministerio de Educación y UARIV. Pág. 36 Contraloría General de la República. 11 de junio de 2015. Respuesta al auto 097 de 2015. Pág.
6. Procuraduría General de la Nación .Informe junio de 2015 Respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 9 Contraloría General de la República, junio de 2015.Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág.
4. Informes del Gobierno Nacional para las comisiones primeras de senado y cámara – agosto de 2013.Pág.56; Informe del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas a las comisiones primeras de senado y cámara - Bogotá D.C. – marzo de 2013. Pág. 224; Informe del Gobierno Nacional a las Comisiones Primeras del Congreso de la República - Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011 - II Semestre de 2013 - Bogotá, D.C., Marzo de 2014. Pág. 61. 62-67. Informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta al auto del 11 de marzo de 2014.Päg.171-173. Informe del 7 de abril del año 2015 en respuesta l auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág. 37 Estos modelos flexibles son: (i) Media Rural; (ii) Media Rural con énfasis en formación para el trabajo; (iii) Postprimaria con metodología Escuela Nueva; (iv) Aceleración del Aprendizaje; (v) Círculos de Aprendizaje; (vi) Preescolar escolarizado y no escolarizado; (vii) Telesecundaria; (viii) Grupos Juveniles Creativos; (ix) Bachillerato PACICULTOR; (x) Bachillerato Virtual; (xi) Programa de Transformación de la Calidad y (xii) propuesta de alfabetización ESPERE “La Alegría de Leer y Escribir...Perdonando”, diseñada específicamente para la atención de la población víctima del conflicto en Colombia. - Informe del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas a las comisiones primeras de senado y cámara - Bogotá D.C. – marzo de 2013. Pág. 12 Informe del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas a las comisiones primeras de senado y cámara - Bogotá D.C. – marzo de 2013. Pág.
224. Informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta al auto del 11 de marzo de 2014. Pág.
171. Defensoría del pueblo - atención al desplazamiento a 3 años de implementación de la Ley 1448 de 2011 - marzo de 2015. Pág.99. - Informe de la Contraloría General de la República – 11 de junio de 2015 Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 2 Informe de la Contraloría General de la República – 11 de junio de 2015 Informe de respuesta al auto 097 de 2015. Pág. 4 Informe del 7 de abril del año 2015 en respuesta l auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág.
39. Informe Procuraduría General de la Nación - observaciones al documento "seguimiento a la sentencia T - 025 de 2004 respuesta al auto del 11 de marzo de 2014" - Bogotá D.C., mayo de 2014. Pág.
15. El objetivo principal del proyecto es la puesta en marcha de las Directivas Ministeriales No 12 de 2009 y No 16 de 2011, a través de la creación y consolidación de Redes de Educación en Emergencias que desarrollen estrategias en la prevención y gestión del riesgo, situaciones de crisis y post emergencia, a través de: i) Un sistema de mapeo de las amenazas y riesgos del sector educativo, para emitir alertas tempranas y acciones de prevención; ii) Redes de Educación en Emergencia; iii) planes de contingencia; y iv) la promoción de la participación de diferentes actores. Informe del Gobierno Nacional a las Comisiones Primeras del Congreso de la República - Avances en la Ejecución de la Ley 1448 de 2011 - II Semestre de 2013 - Bogotá, D.C., Marzo de 2014. Pág. 64 Informe integrado del Gobierno Nacional en respuesta al auto del 11 de marzo de 2014. Pág.
155. Según informan los órganos de control, las secretarias de educación de las entidades territoriales visitadas en el marco de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448, reportaron no conocer lineamientos para la atención educativa en situaciones de emergencia (prevención, emergencia y post-emergencia). Segundo informe de seguimiento y monitoreo a la implementación de la Ley de Víctimas y restitución de tierras comisión de seguimiento de los Organismos de Control - Bogotá D.C., Colombia - agosto de 2013. Pág.
276. Informe del 7 de abril del año 2015 en respuesta del auto 097 de 2015 – Ministerio de Educación y UARIV. Pág.
42. Unidad para las Víctimas. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Ibíd. Pág. 26 Ibid, pág
25. Unidad para las Víctimas. Informe del Gobierno Nacional al Auto 298 de 2015. Ibíd. Pág. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). De acuerdo al informe de respuesta al auto 333 de 2015, el Gobierno Nacional no conoce con exactitud cuántos menores desplazados carecen de un cupo escolar y dónde se ubican. E igualmente, las cifras aportadas en relación con los resultados de las estrategias de escolarización y la circular 30 de 2014 impulsadas por Ministerio de Educación, no dan cuenta de un impacto significativo en la ampliación de coberturas de cupos educativos sobre el total de menores desescolarizados. En consecuencia, el Gobierno nacional aún no dispone de un mecanismo de búsquedas activas para determinar cuántos de estos menores aún no gozan de este derecho ni de las medidas para proceder a su vinculación al sector educativo, para así cumplir con la obligación mínima en el acceso al derecho a la educación. La Contraloría General de la República estimó que la cifra de menores desplazados excluidos de un cupo escolar puede ascender a cerca de 609.000, frente al total de menores inscritos en el RUV; cifra que de ser cierta, es alarmante y elocuente del impacto cuantitativo de la exclusión a la que pueden estar sometidos estos niños y niñas desplazados en relación con el goce efectivo del derecho. Ver Sentencia T-025 de 2004, y autos 251 de 2008, 008 de 2009 y 219 de 2011. Las mediciones disponibles del 2014 muestran que las tasas para la población desplazada aún se encuentran por debajo del promedio nacional en cerca del 4%. (Ver supra). - Primer Informe al Congreso de la República 2013 – 2014 Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 Bogotá D.C., Colombia - Agosto de 2014. Pág. 124; La Contraloría que en relación con el transporte escolar y los kit escolares en algunos municipios no se implementan por “el desconocimiento que los gobernantes locales tienen de la política, y en otras por falta de recursos.” Contraloría - Informe de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, auto del 28 de abril de 2014 – no. 227 del 25 de julio de 2014. Pág. 8 Defensoría del Pueblo – Informe Bajo Atrato Chocoano – Marzo de 2015.Pág.19 A saber: (i) la falta de priorización del componente de Retornos y Reubicaciones dentro del Plan Nacional de Desarrollo de ese entonces (2006-2010); (ii) la ausencia de un sistema de información sobre los procesos retornos y reubicaciones existentes en el país; (iii) la necesidad de destinar presupuesto específico al componente; (iv) la falta de destinación de mayor presupuesto al componente, tanto a nivel nacional como territorial, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y corresponsabilidad; (v) la necesidad de fortalecer el Sistema General de Participaciones, tomando en cuenta los cambios demográficos que introducen los procesos de retornos y reubicaciones en los municipios; (vi) la necesidad de adoptar enfoques diferenciales y de Goce Efectivo de Derechos de manera transversal al componente; (vii) la incapacidad de dar trámite a las solicitudes individuales o familiares de retornos y reubicaciones; y (viii) finalmente, la necesidad de dar un trato específico y diferenciado a los procesos de reubicación, tomando en cuenta sus particularidades respecto de los procesos de retorno. (i) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS). Informe del DAPS en Respuesta al Auto de Seguimiento 219 de 2011. 