Auto 361/21
Referencia: Expediente T-8.113.378
Acción de tutela presentada por Ángel Tadache Capitán y demás firmantes de la comunidad indígena Yototja, en contra de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y otros.
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Relata el accionante que el pueblo indígena Waüipijiwi2, es un pueblo nómada colombiano originario del territorio del Vichada. Indica que desde 1982 fueron reubicados en el Resguardo de Caño Mochuelo en Casanare y que desde su llegada se generaron malestares con las demás etnias que habitan el resguardo- específicamente con los Maiben, Masiware y Tsiripus.
2. Asevera que su comunidad ha sido víctima del conflicto armado y que por tanto están incluidos en Auto 004 de 2009 del seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
3. En el 2017 las dificultades entre etnias en el Resguardo se intensificaron, según el accionante, por disputas de poder por cuenta de la distribución de recursos, falta de autoridades tradicionales y ancianos, carencia de alimentos, problemas de violencia intrafamiliar, acoso y abuso sexual a menores, reclutamiento forzado, descuido de los adultos mayores, embarazos de temprana edad, entre otros. Indica que el conflicto escaló al punto de que miembros de la comunidad Getsemaní advirtieron a miembros de la comunidad Waüipijiwi que debían abandonar el resguardo y regresar al Vichada. Adicionalmente cuenta que ese mismo año, miembros de la comunidad Waüipijiwi murieron por cuenta de la mala atención médica que recibieron en el Resguardo. Por todo lo anterior en diciembre del 2017, 57 personas del pueblo Waüipijiwi se desplazaron de manera definitiva hasta la inspección de Agua Verde del municipio de La Primavera en el Vichada.
4. El 24 de marzo de 2018, miembros de la comunidad indígena Waüipijiwi desplazada constituyeron el asentamiento indígena Yajotja en la inspección de Agua Verde, La Primavera, Vichada, por medio de Acta No. 1. El 16 de mayo de 2018, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi, solicitó protección del territorio ancestral y la realización de la visita técnica requerida según la ley para la constitución del resguardo a la Directora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2333 de 2014.
5. El 10 de julio de 2018, mediante oficio con radicado 20185100557125, la ANT dio respuesta al señor Tadache y confirmó la apertura del expediente No. 201851008299800037E para la Protección y Seguridad Jurídica de los Territorios Ocupados o Poseídos Ancestral y/o Tradicionalmente.
6. Durante el 2018 la comunidad fue ubicada por parte de la Alcaldía de La Primavera en la finca Las Reliquias. El 25 de noviembre de 2018 la comunidad fue trasladada a un terreno en la orilla del Río Meta. El espacio en donde fueron ubicados se inunda producto del crecimiento del río Meta, lo que ha sido fuente de infecciones respiratorias para la comunidad y un obstáculo para que puedan cultivar. A raíz de esas dificultades la Alcaldía Municipal de La Primavera decidió reasentarlos nuevamente en la finca Las Reliquias.
7. Según el accionante, en respuesta a varios requerimientos realizados por la Procuraduría, el 16 de octubre de 2019 la ANT informó que era necesario verificar que la comunidad se había desplazado por cuenta de factores relacionados al conflicto armado. Agregó la ANT que de acuerdo a lo indicado por miembros de la comunidad que todavía habitan el Resguardo, la causa del desplazamiento fueron conflictos internos. Agregan que frente a la consecución de tierras para evitar la extinción de la comunidad, no operaría la compra de predios para la constitución de un nuevo Resguardo por cuanto la comunidad ya tiene unos derechos territoriales reconocidos en el Resguardo Caño Mochuelo.
8. El 18 noviembre de 2019 como comunidad, radicaron documentos de oferta voluntaria de compra de predios a la ANT en el marco de solicitud de constitución de resguardo y protección de territorio ancestral en el expediente No. 201851008299800037E.
