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A. 359/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 359/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A359-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-359/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N.º 359 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6246

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 046 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                  Demanda. La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS” (Fiduprevisora), mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva conexa en contra de Javier Fernando Rodríguez Sánchez pretendiendo cobrar la suma de doscientos mil pesos (COP $200.000), por concepto de condena en costas, las cuales fueron impuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.˚ 11001333501020150069400[1]. La demanda se presentó ante el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

2.                  El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido por Javier Fernando Rodríguez Sánchez en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Debido a la desaparición de esta entidad, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), asumió su representación procesal. En primera instancia, el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 2 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 19 de noviembre de ese mismo año, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante.

 

3.                  Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Argumentó que la pretensión de la Fiduprevisora de que se libre mandamiento de pago por las costas procesales impuestas no recae sobre una entidad pública. En consecuencia, el título ejecutivo no se ajusta a los previstos como ejecutables ante los jueces administrativos, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cual implica la aplicación de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, citó el Auto 857 de 2021 y el Auto 051 de 2024 de la Corte Constitucional[2].

 

4.                  Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá[3], quien, mediante Auto del 10 de octubre de 2024[4], rechazó la demanda por falta de competencia. Señaló que el proceso no cumple con el requisito de cuantía establecido en el artículo 25 del CGP, según el cual se consideran de mínima cuantía los asuntos que involucren pretensiones patrimoniales que no superen el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, resaltó que dado que el presente caso la suma reclamada asciende a COP $200.000, la misma no excede el límite indicado y, en consecuencia, el despacho carece de competencia para conocer del asunto.

 

5.                  Repartido de nuevo el proceso, este le correspondió al Juzgado 046 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[5]. Esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto entre jurisdicciones[6]. Indicó que, mediante el Auto 008 de 2022 la Corte Constitucional señaló que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. Conforme a lo anterior, concluyó que no era competente para conocer el proceso ejecutivo, pues dicha competencia corresponde al juzgado administrativo que impuso la condena en costas, en este caso, el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

6.                  Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de febrero de 2025 se repartió el CJU-6246 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 20 de febrero de 2025[7].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia.

 

7.                  La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

8.                  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[8]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 046 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en representación de la Jurisdicción Ordinaria.

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva conexa promovida por la Fiduprevisora en contra de Javier Fernando Rodríguez Sánchez, pretendiendo el pago de unas costas derivadas de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.                 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. Reiteración Auto 008 de 2022.

 

9.                  En el Auto 008 de 2022, esta Corporación determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda; así como lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, cuyo texto establece que “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento”.

 

10.             En dicha oportunidad, la Corte Constitucional concluyó:

 

“(…) tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[12].

 

4.                 Caso concreto.

 

11.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la causa judicial. La Fiduprevisora presentó demanda de ejecución conexa en contra del señor Javier Fernando Rodríguez Sánchez en razón a la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n˚. 11001333501020150069400, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

12.             La Sala constató que la demanda de ejecución conexa, determinada así por la parte demandante, fue presentada ante la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde proviene la condena en costas cuya ejecución se reclama, esto es, el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [13]. En ese entendido, se evidencia que la solicitud de ejecución se presentó a continuación del proceso de origen de la condena.

 

13.             En consecuencia, se determinará que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer y resolver la ejecución de costas provenientes de la condena impuesta por esa misma jurisdicción, interpuesta por la Fiduprevisora en contra del señor Javier Fernando Rodríguez Sánchez. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a la mencionada autoridad judicial para su trámite correspondiente y se dispondrá la comunicación de esta decisión a los interesados.

 

5.                 Regla de decisión.

 

14.             “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[14].

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 046 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por la Fiduprevisora en contra de Javier Fernando Rodríguez Sánchez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6246 al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 046 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6246. Documento digital: “001DemandaconAnexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6246, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital: “001DemandaconAnexospdf”.

[3] Documento digital: “002ActadeRepartopdf”.

[4] Documento digital: “004AutoRechazaDemandapdf”.

[5] Documento digital: “007CorrespondioJuzgado46CCMpdf”.

[6] Documento digital: “010AutoRechazaProponeConflictopdf”.

[7] Documento digital: “03CJU-6246 Constancia de Repartopdf”.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022

[13] Documento digital: “001DemandaconAnexospdf”.

[14] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022