8 de noviembre de 2011; (ii) DAPS. Informe de Respuesta Orden Décimo Novena Auto 219 de 2011. 14 de diciembre de 2011; (iii) Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Informe de la UARIV en respuesta al Auto de Seguimiento 219 de 2011. 8 de mayo de 2012; (iv) UARIV. Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004: Respuesta al Auto de Marzo de 2014. Abril de 2014; (v) Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe del Gobierno Nacional de Avance sobre el Cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. 2014; (vi) Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe al Auto 227 de 2014. Respuesta al traslado de los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Agosto de 2014; (vii) Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe Integrado del Gobierno Nacional en Respuesta del Auto del 11 de Marzo de 2014: Informes Radicados el 22 de abril de 2014 y 8 de agosto de 2014; y (viii) UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la Medición de la Encuesta de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada: Respuesta a los Autos del 11 de Marzo, 256 y 362 de 2014. Bogotá D.C. 2014. (i) Contraloría General de la República (CGR). Informe de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto del 28 de abril de 2014 – No. 227 del 25 de julio de 2014. Bogotá D.C., agosto de 2014; (ii) CGR. Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013: Construcción de la Línea Base para el Seguimiento y el Monitoreo al Cumplimiento de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras en Colombia. Bogotá D.C., enero de 2015; (iii) Defensoría del Pueblo (DP). Análisis y Valoración de la Política Pública de Retornos y Reubicaciones: Informe en el Marco de la Sentencia T-025 de 2004, en Respuesta al Auto 219 de 2011. Agosto de 2012; (iv) DP. Atención al Desplazamiento a 3 Años de Implementación de la Ley 1448 de 2011. Bogotá, marzo 2015; (v) Procuraduría General de la Nación (PGN). Observaciones a documento: Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Respuesta al Auto de 11 de Marzo de 2014. Bogotá, D.C., mayo de 2014; (vi) Comisión de Seguimiento de los Organismo de Control (CSOC). Primer Informe de Seguimiento y Monitoreo de los Organismos de Control. Agosto de 2012; (vii) CSOC. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013; y (viii) Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Primer Informe al Congreso de la República (2013-2014). Bogotá D.C., agosto de 2014. (i) Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios a los Informes del 11 y del 24 de Noviembre de 2011 del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre las Órdenes Contenidas en el Auto 219 de 2011. Bogotá D.C., enero de 2012; (ii) Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. El Reto ante la Tragedia Humanitaria del Desplazamiento Forzado: Garantizar la Superación del ECI en el marco de la nueva Ley de Víctimas. Bogotá D.C., febrero de 2012; (iii) Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Víctimas e institucionalidad local: percepciones y valoraciones sobre la política de retornos en Colombia. Bogotá D.C., abril de 2012; (iv) Human Rights Watch (HRW). El Riesgo de Volver a Casa: Violencia y Amenazas contra Desplazados que Reclaman Restitución de sus Tierras en Colombia. Septiembre de 2013; (v) Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP). Restitución de Tierras y Violaciones de Derechos Humanos: A tres Años de la Expedición de la Ley 1448 de 2011. Segundo semestre de 2014; y (vi) Amnistía Internacional (AI). Un Título de Propiedad No Basta: Por Una Restitución Sostenible de Tierras en Colombia. Noviembre de 2014. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe de País: Colombia: Verdad, Justicia y Reparación. 31 de diciembre de 2013. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Análisis de la Jurisprudencia y Lineamientos de Política Pública relacionados con las Estrategias de Retorno de la Población Desplazada en el marco del Conflicto Armado en Sentido Amplio. Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2015. Pág.
48. CSPPDF. Op.cit. Pág.
49. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 39-41. Al respecto se señala: “Puesto que la implementación de los retornos y reubicaciones conlleva la suma y articulación de diversos esfuerzos institucionales existe una complejidad que implica determinar el presupuesto específico para estos procesos.” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
43. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 43-45. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
45. El Gobierno Nacional, al respecto, tan sólo enuncia, de manera genérica, el presupuesto que ha sido destinado al componente de retornos y reubicaciones por parte de la UARIV y el DPS entre 2012 y 2015, así como el presupuesto de la oferta sectorial que, eventualmente, impactaría el componente. Ver al respecto: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 46-50. En tal sentido, tal como observa la Unidad Municipal de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado de Alcaldía de Medellín (UMARV): “Las dependencias de la Nación implicadas en la garantía de los 14 mínimos no integran dentro de su plan anual de inversión recursos suficientes para la atención de los retornos.” UMARV. Anotaciones a propósito del seguimiento a la política de retornos y reubicaciones. Septiembre de 2015. Pág.
5. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 50-51. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Bogotá D.C., 9 de Septiembre de 2015. Pág. 20-29. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 51-52. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
45. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Análisis de la Jurisprudencia y Lineamientos de Política Pública relacionados con las Estrategias de Retorno de la Población Desplazada en el marco del Conflicto Armado en Sentido Amplio. Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2015. Pág.
