ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 364/20DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acción y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaración de voto) CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto) CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto) CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación hace que interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acción pública de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaración de voto) DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acción pública por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricción de acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de derechos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-13608. Asunto: Recurso de súplica contra el Auto de 11 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo.”Demandantes: Jimmy Alberto Fory González, Herley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza. Magistrado Sustanciador (e):RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de octubre de 2020, que por votación mayoritaria profirió el Auto 364 de la misma fecha.El Auto 364 de 2020 confirmó la providencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda interpuesta por 2 personas privadas de la libertad que cumplen condenas penales.Si bien comparto la decisión de rechazar la demanda de constitucionalidad, discrepo del hecho que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015, que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Paso a explicar mi postura: El Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015 cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales. En mi opinión, los argumentos de la mayoría dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para analizar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Bajo tal perspectiva, la posición mayoritaria de la Sala no es coherente en términos conceptuales ni sistemáticos. En efecto, aquella resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Sostengo que la tesis más adecuada es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones: La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos; y, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40-6 de la Constitución. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.De acuerdo con lo anterior, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 Constitucional). De igual manera, si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional, tal es el caso por ejemplo de la acción de tutela. De esta manera, logran defender sus derechos fundamentales subjetivos y gozan de la protección del Estado para garantizar la eficacia y cumplimiento de sus derechos, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender intereses objetivos. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos y, por esa razón, dejo constancia de mi posición disidente aunque respetuosa del precedente.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado