Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 372/08
Aclaración de votoAuto A. 372/083 de diciembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-727 De 2008. Se Resolvió Denegar La Solicitud De La Referencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO AL AUTO 372 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente: T-1.859.840Solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto frente al presente auto, por cuanto considero que en el caso estudiado en la sentencia T-727 de 2008, si bien pudo existir persecución sindical contra los trabajadores afiliados a “Sintraimagra”, la solicitud de nulidad no es el escenario para discutirlo. Es por ello por lo que me sumo a la posición mayoritaria de la Corte.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las Sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las Sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la Sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una Sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 061 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 082 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Auto 131 de 2004. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997. [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004. [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem. Auto 208 de 2006. Auto 031 A de 2002. Auto 178 de 2007. Ver folios 11 a 15 de la Sentencia T-727 de 2008. Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. T-1328 de 2001. Ver folio 242 del expediente. T- 077 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — A. 372/08 · Micelio