47. CSPPDF. Op.cit. CSPPDF. Op.cit. Pág.
44. Gobierno Nacional. Informe al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
53. Gobierno Nacional. Informe Anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág.
271. Gobierno Nacional. Informe al Auto 298 de 2015. Agosto de 2015. Pág.
49. Gobierno Nacional. Informe al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
10. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 5-7. Conforme establece el Gobierno Nacional, de los 5621 casos de retornos y reubicaciones individuales o familiares viabilizados, 2.038 casos habrían sido remitidos para su inclusión dentro de los planes de retornos y reubicaciones de 94 municipios, que ya han aprobado estos planes (Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 10-13). No obstante, la Sala nota que esta cifra equivale tan sólo al 36% de los retornos y reubicaciones individuales o familiares viabilizados. De tal manera que para el 64% de esta clase procesos, el hecho de no estar incluidos dentro de los planes de retornos y reubicaciones, resulta un obstáculo adicional para su atención y acceso a los programas previstos para la estabilización socio-económica. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 7-8. A saber, los derechos a la identificación, salud, educación, alimentación adecuada, vivienda, orientación ocupacional, reunificación familiar, atención psicosocial, tierras, seguridad alimentaria, generación de ingresos y trabajo, servicios públicos, vías y comunicaciones y organización social. Ver: Art. 66 de la Ley 1448 de 2011, art. 75 del Decreto 4800 de 2011 y Resolución 329 de mayo de 2014 (Protocolo de Retornos y Reubicaciones). De conformidad con los art. 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74 y 75 Decreto 4800 de 2011, y atendiendo a criterios como: los municipios focalizados por el Programa FEST, las zonas micro-focalizadas en las cuales se están profiriendo sentencias de restitución y los lugares en los que se han adjudicado viviendas del Programa de Viviendas Gratis (PVG). Ver: UARIV. Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004: Respuesta al Auto de Marzo de 2014. Abril de 2014. Pág.
170. Gobierno de Colombia: Prosperidad para Todos. Informe Integrado del Gobierno Nacional en Respuesta del Auto del 11 de Marzo de 2014: Informes Radicados el 22 de Abril de 2014 y 8 de Agosto de 2014. Pág.
264. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio 2015. Pág. 14, 15 y 17-
23. Si bien en el informe al auto 201 se afirma no haberlas excluido (Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 23-25), la Sala observa que tampoco se tiene claridad sobre su universo, ubicación y problemas, como fue expuesto en el aparte relativo a las reubicaciones rurales. Cuando se pregunta al Gobierno Nacional en el Auto 201 sobre qué contenidos diferencian el acompañamiento de la actual estrategia de intervención territorial respecto del acompañamiento ofrecido por la anterior ERV, se responde: “Dentro del esquema de la Ruta Integral existe un profesional encargado de asesorar el acompañamiento al proceso de Retorno, Reubicación o Reintegración Local, el enlace integral recibirá casos de víctimas de desplazamiento forzado a los cuales les debe brindar orientación integral sobre la materialización de esta medida de reparación, encaminada a la restitución de los derechos vulnerados por el desplazamiento forzado”. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
25. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Víctimas e institucionalidad local: percepciones y valoraciones sobre la política de retornos en Colombia. Bogotá D.C., Abril de 2012. Pág. 61, 73 y
77. Consideración
12. Auto 394 de 2015. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
56. Gobierno Nacional. Informe Anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 269-270. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios a los Informes del 11 y del 24 de Noviembre de 2011 del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre las Órdenes Contenidas en el Auto 219 de 2011. Bogotá D.C., Enero de 2012. Pág. 89, 90 y
98. Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013). Agosto de 2013. Pág. 168-170. UMARV. Anotaciones a propósito del seguimiento a la política de retornos y reubicaciones. Septiembre de 2015. Pág. 2-3. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
111. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág. 19-21. Consideración
218. Auto 219 de 2011. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág.
60. Los planes de retornos y reubicaciones no necesariamente se adoptan en función de los municipios que concentran la mayor cantidad de población retornada y reubicada. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
64. Contraloría General de la República. Op.cit. Pág. 4-12. El Gobierno Nacional establece que muchos planes no se encuentran ajustados al Protocolo, dado que el Protocolo fue proferido con posterioridad a la elaboración de muchos de estos planes. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 61-62. Por su parte, la Contraloría General de la República es mucho más detallada sobre el nivel de desajuste entre estos instrumentos y advierte, tomando como muestra los planes de retornos y reubicaciones de los municipios de: Montería (Córdoba), Pasto (Nariño), San Carlos (Antioquia), Ataco (Tolima), Trujillo (Valle del Cauca), Morroa y Ovejas (Sucre) y Ciénaga (Magdalena), que los planes no se ajustan al protocolo al menos en tres sentidos: (a) el desarrollo de los principios de coordinación y articulación inter-institucional, (b) la adecuada estructuración y desarrollo de los anexos que soportan los planes y (c) el desarrollo integral de los 14 componentes de los retornos y reubicaciones, toda vez que se hace referencia sólo a proyectos que se están ejecutando. Ver: Contraloría General de la República. Op.cit. Pág.
13. Conforme a la Procuraduría General de la Nación, los registros administrativos, actualmente existente, difícilmente pueden soportar o ser funcionales a la caracterización de las necesidades de la población retornada y reubicada. Ver: Procuraduría General de la Nación. Respuesta Oficio 1110660000000-007618-187185-JAPN. Auto 202 de 2015. 16 de Julio de 2015. Según el propio Gobierno Nacional, de acuerdo con el Formato Único Territorial (FUT), tan sólo 37 municipios en 2014 habrían asignado de manera efectiva recursos al componente de retornos y reubicaciones. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 68 Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la mayoría de los planes reseñados en el anexo al informe al auto 202, no se establece de manera específica la destinación presupuestal hecha por el municipio y, mucho menos, por el nivel nacional de manera corresponsable, concurrente y subsidiaria. De hecho, en algunos casos, sencillamente se hace referencia a la articulación con los Planes de Acción Territorial (PAT) y Planes de Desarrollo Local (PDL), lo cual puede significar articulación programática, más no destinación efectiva de recursos; en otros casos, por ejemplo, se hace referencia a los recursos destinados por terceros como la iglesia o la cooperación internacional. Incluso en una revisión detallada al plan de retornos y reubicaciones del municipio de Granada, Antioquia, que fue allegado a la Sala como modelo, se puede verificar que, si bien se establece una suma dineraria de lo que cuesta la implementación del plan de retornos y reubicaciones ($96.198.628.805), no se establece en qué monto específico está cada entidad, allí mencionada, obligada a contribuir de manera corresponsable, complementaria y subsidiaria. De tal manera, que las obligaciones estipuladas en el plan quedan relegadas a ser un abstracto en términos presupuestales y, por ende, operativos. Tras una observación de las acciones reportadas en el anexo al informe al auto 202, relativo a los 85 planes de retornos y reubicaciones adoptados con corte a agosto de 2014, es posible concluir que en la mayoría de los planes, la acción o programa que reporta mayor nivel de cumplimiento o intervención es el Programa Familias En Su Tierra (FEST) cuyos alcances en materia de superación de carencias habitacionales y seguridad alimentaria, no son equivalentes a la estabilización socio-económica. