REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 368 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5317
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
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I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Biocare S.A.S., a trav�s de apoderado[1], present� una acci�n de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) por una posible vulneraci�n al debido proceso. El abogado manifest� que el Invima inici� un proceso sancionatorio en contra de su poderdante en el 2015, y que� orden� seguir adelante con la ejecuci�n del proceso de cobro coactivo mediante la Resoluci�n 2023036521 de 2023[2].
2. El apoderado indic� que, en 2024, present� una demanda en la que solicit� que se declarara de nulidad de dicho acto administrativo[3]. Sostuvo que, pese a lo anterior, el 28 de enero de 2026, el Invima orden� el embarg� de la cuenta bancaria de su poderdante en el Banco de Occidente. Como consecuencia, pidi� que se ordenara a la accionada suspender el proceso de cobro coactivo mientras se decide la demanda instaurada. Asimismo, pidi� que se ordenara al Banco de Occidente levantar el embargo de la cuenta bancaria[4].
3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. que, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento[5]. Se�al� que la presunta vulneraci�n ocurri� en la Ciudad de Cali y que, asimismo, es el lugar donde se producen sus efectos, dado que all� se encuentra domiciliada la empresa accionante. En ese sentido, argument� que el conocimiento del asunto deb�a ser asignado a los juzgados del circuito de ese municipio, seg�n lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado de nuevo el reparto, el caso le correspondi� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de febrero de 2026, resolvi� no avocar conocimiento de la acci�n de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[6]. Indic� que la presunta vulneraci�n ocurri� en la ciudad de Bogot�, lugar en el que la accionada tiene su sede principal. Igualmente, a�adi� que, si bien los efectos se extienden a la ciudad de Cali, debe darse aplicaci�n al principio a prevenci�n y asignarle la competencia al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. Fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 177 de 2024 de esta Corporaci�n.
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a este Tribunal el 16 de febrero de 2026. Le fue repartido al magistrado ponente el 18 de febrero de 2026 y enviado al despacho el 19 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Ello, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[9].
7. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[10]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del tr�mite de la acci�n de tutela.
8. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86� y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[11] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
9. Factor territorial. La Corte ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevenci�n consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[15].
10. Asimismo, este Tribunal ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
12. Por un lado, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. declar� su falta de competencia al estimar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurri� y produce sus efectos en la ciudad de Cali. Por su parte, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali afirm� que la presunta violaci�n ocurri� en Bogot� D.C., por lo que deb�a darse prevalencia a la elecci�n de la actora al momento de escoger el lugar para presentar la solicitud de amparo.
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial, toda vez que, en Bogot� D.C., presuntamente, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al tener all� su sede principal la entidad accionada, en la cual opera la oficina jur�dica que ordena los embargos[18]. De otro lado, en Cali se extienden los efectos de dicha vulneraci�n, ya que esta es la ciudad donde se encuentra domiciliada la sociedad actora y, de acuerdo con el expediente[19], all� recibe notificaciones del proceso sancionatorio que dio origen a la acci�n de tutela. Por consiguiente, corresponde dar prevalencia a la elecci�n realizada por la demandante, en virtud del criterio a prevenci�n, toda vez que fue la ciudad de Bogot� D.C. la escogida para instaurar el mecanismo constitucional.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. En su lugar, le asignar� el conocimiento de la acci�n de tutela de la referencia y le remitir� el expediente ICC-5317 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C., dentro de la acci�n de tutela formulada por Biocare S.A.S. en contra del Invima.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5317 al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogot� D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cali la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
Ausente con comisi�n
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ricardo Casta�o Poveda.
[2] Expediente digital, archivo �3_Radicacionoae_003Demanda_2_20260213142915093�.
[3] Refiri� que, el 18 de diciembre de 2025, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 43 Administrativo Secci�n Cuarta Oral de Bogot� DC, la cual se encuentra al despacho desde el 19 de diciembre siguiente. (Radicado N�.11001333704320250051500). Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, archivo �5_Radicacionoae_005AutoRemitePorComp_4_20260213142915593 (1)�.
[6] Expediente digital, archivo �8_Autoqueremite_202600048Autoremitep_0_20260213173603958�.
[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[10] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.
[14] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en esta decisi�n, entre otras, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�. V�anse tambi�n, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[15] Corte Constitucional, autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Carrera 10 #64-60, Bogot� � Colombia. Se puede consultar en: https://www.invima.gov.co/direcciones/sedes
[19] Expediente digital, archivo �3_Radicacionoae_003Demanda_2_20260213142915093�.