TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-365/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 365 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6270
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Neiva.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa Judicial. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (ESE Hospital Hernando Moncaleano), a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva compleja acumulada laboral contra Asmet Salud EPS, pretendiendo se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de 372 facturas con los respectivos intereses moratorios[1]. Además, la demandante solicitó condenar en costas a Asmet Salud EPS.
2. Como sustento de las pretensiones, la ESE Hospital Hernando Moncaleano afirmó que: (i) prestó servicios de salud a los usuarios afiliados a Asmet Salud EPS, bajo las modalidades establecidas en el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007[2], cuyas facturas fueron radicadas entre el 10 de noviembre de 2022 y el 10 de julio de 2023; (ii) radicó 372 facturas[3] con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, junto con los soportes de que trata el Anexo Técnico No. 05 de la Resolución 3047 de 2008; (iii) vencidos los términos legales para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas, y efectuadas las conciliaciones entre las partes, se logró consolidar el saldo final de la cuenta; y que (iv) a la fecha de presentación de la demanda, Asmet Salud EPS, no había efectuado el pago respectivo[4].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia, dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de Neiva y propuso conflicto negativo de competencia, en el evento que el Juzgado Civil no asumiera competencia[5]. Como sustento de su decisión indicó que el caso se asemeja al abordado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 604 de 2023, en el que se ventilaba el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, y se reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 1004 de 2021[6].
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Neiva[7]. Afirmó que esta Corporación en el Auto 989 de 2024[8] estableció las sub reglas que deben observarse para determinar la competencia cuando se pretende el cobro de facturas por servicios médicos[9]; y que el asunto se ciñe a las reglas establecidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque de las facturas soporte de la ejecución se extrae que la prestación de los servicios se deriva de un contrato[10].
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Neiva, quien en Auto del 6 de diciembre de 2024 declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[11]. Para justificar su posición, (i) citó algunas decisiones del Tribunal Superior de Neiva[12] y la Corte Suprema de Justicia[13], en las que se resolvieron conflictos de competencia entre jueces laborales y civiles para conocer demandas ejecutivas por prestación de servicios de salud, para contextualizar lo dicho por los superiores jerárquicos de los Juzgados 004 Laboral del Circuito y 004 Civil del Circuito, ambos de Neiva, involucrados en el asunto; y (ii) enunció la regla de decisión adoptada por esta Corporación en el Auto 989 de 2024, que indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
6. Además, el estrado destacó que ningún anexo corresponde a la copia de algún contrato celebrado entre la ESE Hospital Hernando Moncaleano y Asmet Salud EPS; de los hechos de la demanda no se deduce la existencia de contrato alguno entre los extremos procesales; de una revisión conjunta de las facturas, epicrisis e historias clínicas se extrae que los servicios prestados fueron servicios de urgencias, que no requieren ni exigen la existencia de un contrato entre la EPS y la IPS, según lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993; y que lo que se pretende ejecutar son facturas de venta y no un contrato estatal[14].
7. Reparto al despacho sustanciador. El 14 de enero de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[15]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 20 del mismo mes y año[16], el expediente digital respectivo fue enviado al Despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva que integra la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva compleja acumulada presentada por la ESE Hospital Hernando Moncaleano contra Asmet Salud EPS, que no ha terminado y debe ser resuelta por autoridades jurisdiccionales.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva citó el Auto 989 de 2024 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del CPACA (ver 4 supra); y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de la misma ciudad justificó su decisión en algunas decisiones del Tribunal Superior de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, el Auto 989 de 2024, previamente enunciado, y el artículo 104.6 del CPACA (ver 5 supra).
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), 104 y 297 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (CGP), la Corte Constitucional ha establecido por lo menos dos reglas de decisión para asignar la competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra Empresas Promotoras de Salud (EPS).
12. Por un lado, en el Auto 788 de 2021, la Sala Plena al conocer un conflicto ocasionado en el curso de un proceso ejecutivo promovido contra la EPS-S Caprecom[23], señaló que siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
13. Por otro lado, en el Auto 1048 de 2021, esta Corporación para resolver un conflicto suscitado en una demanda ejecutiva interpuesta en contra de la EPS Ecoopsos SAS[24], estableció que cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.
14. Al revisar la aplicación que se ha dado a cada una de las reglas mencionadas se evidencia que, (i) la establecida en el Auto 788 de 2021 (a) ha sido reiterada en múltiples ocasiones porque las facturas que se pretenden ejecutar no emanan de una obligación contractual del Estado, sino de una prestación de servicios médicos de urgencias[25], (b) se ha aplicado en casos en los que concurre la solicitud de pago de facturas por la prestación del servicio de urgencias a usuarios afiliados a la EPS demandada y la solicitud de pago de facturas generadas con base en un contrato suscrito entre las partes[26], y (c) se ha utilizado cuando se menciona un contrato de servicios asistenciales, pero no es claro el contrato al que se hace referencia[27]; mientras que (ii) la señalada en el Auto 1048 de 2021 ha sido reiterada en 2 ocasiones, en las que expresamente se señaló que las facturas cuya ejecución se pretendía eran derivadas de un contrato entre las partes[28].
4. Caso concreto
15. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y, con base en las consideraciones planteadas, dirime el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Neiva.
16. A la anterior determinación se arribó porque, (i) de acuerdo con la narración de la ESE Hospital Hernando Moncaleano, los títulos valores que pretende ejecutar se causaron porque prestó sus servicios a los usuarios afiliados a Asmet Salud EPS; (ii) la ESE Hospital Hernando Moncaleano afirmó que de acuerdo a su objetivo social tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades promotoras de carácter público o privado (E.P.S.) que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, y la circular No. 010 del 22 de Marzo de 2006 emanada del Ministerio de la Protección Social, sin embargo, en ningún hecho manifestó que el concepto de las facturas cuyo pago pretende fuera atención de urgencias; y (iii) el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva, al revisar las facturas base de la ejecución, evidenció que aquellas se derivan del contrato HUI-467-S21, como se menciona en algunas facturas.
