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A. 360/06
Salvamento de votoAuto A. 360/066 de diciembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia C-355 De 2006 Aduciendo Entre Otras Falta De Congruencia Con El Contendio De Las Demandas De Inconstitucionalidad, Las Intervenciones Ciudadanas Y Frente Al Contenido De Las Consideraciones De La Sala Mayoritaria Y La Parte Resolutiva De La Providencia; La Inclusion En El Texto De La Sentencia De Regulaciones Interpretativas Y Contenidos Sobre Aspectos Que Incluyen Una Interpretacion Normativa Sobre El Tema De La Objecion De Conciencia, Que No Fueron Tratados En La Demanda Ni Fueron Discutidos Ni Aprobados Por Los Demas Miembros De La Corte; La Inclusion De Regulaciones Interpretativas Y Contenidos Sobre El Tema De La Aplicabilidad Inmediata De La Sentencia; La Falta De Competencia Y Jurisdiccion Del H.M. Alfredo Beltran Sierra Por La Incapacidad Funcional De Suscribir El Texto Definitivo De La Sentencia; La Violacion Del Principio De La Cosa Juzgada Constitucional Absoluta Frente A Sentencias Ejecutoriadas Sobre Las Mismas Normas Y El Tramite Inadecuado En El Proceso Para Las Nulidades Y Recusaciones Invocadas. La Excepcionalidad De La Declaratoria De Nulidad De Las Sentencias De La Corte Constitucional. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis.La memorialista expone las siguientes causales de nulidad:5.1. “Nulidad por ejercicio indebido de la función jurisdiccional de un tercero que suscribió la sentencia C-355 de 2006”.Aduce la solicitante que el ex Magistrado de la Corte Constitucional doctor Alfredo Beltrán Sierra, carecía de jurisdicción y competencia al momento de firmar la sentencia C-355 de 2006. Considera que el hecho de que la sentencia lleve por fecha el 10 de mayo de 2006, no implica que con posterioridad a esa fecha no deban realizarse algunos actos procesales, “como la redacción del texto de la sentencia, la elaboración de salvamentos y considerandos, la suscripción por parte de todos los magistrados de la sentencia, la notificación por edicto, etc”. Que si bien es cierto el doctor Beltrán Sierra participó en las deliberaciones y votaciones correspondientes a los expedientes D-6122, 6123 y 6124, según consta en las Actas 17 y 18 de 2006, también es sabido que sus funciones como Magistrados de la Corte Constitucional finalizaron el 10 de junio de 2006, “fecha para la cual no había texto definitivo de la sentencia”. Dice además:“Suscitaría muchas dudas jurídicas la tesis de que si la sentencia debe llevar la fecha del día de la adopción del fallo puede suscribirse casi cuatro meses después de su adopción por quien ya no detenta la calidad de magistrado. Si la Corte conocía el vencimiento del periodo constitucional de una magistrado lo legal hubiera sido no sólo dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 16 del decreto 2067 de 1991, en el sentido de notificar la sentencia por edicto “dentro de los seis siguientes a la decisión”, sino procurar que el texto definitivo de la sentencia pudiera ser suscrito en el término en el que Alfredo Beltrán Sierra detentó la calidad de magistrado de la Corte Constitucional”.En su criterio la sentencia C-355 de 2006 es un documento expedido en concurrencia por la Corte Constitucional y un tercero, lo cual no está previsto en norma alguna del orden jurídico vigente.5.2. “Nulidad por violación al debido proceso por disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con las razones para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000 en el supuesto del ‘incesto’”.Expone la memorialista que la sentencia no corresponde a lo que fue discutido y debatido por los magistrados de la Corte Constitucional en relación con el ‘incesto’, supuesto que aparece en el decisum de la providencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000.Luego de hacer referencia a algunos apartes de las Actas de la Sala Plena, asevera:“(...) revisadas las actas 17 y 18 de 2006 de la Corte Constitucional se advierte que la cuestión del incesto no fue debatida ni deliberada por esa Corporación, pero sí resultó aprobado el incesto, sin ratio decidendi, como supuesto b) de la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal.(...)los comunicados de prensa no incluyeron ninguna referencia a las razones por las cuales la Corte aceptó incluir el incesto como supuesto en el condicionamiento b) del artículo 122 de la ley 599 de 2000.(...)porque las consideraciones del incesto no fueron debatidas ni aprobadas en la Sala Plena del 10 de mayo de 2006”.Asimismo, cita algunos apartes de la