TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-364/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 364 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6269.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jesús Enrique Rojas Cobo presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos desde el 4 de agosto de 1992 hasta la actualidad y, por consiguiente, se condene al hospital a pagar los aportes al sistema de seguridad social adeudados entre el 1 de abril de 2004 hasta hoy[1].
2. El demandante indicó que el 10 de abril de 1993 suscribió un contrato laboral a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios de Cali con el fin de desempeñarse como patinador supernumerario de estadísticas[2]. Ese contrato continúa vigente hasta el día de hoy[3]. Sin embargo, mencionó que, de acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones, hay múltiples períodos no cotizados entre el 2004 y el 2016, por lo que es necesario que el hospital realice los aportes al sistema de seguridad social[4].
3. El proceso le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por medio de auto del 8 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces administrativos de esa misma ciudad[5]. El juzgado sostuvo que, de conformidad con el Auto 1804 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos cuando la administradora sea de naturaleza pública[6]. De esa forma, concluyó que el hecho de que el demandante sea un servidor público y no un trabajador oficial, que haya presentado pretensiones relacionadas con su seguridad social y que su administradora sea Colpensiones significa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del caso[7].
4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de auto del 18 de diciembre de 2024, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8]. El juzgado indicó que no se cumplían los supuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA y en el Auto 874 de 2021 de la Corte Constitucional para atribuirle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que el Hospital San Juan de Dios de Cali es una entidad privada y, por ende, no se probó la calidad de empleado público[9].
5. El 4 de febrero de 2025 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 19 de febrero de 2025 el asunto fue asignado a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, en la que se pretende el pago de los aportes al sistema de seguridad social adeudados entre el 1 de abril de 2004 hasta hoy. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali citó el Auto 1804 de 2021 de la Corte Constitucional[12]. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 874 de 2021 de la Corte Constitucional.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores del sector privado
9. En el Auto 710 de 2021, la Corte Constitucional estableció que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer todas las controversias relativas a los servicios de seguridad social excepto cuando: (i) se trate de casos que se relacionen con responsabilidad médica o contratos o (ii) la competencia haya sido atribuida de manera expresa a otra jurisdicción. Esto, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 15 del CGP.
10. En esa oportunidad, la Sala Plena también reiteró que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se da solo por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad del trabajador que pretende el reconocimiento de un derecho. Por ello, el Auto 710 de 2021 señaló que:
[L]a jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[13].
11. Posteriormente, mediante el Auto 1335 de 2022 se precisó la regla de decisión anteriormente referida y se indicó que corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de las controversias que estén relacionadas con la seguridad social de trabajadores del sector privado, con independencia de que la administradora de pensiones sea una entidad de derecho público.
Caso concreto
12. En el presente caso, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso bajo estudio debido a que, si bien Colpensiones es la entidad administradora del demandante, el Hospital San Juan de Dios de Cali es un particular que no ejerce funciones administrativas. Así lo reconoció la Corte en los autos 1290 de 2022 y 103 de 2024, por ejemplo, en los que especificó que aquella entidad es una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado y sin ánimo de lucro. Por esa razón, en este caso se debate un asunto de la seguridad social de un trabajador del sector privado.
13. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el ciudadano Jesús Enrique Rojas Cobo en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado y de que la litis verse sobre un acto administrativo[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el ciudadano Jesús Enrique Rojas Cobo en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6269 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6269, documento digital 021RadicacionOAe_03Demandapdfpdf, p. 2, 3 y 4.
[2] Ibid, p. 2.
[3] Ibidem.
[4] Ibid, p. 2, 3 y 4.
[5] Expediente digital CJU-6269, documento digital 025RadicacionOAe_18AutoRemitePorCompepdf, p. 6 y 7.
[6] Ibid, p. 4.
[7] Ibid, p. 6.
[8] Expediente digital CJU-6269, documento digital 025Autoremitepor_Conflicto_202400264Remiteporfapdf, p. 4.
[9] Ibid., p. 3 y 4.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Expediente digital CJU-2983, documento digital 0048. Folio 1373-1377 Auto Ordena Enviar por competencia 2021-00112 .pdf, p. 3-4.
[13] Corte Constitucional, Auto 710 de 2021.
[14] Auto 1335 de 2022.