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A. 365/22
Auto16 de marzo de 2022

Sentencia A. 365/22

Corte Constitucional·16 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A365-22


Auto 365/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1218

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de Ocaña, Norte de Santander.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 24 de marzo de 2021, a las 05:40 a.m. aproximadamente, en la base militar de La Esmeralda, ubicada en el municipio de Convención (Norte de Santander), los soldados Álvarez y Ceballos tuvieron una discusión de la que se percató el soldado Oldys Shedys, el cual escuchó cerca de 4 disparos y observó cómo el soldado Álvarez quedó tendido en el suelo con varias heridas. Tras ser trasladado a un centro asistencial, 15 minutos más tarde falleció debido a su grave estado[1]. Acto seguido, el soldado Ceballos dejó su arma en las escaleras y se dirigió hacia el lugar donde se encontraba el comandante de la base. En consecuencia, fue capturado en flagrancia.

 

2.       La Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) inició una investigación penal en contra del soldado Andrés David Ceballos Castro, por el delito de homicidio agravado.

 

3.       El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[2], en la cual se determinó la detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

4.       El 28 de junio de 2021, tuvo lugar la Audiencia de Acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, en la cual el defensor del soldado Andrés David Ceballos Castro manifestó que existe una causal que impide que el asunto sea tramitado por la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó que el expediente sea asignado a la Justicia Penal Militar. Para argumentar su petición, manifestó[3]:

 

“Mi representado en ese momento se encontraba en la base militar, cumpliendo como soldado profesional del Ejército Nacional (…) en el municipio de la Esmeralda, tenía la calidad de soldado profesional. Tenía un fusil que lo hacía ser miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Está probado que la otra persona era el soldado Álvarez, soldado profesional (…) salían de un cambio de servicio en esa base en horas de la madrugada (…) fueron situaciones propias de ese trabajo que desempeñaban como soldados profesionales del ejército”

 

5.       Considera el defensor que se deben cumplir dos presupuestos para que el asunto sea competencia de la jurisdicción penal militar: i) que el procesado sea miembro activo de la Fuerza Pública y ii) que el hecho punible tenga relación con el servicio. En consecuencia, estima que ambas situaciones se satisfacen en la medida en que el procesado hace parte del Ejército Nacional, y en el momento de los hechos se encontraba haciendo cambio de guardia. Por lo anterior señaló:

 

“Los dos eran miembros activos del Ejército y el objeto con el que presuntamente se presentó el hecho aquí investigado, fue con un arma, con un fusil que también lo portaba presuntamente Andrés David Ceballos Castro, situaciones y hechos jurídicamente relevantes que nos llevan a extraernos que efectivamente es un proceso de la ley 1407 de 2010, de la Justicia Penal Militar”[4]

 

6.       El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, corrió traslado de la solicitud formulada por el abogado defensor a la Fiscalía[5]. El ente acusador se opuso a lo pretendido y manifestó que, aun cuando asiste razón al defensor respecto a señalar que tanto la víctima como el victimario eran soldados activos y estaban vinculados a las fuerzas militares, resaltó que la Justicia Penal Militar conoce de aquellos hechos relacionados con los militares i) derivados del servicio; ii) con ocasión del servicio; o iii) en ejecución de una orden propia de los superiores, y, en atención a lo expuesto, no se cumplen dichos presupuestos debido a que los acontecimientos se dieron en medio de una discusión por dinero[6].

 

7.       Posteriormente, el despacho corrió traslado al representante de la víctima para que se pronunciara respecto a la solicitud planteada por la defensa, el cual refiere que la discusión suscitada entre los soldados, tiene que ver con un conflicto de convivencia y no en relación con el servicio o el cumplimiento de una orden, por lo que el asunto objeto de reproche corresponde a la jurisdicción ordinaria.[7]

 

8.       Además, esta parte interviniente advirtió que lo señalado por el defensor no cuestiona la competencia del despacho para conocer del asunto, sino que se trata de un conflicto de jurisdicción, por lo que la controversia no debería ser resuelta por el superior jerárquico sino el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un conflicto de jurisdicciones. Por su parte, el Ministerio Público, coadyuvó la postura de la Fiscalía en el sentido de considerar que la competencia se debe mantener en la Jurisdicción Ordinaria debido a que no existía una relación entre los hechos y el ejercicio de la labor como soldado del Ejército.

 

9.       Culminadas las intervenciones, el 8 de julio de 2021, el despacho, dando continuidad a la audiencia de acusación, decidió sobre la solicitud presentada por el defensor. Al respecto indicó que:

 

“el proceder de este estrado corresponde a que una vez identificado el debate respecto de la temática sobre la competencia y que la misma involucra a despachos de la misma jurisdicción, y como quiera que el abogado (…) está impugnando la competencia de la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal surtido en contra de su prohijado Ceballos Castro, para que en esta medida la causa sea remitida a la Justicia Penal Militar, es competente de manera exclusiva para dirimir esta situación la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde por secretaría se remitirá lo actuado a efecto de que proceda de conformidad.”

 

10.   Así las cosas, y tras la advertencia realizada por el Ministerio Público al señalar que este tipo de controversias debían ser conocidas por la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto de competencia[8].

 

11.        El 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho sustanciador[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Los presupuestos para la configuración de un conflicto de Jurisdicciones

13.             La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

14.             De manera reiterada, esta corporación ha precisado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12]. El subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Por su parte, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y, el presupuesto normativo, refiere la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, de forma expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[15].

 

15.             Particularmente, la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso del presupuesto subjetivo, si no se da la contradicción entre dos autoridades, no es posible concluir la existencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. En esa medida, un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[16].

 

16.             Sobre este punto, la Corte ha sido enfática en señalar que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[17].

 

17.             En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Por lo tanto, se precisa, no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino por las autoridades judiciales involucradas.

 

III.  CASO CONCRETO

 

18.   En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, en desarrollo de la audiencia de acusación, el apoderado de la defensa solicitó que el proceso fuera tramitado por la jurisdicción penal militar.

 

19.   Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en atención a la impugnación presentada por la defensa, decid remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta dirima la controversia, sin que mediare alguna manifestación por parte de la Justicia Penal Militar que reclame para sí o rechace la competencia respecto del asunto en controversia.

 

20.   La Sala Plena reitera que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción qu reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[18]. En este caso, el presupuesto subjetivo no está acreditado en la medida en que no hay colisión entre dos autoridades judiciales. Lo que ocurre es una inconformidad y manifestación por cuenta de la defensa, y no puede entenderse como un reclamo respecto de la competencia por parte de la Justicia Penal Militar.

 

21.   En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre autoridades, por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. De igual forma para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1218 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Información extraída del Archivo “03Acusaión” del expediente digital.

[2] Tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar dentro del proceso penal con el radicado No. 5400160011342102330 NI 2021-1156. Ver Archivo “02ActaGarantías” del expediente digital.

[3] Minuto 15:23 – 17:08 del audio de la audiencia de acusación, en el Archivo “17AudienciaAcusación28-06-2021.mp4” del expediente digital.

[4] Minuto 23:34 del audio de la audiencia de acusación, en el Archivo “17AudienciaAcusación28-06-2021.mp4” del expediente digital.

[5] Encabezada por la Dra. Zoila Rosa Arévalo Hernández, Fiscal 1 Seccional de Ocaña, Norte de Santander.

[6] Minuto 25:35 del audio de la audiencia de acusación, en el Archivo “17AudienciaAcusación28-06-2021.mp4” del expediente digital

[7] Minuto 33:49 – 42:10 del audio de la audiencia de acusación, en el Archivo “17AudienciaAcusación28-06-2021.mp4” del expediente digital

[8] Ver archivo “correo remisorio y link” del expediente digital.

[9] Acta de reparto contenida en el archivo denominado “CJU-0001639 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Ver Auto 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En este sentido no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[14] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Este criterio determina que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[18] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.