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A. 356/24
Auto21 de febrero de 2024

Sentencia A. 356/24

Corte Constitucional·21 de febrero de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A356-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-356/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 356 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5026

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Hechos que originaron la controversia judicial. El 8 de octubre de 2020, el señor Orlando Manuel Guzmán Beltrán se postuló ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para obtener un subsidio para compra de vivienda nueva. Ese mismo día, le fue otorgado por valor de $35.989.923, suma desembolsada el 14 de octubre de 2020. Posteriormente, la Caja solicitó la verificación del inmueble objeto del subsidio. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2021, la firma Aservivienda Inmobiliaria realizó un dictamen pericial y concluyó que el predio “corresponde a un lote y no a una construcción de vivienda de uso residencial”[1]. Con base en ello, la Caja manifestó que “existió documentación o información irregular para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación del subsidio, toda vez que la Escritura [sic] pública […] y el certificado de tradición y libertad […] dan cuenta [de] que el [demandado], adquirió una vivienda, cuando en realidad, el predio no tiene construcción alguna”[2].

 

2. La causa judicial. El 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante, la demandante) presentó demanda verbal de reintegro de subsidio en contra del señor Guzmán Beltrán[3]. Pretendió que el demandado fuera condenado a la restitución de la suma de “TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES ($35.989.923), valor que deberá ser indexado […] por concepto de reintegro de subsidio de vivienda”[4].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena. Mediante providencia del 11 de marzo de 2022, la autoridad judicial resolvió (i) rechazar la demanda, (ii) declarar la falta de competencia para conocer del asunto y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Magdalena. Afirmó que, “si se tiene en cuenta que el extremo activo corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y si bien es de carácter financiero, la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual la entidad demandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en la [sic] excepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”[5].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediante decisión del 9 de febrero de 2023, la autoridad judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta[6], en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022[7]. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta resolvió, entre otras, (i) declarar la fata de competencia para conocer del asunto y (ii) ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que, la demanda “gira en torno a una controversia que involucra a la Caja Promotora dentro de un asunto exclusivo al giro ordinario de sus negocios, por lo que encuadra dentro de las excepciones propuestas por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2022, en la medida [en que], reitera el despacho, se trata de una institución pública de carácter financiero y el conflicto surgió por la entrega de un subsidio de vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de sus negocios”[8]. Asimismo, fundamentó su postura en los artículos 15 de la Ley 1562 de 2012 y 2° de la Ley 270 de 1996, como en el Auto 766 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, la cual versa sobre la competencia para decidir una demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán, con el fin de lograr el reintegro del dinero que le giró por concepto de subsidio de vivienda. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia relacionadas con las demandas que promuevan entidades públicas de carácter financiero para resolver controversias relacionadas con el giro ordinario de sus negocios (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

Objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

 

(ii) Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)  Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer las demandas que promuevan instituciones públicas financieras por controversias relacionadas con el giro ordinario de sus negocios. Reiteración del Auto 766 de 2023[16]

 

10. En el Auto 766 de 2023[17],  la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

11. En dicho auto la Corte Constitucional precisó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por el Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009. Es una Empresa Industrial y Comercial (EIC) del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial. Está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera[18]. Tiene como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, “mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”[19].

 

12. Por otro lado, la Corte, de conformidad con el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias relacionadas (i) con entidades públicas de carácter financiero que estén vigiladas por la Superfinanciera, siempre y cuando (ii) la controversia esté relacionada con el giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, precisó que “[a]nte la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

13. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”[20].

 

5. Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán, con el fin principal de lograr el reintegro de un dinero por concepto de subsidio de vivienda, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, por cuanto de las pretensiones se desprende que (i) se trata de una demanda promovida por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera, (ii) la cual está vigilada por la Superintendencia Financiera y (iii) el asunto está relacionado con el giro ordinario de sus negocios, pues la entidad tiene como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, y el asunto sub examine versa sobre una demanda en contra de un particular en la que se solicita la restitución de un dinero por concepto de un subsidio de vivienda entregado al demandado.

 

15.  En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5026 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5026 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 002ExpedienteDemanda.pdf, f. 5.

[2] Ib., f. 5.

[3] Ib., f. 3.

[4] Ib.

[5] Ib., f. 250.

[6] Ib., 007AutoRemiteJuzgado11.pdf.

[7] El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Acuerdo No. CSJMMA23-2 del 18 de enero de 2023, ordenó redistribuir procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° Administrativos del Circuito de Santa Marta, creado mediante el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022.

[8] Ib., 12AutoTramite.pdf, f. 3.

[9] Ib., 03CJU-4993 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Id.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] y promiscuos que se creen conforme a la ley, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[16] CJU-2439

[17] En dicho auto la Corte Constitucional analizó un asunto similar en el que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó una demanda en contra de un particular en la que también solicitó el reintegro del dinero por concepto de subsidio de vivienda, porque, aparentemente, el particular allegó documentación con información irregular.

[18] Acuerdo No. 05 del 30 de agosto de 2016, “Por el cual de adopta el estatuto interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía”, art. 2.

[19] Ib., art. 4.

[20] CJU-2439.