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A. 369/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 369/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A369-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-369/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 369 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6283

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos en los que se fundamenta la causa penal. Según el formato único de noticia criminal, el 17 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:04 a.m., en la vía pública de la carrera 19 entre la calle 31 y la avenida Quebrada Seca de Bucaramanga, el señor Carlos Andrés González Sandoval se encontraba frente al Hotel Jaramillo esperando a una trabajadora sexual. Posteriormente, llegaron cinco agentes de la policía quienes intentaron llevárselo al CAI Centenario. Esto, porque le habían advertido que no querían verlo en el sector por ser un consumidor habitual de alucinógenos y un habitante de calle. No obstante, el señor González se negó y el agente Raúl Humberto Leguizamón Pérez lo golpeó en varias ocasiones en la cabeza con la tonfa y lo dejó inconsciente. En el hospital le practicaron una “craneotomía + hematoma epidural izquierdo” y el médico le diagnosticó “secuelas de deformidad que afecta[n] el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano nervioso central de carácter permanente”. Asimismo, le otorgó una incapacidad médico legal de 50 días.

 

2.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que fijó audiencia concentrada para el 5 de septiembre de 2018. No obstante, tras varios aplazamientos[1], fue reprogramada para el 21 de enero de 2019. En el desarrollo de la audiencia, la fiscalía advirtió una causal de incompetencia y solicitó que el expediente fuera remitido al superior jerárquico. Esto, porque en el escrito de acusación se tipificó el delito como lesiones personales; sin embargo, a su juicio, dado que el señor Leguizamón se encontraba activo a la Policía Nacional, la conducta punible debía ser la de lesiones personales en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[2]. El juzgado resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal –. Por su parte, el Tribunal declaró que la competencia para conocer del proceso que se adelantaba en contra del señor Leguizamón residía en los jueces penales del circuito de Bucaramanga[3].

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Bucaramanga. El 7 de febrero de 2019, la autoridad judicial fijó fecha de audiencia concentrada para el 26 de marzo de 2019[4]. Tras varios aplazamientos[5], el 27 de febrero de 2020 el juez decretó la nulidad de la actuación adelantada en contra del señor Leguizamón Pérez. Esto, porque en su criterio el proceso debía ser adelantado bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004[6]. Finalmente, el 2 de junio de 2022 el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga le imputó al señor Leguizamón el delito de lesiones personales dolosas agravadas[7]. El 7 de junio de 2022, la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales municipales de Bucaramanga formuló acusación en contra de Raúl Humberto Leguizamón Pérez por la comisión del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa.

 

4.                 El asunto le correspondió al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que el 25 de noviembre de 2024, en el desarrollo de la audiencia de sentido de fallo, ordenó remitir las diligencias a reparto entre los jueces penales militares de Bucaramanga[8]. La autoridad judicial indicó que con base en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal “por fuero del sujeto agente (policía) no es posible prorrogar la competencia, por lo que [se] deberá [remitir] las diligencias al juez penal militar”[9]. A su juicio, se cumplen los requisitos objetivo, subjetivo y funcional establecidos en el artículo 221 de la Constitución Política.

 

5.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción penal militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quien el 4 de febrero de 2025, remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. La autoridad judicial sostuvo que “el miembro de la Fuerza Pública, que comete un delito, solo podrá ser juzgado por la justicia castrense en la medida en que su actuar se ajuste a los postulados de la norma Constitucional y Penal Militar”[11]. Sostuvo que al verificar los documentos que obran en el expediente, en concreto el escrito de denuncia, la diligencia de ampliación y las entrevistas a los testigos, es claro que el proceder del denunciado no corresponde a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones[12]. Por el contrario, la presunta actuación del señor Leguizamón corresponde a un actuar de forma personal a manera de venganza y de manera delictiva[13]. Agregó que “no puede considerarse acto del servicio lesionar a un joven por su condición de adicto”[14]. Como fundamento de su decisión citó los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal Militar.

 

6.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 10 de febrero de 2025[15]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[16].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Raúl Humberto Leguizamón Pérez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial, y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo5, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. 

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa6. 

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7. 

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y (ii) el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga[17].

 

10.2 Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Raúl Humberto Leguizamón Pérez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa.

 

10.3 Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[18]

 

11.             La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[19]. No obstante, dicha competencia está asignada de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[20], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[21]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[22]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[23].

