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A. 366/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 366/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A366-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-366/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 366 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6273

                       

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 25 de enero de 2024, la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar, mediante apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué – Fiscalía General de la Nación. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la demandada por la suma de $1.895.670 pesos, correspondiente al costo del aparcamiento de un vehículo automotor que permaneció inmovilizado por orden del ente acusador en el parqueadero “El Portal”, propiedad de la demandante, ubicado en el municipio de El Espinal, Tolima, desde el 20 de septiembre al 19 de diciembre de 2022. Asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora, de las costas y agencias en derecho causadas. Como título ejecutivo complejo, anexó cuatro providencias judiciales. La primera, proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal y las restantes tres, por el Juzgado 001 Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en los que estimó reconocida la obligación[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar es propietaria del parqueadero “El Portal”, el cual se ubica en el Espinal, Tolima. Informó que, en el año 2019 la Alcaldía de El Espinal autorizó el uso de este parqueadero para la inmovilización de vehículos infractores, para lo cual estableció tarifas para el servicio de parqueo y de grúa. El 20 de septiembre de 2022, un vehículo involucrado en un accidente de tránsito en la variante Chicoral fue inmovilizado y aparcado en dicho parqueadero. La madre del conductor del vehículo, la señora Alba Lucía Díaz Gómez, inició un trámite judicial para liberar el vehículo[2], como quiera que aquel falleció en el siniestro.

 

3.                  El trámite judicial de liberación del vehículo le correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, el cual en audiencia virtual del 18 de noviembre de 2022 resolvió entregar de forma definitiva el vehículo a la solicitante y denegó la exoneración de pago del parqueadero. La anterior decisión fue apelada. En consecuencia, en segunda instancia le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito de El Espinal resolvió mediante Auto del 9 de diciembre de 2022 revocar parcialmente la decisión apelada y en su lugar exoneró a la solicitante del pago de los gastos de parqueadero. Posteriormente, por medio de los Autos del 12 y el 15 de diciembre de 2022 el mismo Juzgado adicionó y corrigió, respectivamente, el Auto 9 de diciembre de 2022, en el sentido de ordenar informar a los propietarios del parqueadero “El Portal” sobre la exoneración de gastos de parqueadero y que los mismos serían asumidos por la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de septiembre de 2022 hasta la notificación de la decisión[3].

 

4.                  El Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia. A través de Auto del 28 de febrero de 2024, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales para su reparto. Refirió que los fundamentos normativos de competencia contenidos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no encuadraban en el caso concreto. En primer lugar, advirtió que el título ejecutivo en cuestión no provenía de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de una decisión adoptada en un proceso penal. En ese sentido, esgrimió que el título ejecutivo no encajaba dentro de los supuestos contemplados en la norma, es decir, que no se trataba de una condena al pago de sumas de dinero impuesta a entidades públicas, de una conciliación aprobada en sede contenciosa, de un laudo arbitral en los que interviniera una entidad estatal ni de un contrato celebrado con estas[4].

 

5.                  En ese sentido, el juez administrativo afirmó que los artículos 104, 155, 156, 157 y 297 del CPACA, junto con el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), delimitaban de manera clara la competencia en materia de procesos ejecutivos. Por último, y sin hacer referencia específica a los fallos, señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reafirmado en su jurisprudencia que los procesos ejecutivos derivados de condenas en costas impuestas a particulares o decisiones proferidas en la jurisdicción penal deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[5].

 

6.                  El Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué declaró su falta de competencia. Inicialmente, el asunto había sido repartido al Juzgado 003 Civil Municipal de El Espinal, Tolima. Sin embargo, esa autoridad declaró su falta de competencia por el factor territorial a través de Auto del 30 de abril de 2024[6]. De esta manera, por reparto el asunto fue enviado al Juzgado 003 Civil Municipal de Ibagué, el cual a través de Auto de 22 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia por razón de la cuantía[7]. Finalmente, el asunto fue asignado al Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el cual, mediante Auto del 28 de enero de 2025 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada[8].

 

7.                  Esa autoridad judicial señaló que el artículo 104 del CPACA establecía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía de controversias relacionadas con entidades públicas y actos sujetos al derecho administrativo. En este caso, dado que la entidad demandada era la Fiscalía General de la Nación, estimó que este es un organismo público con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que el litigio se enmarcaba dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, este juez anotó que las competencias dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaban según los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. Al tratarse de una demanda ejecutiva que involucraba a una entidad estatal, este juzgado concluyó que correspondía a un juez administrativo llevar a cabo el trámite[9].

 

8.                  El 4 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de febrero del mismo año[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15].

