SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 368 15 Referencia: Expedientes D-10890 y D-10907. Solicitud de medida provisional en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:
1. En primer lugar, debo señalar que en el marco del control abstracto de constitucionalidad es perfectamente válido considerar la posibilidad de que la Corte decrete la suspensión o inaplicación provisional de ciertas normas -incluidos los actos legislativos-, en casos excepcionales o de urgencia manifiesta, a efecto de impedir que se vulnere, amenace o ponga en peligro la estructura básica de la Constitución de 1991. Se trata, por supuesto, de que ante eventos excepcionales en los cuales se subvierta o sustituya el ordenamiento superior en forma grave, la Corte no tenga que esperar a que concluya el juicio de constitucionalidad, sino que de forma provisional pueda suspender actos legislativos que hagan nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales y que pongan en peligro el principio de supremacía constitucional.
2. En el presente caso, la Corte ha debido hacer una interpretación sistemática y teleológica de la Carta Política, así como de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad, para así avanzar en el desarrollo jurisprudencial de la suspensión provisional de actos legislativos. En efecto, esta figura -que no es para nada extraña a nuestra tradición jurídica- deriva su fundamento en los artículos: 2º (fines esenciales del Estado), 4º (cláusula de supremacía constitucional), 228 (prevalencia del derecho sustancial), 229 (acceso efectivo a la administración de justicia), 241 (control constitucional) y 378 (mecanismos de reforma constitucional). Incluso, es también expresión del derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Durante cerca de 25 años la Corte ha decantado una sólida jurisprudencia encaminada a garantizar la supremacía de la Constitución, superando las más diversas barreras de orden procedimental. Es así como ha abordado el control de decretos con contenido material de ley, ha resuelto conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones en sede de tutela, ha controlado tratados internacionales cuando no se han sometido al trámite de aprobación legislativa, y ha impuesto límites al poder de enmienda constitucional -como en el caso de la sustitución-, por citar mencionar solo algunos casos.
4. Ahora bien, a modo de reflexión, quiero recordar que la figura de la suspensión provisional de los actos legislativos no es novedosa en Colombia. Sus primeros antecedentes se pueden encontrar en el derecho colonial, específicamente en el caso de las cédulas reales españolas, que en ciertos casos se podían objetar y no cumplir, lo que tuvo desarrollo desde 1508 hasta bien entrado el siglo XVIII. Sin ir muy lejos, en nuestro siglo XIX encontramos las constituciones federales de 1858 y 1863, que otorgaron a la Corte Suprema de Justicia la facultad de suspender “la ejecución de los actos de las legislaturas de los Estados en cuanto sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la Confederación”, figura con la cual se ejerció control de los actos normativos que provenían de los estados que integraban a la Nación.Con todo, esta institución tampoco es extraña en el constitucionalismo contemporáneo. Las Cortes Constitucionales de España, Guatemala y Sudáfrica han desarrollado, de diferentes formas, el concepto de medidas cautelares de suspensión para evitar “daños irreparables” en casos de “extrema gravedad y urgencia”. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado una lectura análoga y de vanguardia al importante ámbito de protección que otorgan las medidas cautelares en el ámbito del control de convencionalidad.
5. Por último, quisiera que se considerara el siguiente escenario: imaginemos, por ejemplo, el caso de una reforma que volviera a implantar los trabajos forzados, o la tortura o la pena de muerte, o de otra reforma que pretendiera sustituir la forma republicana y democrática de gobierno, o que eliminara el control constitucional, ante lo cual valdría la pena preguntarse ¿con qué herramientas idóneas y efectivas contaría la Corte para salvaguardar la vigencia de la Carta Política?. Sin duda, se echaría de menos la competencia -sobre la que hemos venido reflexionando- para adoptar medidas cautelares en casos expcepcionales cuando la Constitución esté en inminente peligro. En estricto sentido, no puede olvidarse que a la Corte Constitucional se le asignó la misión de defender la supremacía e integridad de la Constitución de 1991, de manera que su labor es la de asegurar la vigencia de ésta -y no de otra- Constitución.Por lo anteriormente expresado, estimo que en este asunto la Corte podría haber considerado, reitero, en una interpretación sistemática y teológica de la Constitución, pero también expansiva de las medidas cautelares, recurrir al desarrollo jurisprudencial de una figura que no es ajena al constitucionalismo nacional e internacional y que, bajo unos requisitos precisos y en circunstancias excepcionales, sería garantía última de integridad y supremacía de nuestra Carta Política.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno Principal, folio
1. D.2591 91, Art. 7: “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (subrayas fuera del texto original). Cuaderno Principal, folio
2. Constitución Política, Art. 238: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Constitución Política, Art. 237, num.
1. Prieto Sanchís, Luis, «Neoconstitucionalismo y ponderación judicial», en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid: Trotta, 2003, pp.