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que las acciones reportadas como de cumplimiento a los planes, son acciones aleatorias para diversos componentes y universos de cobertura, que no permiten ver, realmente, si estas acciones se corresponden o cumplen con las necesidades y demandas planteadas en los diagnósticos de los planes de retornos y reubicaciones. Dicho de otra manera, las acciones enlistadas no permiten ver de manera sistemática grados de cumplimiento a los planes de retornos y reubicaciones o a los componentes que cuentan con especiales niveles de falta de garantías o desatención (vivienda, tierras y generación de ingresos). Aun cuando estas acciones representan en su conjunto una importante oferta institucional dispuesta para la población retornada y reubicada, el reporte de programas o de acceso formal a la oferta no necesariamente se corresponde con un acceso material a la misma o con la adecuación de la misma, de tal forma que tampoco es posible inferir un cabal cumplimiento con las acciones y metas estipuladas en los planes de retornos y reubicaciones. Finalmente, es de señalar que, en algunos casos, los planes reseñados dentro del anexo no establecen acciones culminadas, sino acciones futuras o por ejecutar; e incluso dentro de los planes reseñados se encuentran planes que aún no han sido aprobados. i.e. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Comercio y Turismo, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Bancoldex, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Ministerio de Salud y Protección, entre otros. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 27, 30, 31, 39 y
40. A tales efectos, el art. 77 del Decreto 4800 de 2011 es claro respecto de que los EEA deben articularse con las demás medidas establecidas dentro los Planes Retornos y Reubicaciones. Desde 2010 comenzó a atender casos de retornos y reubicaciones rurales promovidos por Acción Social y la ERV. Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
30. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 51-55 y
78. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 55-56, 78 y 105-115. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
56. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 73-78 Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 37-39. Esta situación se verificó en terreno por parte de funcionarios de la Sala, en los municipios de San Carlos, San Luis, San Francisco y Granada. Ver: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág. 24, 32, 39-40, 45, 50, 51, 54 y
67. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 56-58. Defensoría del Pueblo. Análisis y Valoración de la Política Pública de Retornos y Reubicaciones: Informe en el Marco de la Sentencia T-025 de 2004, en Respuesta al Auto 219 de 2011. Agosto de 2012. Pág. 15-17. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág.
67. CGR. Informe de Actuación Especial (ACES): Política Pública de Formación, Generación de Ingresos, Proyectos Productivos y Estabilización Socio-Económica de la Población Víctima del Conflicto Armado (Vigencias 2010-2014). Julio de 2014. Pág. 45-48. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 68-69. Defensoría del Pueblo. Análisis y Valoración de la Política Pública de Retornos y Reubicaciones: Informe en el Marco de la Sentencia T-025 de 2004, en Respuesta al Auto 219 de 2011. Agosto de 2012. Pág.
16. CGR. Op.cit. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 73-78 Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 37-39. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 71-73. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 73-78 Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 37-39. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág.
35. Consideración
15. Auto 394 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
39. De acuerdo con las respuestas aportadas al auto 394 de 2015, los EEA-I y los Proyectos Dinamizadores definen su cobertura y recursos disponibles acorde a las metas planteadas dentro del PND, más no en función de las demandas de la población retornada y reubicada. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
55. La CGR señala que en el Protocolo de Retornos y Reubicaciones (Resolución 329 de 2014), no fueron definidos con claridad los Proyectos Dinamizadores como Esquemas Especiales de Acompañamiento destinados a los procesos de retornos y reubicaciones colectivos; contrario a lo esperado, la definición de los proyectos dinamizadores se realizó en las cartillas o herramientas pedagógicas. En concepto de la CGR, esto impide: (a) controlar los recursos invertidos en esta clase de proyectos, (b) controlar la gestión de la UARIV al momento de implementarlos y (c) que las ET conozcan de esta oferta institucional en aras de ponerla a disposición de la población en proceso de retorno o reubicación. Ver: CGR. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág. 17-18. A esto se suma que, conforme a la CSPPDF: “(…) en la implementación de los Proyectos Dinamizadores, se señala la búsqueda de aportes de las entidades territoriales sin que se precise la forma en la cual se han venido realizando. Se señala, sí, que no existen porcentajes ni montos mínimos de cofinanciación.” Ver: CSPPDF. Comentarios al Auto 394 de 2015. Bogotá D.C. 16 de marzo de 2016. Pág.
9. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 53. 96 casos de estos se registraron en el municipio de Granada, Antioquia. Ver: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág.
57. CGR. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág.
15. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
55. Al respecto, la CSPPDF observa que el Gobierno Nacional: “sobre la articulación de los EEA con las políticas de vivienda, seguridad alimentaria, generación de ingresos y trabajo no tiene, a nuestro juicio respuesta concreta.” Ver: CSPPDF. Comentarios al Auto 394 de 2015. Bogotá D.C. 16 de marzo de 2016. Pág.
9. Consideración
14. Auto 394 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán. Los Organismos de Control llegan a esta conclusión a través de una muestra representativa de regiones y departamentos: Antioquia, Nariño, Caldas, Oriente Antioqueño, Bajo Atrato, Magdalena, Cesar, Montes de María (Bolívar y Sucre) y Guaviare. Ver: Procuraduría General de la Nación. Observaciones a documento: Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Respuesta al Auto de 11 de Marzo de 2014. Bogotá, D.C., Mayo de 2014. Pág. 38-40. Por su parte, la Defensoría del Pueblo compartió esta información en el marco de la reunión realizada con los funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento el día 7 de mayo de 2015 en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, la Defensoría allegó en físico y digital los informes de soporte de la información compartida en la mencionada reunión. Ver Anexo Auto 394 de 2015. No obstante, como el Gobierno Nacional bien lo indica, el Programa FEST, si bien puede constituirse en un esquema especial de acompañamiento en el marco del art. 77 del Decreto 4800 de 2011, no está “llamado a solventar totalmente las necesidades de la población retornada o reubicada, pues sus acciones son complementarias para contribuir a este propósito”. Ver al respecto: UARIV. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio 2015. Pág.
27. Sobre el nivel territorial, se destaca la incapacidad de las ET para asumir las obligaciones propias de los procesos de retornos y reubicaciones. Aun en casos en los que las ET registran importantes niveles de voluntad política para la atención de esta clase de procesos, como en el caso de varios de los municipios de la región del Oriente Antioqueño, estos se han visto obligados a declarar la “emergencia por retornos” ante su incapacidad presupuestal y financiera para atenderlos. Ver también: Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág. 8, 60 y 68. “En efecto, pese al modelo gubernamental, que establece la existencia de un sistema de atención, en la práctica, la gestión es desarticulada, cada entidad responsable del restablecimiento de alguno de los derechos tutelados ejecuta sus proyectos en el territorio sin estar inmerso en un plan de restablecimiento u hoja de ruta construida con las autoridades territoriales –acá se incluye a las autoridades étnicas no sólo alcaldes y gobernadores- y las comunidades y organizaciones de población desplazada.” Defensoría del Pueblo. Op.cit. Marzo de 2015. Pág.