9. El 14 de enero de 2020, el señor Ángel Tadache Moreno, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención Reparación Integral a Víctimas (AURIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de La Primavera, Vichada, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Educación y la Superintendencia de Salud. Alega el accionante que estas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de su comunidad y suyos al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la vivienda.
10. Solicita en su escrito que de manera general se i) declare un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de las pueblos y las comunidades indígenas; ii) adopten medidas legislativas, administrativas, instituciones y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas; iii) ordene que la política pública en materia territorial indígena debe ser elaborada y aprobada en concertación con las comunidades indígenas en coordinación con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI; iv) consolide un Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Información Predial de los territorios indígenas; v) diseñe e implemente un sistema de información para el seguimiento de los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas; y, vi) fortalezcan las medidas para el cumplimiento de los términos que dicta la ley en relación a los temas de resguardos indígenas. En el caso de la comunidad concretamente se solicita i) declarar que la comunidad indígena Waupijiwi está en peligro de ser exterminada cultural y físicamente; ii) ordenar a la ANT dar trámite prioritario a la solicitud de constitución de resguardo indígena y a la solicitud de la medida de protección de sus territorios ancestrales; iii) ordenar al grupo de registro del Ministerio de Interior que hagan el respectivo registro de la comunidad; iv) ordenar medidas de restablecimiento del derecho para las niñas, niños y mujeres de la comunidad; v) diseñar un plan de atención en salud y nutrición y seguridad alimentaria para atender a la comunidad indígena Waüpijiwi; vi) diseñar y financiar un proyecto etno-educativo para la comunidad; vii) iniciar los procesos disciplinarios del caso por cuenta de las vulneraciones de derechos; viii) garantizar el sostenimiento propio de la comunidad mediante el suministro de insumos; y ix) brindar capacitación integral a la comunidad en diferentes proyectos productivos.
11. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 16 de abril de 2020, notificado el 3 de mayo siguiente, seleccionó el expediente T-8.113.378 con base en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y asignó su estudio a la Sala Segunda de Revisión.
12. Con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de diversas pruebas por medio de Auto del 16 de junio de 20201, con el propósito de esclarecer los hechos del proceso, en especial con relación a la situación de la comunidad actualmente y el estado de los procesos administrativos que se adelantan. Dentro de las pruebas se ofició al accionante, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Dirección del Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, al Resguardo Caño Mochuelo, a la Universidad Externado de Colombia, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía de La Primavera, Vichada, y al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que allegaran documentos y resolvieran inquietudes relevantes para la resolución del caso.
13. El pasado 6 de julio de 2021 se venció el término concedido a las entidades y no se recibieron respuestas la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior y el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, motivo por el cual se hace necesario requerir nuevamente la información del caso para que la alleguen a este despacho, según lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
14. Adicionalmente, por medio de escrito allegado a esta Corte el 2 de julio de 2021, la Defensoría del Pueblo solicitó un plazo adicional para dar alcance a su informe, en atención a que tienen una visita programada a finales de julio del equipo de nivel nacional a la Regional Vichada para recopilar información y poder realizar un un informe robusto que detalle con claridad las condiciones de salud, alimentación, vivienda y educación en las que se encuentra la comunidad indígena Yajotja.
