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A. 359/20
Auto7 de octubre de 2020

Sentencia A. 359/20

Corte Constitucional·7 de octubre de 2020·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A359-20


Auto 359/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RESOLVIO SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expediente T-3.912.895. Cumplimiento a la sentencia T-619 de 2013.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Richard S. Ramírez Grisales (e.) y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013

 

1.   Esta Corporación revisó los fallos que se emitieron en la acción de tutela interpuesta por la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y mediante la sentencia T-619 de 2013 concedió la protección de los derechos a la libertad de asociación sindical y de petición del mencionado sindicato.

 

2.   Lo anterior, al encontrar que la entidad accionada incluyó dentro de los contratos de trabajo una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica, e implementó una política retributiva que cobijaba únicamente a los trabajadores que no pertenecían a la asociación sindical, lo que significó un tratamiento discriminatorio que limitó la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato. Además, la Corte constató la vulneración del derecho de petición, porque Electricaribe no contestó de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación, con lo cual se obstaculizó el acceso a la información del sindicato.    

 

3.   Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-619 de 2013, esta Corporación dispuso:

 

“(…) Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)  MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

 

Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

 

Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

 

Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

 

Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que (…) dé contestación a los derechos de petición presentados (…) por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores ‘corporativos’, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.

 

Auto 231A del 10 de julio de 2020

 

4.   Mediante el Auto 231A de 2020, la Sala Octava de Revisión declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 luego de verificar que Electricaribe, en su momento: i) modificó los contratos vigentes en los términos exigidos en dicha providencia (numeral segundo) sin que hasta el momento se tuviera conocimiento o alegación sobre la inclusión de cláusulas en los contratos laborales tendientes a promover la renuncia a beneficios convencionales (numeral tercero); ii) acreditó el ofrecimiento y equiparación en la mayoría de beneficios respecto de los trabajadores convencionados, nuevos convencionados y corporativos (numeral quinto); y iii) dio respuesta a los derechos de petición (numeral sexto)[1]

 

5.   La Sala constató que la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol encaminó sus solicitudes en el presunto incumplimiento del numeral cuarto de la sentencia T-619 de 2013, esto es, abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores pertenecientes al sindicato. Sin embargo, tras analizar los medios probatorios allegados en el marco del trámite de cumplimiento, concluyó que lo alegado por la referida Subdirectiva correspondía a nuevas controversias que debían ser debatidas en otros escenarios judiciales. Sobre el particular, aclaró que la orden emitida por la Corte en dicho numeral no podía convertirse en un aval para que, de manera indefinida, la Subdirectiva Seccional Cartagena encontrara un espacio de debate para cada controversia o inconformidad que se presentara con sus afiliados.

 

Recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020

 

6.   En escrito allegado mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, el señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol, presentó recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020, al considerar que la Corte no valoró aspectos que resultaban esenciales y que permitirían revocar la decisión.

 

7.    Según el peticionario, la Sala concluyó que “con el simple ofrecimiento de tómalo o déjalo” se entendía cumplida la sentencia T-619 de 2013, “sin analizar el contenido del nuevo contrato o acuerdo de voluntades transaccional, el cual contenía clausulas leoninas a favor de la accionada” prohibidas en la referida sentencia[2]. Cuestionó que Electricaribe hubiera realizado dichos ofrecimientos solo a la Subdirectiva Bolívar escudándose en la supuesta inexistencia de la Subdirectiva Cartagena, lo cual constituye, a su juicio, un desincentivo del derecho de asociación sindical y un tratamiento diferenciado.

 

8.   Aseguró que a los trabajadores de la Subdirectiva Bolívar les pagaron las sumas de dinero reconocidas en la sentencia T-619 de 2013, mientras que a los de la Subdirectiva Cartagena no “por varias razones excluyentes entre si (sic)”, a saber: i) pese a que el agente interventor señaló que no podía pagar las sumas de dinero porque eran anteriores a la intervención realizada en 2016, sí efectuó dichos pagos a todos los trabajadores de la Subdirectiva Bolívar; y ii) el interventor indicó que no realizaría el pago a los trabajadores de la Subdirectiva Cartagena porque no suscribieron el contrato de transacción, pero el ofrecimiento solo se hizo a los de la Subdirectiva Bolívar[3].

