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A. 371/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 371/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A371-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-371/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 371 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6287.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 La señora Fiorella Regina Gómez Ballestas presentó demanda “verbal – declarativa de restitución de tenencia – en subsidio otras pretensiones declarativas” [1] en contra de las sociedades Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación[2]. Afirma la demandante que entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de marzo de 2020 y sin mediar autorización de su parte, la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación ingresó mediante vías de hecho y ocupó irregularmente una franja de terreno equivalente a 28.000 m2 del inmueble de su propiedad denominado “Finca Galicia” que cuenta con una extensión de 146 Ha, instalando torres eléctricas que operó irregularmente y sin su autorización hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que cedió su ocupación irregular y operación a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la cual continúa con la ocupación irregular y el aprovechamiento económico que de allí se deriva, sin valerse de una servidumbre de energía eléctrica o de un acuerdo que le legitime para usar y gozar de la extensión de terreno irregularmente ocupada.

 

2.                 Con base en los anteriores hechos y teniendo en cuenta que ha tolerado el uso y goce de la porción de terreno antes descrita a lo largo del tiempo, pretende que: (i) se declare que las demandadas han ocupado irregularmente desde 1998 y hasta la actualidad, por la vía de los hechos, una franja de terreno de 28.000 m2 del predio denominado “Finca Galicia” de su propiedad, (ii) que se declare la existencia de un contrato de comodato precario desde el 4 de agosto de 1998 y hasta la actualidad entre la demandante en calidad de comodante y las demandadas en calidad de comodatarias, (iii) que se declare terminado el contrato de comodato precario por culpa imputable a los comodatarios, (iv) que se ordene la restitución inmediata de la porción de terreno de 28.000 m2 que pertenecen a la “Finca Galicia” de su propiedad y (v) que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los frutos civiles que dejó de percibir por la ocupación irregular de su terreno y la explotación de la que el mismo fue objeto. A su vez propuso pretensiones subsidiarias, tales como: (i) que se ordene la reivindicación del dominio de la franja de terreno ocupada irregularmente, (ii) que se ordene la imposición de una servidumbre de energía eléctrica y (iii) que se declare que las demandadas se enriquecieron ilícitamente a costas del empobrecimiento de la demandante; pretensiones subsidiarias que en todo caso son coincidentes con las principales en procurar que se declare la ocupación irregular de una porción de terreno, su restitución y/o reivindicación , así como la indemnización y frutos que se derive de ello.

 

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil: El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena. El 22 de enero de 2024 y luego de haber asumido el conocimiento de la acción verbal de restitución de tenencia, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción tras encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar que la demanda se dirigía en contra de una entidad de naturaleza pública como lo es la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., sumado a que el litigio es de naturaleza contractual, para lo cual existe un medio de control establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Además concluyó que, si bien la Corte Constitucional en el Auto 1045 de 2021 radicó el conocimiento de los procesos que versen sobre una ocupación de hecho de predios por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, esa regla de decisión no resultaba aplicable al presente asunto, pues las pretensiones y hechos de la demanda dan cuenta de un litigio con un enfoque netamente contractual tendiente a declarar la existencia e incumplimiento de un contrato de comodato precario entre la demandante como persona natural y las demandadas como entidades públicas. Por lo anterior, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena concluyó que carecía de jurisdicción y que su conocimiento correspondía asumirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Una vez surtido el reparto de la demanda, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia del 8 de mayo de 2024 rechazó por caducidad la acción de controversias contractuales promovida por la señora Fiorella Regina Gómez Ballestas, quien a través de su apoderado judicial recurrió en apelación la decisión, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

5.                 Esa corporación, en providencia del 4 de diciembre de 2024, resolvió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, con base en las consideraciones de ese tribunal, propusiera el presente conflicto de jurisdicción[4]. Para arribar a la anterior conclusión estimó, en contravía de lo considerado por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, que la controversia suscitada buscaba la restitución del terreno y el pago de daños causados como consecuencia de la ocupación irregular de una franja de terreno desde 1998 para la instalación de torres de energía eléctrica sin que las demandadas formalizaran una servidumbre, citando para tales efectos la decisión tomada por esta Corte en el Auto 141 de 2022, así como por la decisión tomada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente identificado bajo la radicación 52001-23-33-000-2018-00573-01 (71.249). Por lo anterior, devolvió el expediente al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena para que provocara el conflicto de jurisdicción[5] y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6].

 

6.                 El 19 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 20 de febrero de 2025 la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

 

3.                 Determinación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de regla de decisión

 

9.                 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos tienen la potestad especial de promover la constitución de servidumbres, bien sea mediante actos administrativos o mediante el mecanismo judicial contemplado en la Ley 56 de 1981.

 

10.             A su vez la Ley 142 de 1994, en su artículo 33, establece una cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de facultades especiales de servicios públicos, contemplando que estarán sujetos al control de esa jurisdicción (i) la legalidad de los actos administrativos en que se materialicen tales derechos y (ii) la responsabilidad que derive de una acción u omisión en el uso de tales potestades. No obstante, la Ley 56 de 1981 establece en su artículo 32 que “(…) cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”.

 

11.             Sobre la imposición de servidumbres de servicios públicos, esta Corporación en Auto 769 de 2021 y luego de realizar un recuento normativo al respecto, determinó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil el conocimiento del proceso a través del cual se pretenda la imposición de una servidumbre. Esto, por tratarse de un trámite especial que no se encuentra expresamente atribuido a una jurisdicción en particular, dando lugar a la aplicación de la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, CGP.

 

12.             Así mismo, esta Corporación en Sentencia T-824 de 2007 determinó que “(…) compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica”, conclusión a la que arribó tras realizar un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y sobre la cual en el Auto 1045 de 2021 de esta Corte se concluyó que: “(…) el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron tener jurisdicción sobre el asunto.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra § 1 y 2). 

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 3, 4 y 5).

 

14.             Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 1045 de 2021. Esto, por cuanto se trata de una demanda que pretende la restitución de una franja de terreno de un predio ocupada, al parecer, de manera irregular y permanente y sobre el cual se edificaron torres de energía eléctrica sin mediar servidumbre o contrato que así lo permitiera.

 

15.             Se aclara que, si bien entre las pretensiones principales propuestas se encuentra la de declarar la existencia e incumplimiento de un contrato de comodato, tal constatación no modifica la conclusión expuesta, pues se pudo constatar que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias coinciden en que se ordene la restitución y/o reivindicación del bien ocupado sobre el cual no se ha constituido legalmente una servidumbre y se paguen las indemnizaciones y frutos a los que haya lugar. Luego, por tratarse de pretensiones que no se enmarcan en aquellos asuntos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para que su conocimiento sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena.

 

 

5.                 Regla de decisión

 

16.             Reiteración del Auto 1045 de 2021. “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

 

III.           DECISIÓN

 

17.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la señora Fiorella Regina Gómez Ballestas en contra de las sociedades Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, le corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6287 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01DEMANDApdf”

[2] Ibídem

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.