17. Además de lo ya dicho, (iv) al hacer una revisión preliminar de las facturas allegadas como anexos de la demanda, se evidencia que una gran cantidad de facturas hacen referencia al contrato HUI-467-S21, y aquellas que no hacen esa mención cuentan con solicitud y autorización de servicios por parte de Asmet Salud EPS, lo cual parece contrario lo señalado por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[29]. Y (v) en el archivo que se encuentra en la sección Contrato prestadores de servicios de salud, disponible en la página web de Asmet Salud EPS[30], se ve que entre las partes del proceso ejecutivo existen los contratos HUI-467-S21 y HUI-468-C21 que iniciaron el 1 de mayo de 2021 y finalizaron el 31 de diciembre de 2023.
18. La Sala reconoce que mediante Auto 1410 de 2024 esta Corporación unificó su criterio frente a la asignación de competencia en materia de conflictos en jurisdicciones para procesos ejecutivos en los que se pretendía el cobro de facturas conciliadas por servicios de urgencia. En concreto, en esa oportunidad se indicó que la competencia del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por cuanto el título que se pretendía ejecutar, si bien era uno complejo conformado por varias conciliaciones entre las partes, este no fue emitido bajo una relación contractual con el Estado. Sin embargo, en este caso prima facie se puede constatar que los títulos ejecutivos que pretende cobrar la ESE Hospital Hernando Moncaleano derivan, en su mayoría, de una relación contractual, lo cual, se refuerza con el hecho de que las órdenes de servicio contaron con solicitud y autorización por parte de Asmet Salud EPS. Así las cosas, se observa que la fuente de dichas facturas no fue exclusivamente reglamentaria en virtud del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, sino que pudo haber estado mediada por una relación contractual, situación que no se puede incluir dentro de los supuestos de hecho de la regla de decisión del Auto 1410 de 2024.
5. Regla de decisión
19. Dadas las circunstancias, se reitera la regla de decisión del Auto 1048 de 2021, esto es cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda ejercida por la ESE Hospital Moncaleano Perdomo de Neiva contra Asmet Salud EPS.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6270 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 6270. Documento digital 002DemandaEjecutiva.pdf En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6270, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007 regula mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud, y no modalidades de prestación de servicios de salud.
[3] La ESE Hospital Hernando Moncaleano precisó que para el periodo del 7 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 emitió 86 facturas, y que para el periodo del 3 de enero de 2023 al 28 de junio de 2023 emitió 286, todas con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario.
[4] Documento digital 002DemandaEjecutiva.pdf
[5] Documento digital: 0016AutoRemiteCompetencia.pdf.
[6] Corte Constitucional. Auto 1004 de 2021. Regla de decisión: el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.
[7] Documento digital: 005AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf
[8] Corte Constitucional. Auto 989 de 2024. Reiteración de la regla de decisión del Auto 788 de 2021: siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
[9] Luego de citar algunos párrafos del Auto 989 de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva concluyó que la competencia en materia de facturas médicas puede ser de conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, o de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero en ninguna manera de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
[10] Para lo pertinente, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Neiva incluyó en las consideraciones del auto la imagen de una radicación de auditoría de cuentas en la que dice Nro. Contrato: HUI-467-S21, Vigencia de contrato: 01/05/2021 30/04/2023, Tipo de contrato: Evento, Modalidad: Servicios de salud o recuperación de la salud.
[11] Documento digital: 008AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoCorteConstitucional.pdf
[12] Tribunal Superior de Neiva. Sala Mixta de Decisión. Auto del 15 de septiembre de 2016, M. P. Edgar Robles Ramírez. Radicación 41001310500320160017701; y Tribunal Superior de Neiva. M. P. Edgar Robles Ramírez. Auto del 11 de diciembre de 2018.
[13] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. APL2642-2017. Exp. 110010230000201600178-00. Auto del 23 de marzo de 2017. M. P. Patricia Salazar Cuéllar
[14] Documento digital: 008AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoCorteConstitucional.pdf pp 10 13.
[15] Documento digital: 012ComunicaciónOficioNo006.pdf.
[16] Documento digital: 03CJU-6270 Constancia de Reparto.pdf.
[17] Ibíd.
[18] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[21] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] La pretensión principal de la demanda ejecutiva, que dio lugar al CJU 423, era que se librara mandamiento de pago por 94 facturas de venta, presentadas a la EPS-S Caprecom bajo el concepto de urgencia vital, lo cual no requiere autorización previa de la EPS o remisión de la misma por estar comprometida la vida y funcionalidad de las personas.
[24] La pretensión principal de la demanda ejecutiva, que dio lugar al CJU 642, era que se librara mandamiento por las sumas contenidas en 5 facturas, que señalaban Contrato: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S., por medio del cual, el Hospital Universitario de Caldas se obligaba con la EPS Ecoopsos a prestar servicios de salud a sus afiliados.
[25] Cfr. Autos 043 y 042 de 2025, 1553, 989 y 726 de 2024, 2434, 2313, 1693, 1409, 1305, 571, 353 y 262 de 2023.
[26] Cfr. Auto 1303 de 2023.
[27] Cfr. Auto 2734 de 2023.
[28] Cfr. Autos 1451 de 2022 y 1553 de 2024.
[29] Ley 100 de 1993. Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento. (Negrita fuera de texto original).
[30] https://www.asmetsalud.com/transparencia-y-acceso-a-la-informacion. Menú desplegable 3. Contratación. Sección 3.3.a Contrato prestadores de servicios de salud.