Auto 370/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar solicitud por extemporánea
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-506 de 2017.
Peticionaria: Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo contra la sentencia T-506 del 4 de agosto de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
Martín Gallo Gallo instauró el 17 de enero de 2017 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado[1] y el correspondiente retroactivo, a los cuales considera tiene derecho.
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-506 de 2017
El señor Martín Gallo Gallo es una persona víctima de un atentado en una vereda de Duitama, Boyacá, quien, como consecuencia de ello y en el marco del conflicto armado, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.05%. Señaló que sus condiciones físicas no le permiten trabajar pues su salud cada vez empeora y, además, tiene a cargo a su señora madre y no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas ni las de ella. Al no poseer recursos económicos se encuentra en el sistema de salud en el régimen subsidiado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de octubre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir los requerimientos de ley para el efecto (solo cotizó 126 semanas entre 1984 y 1988). Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión especial de invalidez para víctima de la violencia, aportando para el efecto los documentos requeridos, pero a través de la Resolución GNR 296884 del 7 de octubre Colpensiones dejó en suspenso dicha prestación en tanto no hay claridad de los recursos que deberán destinarse para el pago de dichas pensiones especiales ya que los dineros que posee el Fondo de Solidaridad Pensional son de naturaleza parafiscal.
2. Contestación de la acción de tutela[2]
2.1. Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respondió la acción de tutela solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la misma por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Argumentó su solicitud en que: (i) se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado ya que Colpensiones respondió las diferentes peticiones interpuestas por el actor; (ii) la pensión especial solicitada no es asimilable a la pensión de invalidez regulada por la Ley 100 de 1993 pues se encuentra enmarcada en el ámbito de los derechos humanos y de los deberes del Estado[3]; (iii) el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como garantía constitucional y prohíbe la destinación y/o utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Por lo tanto, Colpensiones no puede reconocer y destinar dineros públicos para el pago de dicha pensión especial que no pertenece al sistema general de pensiones; y (iv) la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
2.2. Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda solicitó se declarara su improcedencia por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como el proceso ordinario para ejercer sus derechos.
2.3. Ministerio del Trabajo[4]
El Ministerio de Trabajo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela solicitando se nieguen las pretensiones del actor frente a dicho Ministerio. Al respecto, presenta los siguientes argumentos:
(i) [E]l Ministerio del Trabajo, debe ser desvinculado de la presente Acción de Tutela, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer o restablecer los derechos pensionales, pues la entidad competente es COLPENSIONES, quien determina si el accionante cumple o no con los requisitos señalados en la Ley para acceder a la pensión de invalidez por víctimas de la violencia;
(ii) De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, la prestación de invalidez para las víctimas de la violencia será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, sin embargo afirma que esto no es posible teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, determinó las fuentes de los recursos de dicho fondo, de las cuales se extrae que son de naturaleza parafiscal[5].
Así las cosas, la prestación analizada no puede pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional ya que éstos son considerados aportes parafiscales con destinación específica, las cuales son: a) subsidiar parcialmente los aportes de pensión a la población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
b) Los aportes realizados al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados (Artículo 32 de la Ley 100 de 1993), por lo que la prestación especial a víctimas de la violencia tampoco se puede financiar con este fondo pues éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, esto es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General de Pensiones.
c) El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que también forma parte del Sistema General de Pensiones, de tal manera que sus recursos son considerados aportes parafiscales con destinación específica, afirmación reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016.
d) Pagar una prestación como la analizada con recursos del Sistema General de Pensiones conlleva a una trasgresión a la Carta Política, por cuanto la causa de tal alivio no son las contingencias que protege dicho sistema sino el conflicto armado que sufre nuestro país.
(iii) En caso de que se aceptara que la prestación en este caso es aplicable, el actor no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que modifica el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, así:
a) en cuanto al primer requisito, de las pruebas aportadas por el accionante no evidencia este Ministerio que (...) ostente la calidad de víctima de la violencia pues no obra prueba que demuestre encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas- Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o denuncia del hecho delictivo en donde se adelanten las investigaciones por parte de las autoridades correspondientes en los cuales sufrió daño por parte de grupos al margen de la ley, solo lo mencionado en el escrito tutelar de haber sido víctima de tentativa de homicidio;
b) en relación con el segundo requisito, al Ministerio no le consta el dictamen que determinó la calificación de invalidez proferida por la Junta Regional de Calificación de invalidez;
c) respecto del tercer y cuarto requisito, al Ministerio no le consta si el actor carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por el juez de tutela. Sin embargo, en la base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social BDUA, el peticionario se encuentra activo en el Régimen Subsidiado de Salud.
2.4. Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social
La Procuradora Delegada informó que al revisar la base de datos, el actor no tiene una solicitud de intervención preventiva en la Procuraduría General de la Nación, no obstante se requirió al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que diera respuesta a la acción de tutela. Precisó que la Pensión de Invalidez para Personas Víctimas del Conflicto Armado técnicamente no es una pensión, por lo tanto, no podría ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ni por el Fondo de solidaridad Pensional en razón a que el Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, está conformado por los aportes parafiscales que hacen los afiliados al Régimen de Prima Media y constituyen un fondo de naturaleza pública que está llamado a garantizar el pago de las prestaciones de los pensionados. Manifestó que el Gobierno Nacional está estudiando un mecanismo para financiar dicha prestación.
2.5. Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, solicitó negar las pretensiones del actor frente a dicha entidad basada en la intervención de la Procuraduría Delegada y teniendo en cuenta que no hay legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela ya que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el actor.
3. Decisión de instancia revisada
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 30 de enero de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que el accionante no ejerció su derecho de contradicción frente a las resoluciones que le negaron las solicitudes de pensión de invalidez y pensión especial de invalidez a personas víctimas de la violencia, interponiendo los recursos de reposición y/o apelación y, además, no se acreditó la inminencia de un perjuicio grave que haga necesaria la intervención del juez constitucional para que tome medidas de carácter urgente e impostergable. El accionante impugnó la decisión pero por auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se rechazó por extemporánea.
4. La Sentencia T-506 de 2017
4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló el siguiente problema jurídico:
determinar si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Martín Gallo Gallo al dejar en suspenso su derecho a la prestación humanitaria periódica a pesar de que el actor considera cumplidos los requisitos legales para el efecto, argumentando que es necesario primero determinar la entidad que debe asumir el pago de dicha prestación pues si se ordena su reconocimiento y pago se afectan recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad Pensional.
4.2. La Sala concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia y procedía como mecanismo definitivo. Consideró que: (a) el actor se encontraba legitimado en la causa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; (b) frente a la legitimación por pasiva, la sentencia indicó que:
Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[6], que hasta la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017, era la encargada de reconocer la pensión mínima de invalidez para víctimas del conflicto de acuerdo con la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 2002[7]. El actor interpuso la acción de tutela contra Colpensiones pues al momento de radicar su escrito tutelar esa entidad era la legalmente responsable. No obstante, como se verá más adelante, en virtud del Decreto 600 de 2017, el encargado del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica es el Ministerio del Trabajo, vinculado en el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de enero de 2017 y que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda a través del escrito radicado el 26 de enero de 2017, en donde solicitó su desvinculación del proceso por cuanto era Colpensiones la encargada de lo relacionado con la prestación solicitada.
c) Entre la última actuación por parte del tutelante y la solicitud de protección de los derechos fundamentales, transcurrió poco más de un mes, lo que para la Sala fue un tiempo razonable; d) el requisito de subsidiariedad se consideró superado por cuanto: (i) el tutelante fue identificado como víctima directa de un hecho victimizante en el marco del conflicto armado (lesiones personales y psicológicas que producen incapacidad permanente) que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.05% y, además, es una persona en situación de desplazamiento; (ii) el actor en su escrito tutelar afirmó que debido a su condición de discapacidad no pudo volver a trabajar ya que se dedicaba a oficios varios y que vive con su señora madre por lo que la falta de un ingreso fijo no solo afecta su mínimo vital sino el de ella; (iii) se encontró acreditado que el accionante fue víctima del conflicto armado interno, que no cuenta con ningún ingreso que garantice su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar, y que en virtud del atentado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 51.05%.
4.3. Frente a la pretensión solicitada y vulneración de derechos fundamentales, la Sala Séptima de Revisión de tutelas concluyó que:
(i) el señor Martín Gallo Gallo cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1072 de 2015 (artículo 2.2.9.5.3. adicionado por el Decreto 600 de 2017) para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia (1. Ser colombiano. 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas RUV. 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional. 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional. 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente. 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica).;
(ii) invocando causas ajenas a la situación particular del actor (no existir claridad en quién debe asumir los costos de reconocimiento y pago de dicha pensión) y dejar en suspenso el beneficio reclamado, se concluye que Colpensiones vulneró en su momento los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Gallo Gallo, al trasladarle una carga irrazonable y desproporcionada de tener que asumir una discusión netamente institucional, cuyo origen deviene de las controversias planteadas ya resueltas en la sentencia SU 587 de 2016, sobre la forma en que se debe organizar el Fondo de Solidaridad Pensional para financiar la obligación económica a su cargo, y sobre la entidad que tiene que proceder al pago periódico del beneficio previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.[8];
(iii) dadas las circunstancias sobrevinientes en el transcurso del trámite de la acción de tutela, no es posible emitir una orden dirigida a tal entidad, teniendo en cuenta que a partir del 6 de abril de 2017 (fecha de publicación del Decreto 600 de 2017) la competencia para reconocer y pagar la prestación humanitaria periódica se le trasladó al Ministerio del Trabajo. De tal manera, las órdenes impartidas serán dirigidas a dicho Ministerio, vinculado desde un inicio al presente asunto, para que no sea necesario todo un nuevo trámite (el cual puede durar hasta cuatro meses, según el Decreto 600 de 2017) que se convierta en otra traba administrativa que le impida al actor acceder al beneficio solicitado y se prolongue más en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió: (i) revocar el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo y ordenó al Ministerio del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscribiera para tal efecto, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada al señor Martín Gallo Gallo, así como del correspondiente retroactivo a partir de la primera solicitud de dicha prestación ante Colpensiones; (ii) ordenó a la autoridad de primera instancia que enviara copia íntegra del expediente de tutela de la referencia al Ministerio del Trabajo, con el fin de que todos los documentos que obraban como prueba en él se tuvieran en cuenta como soporte de la solicitud del actor; (iii) ordenó al Ministerio del Trabajo que una vez diera cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, remitiera un informe de las actuaciones adelantadas para ello al Juez de primera instancia como autoridad competente. Copia de este informe debía ser enviado a la Corte Constitucional.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-398 de 2017
El 14 de diciembre de 2017 la doctora Dalia María Ávila Reyes, en su calidad de Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[9] solicitud de nulidad contra la sentencia T-506 de 2017 con base en los siguientes argumentos:
5.1. En primer lugar aclaró que este oficio de solicitud de nulidad se puso en conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Boyacá el día 5 de octubre de 2017, esperando que fuera trasladada a la Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas. (Anexada en 1 folio); adicionalmente esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo nunca fue notificado de la Sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[10].
5.2. En segundo término, realizó un recuento de las decisiones y trámite de la acción de tutela desde la primera instancia e indicó que:
Si bien es cierto el Ministerio del Trabajo fue notificado en debida forma y ejerció su derecho de contradicción, también lo es que para el momento de rendir informe (26 de enero de 2017), esta Entidad no tenía a su cargo las obligaciones de reconocimiento y pago de la prestación que impuso el Decreto 600 de 2017, pues la expedición de este fue posterior (6 de abril de 2017) a la interposición de la acción de tutela.
De tal manera, la defensa que hizo en su momento el Ministerio del Trabajo se basó en la normatividad vigente para dicho momento, por lo cual principalmente se circunscribió en solicitar la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que no valoró la Corte Constitucional al proferir la sentencia que se ataca, pues al existir un hecho sobreviviente entre la sentencia de instancia y el fallo de revisión en que el Ministerio del Trabajo pasó de carecer de interés para actuar por falta de competencia, a ser la entidad obligada al reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria (Negrilla propia del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la nulicitante, se debió efectuar una nueva vinculación al Ministerio del Trabajo para garantizar el derecho al debido proceso en su especificidad del derecho de defensa, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción de manera consecuente con la competencia otorgada mediante el Decreto 600, y no como un simple tercero interviniente al tener adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional (Negrilla propia del texto).
Arguye que en la sentencia atacada se le ordenó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria solicitada pero omitiendo su notificación como entidad a la cual se le endilgaron tales funciones.