15. Ahora bien, el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, faculta a las Salas de Revisión para que excepcionalmente suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. Así, teniendo en cuenta que a la fecha no se han recibido las pruebas requeridas para dar respuesta a la solicitud del accionante, la solicitud de la Defensoría del Pueblo para ampliar el término para allegar pruebas y dar alcance a su informe y dada la complejidad del caso, con fundamento en lo previsto en el ya citado artículo 64, esta Sala de Revisión ordenará la suspensión de los términos del proceso mientras se reciben las pruebas decretadas y por un mes adicional inclusive, para permitir que estas se incorporen al proceso; se dé traslado de las mismas a todos los sujetos procesales; y se elabore un proyecto de decisión con fundamento en las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Por Secretaría General, REQUIÉRASE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, 1) informe el estado actual del trámite iniciado por el señor Ángel Tadache Moreno para la Protección y Seguridad Jurídica de los Territorios Ocupados o Poseídos Ancestral y/o Tradicionalmente, referente a la constitución de un resguardo indígena con radicado 201851008299800037E; y 2) remita a este despacho copia íntegra de los respectivos expedientes administrativos, en el que consten todas las actuaciones surtidas hasta el momento.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REQUIÉRASE al MINISTERIO DEL
INTERIOR para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, 1) informe el estado actual de la solicitud realizada por el señor Ángel Tadache Moreno, 2) remita a la Corte copia íntegra del respectivo expediente, 3) informe si existe un plan de salvaguarda étnica del pueblo Waüpijiwi, y en caso dado remitirlo a este Despacho, 4) informe si existe un censo y estudio etnológico la etnia Waüpijiwi y demás comunidades que habitan el Resguardo Caño Mochuelo, en caso dado lo remitan a este Despacho 5) realice y remita a este Despacho un estudio etnológico sobre la etnia Waüpijiwi y el motivo de su división, 6) informe a este despacho las condiciones de creación del Resguardo de Caño Mochuelo y el motivo por el cual la etnia Waüpijiwi fue establecida en éste; 7) remita la información que se tenga sobre la organización política y administrativa del Resguardo de Caño Mochuelo; 8) remita la información que se tenga sobre los recursos que se asignan al Resguardo de Caño Mochuelo, la distribución, los mecanismos de control sobre el uso adecuado y el uso que se hacen de estos; 9) remita la información que tengan sobre las problemáticas que se presenten entre etnias en el Resguardo Caño Mochuelo y las posibles causas de la división de la etnia Waüpijiwi y la conformación de algunos de sus integrantes del asentamiento Yajotja; 10) informe que políticas, planes y programas de desarrollo económico y social dentro del territorio del resguador de Caño Mochuelo que están desarrollando en el marco de lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política; y 11) informe que actividades de mediación o resolución de conflictos de han desarrollado en el marco de las problemáticas que se presentan al interior del Resguardo de Caño Mochuelo.
TERCERO. Por Secretaría General, REQUIÉRASE al RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑO MOCHUELO para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe a este despacho: 1) la forma en la que se encuentra organizado políticamente el resguardo, los espacios de participación de las diferentes comunidades y los mecanismos de resolución de conflictos; 2) la composición demográfica del resguardo (Número de habitantes, etnias a los que pertenecen, desagregar por edad y género); 3) el número de habitantes del Resguardo pertenecientes a la etnia Waüpijiwi; 4) los recursos, que recibe la forma de distribución de los mismos en el marco del artículo 330 de la Constitución Política y los programas para la comunidad que se estén desarrollando con estos; 5) las condiciones de acceso a alimentos de los habitantes del resguardo; 6) si conoce la división y las causas que se dio de dicha etnia que conllevo a la formación del asentamiento indígena Yajotja; 7) que inversiones públicas se han realizado en los últimos años en el Resguardo en el marco del artículo 330 de la Constitución Política; 8) como se coordinan los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; 9) que programas o proyectos ha presentado la etnia Waüpijiwi y cuales se han realizado y 10) el procedimiento de castigos o penalidades en caso de que se comenta una infracción.
CUARTO. La información solicitada en los numerales anteriores deberá ser remitida en formato digital a los siguientes correos electrónicos institucionales:
- secretaria1@corteconstitucional.gov.co
- alejandratz@corteconstitucional.gov.co
QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, una vez se hayan recaudado las pruebas decretadas en el presente auto, se pongan a disposición de las partes o terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien en relación con estas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
SEXTO. Conforme lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta que se reciban las pruebas decretadas. Una vez recibidas las pruebas, la suspensión se mantendrá por un mes más.
SÉPTIMO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General