 

9.   Manifestó que la empresa incrementó el IPC sobre los salarios únicamente a los trabajadores de la Subdirectiva Bolívar, por el hecho de haber suscrito una nueva convención colectiva, actuación que calificó como discriminatoria “puesto [que] la movilidad salarial es un principio constitucional, pilar del derecho laboral”.

 

10.   Refirió que se presentaron las pruebas que permitían demostrar la entrega de una “variable económica” solo para algunos trabajadores, lo cual ha conllevado a que varios decidan renunciar al sindicato[4]. Sobre este punto, afirmó: “algunos miembros de la subdirectiva Cartagena que represento han renunciado como condición para que le paguen los $14.000.000 aproximados. Para llegar a esa conclusión se puede constatar que coincide el pago de la acreencia laboral con la renuncia a la subdirectiva. Si no fuese así, como (sic) se explica el hecho que no le hayan cancelado antes y si lo hagan después de la renuncia a la subdirectiva Cartagena. Es una forma inconstitucional de acabar con una subdirectiva Sindical, pues pretenden que todos los miembros renuncien para que sean menos de 25 miembros los afiliados y suprimirla de pleno derecho, pues no han podido judicialmente”[5].

 

11.   Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el Auto 231A de 2020 “por no tener fundamento real del cumplimiento de la Sentencia T-619 de 2013 y tramite incidental de la misma”[6]. De igual forma, pidió a la Corte convocar “a una audiencia pública citando a las partes procesales, y demás que consideren, dentro del presente proceso a fin de evidenciar el cumplimiento real y material de la sentencia T-619 de 2013”[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Improcedencia del recurso de súplica instaurado contra el Auto 231A de 2020

 

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. La Corte ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional y estricto, “que impide que sea utilizado con otro fin”[8].

 

2.   Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que el recurso de súplica es improcedente para controvertir un auto diferente a aquel que rechaza una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, y “muy especialmente, su improcedencia en todos los trámites que atañen a la acción de tutela”[9].

 

3.   De ahí que el recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020, deba ser rechazado.

 

4.   Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la intención del peticionario es presentar otro tipo de recurso contra el referido auto, la decisión sería la misma. En efecto, la solicitud se dirige contra una providencia que resolvió el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, en los términos de los artículos 23[10] y 27[11] del Decreto 2591 de 1991.

 

5.   Quiere decir lo anterior que si bien cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[12], de manera excepcional la Corte puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias. Dicha competencia fue ejercida por esta Sala, dando lugar al Auto 231A de 2020.

 

6.   Esta Corporación ha aclarado que, conforme a la normatividad referida, contra providencias de dicha naturaleza no procede recurso alguno. Así lo señaló la Sala Plena en el Auto 276 de 2019, oportunidad en la que de manera unánime reiteró que “contra el auto que resuelve sobre la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede recurso alguno y mucho menos el de súplica”[13] (resaltado fuera del texto original)

 

7.   En consecuencia, el recurso presentado por el señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol contra el auto que resolvió el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, es improcedente.

 

En mérito de la expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica presentado por el señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol, contra el Auto 231A de 2020, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 231A de 2020, fundamento jurídico núm. 14.

[2] Folio 4.

[3] Folio 9.

[4] Folios 10 y 11.

[5] Folio 13.

[6] Folio 1.

[7] Folio 13.

[8] Auto 016 de 2012. Reiterado en el Auto 204 de 2016.

[9] Auto 276 de 2019.

[10] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[11] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[12] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[13] Reiteró lo señalado en los Autos 204 de 2016 y 016 de 2012.