Complementa su argumento aduciendo que:
el vicio procesal se causó con la indebida notificación de la acción, impidiendo que el Ministerio conociera real y materialmente, lo pretendido dentro del trámite, por lo que es procedente avocar el conocimiento del incidente propuesto, pues la causa generadora de la nulidad se presentó con ocasión del auto que avoca conocimiento de la acción en sede de revisión (Auto de selección del 30 de junio de 2017, notificado el 18 de julio de 2017), momento en el cual el Ministerio del Trabajo ya había adquirido la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria, la cual se repite solo acaeció con la expedición del decreto 600 del 6 de abril de 2017, pues en la vinculación surtida el 26 de enero de 2017 el Ministerio del Trabajo no estaba legitimado para ejercer el derecho de contradicción como entidad reconocedora y pagadora de la antedicha prestación, circunstancia no saneada de forma alguna por la Sala de Revisión.
Así las cosas, al omitirse la notificación donde se avoca el conocimiento de la acción de tutela se desconoció lo preceptuado en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, que establece la obligatoriedad de notificar las providencias adoptadas en la acción de tutela.
5.3. El Ministerio del Trabajo consideró que en el presente caso se configura en causal de nulidad de falta de integración del litisconsorcio necesario en el trámite de tutela, toda vez que siendo indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo en el presente trámite constitucional como reconocedor y pagador de la Prestación Humanitaria conforme al Decreto 600 de 2017, se omitió su participación vulnerando así, el derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, es obligación del juez tanto notificar las providencias que se dicten en el trámite de tutela, como realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que eventualmente puedan salir afectados con la decisión puedan ejercer su derecho a la defensa.
5.4. Con base en lo anterior, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-506 de 2017 por la causal de grave violación al debido proceso que resulta ostensiblemente probada, significativa y trascendental, por omitir la vinculación del Ministerio de Trabajo como entidad que desde la expedición del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, tiene la competencia para reconocer y pagar la Prestación Humanitaria para las Víctimas de la Violencia.
6. Coadyuvancia en favor del nulicitante
Colpensiones, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad[11], se pronunció en relación con la nulidad presentada manifestando lo siguiente:
6.1. Al momento de integrarse el contradictorio por parte del juez de tutela, la ley vigente, esto es, Ley 418 de 1997, NO establecía quien era la entidad competente de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por concepto de víctima de la violencia.
6.2. La Corte Constitucional, en sede de revisión, emite la sentencia T-506 de 2017 con fundamento en el Decreto 600 de 2017 el cual al momento de vincular al Ministerio de Trabajo no había sido expedido por el Gobierno nacional y por ende la defensa de dicha Cartera se efectuó con fundamento en las normas vigente para esa época, es decir a partir de la ya mencionada Ley 418 de 1997.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la Corte Constitucional fundamentó su decisión en una norma que no existía al momento de correrse traslado de la acción NO podía el Ministerio de Trabajo ejercer defensa diferente a la que existía antes de ser seleccionado y fallado el caso en sede de revisión. Así las cosas, el Ministerio tiene razón al considerar que pudo haber realizado una defensa diferente con base en los hechos nuevos que conllevaron la expedición del Decreto 600 de 2017.
6.3. Como las competencias en materia de víctimas de la violencia fueron fijadas después de los hechos que dieron origen a la presente acción, lo correcto era, si bien no vincular nuevamente al Ministerio, sí requerirle para que con ocasión del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, si a ello bien lo tenía, se pronunciara nuevamente pues los argumentos presentados inicialmente por dicho Ministerio eran insuficientes e inviables de acuerdo la normatividad que apareció con posterioridad y que conllevó a un nuevo estudio por parte de la Sala de Revisión. Con lo anterior, se hubiera podido controvertir los hechos o incluso las pruebas aportadas por el actor.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
1.1. De manera general, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[12], se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación.
1.2. Esta conclusión de la Corte Constitucional se fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[13]; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[14]; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[15]; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[16].
2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha señalado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener:
(i) Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[17]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[18].
(ii) Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[19], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[20].
(iii) Carga argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso[21]. Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada[22].
2.2. Requisitos materiales. Además de las formalidades que debe atender una solicitud de nulidad de sentencias de revisión de la Corte[23], en virtud de su procedencia excepcionalísima, es necesario la acreditación el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[24] (subraya fuera de texto). Con base en estas circunstancias, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características[25], así:
(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[26]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[27].
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.[28]
2.4. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben propender por la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 Superior, de tal manera que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente demostrada por el nulicitante y debe ser de tal magnitud que afecte de manera real el goce efectivo del derecho, en esta sede.
3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-506 de 2017
3.1. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.
