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A. 360/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 360/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A360-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 360 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6248

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Demanda instaurada

 

1.            El 11 de noviembre de 2021[1] la Asociación Provivienda de Trabajadores Liquidada presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda ejecutiva en contra de la Empresa Metro de Bogotá S.A., con la finalidad de que se le ordene el pago de $6.776.359.272, más los intereses respectivos, exhibiendo como título ejecutivo la Resolución 000279 del 16 de febrero de 2021, “por medio de la cual se ordena una EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA RT-47232B”, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá[2].

 

2.            Como fundamento fáctico expuso que mediante el comentado acto administrativo se dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble de su propiedad y se ordenó el pago en su favor de la indemnización correspondiente, sin embargo, la sociedad responsable del pago se ha sustraído de su obligación con fundamento en que el estatus de “liquidada” de la asociación demandante impide materializar el pago. A su juicio, ello no simboliza obstáculo alguno, pues su posición ejemplifica un “acto antijurídico, [que] contraria a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, en la medida en que sí es viable que se reconozca el pago adeudado en su favor por concepto de indemnización[3].

 

2.            Trámite judicial adelantado

 

3.            El expediente se repartió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, luego de adelantar actuaciones preliminares del proceso[4], mediante Auto de 15 de noviembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria[5]. Precisó que el acto administrativo empleado en este caso como base de recaudo no es uno que se adscriba en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que son los únicos eventos en que se habilita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) para el conocimiento de ejecuciones, tesis que, dice, es aceptada por la Corte Constitucional en Auto 676 de 2024[6].

 

4.            Sometido nuevamente a reparto, el caso correspondió al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, mediante Auto de 11 de diciembre de 2024[7], declaró la falta de jurisdicción, suscitó el conflicto de competencia interjurisdiccional y ordenó la remisión a esta Corporación. Sustentó dicha decisión en que la demanda ejecutiva es adelantada por una entidad liquidada, lo cual, a su juicio, impide entender acreditada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso como presupuestos procesales, de manera que la controversia “entraña un estudio material relacionado con un acto administrativo y, de ello, no puede ocuparse el Juez Civil”, por lo que, siguiendo lo reglado en el artículo 104 del CPACA, corresponde a la JCA el conocimiento del asunto[8].

 

5.            Una vez remitido el asunto a esta corporación el 22 de enero de 2025[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero siguiente y enviado al despacho el 20 de febrero[10].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8.            De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1.

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

3.            El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo es un acto administrativo que no se encuentra dentro de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil

 

9.   Esta Corporación ha enfatizado que “de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”[15].

 

10.   En consecuencia, “cuando se trate de demandas cuyo título de ejecución no sea alguno de los enunciados en dicha norma, el conocimiento les corresponderá a los jueces que integran la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil”[16], puesto que se activa la competencia residual contemplada en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[17] y 15 del Código General del Proceso[18].

 

4.            Examen del caso concreto.

 

11.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de un proceso que persigue la ejecución de una obligación. Es importante precisar que, si bien una de las autoridades judiciales en conflicto argumenta que no se cumple con los presupuestos procesales de capacidad para ser y para comparecer al proceso  lo cual, afirma, afecta la consolidación del trámite, ese tema debe ser absuelto a través de un pronunciamiento de fondo al respecto emitido por la autoridad a quien se asigne la competencia, en tanto la ausencia de ello no es un asunto que defina o altere la jurisdicción, por lo cual el juez que resuelve el conflicto no está habilitado para concretar ese aspecto.

 

(iii)     Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y señalaron precedentes. Concretamente, en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y el Auto 676 de 2024.

 

12.        Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En consecuencia, quedará en cabeza del Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá.

 

13.   Lo anterior, en razón a que el demandante pretende la ejecución de un acto administrativo como título ejecutivo y este, por sus calidades particulares, no corresponde a alguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, ya que no equivale a una condena impuesta por la JCA, tampoco a una conciliación, ni un laudo arbitral y no es un contrato celebrado con una entidad estatal. Por ende, se activa la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

14.   Cabe insistir en que la aparente insatisfacción de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso es una cuestión que no tiene aptitud para definir la jurisdicción del presente asunto, sino un tema que debe resolver la autoridad encargada de impulsar el trámite judicial por estar relacionado con la formación de la causa judicial.

 

5.            Regla de decisión.

 

15.        Cuando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo que no se enmarque en alguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de esa demanda corresponderá a los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil, teniendo en cuenta la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Asociación Provivienda de Trabajadores Liquidada y que aquí se estudió, le corresponde al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6248 al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02acta de reparto 2021-1021 dra lozzi epdf”.

[2] Expediente digital, archivo “01EJECUTIVOpdf”.

[3] Ibidem.

[4] A través de Auto de 6 de diciembre de 2021 explicó que el pronunciamiento del asunto debería esperar turno de sustanciación en razón al cúmulo de trabajo; luego inadmitió la demanda mediante Auto de 28 de octubre de 2022; y después realizó un requerimiento a la Superintendencia de Sociedades en Auto del 23 de febrero de 2024 para que informara sobre el estado de la Asociación Provivienda de Trabajadores, orden que luego requirió en providencia del 3 de mayo de 2024.

[5] Expediente digital, “38 PROVIDENCIA REMISIÒN - FALTA DE JURISDICCIÓNpdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital, “007AutoPromueveConflictopdf”.

[8] Ibidem.

[9] Expediente electrónico, archivo “02CJU-6248 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente electrónico, archivo “03CJU-6248 Constancia de reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 022 de 2022.

[16] Corte Constitucional, Auto 676 de 2024.

[17] Inciso segundo: “[…] la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[18] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria […]”.