97. La CCJ a través de un derecho de petición solicitó a la UARIV que describiera su modelo de acompañamiento y atención a los procesos de retornos y reubicaciones y, al respecto, la UARIV respondió que este consistía en que la persona desplazada fuera consciente de que “el Estado lo acompañará en la decisión de retornar o reubicarse por una sola vez” y que en “el lugar en que retorne o se reubique recibirá la oferta estatal”. En concepto de la CCJ, este modelo “implica que los derechos de las víctimas están sujetos a la oferta estatal que pueda garantizarse, esto es, el acceso a programas sociales regulares, deficientes en materia de cobertura y calidad, que fueron creados para la población en condiciones de pobreza y no tienen en cuenta la especial protección constitucional que ostentan las personas en situación de desplazamiento forzado.” Ver al respecto: CCJ. Intervención de la CCJ referente al auto 202 del 26 de mayo de 2015 en materia de retornos y reubicaciones. Bogotá D.C., 26 de Julio de 2015. Pág. 2-3. Consideración
14. Auto 394 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 31-
41. En términos del propio Gobierno Nacional: “Si bien, los Subcomités como grupos de trabajo interinstitucional no generan oferta, aquellas entidades que los componen actúan conforme a sus competencias funcionales respecto a la implementación de la política públicas.” Ver: Gobierno Nacional. Op.cit. Pág.
31. CSPPDF. Comentarios al Auto 394 de 2015. Bogotá D.C. 16 de marzo de 2016. Pág.
6. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
10. Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 23-24. CSPPDF. Comentarios al Auto 394 de 2015. Bogotá D.C. 16 de marzo de 2016. Pág.
3. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 32-33. Gobierno Nacional. Informe Anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 272-273. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 32-33. Gobierno Nacional. Informe Anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 272-273. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 25-30. Sobre las cifras presentadas por el Gobierno Nacional, la CSPPDF considera: “En general las cifras no son claras. Los porcentajes señalados en el texto no se corresponden con los que los cuadros permiten calcular (…) Esta situación pone de presente las dificultades de información que subsisten en los sistemas y la falta de claridad sobre la atención realmente brindada a personas desplazadas.” Ver: CSPPDF. Comentarios al Auto 394 de 2015. Bogotá D.C. 16 de marzo de 2016. Pág. 4-5. Gobierno Nacional. Op.cit. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 25-30. Estos casos fueron seleccionados, entre otros motivos, por la especial vulnerabilidad de sus sujetos y, en el caso de los sujetos étnicos, por el deber reforzado de garantizarles sus derechos territoriales y culturales (i.e. casos Embera, Wayuu y de las comunidades afro de Jiguamiandó y Curvaradó). Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 26-27. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 102-109. Ver: Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 201 de 2015. Julio de 2015. Pág. 26-27. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 102-109. Sentencia T-579 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). En el caso de Mampuján (María la Baja, Bolívar) es un hecho notorio la duplicidad y falta de coordinación entre la UARIV, la URT y el Ministerio de Agricultura, en aras de promover y garantizar el derecho a la vivienda de la población retornada. Estas instituciones han gestionado el proceso de retorno y rehabilitación territorial de manera paralela, lejos de restablecer la forma de vida originaria de la comunidad. En el caso de la UARIV, esta construyó nuevas viviendas lejos de lo que era la ubicación inicial de Mampuján. Y en el caso de la URT y el Ministerio de Agricultura, si bien construyeron viviendas en lo que se denomina el “viejo” Mampuján, estas viviendas no son adecuadas a las condiciones climáticas y culturales de Mampuján. Las viviendas, por el contrario, son reducidas, con tejas de zinc y faltas de ornamentación. Ver al respecto: Mampuján: el eterno retorno: http: lasillavacia.com content mampujan-el-eterno-retorno-49519. Rescatado el 02 de julio de 2015. El Gobierno Nacional en la respuesta al auto 202 estableció que aún se estaban adelantando las declaraciones con miras a la inclusión del total de los miembros de la comunidad dentro del RUV (Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 103). En tal sentido, como fue advertido por la Comisión Colombiana de Juristas, en su intervención frente al auto 202, el proceso de registro aún no ha sido culminado para esta comunidad. A esto se le suman otros incumplimientos respecto de mínimos como: salud, vivienda, educación y generación de ingresos. Sobre este último punto, se señala que la declaratoria de los territorios colectivos como Parque Nacional Natural, impediría el desarrollo de proyectos productivos en los mismos (CCJ. Intervención de la CCJ referente al auto 202 del 26 de mayo de 2015 en materia de retornos y reubicaciones. Bogotá D.C., 26 de Julio de 2015. Pág. 7-12). La CCJ indicó que en el caso de Las Palmas aún no se contaba con condiciones mínimas de dignidad para el retorno. A tal punto, que el retorno anunciado para finales de diciembre de 2014, pudo calificarse como un retorno fallido; toda vez que de las 77 familias que pretendían retornar, muy pocas se establecieron de manera efectiva y permanente en el corregimiento. Al respecto, se menciona el caso de una lideresa que indica cómo sus hijas aún no han retornado a Las Palmas, porque todavía no existen oportunidades de acceso a la educación en el corregimiento; esto sin contar la falta de acceso a la salud, a servicios públicos básicos y a viviendas dignas. Ver: CCJ. Intervención de la CCJ referente al auto 202 del 26 de mayo de 2015 en materia de retornos y reubicaciones. Bogotá D.C., 26 de Julio de 2015. Pág. 7, haciendo referencia también al reporte de prensa de: La Silla Vacía. El supuesto retorno emblemático del gobierno de Santos. 9 de Mayo de 2015. Disponible en: http: lasillavacia.com historia el-supuesto-retorno-las-palmas-50174. En estos casos, tan sólo se registraron niveles de cumplimiento alto en relación con el componente de ayuda humanitaria, pero niveles de cumplimiento muy bajos en relación con salud, educación, vivienda, generación de ingresos y seguridad alimentaria. Esto sin contar que el restablecimiento de los derechos territoriales aún sigue siendo amenazado por las concesiones mineras. Ver: Comisión de Seguimiento de los Organismos de Control. Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de los Decretos Ley de Víctimas Indígenas, Negras, Afrocolombiana, Palenqueras, Raizales y Rrom. 2014. Pág. 169-186. Defensoría del Pueblo. Primer Informe de Seguimiento Cumplimiento Sentencia de Restitución de Derechos Territoriales Resguardo Embera Katío del Alto Andagueda. Bogotá D.C., Julio de 2015. Pág. 21-25 y 28-30 (Oficiado a la Sala Especial de Seguimiento: 13 de Agosto de 2015). Gobierno Nacional. Op.cit. Pág. 105-107. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto en materia de Retornos y Reubicaciones en la Región Montes de María del Departamento de Bolívar: Valoraciones a partir de la Visita Realizada entre el 24-28 de Noviembre de 2014 a la Región. Noviembre de 2014. Pág. 14-15. Se estima que esta población durante más de 8 años ha ejercido labores de cuidado sobre estas viviendas y predios abandonados, sin necesariamente disputar la titularidad de los bienes a sus legítimos propietarios o poseedores. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto en materia de Retornos y Reubicaciones en la Región Montes de María del Departamento de Bolívar: Valoraciones a partir de la Visita Realizada entre el 24-28 de Noviembre de 2014 a la Región. Noviembre de 2014. Pág. 19-20. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Op.cit. En cada diálogo con las comunidades se explicó por parte de la funcionaria delegada de la Sala Especial de Seguimiento y la Defensoría del Pueblo que, si bien no era posible resolver los casos concretos, el objetivo del diálogo era conocer las carencias de las comunidades en términos del Goce Efectivo de Derechos y del nivel de éxito de sus procesos de retorno. Lo anterior, en aras de contrastar la información aportada por el gobierno nacional en la materia, que usualmente suele hacer referencia a la región del Oriente Antioqueño como el caso exitoso de los retornos y reubicaciones en el país. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág. 66-69. Semana. Oriente Antioqueño, en peligro. 16 de Julio de 2016. Disponible en: http: www.semana.com nacion articulo antioquia-cocorna-santa-ana-san-carlos-y-san-luis-temen-por-presencia-del-eln 482061. Rescatado el 19 de Julio de 2016. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Op.cit. 27 y 28 de Junio. Semana. Oriente Antioqueño, ver supra. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág.
84. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág. 18-19. CGR. Pág. 22-23. CGR. Op.cit. Pág.
21. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
112. Contraloría General de la República (CGR). Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de septiembre de 2015. Pág. 22, 23 y 24. “ El llamado de atención de la Contraloría no va dirigido solamente a la aprobación de los planes de retornos y reubicaciones, sino a la articulación y coordinación de la UARIV con la URT en los procesos que cuentan con actividades similares de las dos entidades, y que les ayudarían no solamente en el post-fallo, sino en las etapas previas de identificación, caracterización, micro-focalización y en las que se establecen las reales necesidades de la población víctima que entra un proceso de restitución de tierras y en donde las órdenes de los fallos de jueces y magistrados especializados, son orientados a cubrir las carencias identificadas en esta población.” Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Análisis de la Jurisprudencia y Lineamientos de Política Pública relacionados con las Estrategias de Retorno de la Población Desplazada en el marco del Conflicto Armado en Sentido Amplio. Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2015. Pág. 51-52. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág. 111 -112. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág. 21-23. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág. 19-22. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág. 111 -112. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág.
23. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág.
21. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág.
22. Dentro de las entidades que más fallan a los Comités se encuentran: (i) el Banco Agrario, (ii) el INCODER, (iii) las Corporaciones Autónomas Regionales y (iv) los propios alcaldes, quienes infringiendo la norma, delegan a sus secretarios de gobierno para asistir a los Comités (caso de Morroa, Sucre). Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
112. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág. 13, 25 y
26. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág. 27-29. En materia de vivienda rural, se establece que se registran dilaciones para la materialización de viviendas dignas. En materia de generación de ingresos, se señala que no existen líneas de crédito especiales para la población desplazada y se exige la configuración de hipotecas, sin tener en cuenta que los predios restituidos tienen una protección mínima de 2 años. En materia de salud, de nuevo, se establece la precaria cobertura y activación de los programas de atención psicosocial, entre estos el PAPSIVI. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág. 109-110. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág.
15. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág. 24-27. Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-1831 2015. Auto 202 de 2015. 15 de Septiembre de 2015. Pág.
23. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág.
33. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
117. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág.
34. Ver al respecto: La Silla Vacía. Rugero y Luis Ruiz, el precario retorno un año después de la restitución. Rescatado el 10 de febrero de 2016. Disponible en: http: lasillavacia.com historia rugiero-y-luis-ruiz-el-precario-retorno-un-ano-despues-de-la-restitucion-47034. Sobre el derecho a la vivienda de las personas retornadas pos-fallo de restitución, se menciona lo siguiente: “La mayoría de ellas sigue esperando que el Banco Agrario les construya una casa de cemento de 40 metros cuadrados, una promesa a la que tienen derecho como parte de su sentencia de restitución por haber perdido la suya. Un año después, ninguno de ellos tiene noticias de la casa y ese tema está demostrando ser, junto con la evidente falta de coordinación entre instituciones, uno de los mayores cuellos de botella de todo el proceso de restitución.” Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Informe Misión Córdoba. 6-10 de Julio de 2015. Pág. 11-12. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
115. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Segundo Informe al Congreso de la República 2014-2015. Bogotá D.C. Agosto de 2015. Pág.
116. Contraloría General de la República (CGR). Observaciones de la Contraloría General de la República al Informe presentado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 394 de 2015 relacionado con Retornos y Reubicaciones para la población desplazada: Oficio 2015EE0161190. Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2015. Pág. 28-29. CGR. Op.cit. Pág. 7-8. CGR. Op.cit. Pág. 8-9. CGR. Op.cit. Pág.
9. CGR. Op.cit. Pág. 9-13. CGR. Op.cit. Pág. 11-14. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 78-79. CNMH. Pueblos Arrasados: Memorias del Desplazamiento Forzado en el Castillo (Meta). Bogotá D.C. CNMH-UARIV. Octubre de 2015. Pág.
29. CNMH. Op.cit. Pág.
307. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Análisis de la Jurisprudencia y Lineamientos de Política Pública relacionados con las Estrategias de Retorno de la Población Desplazada en el marco del Conflicto Armado en Sentido Amplio. Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2015. Pág. 49 y
50. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 202 de 2015. Julio de 2015. Pág. 11-30. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Análisis de la Jurisprudencia y Lineamientos de Política Pública relacionados con las Estrategias de Retorno de la Población Desplazada en el marco del Conflicto Armado en Sentido Amplio. Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2015. Pág.
51. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF). Op.cit. Pág.
52. Ver: Principios Walter Kälin. Op.cit. Amnistía Internacional. Un Título de Propiedad No Basta: Por Una Restitución Sostenible de Tierras en Colombia. Noviembre de 2014. Pág. 38, 39 y
40. Tanto en los autos 004 y 005 de 2009 como en el 219 de 2011, se ha establecido que los intereses económicos asociados al desarrollo de megaproyectos serían tanto una de las causas del desplazamiento forzado y del despojo de tierras y territorios a comunidades étnicas, así como una de las barreras para la consolidación de procesos de retorno en general. Ver al respecto: consideración 2.3.2. del auto 004 de 2009, consideración 71 del auto 005 de 2009 y consideración 98 del auto 219 de 2011. De conformidad con el art. 101 de la Ley 1448 de 2011: 2 años. Las formas de economía campesina o autónomas son protegidas por instrumentos internacionales de los derechos humanos en los siguientes términos: “(art.5) Los campesinos tienen derecho a rechazar el modelo industrial de agricultura. Los campesinos tienen derecho a conservar y a ampliar sus conocimientos locales sobre agricultura, pesca y ganadería. Los campesinos tienen derecho a utilizar su propia tecnología o la tecnología que escojan guiados por el principio de proteger la salud humana y preservar el medio ambiente. Los campesinos tienen derecho a cultivar y desarrollar sus propias variedades, y a intercambiar, dar o vender sus semillas. (art.
6) Los campesinos tienen derecho a obtener asistencia técnica, herramientas productivas y otras tecnologías apropiadas para aumentar su productividad de maneras que respeten sus valores sociales, culturales y éticos. Los campesinos tiene derecho a participar del planeamiento, la formulación y la adopción de los presupuestos para la agricultura local y nacional. (art.
8) Los campesinos tienen derecho a darle prioridad a la producción agrícola destinada a satisfacer las necesidades de sus familias. Tienen derecho a almacenar su producción para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y de sus familias. Los campesinos tienen derecho a vender sus productos en mercados locales tradicionales. Los campesinos tienen derecho a fijar los precios, de manera individual o colectiva. Los campesinos tienen derecho a obtener un precio justo por su producción. Los campesinos tienen derecho a desarrollar sistemas de comercialización comunitarios a fin de garantizar la soberanía alimentaria.” Ver: Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en zonas rurales. 20 de junio de 2013. A HRC WG.15 1
2. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto en materia de Retornos y Reubicaciones en la Región Montes de María del Departamento de Bolívar: Valoraciones a partir de la Visita Realizada entre el 24-28 de Noviembre de 2014 a la Región. Noviembre de 2014. Pág. 11, 12, 16 y
17. Reporte Interno Sala Especial de Seguimiento. Contexto de los Retornos y Reubicaciones en el Oriente Antioqueño: Visita realizada entre el 21-28 de Junio de 2015. Julio de 2015. Pág. 10, 17, 30, 67 y
68. Defensoría del Pueblo. Primer Informe de Seguimiento Cumplimiento Sentencia de Restitución de Derechos Territoriales Resguardo Embera Katío del Alto Andagueda. Bogotá D.C., Julio de 2015. Pág. 21-25 y 28-30 (Oficiado a la Sala Especial de Seguimiento: 13 de Agosto de 2015). En este informe se establece: “En la actualidad, no obstante la existencia de la sentencia de restitución de derechos territoriales, que logra la suspensión de actividades de exploración del oro en el territorio colectivo por parte de las empresas demandadas. Se evidencia la presencia de otras empresas mineras de origen nacional que al parecer han establecido convenios con las autoridades étnicas para avanzar en la explotación de la mina zona de Dabaibe ubicada en el corregimiento del mismo nombre, del municipio de Bagadó.” Pág.
26. Se debe aclarar que estas ofertas de compra masivas se dan una vez obtenidos los títulos de propiedad, bien sea a través de procesos de restitución o procesos de formalización o titulación (i.e. El Plan de Choque implementado a tales efectos en la región del Oriente Antioqueño). En casos como los del departamento Vichada, aun cuando no se han registrado casos significativos de retornos, es claro que el cambio de la vocación productiva de la tierra a través de planes de desarrollo que hacen énfasis en la minería y la agroindustria (Documento CONPES 3797 de 2014), ha sido una de las grandes barreras o desincentivos para el desarrollo de esta clase de procesos, aun cuando este departamento cuenta con importantes cifras de expulsión (19.674 personas). Sobre este aspecto se refirió la Defensoría del Pueblo en el marco de la reunión realizada el 7 de mayo de 2015 con funcionarios de la Sala Especial de Seguimiento. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 394 de 2015. Octubre de 2015. Pág. 131-134. CNMH. Con Licencia para Desplazar: Masacres y Reconfiguración Territorial en Tibú, Catatumbo. Bogotá D.C. CNMH-UARIV. Octubre de 2015. Pág. 276-277. CNMH. Pueblos Arrasados: Memorias del Desplazamiento en El Castillo (Meta). CNMH-UARIV. Octubre de 2015. Pág. 189 -190. Mesa de Derechos Humanos y Atención Humanitaria del Oriente de Antioquia. Informe a la Sala de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004: Por una mirada sinérgica de los retornos y reubicaciones, que incluya Locomotoras, Cumbre Agraria, Justicia Transicional, y Autogestión de las Víctimas para reconstruirse como ciudadanos. 16 de diciembre de 2015. Pág.
9. Dentro de estos proyectos se encuentran: (i) la hidroeléctrica en la vereda San Miguel con afectación a los municipios de San Luis y San Francisco; (ii) la hidroeléctrica El Popal, Cocorná; (iii) la hidroeléctrica Porvenir II, que inunda territorios de San Carlos, San Luis y Puerto Nare, con efectos en Sonsón, Magdalena Medio y los ríos Nus y Nare; (iv) la hidroeléctrica del río Arma: Hidroarma, en Sonsón; (v) el proyecto Jerusalén, Sonsón para la explotación de mármol y de caliza; (vi) la construcción de la pista dos del aeropuerto internacional José María Córdova; y (vii) el licenciamiento ambiental para el desarrollo de actividades de minería en más de 54 mil hectáreas de la región, a través de la concesión de 1500 licencias ambientales con corte a marzo de 2014, así como la declaratoria de ciertas zonas de la región como de minería especial, afectando municipios como Carmen de Viboral, Sonsón, Nariño y Argelia -zona de páramo de la región de Oriente Antioqueño-. Gobierno Nacional. Informe del Gobierno Nacional al Auto 253 de 2015. Septiembre de 2015. Pág. 35-36. Se encuentran en esta situación: Mocoa, Villagarzón, San Miguel, Sibundoy y la Gobernación del Putumayo. Págs.: 397,399 y 400; Zambrano y Carmen de Bolívar en Montes de María. Págs. 418 y Puerto López en el Meta
438. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. . Agosto de 2014. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs.
467. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs. 465-466. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.Segundo Informe al Congreso. Agosto de 2015. Pág. 224 De los 90.000 habitantes de Mocoa, 50.000 son personas desplazadas. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs. Pág.401 Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs.
360. Comisión de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011.. Agosto de 2015. Pág.
74. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
360. Sobre la persistencia en la caracterización de la población víctima, Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Oficio No. 83111 del 9 de septiembre de 2015. Suscrito por Andrés Bernal Morales. Contralor Delgado para el Sector Agropecuario. Pág.23. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
361. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág. 439 Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
467. El PAT de Puerto Gaitán fue catalogado como el mejor del país. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág. 438. (Antioquia, Arauca, Atlántico, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Valle del Cauca); Informe del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 36-37. . Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Agosto de 2014. Pág. Comisión de Seguimiento Ley 1448 de 2011.Segundo Informe al Congreso. 2015. Ibíd. Pág.197 Defensoría del Pueblo. Informe de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág. 396-397. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
401. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
357. El Centro de Memoria Histórica señala que, de acuerdo con “los registros más actualizados de la Red Nacional de Información”, “a) cerca de la mitad de la población desplazada se encuentra en municipios de categoría 6, que en promedio tienen 15.000 habitantes, perciben bajos ingresos fiscales y por ende tienen recursos limitados para la atención y asistencia a la población desplazada. […] b) Mientras el 14% por ciento de la población desplazada se encuentra viviendo en grandes capitales departamentales del país (municipios con categoría especial) y cuya oferta institucional es más nutrida: Bogotá (4,9 por ciento del total de personas desplazadas), Medellín (4,6 por ciento), Cali (1,8 por ciento), Cartagena (1,2 por ciento), Barranquilla (1,0 por ciento) y Bucaramanga (0,7% por ciento)”. Nacional de Memoria Histórica. “Una nación desplazada: Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia”, Bogotá, CNMH-AURIV, 2015. Pág.140. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs. 357,359 Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Págs. 380 y
381. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Págs. 418 - 421 Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.Segundo Informe al Congreso. Agosto de 2015. Pág.
220. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Págs. 441-442. La situación de este municipio es especialmente crítica ya que contando con cerca del 78% de población afectada por el conflicto y la violencia, sólo dedica el 0,26% de su gasto a la atención. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. .Págs. 462-463. Comisión de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011.Segundo Informe al Congreso. 2015. Pág. 211 Defensoría del Pueblo. Informe de los tres la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Pág.44 Defensoría del Pueblo. Informe de los tres años de la Ley 1448 de 2011. Abril de 2015. Pág.174. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Pág.
368. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Pág.
418. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Págs. Pág. 437 y
438. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Pág. 360 La Gobernación del Meta, por ejemplo, creó una “Gerencia de Víctimas” y una “Gerencia de Derechos humanos”. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento Ibíd. Pág. 360,436. Procuraduría General de la Nación. Observaciones sobre la superación o persistencia del estado de cosas inconstitucional en materia de atención integral a la población en situación de desplazamiento forzado. Agosto de 2015. Pág. 13 Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Págs.44-51. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Pág. 360,376. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Pág. 360, 465. . Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Pág. 360,
465. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento. Ibíd. Pág.
50. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Agosto de 2014. Pág.
360. Pág. 395, 418, 440,443 y
444. Ver: Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Agosto de 2014. Págs. 360, 367,
204. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.Segundo Informe al Congreso. Agosto de 2015. Págs. 202, 211, 217,218 y 233. i) Plan Operativo de Información, ii) Plan Integral de Prevención, iii) Plan de Contingencia, iv) Plan de Retorno y Reubicación, v) Plan Integral de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas - PIRPCI vi) Plan Integral de Reparación Colectiva - PIRC (Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras), vii) Plan Integral de Reparación Colectivas (Pueblo Rrom o Gitano) y viii) Plan de Salvaguarda y Planes Específicos. Guía para la formulación y ajuste de los planes de acción departamentales, municipales y distritales para la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado”. Pág. 53 Guía para la formulación y ajuste de los planes de acción departamentales, municipales y distritales para la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Bogotá Junio de 2012. Ver: http: portalterritorial.gov.co apc-aa-files 7515a587f637c2c66d45f01f9c4f315c Guia_Plan_de_Accion_Territorial_Victimas.pdf. Consulta el 13 de mayo de 2015. Informe anual del Gobierno Nacional. Agosto de 2015. Pág. 24 . Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Oficio No. 83111 del 9 de septiembre de 2015. Suscrito por Andrés Bernal Morales. Contralor Delgado para el Sector Agropecuario. Pág. 25-26. Primer Informe al Congreso de la República. 2013-2014. Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Agosto de 2014. Pág.
360. Págs.
404. Págs.396-397 Contraloría General de la República. Respuesta al Auto 298 emanado por la Corte Constitucional con el fin de dar concepto sobre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en Audiencia Pública. 21 de agosto de 2015. Págs. 28, 29. “[…] existe poca alineación entre el Presupuesto General de la Nación y el de las ET frente a las fechas de elaboración, presentación, discusión y aprobación de sus presupuestos”. Contraloría General de la República. Observaciones al informe del Gobierno Nacional, entregado en el marco del Auto No. 205 de 2015 sobre ayuda humanitaria y sistema de corresponsabilidad. Oficio No. 83111 del 9 de septiembre de 2015. Suscrito por Andrés Bernal Morales. Contralor Delgado para el Sector Agropecuario. Págs. 26-27. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto la decisión planteó que tal y “como señala la Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado (CSPPDF) y el Gobierno Nacional, en la actualidad no se cuenta con todos los indicadores (i.e. enfoques diferenciales, verdad, justicia, reparación, retornos y reubicaciones), ni con todas las fuentes de información necesarias (i.e. registros administrativos) para realizar de manera completa tal ejercicio de valoración.”