3.1.1. La solicitud de nulidad presentada por la doctora Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, fue presentada, a través de correo electrónico, el 5 de octubre de 2017 ante la autoridad de primera instancia (Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá)[29].
La notificación de la sentencia se realizó el lunes 2 de octubre de 2017 y, si bien la representante del Ministerio del Trabajo radicó la solicitud de nulidad el 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo a través de correo electrónico enviado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escrito que, valga aclarar, nunca fue allegado a la Corte Constitucional por el Juzgado en mención, sino que por el contrario, esta Corporación recibió el escrito de nulidad hasta el 14 de diciembre de 2017 por radicación que hiciera del mismo, la propia asesora del Ministerio accionado, fecha que se encuentra por fuera del plazo establecido, pues el vencimiento se produjo el 5 de octubre del año 2017.
De tal manera que la solicitud de nulidad es claramente extemporánea ya que fue presentada por el peticionario ante una autoridad diferente a la Corte Constitucional, dicho juzgado nunca dio traslado de la petición a esta Corporación y, finalmente, el nulicitante radicó el escrito de nulidad ante la Corte por fuera del término establecido.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso, lo que permite concluir que una petición de nulidad debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita[30]. Así las cosas, al verificarse que la solicitud no fue presentada ante la autoridad correspondiente en el término establecido, ésta se torna en extemporánea.
Aunado a lo anterior, se puede establecer que el Ministerio solicitante no era ajeno a que el trámite de su petición debía hacerse en la Corte Constitucional, ya que en su escrito de nulidad señaló que lo envió por correo electrónico a la autoridad de primera instancia con el convencimiento de que sería trasladad[o] a la Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas[31], lo que permite entender que se tenía conciencia de que era dicha Corporación la competente para resolver su requerimiento, como se verifica también del pantallazo del mencionado correo en donde se indica: Me permito remitir oficio correspondiente a la SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN de la acción de tutela de la referencia, para su trámite pertinente[32].
III. DECISIÓN
La nulidad de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-506 del 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como se vio en la sentencia, la denominación de dicho beneficio cambió de nombre atendiendo a su naturaleza, a partir de la expedición del Decreto 600 de 2017 proferido por el Ministerio del Trabajo, de tal manera que, cuando en el proyecto se usó la expresión pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado se debe entender que se refiere a la prestación humanitaria periódica de que trata el citado Decreto.
[2] El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en Auto del 17 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Colpensiones para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos presentados. Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2017, dicha autoridad vinculó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran sobre los hechos del caso en el término de 24 horas corridas a partir de la notificación de la providencia.
[3] Como sustento de la afirmación, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[4] Escrito radicado el 26 de enero de 2017.
[5] Ver Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[6] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.
[7] Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.
[8] A esta misma conclusión se llegó en la Sentencia SU 587 de 2016 donde también se había dejado en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión especial de invalidez por conflictos institucionales.
[9] Dicha solicitud también fue recibida por el despacho de la Magistrada Ponente, a través de correo electrónico, el 14 de diciembre de 2018.
[10] La nulicitante aporta copia del pantallazo de correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2017, cuyo remitente es Claudia Marcela Pérez Pardo (Auxiliar Administrativo Oficina asesora jurídica), y destinatario: jlabctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co. En el cuerpo del texto se indica Me permito remitir oficio correspondiente a la SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN de la acción de tutela de la referencia, para su trámite pertinente. SOLICITO ACUSE DE RECIBIDO. En archivos adjuntos, se encuentra un documento referenciado como DOC100517-1005201716242.pdf; PODER DRA. DALIA MARIA AVILA REYES-09272017152441.pdf. Folio 5, expediente de nulidad.
[11] Escrito de fecha 26 de marzo, recibido el 3 de abril en la Secretaría General de la Corte Constitucional, con radicado BZ 2018_3358440, suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones.
[12] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[13] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[14] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.
[15] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante.|| La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).
[16] Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
[17] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araújo Rentería). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros.
[18] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).
Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[19]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[20] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[21]Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), 15 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros.
[22]Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[23] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[24]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[25]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[26] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[27] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[28] Corte Constitucional, Auto 076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería). Criterios reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva).
[29] Cuaderno de nulidad, folio 1.
[30] Corte Constitucional, Auto 016 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[31] Cuaderno de nulidad, folio 1.
[32] Cuaderno de nulidad, folio 5.