 

3.                 La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de órdenes contenidas en providenciales judiciales proferidas por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo

 

11.             Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos. De acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, los jueces contenciosos administrativos conocen de procesos ejecutivos relacionados con los siguientes asuntos: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, se ha entendido que, en principio, los procesos ejecutivos que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponden en su estudio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, a la luz del artículo 104 numeral 6 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones declaradas a través de una sentencia judicial, en principio, está supeditada a que se trate de una providencia que haya sido proferida por una autoridad contencioso administrativo.

 

12.             Competencia general o residual de la Jurisdicción Ordinaria. La Ley 270 de 1996 en su artículo 12 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues consagra que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. En consonancia con lo anterior, el artículo 15 del CGP señala que le corresponden a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Asimismo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (negrilla fuera del texto).

 

13.             Precedente relevante para el caso concreto. En el Auto 132 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 032 Administrativo de la misma ciudad, respecto a un proceso ejecutivo instaurado en contra de la Agencia Nacional de Tierras, cuya pretensión consistía en librar mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer, las cuales estaban contenidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016.

 

14.             La Sala Plena concluyó que, en virtud del artículo 12[16] de la Ley 270 de 1996 y de los artículos 15[17] y 422 del CGP y del artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para dirimir el asunto. De esta manera, se fijó como regla de decisión la siguiente: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de ordenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso”[18].

 

15.             La Sala advierte que en aquella oportunidad se limitó la regla de decisión a los procesos ejecutivos que se iniciaran para ejecutar obligaciones contenidas en una sentencia judicial, pero no contempló otro tipo de providencias judiciales, como por ejemplo, los autos. De acuerdo con el artículo 278 del CGP “[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias”[19] y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “[l]a doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el [d]erecho a alguna de las partes que integran el contradictorio”[20].

 

16.             Así pues, las autoridades judiciales al administrar justicia expiden dos tipos de providencias judiciales: sentencias y autos, y en ambos es posible que se consignen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de una de las partes del proceso. Por lo anterior, como se destacó antes, el mismo artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que, entre otros, emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial.

 

17.             De esta manera, es claro que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no solo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que tengan como título base de ejecución una sentencia judicial proferida por cualquier jurisdicción, distinta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que también, lo es para conocer de los procesos ejecutivos en los que la obligación cuya ejecución se persigue emane de autos dictados por jurisdicciones distintas a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tratarse de otro tipo de providencia judicial, tal como contempló el artículo 422 del CGP.

 

18.             En ese sentido, se ampliará la regla de decisión contenida en el Auto 132 de 2022 para que esta contemple todas las providencias judiciales que emanen de una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo, y en las que conste una obligación clara, expresa y exigible en contra de una de las partes del proceso.

 

4.     Caso concreto

 

19.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar (Supra FJs 1 a 3), corresponde al Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.

 

20.             La presente decisión se fundamenta que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con la actora, está contenida en varios autos. Así, se destaca que a pesar de que se trata de obligaciones impuestas a una entidad pública, ellas no se enmarcan dentro de las competencias de ejecución previstas para ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA.

 

21.             Ciertamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente proceso ejecutivo, tal comocomo se indicó en la parte considerativa de la presente providencia. Esto, porque en procesos ejecutivos en donde se solicita librar mandamiento de pago con base en títulos ejecutivos constituidos por providencias judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de aquellos en los que se persiga el cumplimiento de condenas impuestas mediante sentencias emanadas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más no de otras jurisdicciones.

 

22.             Por lo anterior, es claro que, en el caso bajo examen, no es competencia de esta jurisdicción conocer el proceso ejecutivo que adelanta la demandante, como quiera que los tres autos que se allegan como título ejecutivo complejo no constituyen una condena impuesta por la Jurisdicción de lo  Contencioso administrativo sino por una distinta a esta.

 

23.              Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 y 422 del CGP, resulta claro que, en virtud de la competencia residual que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, es esta la competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué – Fiscalía General de la Nación.

 

24.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6273 al Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

25.             Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de órdenes contenidas en providenciales judiciales proferidas por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Nelsy Fabiola Beltrán Escobar contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué – Fiscalía General de la Nación.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6273 al Juzgado 006 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6273, archivo “0002DemandaAnexospdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “0005AutoDeclararFaltaJurisdiccionpdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “0009Rechaza Por Competenciapdf”

[7] Ibid., archivo “0013AutoRemiteFaltaCompetenciaCuantia-Ejecutoriapdf”

[8] Ibid., archivo “0017AutoProponeConflictoCompetenciaRemiteProcesopdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-6273 Correo Remisorio.pdf”

[11] Ibid., documento digital “03CJU-6273 Constancia de Reparto.pdf”

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (Subrayado fuera del texto).

[17] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[18] En el CJU examinado en el auto 132 de 2022, la Sala Plena encontró que la sentencia allegada como título ejecutivo no era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues fue proferida por una autoridad de la Jurisdicción Constitucional.

[19] El artículo 278 del CGP dispone: “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC).