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A. 357/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 357/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A357-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-357/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 357 de 2025

 

Expediente: CJU-6243

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 007 Penal Militar y Policial de Ibagué (Tolima).

 

Magistrado ponente

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos[1]

 

1. Según la Fiscalía General de la Nación, el 20 de marzo de 2023 un ciudadano a quien se conoce con el alias de Alfredo Arenas, perteneciente a un grupo armado disidente, decidió someterse a la justicia. Para estos fines entabló una comunicación con miembros del Batallón Pichincha número 8 con sede en Santiago de Cali[2].

 

2. Efectuada la comunicación, en inmediaciones de un establecimiento público ubicado en la Calle 50 con carrera 42B conocido como “Sazón Salomé” de Santiago de Cali, alias Alfredo Arenas fue abordado por un miembro del Batallón Pichincha que se denominó como “Richar”, quien luego de confirmar su intención de someterse a la justicia, le informó que no podía llevar consigo el arma de fuego tipo pistola que portaba en el momento. Acto seguido, alias Alfredo Arenas “[i]ngresó al escusado y al interior de la cisterna [dejó] el arma de fuego tipo pistola [Prieto Beretta], acompañada de su cargador y 75 cartuchos 9 milímetros para la misma”[3].

 

3. Ese mismo 20 de marzo de 2023, María Fernanda Gonzales Gamboa quien se desempeñaba como subteniente activo del Batallón Pichincha del Ejército Nacional[4], se “[c]omunicó con el capitán Gustavo Jiménez Bayter [5] y con el sargento Lorenzo Segura Arcos[6] [para que éste último] se desplazara en un vehículo institucional a corroborar que en el establecimiento[7] había sido dejada un arma de fuego tipo pistola”[8]. Verificada la presencia del arma, Lorenzo Segura Arcos, en compañía del soldado profesional Robinson Polania Muñoz -después de comunicarse con María Fernanda Gonzales Gamboa y confirmar que el elemento bélico hallado no coincidía con una pistola extraviada de su sección de inteligencia –, procedió a entregársela a Gustavo Jiménez Bayter, quien la tuvo en su poder hasta el 2 de abril de 2023[9].

 

4. Ese mismo 2 de abril de 2023, María Fernanda Gonzales Gamboa y Gustavo Jiménez Bayter, junto con el sargento segundo Yesith Bernardo Campo Maradiaga y el cabo tercero Hernando Vergara Ortiz, se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la comercialización del arma incautada. Este plan criminal fue comunicado a miembros de policía judicial del CTI, con quienes al parecer se concertó el plan de instrumentalizar a una tercera persona para que realizara la venta del elemento bélico y después, propiciar la captura en flagrancia de quien resultara comprador[10].

 

5. El 5 de abril de 2023 a las 13:55 horas, en un establecimiento ubicado en la carrera 95 2B 77 del barrio Meléndez de Santiago de Cali denominado como “Billar pool”, el ciudadano Elder Fernando Crespo Martínez adquirió de manos de un tercero el arma de fuego por la suma de $4.600.000. Sin embargo, metros más adelante, mientras se transportaba en un vehículo particular, fue capturado en flagrancia por miembros de policía judicial.  Días después en una reunión celebrada en el domicilio de un particular denominado como “Camilo Campaña”, los procesados distribuyeron el dinero obtenido con la venta de la pistola[11].

 

Actuación procesal

6. Los días 3, 4 y 5 de mayo de 2024, ante el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, se llevó a cabo las audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En esta diligencia, se les atribuyeron a los procesados los siguientes cargos[12]:

 

Procesado

Delitos imputados

 

 

María Fernanda González Gamboa

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 C.P) en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión (artículo 414 C.P) con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9 del canon 58 del C.P.

 

 

 

Gustavo Jiménez Bayter

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 C.P) en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión (artículo 414 C.P) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454B C.P) con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9 del canon 58 del C.P.

 

 

Hernando Vergara Ortiz

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 C.P) en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión (artículo 414 C.P) con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9 del canon 58 del C.P.

 

 

 

Yesith Bernardo Campo Maradiaga

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 C.P) en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión (artículo 414 C.P) con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9 del canon 58 del C.P.

Lorenzo Segura Arcos

Prevaricato por omisión (artículo 414 C.P)

Tabla 1. Relación de los cargos imputados

7. Radicado el escrito de acusación, correspondió inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali.  En audiencia del 26 de noviembre de 2024, el despacho consideró que los hechos de la acusación daban cuenta de una omisión de las funciones que les eran exigibles como servidores públicos adscritos al Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 1621 de 2013[13]. Del mismo modo, haciendo referencia a la decisión SP4198 de 2019 y al artículo 221 de la Carta, expresó que la Justicia Penal Militar debe conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. En este sentido, adujo que las conductas desplegadas por los procesados no revestían de la gravedad como si se tratara de delitos de lesa humanidad[14]; además estaban relacionadas con las funciones propias de sus cargos.

 

8. También refirió conforme a la Ley 1407 de 2010, que las conductas que se adelantan por la Jurisdicción Penal Militar deben ser las previstas en el Código Penal Militar. No obstante, que por virtud del artículo 171[15] del mismo canon normativo, cuando un miembro de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo comente un delito previsto en el Código Penal Ordinario o en leyes complementarias, será investigado y juzgado de acuerdo con las disposiciones del Código Penal Militar. En consecuencia, remitió el expediente a la Justicia Penal Militar para que adelantara el conocimiento de la presente causa judicial[16].

 

9. Repartido de nuevo el proceso, el Juzgado 050 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali en decisión del 18 de diciembre de 2024, expresó que, al encontrarse este proceso judicial en sede de conocimiento, era incompetente para conocer del mismo. Lo anterior, porque la competencia de los juzgados de instrucción penal militar solo se activa si se remite el proceso antes de culminada la etapa de investigación, esto es, hasta la presentación del escrito de acusación[17]. Sin embargo, en esta causa judicial ese presupuesto ya había ocurrido, por lo que envió el expediente ante el Juzgado 007 Penal Militar y Policial de Ibagué para que adelantara las diligencias[18].

 

10. El Juzgado 007 Penal Militar de Ibagué en decisión del 30 de diciembre de 2024, consideró que no era competente para conocer del proceso judicial adelantado contra los militares. A su juicio, citando el artículo 221 de la Carta y las Sentencias C-358 de 1997 y T-1001 de 2001, adujo que sin duda los procesados para la fecha de los hechos eran miembros activos de la fuerza pública. Sin embargo, que las conductas delictivas que les atribuyeron no guardan relación estrecha con el servicio militar, tampoco eran una consecuencia de este y mucho menos, eran el resultado del cumplimiento o la ejecución de una función castrense. Por el contrario, advirtió que dichos actos eran delitos comunes cometidos en abuso de la investidura y los cargos desempeñados en el Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”[19]. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte para que lo dirimiera[20].

 

11. El 20 de febrero de 2024 la secretaría de la Corporación le asignó por reparto a este magistrado el conocimiento del presente conflicto entre jurisdicciones[21].  Al día siguiente, se allegó al despacho el expediente digitalizado para elaborar el proyecto de auto[22].

 

Actuación probatoria.

 

12. Una vez revisados la totalidad de los documentos que integran el expediente digital, se advirtió la ausencia del registro de audiencia del 26 de noviembre de 2024 donde el Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali dispuso la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar y Policial. 

 

13. De tal modo, el despacho en providencia del 27 de febrero de 2025 ofició al Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali para que remitiera a la Corporación el registro videográfico y el acta de la diligencia previo a la elaboración de la presente decisión[23].

 

14. Según el informe presentado por la secretaría general de la Corte, la decisión fue comunicada el 3 de marzo de 2025. Así mismo, el Juzgado 011 Penal del Circuito de Cali dentro del término oportuno, remitió los documentos que le fueron solicitados por el despacho[24].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

15. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

16. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[25]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto

Definición

 

Subjetivo

En el trámite existen dos autoridades que rechazaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción penal militar.

Objetivo

La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos María Fernanda González Gamboa, Gustavo Jiménez Bayter, Yesith Bernardo Campo Maradiaga, Hernando Vergara Ortiz y Lorenzo Segura Arcos por la supuesta comisión de delitos cometidos entre el 20 de marzo y el 5 de abril de 2023.

 

Normativo

 

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. El Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali hizo referencia al artículo 221 de la Carta, al artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 y a la sentencia SP4198 de 2019.  Igualmente, el Juzgado 007 Penal Militar de Ibagué hizo referencia al artículo 221 de la Carta y a las Sentencia C-358 de 1997 y T-1001 de 2001.

Tabla 2. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones

 

3.     El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

17. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[27]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[28].

 

18. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y; (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[29].

 

19. De este modo, el elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción”[30] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[31]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[32], si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[33].

 

20. La Sala ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[34]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[35].

 

21. De esta manera, la Corte en el Auto 1597 de 2022[36] estableció que cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la posible comisión de conductas ilícitas totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto porque al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, por ende, no hay lugar a que opere el fuero penal militar. 

 

Caso concreto

 

22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena realizará el análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar cuál jurisdicción debe conocer del presente proceso judicial.

 

23. Factor subjetivo. En el caso concreto se advierte el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Lo anterior, porque los ciudadanos María Fernanda González Gamboa, Gustavo Jiménez Bayter, Yesith Bernardo Campo Maradiaga, Hernando Vergara Ortiz y Lorenzo Segura Arcos entre el 20 de marzo y el 5 de abril de 2023 eran miembros activos de la fuerza pública adscritos al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” de Santiago de Cali. Así se desprende de la respuesta al oficio No. GS-2024-568682 suscrito por el teniente coronel Carlos Alberto López Fierro que obra a folio 198 del expediente digital, donde se relacionan las resoluciones ministeriales y las ordenes de ingreso de los procesados al Ejército Nacional[37].

 

24. Factor funcional. Antes de estudiar este criterio la Corte aclara que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la presunta conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública[38].

 

25. Bajo esta salvedad, la Corte considera que el factor funcional se encuentra desacreditado. Lo anterior, porque no se advierte una relación próxima, directa y evidente entre las presuntas conductas que se les atribuyen a los ciudadanos María Fernanda González Gamboa, Gustavo Jiménez Bayter, Yesith Bernardo Campo Maradiaga, Hernando Vergara Ortiz y Lorenzo Segura Arcos y el cumplimiento de las funciones propias del servicio militar. Resulta notable que la concertación para comercializar armas de fuego y municiones recaudadas en ejercicio de las actividades del cargo, no es una conducta asociada a los deberes de la labor castrense.

 

25.  De otro modo, se advierte preliminarmente que las presuntas conductas endilgadas a los procesados configurarían una clara  desviación de poder en el ejercicio de las funciones militares[39]. Asimismo, representan una extralimitación o abuso del rol constitucional encomendado a la fuerza pública, el concertarse para ocultar, trasladar y comercializar armas de fuego y municiones recogidas irregularmente en el marco de los procesos de sometimiento a la justicia de personas que integran grupos armados al margen de la ley.

 

26. Contrario a lo esbozado por la Juez 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali, aunque estas conductas no puedan considerarse crímenes de lesa humanidad, dicho criterio es inadecuado para fundamentar el rechazo de la jurisdicción. Esto bajo el entendido que existe sólida y extensa jurisprudencia[40] relacionada con los requisitos que deben acreditarse para remitir este tipo de controversias a la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

 

27. A partir de estos supuestos, es claro para la Corte que el Juzgado 007 Penal Militar y Policial de Ibagué acertó al considerar que las presuntas conductas delictivas atribuidas a María Fernanda González Gamboa, Gustavo Jiménez Bayter, Yesith Bernardo Campo Maradiaga, Hernando Vergara Ortiz y Lorenzo Segura Arcos no guardan relación estrecha con el servicio castranse, así como tampoco son el resultado del cumplimiento o ejecución de una legítima orden militar.  En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 011 Penal del Circuito de Cali para que continue con el conocimiento del proceso que suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones.

 

Regla de decisión:

28. Reiteración Auto 1597 de 2022. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 007 Penal Militar y Policial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso penal de la referencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6243 al Juzgado 011 Penal del Circuito de Santiago Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 007 Penal Militar y Policial de Ibagué y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en esta causa judicial es confuso, razón por la que los antecedentes de este CJU se construyen a partir del registro de la audiencia de formulación de acusación del 26 de noviembre de 2024.   

[2] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” escrito de acusación, pág. 5.

[3] Ibidem.

[4] Según el escrito de acusación, de acuerdo con la Resolución Ministerial del 31 de mayo de 2019 ejercía como comandante suboficial de las unidades de inteligencia del Batallón Pichincha de Santiago de Cali.

[5] Según el escrito de acusación, para la fecha de los hechos se desempeñaba como oficial de operaciones del del Batallón Pichincha de Santiago de Cali.

[6] Según el escrito de acusación, fue nombrado por la OAP 1179 del 20 de febrero de 2013 como sargento de una unidad de inteligencia.

[7] A pesar de que no se especifica a qué lugar se refiere, el contexto permite deducir que se trata del establecimiento público ubicado en la Calle 50 carrera 42B conocido como “Sazón Salomé”.

[8] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” escrito de acusación, pág. 5.

[9] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” escrito de acusación, pág. 6.

[10] Ibidem

[11] Expediente digital, registro videográfico “AcusaciónFallidaSeRemiteJusticiaPenalMilitar” récord 33:02.

[12] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” ActaAudienciaPreliminar, pág. 44.

[12] Ibidem

[13] Expediente digital, registro videográfico “AcusaciónFallidaSeRemiteJusticiaPenalMilitar” récord 38:01.

[14] Expediente digital, registro videográfico “AcusaciónFallidaSeRemiteJusticiaPenalMilitar” récord 41:22.

[15] Artículo 171. Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.

[16] Expediente digital, registro videográfico “AcusaciónFallidaSeRemiteJusticiaPenalMilitar” récord 45:35.

[17] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” AutoRemiteCompetencia, pág. 85.

[18] Ibidem.

[19] Expediente digital, “Proceso Juzgado7deBrigada” DecisiónPenalMilitar, pág. 93.

[20] Ibidem. 

[21] Expediente digital, archivo 03 “Constancia de reparto CJU-6243pdf”.

[22] Ibidem.

[23] Expediente digital, archivo 00 “AutoRequiereExpedienteCJU6243”.

[24] Expediente digital, archivo 00 “AutoRequiereExpedienteCJU6243”.

[25] Auto 155 de 2019.

[26] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en el Auto 2195 de 2023.

[27] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente.

[28] Sentencia C-1214 de 2001.

[29] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva” (Sentencia C-358 de 1997). Respecto a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el elemento funcional se pueden consultar los fundamentos jurídicos 31 y 32 del Auto 817 de 2023.

[30] Sentencia C-084 de 2016.

[31] Ibidem.

[32] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros.

[33] Ibidem.

[34] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001.

[35] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[36] Reiterado recientemente en los Autos 013 de 2025, 1850 de 2024, 1417 de 2024, 1374 de 2024.

[37] Expediente digital, “NUNC 760016000193202308955” págs. [199-203].

[38] Reiterado en los Autos 1348 de 2023, 644 de 2023 y 576 de 2021.

[39] Al respecto, la Corte en el Auto 958 de 2021, haciendo referencia a la decisión C-358 de 1997 expresó: “existe un vínculo con el servicio cuando el agente de la fuerza pública desvirtúe el uso legítimo de la fuerza porque con su actuación cometa excesos o defectos de acción que generen una desviación de poder. Por el contrario, tal vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”.

[40] Corte Constitucional, Autos 1112 de 2021, 115 de 2022, 876 de 2022 152 de 2023 513 de 2023, 2885 de 2023, 1403 de 2023, 667 de 2024, 1411 de 2024, 1661 de 2024, 013 de 2025.