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A. 360/24
Auto21 de febrero de 2024

Sentencia A. 360/24

Corte Constitucional·21 de febrero de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A360-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-360/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

AUTO 360 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5054.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad).

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Martha Luz Baena Ríos formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín. En sus pretensiones, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo 100.7-202103013213, radicado 202102009005, del 23 de septiembre de 2021, a través del cual la demandada negó lo solicitado mediante derecho de petición. Particularmente, la peticionaria le había solicitado que declarara que ella estuvo vinculada con la empresa mediante una relación legal y reglamentaria, como empleada pública, en el tiempo que ejerció labores[1] a través de contratos de prestación de servicios entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2021[2]. De igual forma, la señora Baena pidió a la empresa que reconociera y pagara el reajuste de salarios y prestaciones, así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las sanciones moratorias asociadas a las cesantías y auxilio de cesantías, y la indexación de las sumas ordenadas[3].

 

2.   Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad) remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Medellín por falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. A partir de estas normas, el despacho consideró que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales. Además, el Tribunal contempló que la demandante no ostentaba un cargo de dirección y confianza que pudiera catalogarse como de empleada pública. En consecuencia, el auto concluyó que, por tratarse de un conflicto suscitado en virtud de la relación laboral de una trabajadora oficial, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral[4].

 

3.   El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, profirió auto en el que devolvió la demanda a la accionante para que adecuara las pretensiones de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Laboral[5]. No obstante, mediante providencia del 9 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. En particular, el juzgado consideró que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios. El juez sustentó su postura en las reglas de decisión de los autos 492 de 2021, 288 de 2022, y 444 de 2023 de la Corte Constitucional, así como en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[7].

 

4.   El 17 de enero de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de enero de 2024[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

7.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[11]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

 

8.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordinaria y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Martha Luz Baena Ríos contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia a los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. Por su parte, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, fundamentó su posición en los autos 492 de 2021, 288 de 2022, y 444 de 2023 de la Corte Constitucional, así como en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021

 

9.   El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 2 de este artículo dispone que esta jurisdicción es la competente para decidir los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública.

 

10.   Con fundamento en esta norma, en el auto 492 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tumaco (Nariño) para que se reconociera la existencia de una relación laboral y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como celador a través de diferentes contratos. La Sala concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la encargada de decidir de fondo el asunto.

 

11.    En esa oportunidad, la Corte Constitucional se apartó del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales. Al respecto, el auto 492 de 2021 precisó que esta regla no podría aplicarse, cuando el objeto del proceso sea el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, la Corte determinó que examinar, incluso preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia constituye un examen de fondo de la controversia.

 

Caso concreto

 

12.   En el presente asunto, la Sala evidencia que entre la demandante y el demandado existieron contratos estatales de prestación de servicios que, presuntamente, mutaron en contratos de naturaleza laboral. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y según la regla establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para establecer la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios.

 

13.   Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

Regla de decisión. Reiteración auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), conocer del proceso de la referencia adelantado por Martha Luz Baena Ríos contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5054 al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad),, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El objeto de los contratos tenía que ver con la prestación de servicios profesionales en ingeniería sanitaria para el apoyo en la ejecución de las obras civiles e interventoría de los proyectos asociados a los contratos interadministrativos suscritos por la entidad.

[2] Inicialmente, la señora Baena afirma que estuvo vinculada a través de la intermediación laboral de la empresa temporal Empleamos S.A., entre el 16 de marzo de 2007 y el 1 de septiembre de 2008. Posteriormente, entre el 9 de septiembre de 2008 y el 20 de marzo de 2021, la señora Banea sostiene que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la Empresa de Desarrollo Urbano.

[3] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “01Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “05AutoRemitePorJurisdicción.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “09DevuelveDemanda.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-5054, carpeta CJU0005054 CC, documento digital “02CJU-5054 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “13ProponeConflicto.pdf”.

[8] Expediente digital CJU-5054, carpeta CJU0005054 CC, documento digital “03CJU-5054 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.