128. Vanossi, Jorge Reinaldo, Los limites del poder constituyente, en Estudios de teoría Constitucional, Méximo : Universidad Nacional Autónomo de México, pp
253. Loewenstein Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona, Ed, Ariel, 1986, pp. 192; De Vega Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1999, pp. 26 Guastini Ricardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Trad. María Gascón Miguel Carbonell, Universidad Nacional Autónoma de México, Mexico DF 2000, pp 38 -39. Sentencia C-551 de 2003 Sentencia C-1200 de 2003 Carlos Fayt, Los poderes implícitos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 2006. CSJN, Lino de la Torre” (1877), Fallos 19:231. CSJN, “Pelaez” (1995), Fallos 318:1967. CSJN, “Fayt” (1999), Fallos 322:1616. CSJN, “Ferrocarril Central Argentino” (1918), Fallos 104:78. CSJN, “Prior del Convento de Santo Domingo” (1871), Fallos 10:380 CSJN, “Orfila” (1929), Fallos 154:192. CSJN, “Perón” (1957), Fallos 238:123. CSJN, “Bianchi” (1960), Fallos 248:398. CSJN, “Pérez de Smith” (1977), ED 73-37 CARPIZO, J. (2011). El tribunal constitucional y el control de la reforma constitucional. Instituto de investigaciones jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México James Thayer, “The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. Richard Posner, “The meaning of judicial self-retraint”, Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983. POSNER, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles Ibídem. Jorge Portocarreño, “The Role of Formal Principles in Determining the Scope of the Constitutional Control”, Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011. BARNETT, V (1940). Constitucional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No.
2. John Rocher, “Judicial Self-Restraint”, American Political Science Review, (1955), pp. 762-772. Jorge Portocarreño, ob. cit., p.
83. MELIGHOFF, R (2011). Los tribunales constitucionales entre la autolimitación y la injerencia político-constitucional. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Universidad Nacional Autónoma de México. GÜNTHER, R. (1985). El Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania. Versión escrita de la conferencia dictada el 13 de septiembre de 1984 en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Chacón, Mauro Roderico. “El Control de Constitucionalidad de las leyes en Guatemala”. Páginas 155-175. Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Pág. 153 Ibídem Carlos Fayt, Los poderes implícitos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 2006. Alvarado Velloso, “El Juez. Sus deberes y facultades”, p.
182. Ferrer Mc Gregor: Los Poderes Del Juez Constitucional Y Las Medidas Cautelares En Controversia http: sitios.poderjudicial.go.cr salaconstitucional articulos%20y%20conferencias Seminario_20aniversario 012.pdfCONSTITUCIONAL Cfr. Jurisdicción y procesos constitucionales, 2a ed., CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, Francisco, GÓMEZ MONTORO, Ángel J., MEDINA GUERRERO, Manuel, y REQUEJO PAJÉS, Juan Luis, Madrid, McGraw Hill, 2000, p. 94; VECINA CIFUENTES, Javier, Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional, Madrid, Colex, 1993. De Vega Pedro, La Reforma Constitucional. Tecnos, 2007 García Belaunde, Domingo SOBRE EL CONTROL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL(con especial referencia a la experiencia jurídica peruana) CARPIZO Jorge, El Tribunal Constitucional y el Control de la Reforma Constitucional M.P. Carlos Gaviria Díaz Las disposiciones demandadas, que se ocupaban de regular aspectos referidos a la operación de los medios de comunicación, fueron declaradas exequibles, disponiendo -respecto de uno de los cargos-, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de abril de 1991. Constitución Política:Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. M.P. Rodrigo Escobar Gil Constitución Política. Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias C-220 de 1997, C-354 de 1997, C-275 de 1998, C-1645 de 2000, C-365 de 2001, C-1072 de 2002, C-208 de 2003 y C-230A de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Manuel José Cepeda Espinoza M.P. Manuel José Cepeda Espinoza M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Clara Inés Vargas M.P. Humberto Sierra Porto Tal acto legislativo fue el resultado del referendo constitucional convocado mediante la ley 796 de 2003 y cuya votación se llevó a efecto el 25 de octubre de 2003. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación: 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731) Ver la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez, Nro. 2411350-CE-SEC5-EXP1995-N1244 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinche Ramírez, Manuel Fernando, “Derecho Procesal Constitucional Colombiano – Acciones y procesos”, paginas 129 y130, 2015, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Para ver proyecto de Acto Legislativo – reforma judicial constitucional 25 de agosto de 2010, Ministerio del Interior y de Justicia se puede seguir este link de la Corporación Excelencia en la Justicia : file: C: Users david Downloads MinInterior%20Propuesta%20Reforma%20a%20la%20Justicia%20-%20Agosto%202010%20(1).pdf