 

12.             Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el mismo servicio[24]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.

 

13.             La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”[25]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

14.             Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[26]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la “actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[27].

 

15.             La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[28]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[29]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[30]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[31].

 

16.             Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[32]. Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos”[33].

 

17.             La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública’”[34]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[35]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.

 

18.             El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[36]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[37], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

19.             Las anteriores reglas jurisprudenciales, acogidas por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[38], fueron señaladas previamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[39] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[40], cuando ejerció la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

5.     Caso concreto

 

20.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso sub examine. Esto es así porque de un análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala considera que si bien se satisface el elemento subjetivo, no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar. La anterior conclusión tiene sustento en las siguientes razones:

 

21.             El asunto sub examine cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, se infiere con claridad que Raúl Humberto Leguizamón Pérez pertenece a las Fuerzas Militares y estaba en servicio en el momento en que ocurrió el hecho objeto de investigación. Por un lado, en el expediente obra la Resolución núm. 1431 de 1993, mediante la cual se hizo un nombramiento “como agentes del cuerpo profesional a un personal de auxiliares de policía”, entre ellos al señor Leguizamón[41]. Por el otro, hay una planilla en la que se establece que el acusado estaba en turno el 17 de marzo de 2012, es decir, en la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados[42].

 

22.             En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada al investigado, en principio, la Sala advierte que no hubo una relación directa, próxima y evidente entre el servicio policial y las lesiones personales que sufrió Carlos Andrés González Sandoval. Esto es así, por dos razones.

 

23.             Primera, no hay conexión entre la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio. De las pruebas que obran en el expediente se evidencia que las funciones que el señor Leguizamón tenía asignadas no están relacionadas y no tienen conexión alguna con las lesiones personales que sufrió el señor González. Por un lado, el comisario de la policía Edwar Fabian Carvajal Casanova indicó que el cargo del acusado era el de comandante de guardia del Comando de Atención Inmediata (CAI) del Centenario, el cual consistía en “dirigir las patrullas, enviarlas a los requerimientos de la ciudadanía, atender el teléfono del CAI y realizar las respectivas anotaciones de los patrullajes que [se realizaban]”[43].

 

24.             Por el otro, el comandante de policía William Arley Pineda Lamus afirmó que el señor Leguizamón era auxiliar de información del CAI Centenario “es decir, permanecía en las instalaciones del CAI”[44]. Además, el comisario de policía Germán Gario Maldonado Valencia precisó que para el momento de los hechos el señor Leguizamón era comandante de guardia del CAI. Sostuvo que sus funciones eran las de “esta[r] pendiente de las instalaciones del CAI, lleva[r] las minutas [y] contestar las llamadas”. Precisó que “no sale a patrullar [y que] tiene que quedarse en el CAI”[45].

 

25.             De conformidad con lo anterior, para la Sala no es claro por qué el acusado habría desplegado la conducta investigada si, de acuerdo con las entrevistas que rindieron los comandantes de policía, las funciones que le habían sido asignadas debían desarrollarse dentro del CAI. Asimismo, los comandantes refirieron que ese día no tuvieron conocimiento sobre algún altercado que se hubiere presentado con la víctima. 

 

26.             Segunda, no existe prueba de que la víctima haya actuado con violencia. De las entrevistas que se efectuaron a la víctima y a un testigo de los hechos, se puede concluir que Carlos Andrés González Sandoval no estaba actuando con violencia. Por un lado, la víctima señaló que “iba caminando por el parque Centenario, ya que en esos días [lo] había requisado varias veces el agente de policía Leguizamón, cuando volteó al lado de una tienda, sint[ió] el golpe en la cabeza, [sintió] un vacío [y] [se] desplom[ó]”[46]. Sostuvo que estaba en dicho lugar porque “iba a buscar a una [mujer] alias “la paisa” que vive en el Hotel Jaramillo, la cual ejercía la prostitución en la 15, ahí en el parque”[47].

 

27.             Por el otro, un testigo de los hechos manifestó que ese día estaba en la recepción del Hotel Jaramillo, porque para esa época trabajaba allí. Indicó que escuchó un altercado y cuando salió uno de los policías le dio un golpe al señor González en la cabeza, en la parte de atrás de la oreja, con un bolillo[48]. Precisó que la víctima quedó en el suelo “y los policías se iban a volar e iban a dejar al muchacho ahí tirado ahí fue cuando [él] y otras personas salieron a la calle alegándole a los policías que por qué se iban a volar e iban a dejar al muchacho y ahí fue cuando los policías lo cogieron y se lo llevaron”[49]. Agregó que “el policía que le pegó el garrotazo no fue a recogerlo, él lo dejo ahí tirado”[50].

 

28.             De conformidad con lo anterior, no se advierte que la actuación del policía Leguizamón haya sido una respuesta a (i) una actuación violenta de la víctima, (ii) evitar un peligro inminente o (iii) evitar la comisión de un delito. Al contrario, de los documentos que obran en el expediente no hay evidencia de que la conducta del cuidadano ameritara intervención alguna por parte del agente y mucho menos a través del uso de la fuerza. Por lo que se podría concluir prima facie que no existió una relación directa, próxima y evidente entre la conducta delictiva y el servicio.

 

29.             En tales términos, la Corte Constitucional considera que el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa por parte de Raúl Humberto Leguizamón Pérez debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-6283 al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para lo de su competencia.

 

30.             La Sala Plena encuentra importante precisar que la evaluación que realizó la Corte en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo entre los hechos con el servicio policial. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal del investigado.

 

31.             Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que la acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública mientras esté en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculada directamente con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[51]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[52].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Raúl Humberto Leguizamón Pérez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-6283 al Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, especialmente al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El 5 de septiembre de 2018, la audiencia fue reprogramada para el 30 de octubre de 2018 porque la defensa manifestó que no estaba adscrito a la defensoría del pueblo. No obstante, en esa fecha fue nuevamente reprogramada para el 28 de noviembre de 2018.

[2] Expediente digital, 020ActaAudienciaConcentrada21Enero2019PDF

[3] Ib., 025AutoDefineCompetencia1Febrero2019PDF

[4] Ib., 028AutoFijaFechaAudiencia7Feb2019PDF

[5] El 26 de marzo de 2019, la sustanciadora reprogramó la audiencia para el 21 de mayo de 2019 porque el juez tenía incapacidad médica. El 21 de mayo de 2019, el juez reprogramó la audiencia para el 19 de julio de 2019 porque el defensor y el imputado no comparecieron. El 19 de julio de 2019, el juez reprogramó la audiencia para el 28 de agosto de 2019 porque el defensor solicitó el aplazamiento. El 28 de agosto de 2019, la sustanciadora reprogramó la audiencia para el 8 de octubre de 2019 porque el juez estaba en un permiso que le otorgó el Tribunal. El 8 de octubre de 2019, el juez reprogramó la audiencia para el 4 de diciembre de 2019 porque al defensor no le había llegado la citación. El 4 de diciembre de 2019, el juez reprogramó la audiencia para el 29 de enero de 2020. El 29 de enero de 2020, el juez reprogramó la audiencia para el 27 de febrero de 2020.

[6] Ib., 054ActaAudienciaConcentrada27Feb2020PDF

[7] Ib., 062ActaAudienciaImputacion2Junio2022PDF

[8] Ib., 161ActaAudienciaSentidoFallopdf

[9] Ib.

[10]Ib., cuaderno 3 - fl 201-306 NC 680016000160201202584 1pdf, f. 211.

[11] Ib., f. 203.

[12] Ib., f. 209.

[13] Ib., f. 2011

[14] Ib.

[15] Ib., 02CJU-6283 Correo Remisoriopdf

[16] Ib., 03CJU-6283 Constancia de Repartopdf

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[18] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[19] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[20] Constitución Política, art. 221.

[21] Ib.

[22] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[27] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[31] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[33] Ib.

[34] Corte Constitucional, Auto 741 de 2022.

[35] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza de materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, Auto 818 de 2023.

[36] Ib.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[38] Cfr. Corte Constitucional, autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[39] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[40] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[41] 114Prueba1,2y3Fiscaliapdf, f. 4.

[42] Ib., f. 1.

[43] Ib., cuaderno 2 - fl 101-200 NC 680016000160201202584 1pdf, f. 178.

[44] Ib., f. 174.

[45] Ib., f. 182.

[46] Ib., f. 158.

[47] Ib.

[48] Ib., f. 21

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Corte Constitucional. Auto 488 de 2021 (CJU-936).

[52] Ib.