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A. 356/19
Auto5 de julio de 2019

Sentencia A. 356/19

Corte Constitucional·5 de julio de 2019·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A356-19


Auto 356/19

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expediente T-7.049.318

 

Acción de tutela presentada por María Berenice Arias Galeano contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-147 de 2019.

 

Solicitante: Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-147 del 2 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisión examinó la tutela presentada por María Berenice Arias Galeano en contra de las sentencias del 29 de septiembre de 2014 del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del 31 de octubre de 2016 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 05001 33 33 029 2012 00129 00 promovido por la accionante y otros familiares en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional, con el fin de que (i) se declarara administrativamente responsable a las demandadas de todos los perjuicios que les ocasionó la muerte del patrullero Daniel Arias, hermano de la accionante y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se les condenara a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales.

 

La Sala determinó que concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales y, en particular, acreditó el presupuesto de legitimación por activa al concluir que María Berenice Arias Galeano fue parte demandante en el proceso de reparación directa. También verificó la inmediatez de la acción dado que el amparo fue presentado dentro de los 6 meses siguientes a que fuera proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que consideró como un plazo razonable.

 

Una vez resuelta la procedencia de la acción, la Sala concluyó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico (i) por falta de valoración integral del acervo probatorio y (ii) por indebida apreciación de las pruebas presentadas.

 

Estimó que no se valoró el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional que, además de haber sido legal y oportunamente aportado al proceso, constituía una prueba de gran trascendencia capaz de determinar el sentido y contenido del fallo.

 

Además, se realizó una valoración caprichosa de la entrevista realizada el 1º de marzo de 2007 a Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes, Comandante de la Comisión CELHI Puerto Berrio No. 4, y al patrullero Luis Miguel Mosquera Tangarife por la Policía Judicial, al desconocer que estas pruebas también apuntaban a demostrar las deficiencias operativas que existían al interior de este grupo de la institución, y permitían inferir que la Policía Nacional había incurrido en una falla del servicio por omisión. De igual forma, precisó que las decisiones demandadas no se sustentaron debidamente en los principios de la sana crítica y en las reglas de la experiencia al realizar la valoración probatoria.

 

En consecuencia, la sentencia de revisión concluyó que las providencias judiciales censuradas incurrieron en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico y que, por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. Con base en lo anterior, la Sala dispuso:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Berenice Arias Galeano.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, únicamente en relación con la demandante María Berenice Arias Galeano, y ORDENAR al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia”[1] (Negrita fuera del original).

 

Además, con el fin de dar respuesta al Tribunal Administrativo de Antioquia que, durante el proceso de revisión, le solicitó a la Corte Constitucional referirse a los efectos de la sentencia ordinaria de remplazo, proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del proceso de tutela dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala también precisó:

 

“(i) que la sentencia de remplazo proferida el 12 de septiembre de 2017 perdió sus efectos una vez la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia de tutela, revocó la sentencia de primera instancia que había dado la orden de proferirla. Además, (ii) que si bien mediante la presente sentencia se confirma el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se había concedido el amparo, la decisión que la Sala ordena proferir en esta oportunidad es una nueva que deberá tener en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia”[2] (Negrita fuera del original).

 

2. El 10 de mayo de 2019 se recibió vía correo electrónico en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de aclaración de la Sentencia T-147 de 2019 presentada por la doctora Juliana Nanclares Márquez, Juez 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En el escrito mencionado, la jueza solicita a esta Corporación que aclare si la nueva sentencia que ha de proferirse solo debe incluir como demandante a la señora María Berenice Arias Galeano.

 

Sobre el particular, la solicitante indica que la decisión en mención le fue notificada por correo electrónico el 9 de abril de 2019, pero que el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 33 33 029 2012 00129 00, solo le fue entregado en el despacho el 6 de mayo de 2019, ya que el mismo se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

II.       CONSIDERACIONES

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1.  Esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos[3] que, por regla general, las sentencias proferidas por la Sala de Revisión de la Corte no son susceptibles de aclaración, toda vez que dicha facultad excedería el ámbito de competencias asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Carta Política[4].

 

No obstante, de manera excepcional, la Corte ha determinado la procedencia de este tipo de solicitudes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual reemplazó en términos similares al artículo 309 del antiguo Código de Procedimiento Civil[5]:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”[6] (Negrita fuera del texto original).

 

2.  En desarrollo de esta norma, este Tribunal sostuvo que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Revisión de esta Corporación, cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella[7]” (Negrita fuera del original).

 

A su vez, esta postura de la Corte se sustenta en la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que establece: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Por lo anterior, se puede establecer que la figura de la aclaración prevista en el Código General del Proceso, es aplicable a los fallos de tutela de la Corte Constitucional.

 

3.  En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede cuando la solicitud se presenta durante el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. De este modo, satisfecho este requisito deberá analizarse si el solicitante esta legitimado para presentartar la solicitud. Por último, deberá verificarse si existen conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que los mismos estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[8].

 

4. Con fundamento en los anteriores presupuestos, esta Corporación analizará la solicitud de aclaración de la referencia.

 

4.1 En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaración no se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que fue notificado de la decisión el 9 de abril de 2019, lo que indica que cualquier solicitud de aclaración debió ser presentada los días 10, 11 o 12 de abril. No obstante, la solicitud se envió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación hasta el 10 de mayo de 2019.

 

De otra parte, con relación a la manifestación de la solicitante de que recibió el expediente de reparación directa solo hasta el 6 de mayo de 2019, es preciso señalar que en el Auto del 23 de abril de 2019 mediante el cual se realizó la devolución del expediente de reparación directa entregado en préstamo a este despacho, se aclaró que “el término para proferir la sentencia de remplazo contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-147 de 2019, iniciará a contarse una vez se reciba el expediente en mención por parte del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín”. La Sala observa que, si bien este auto amplió el término que tenía el juzgado para proferir la sentencia de remplazo, de ninguna manera alteró los términos de ejecutoria de la Sentencia T-147 de 2019[9].

 

De este modo, dado que la solicitud de aclaración fue extemporánea, la misma deberá ser rechazada. Si bien no hay lugar a continuar con el análisis de los presupuestos formales y resolver el fondo del asunto, esta Sala encuentra pertinente hacer de oficio el análisis de los demás elementos de la solicitud, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso.

 

4.2 En segundo lugar, se verifica la legitimación por activa para presentar la solicitud, por cuanto el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue parte demandada dentro del proceso de tutela de la referencia y es la autoridad judicial a la cual se dirigió la orden de la Sentencia T-147 de 2019 de proferir una nueva decisión con base en los criterios establecidos en la parte motiva de dicha providencia.

 

4.3 En tercer lugar, la Sala considera que en este caso no hay lugar a aclarar la decisión de la referencia. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la solicitante pidió a esta Corporación aclarar la Sentencia T-147 de 2019 para que defina si la nueva sentencia que debe proferir solo debe incluir como demandante a la señora María Berenice Arias Galeano.

 

Del numeral segundo de la parte resolutiva se advierte que la Corte fue clara en establecer que se dejaban sin efectos las decisiones proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, únicamente en relación con la demandante María Berenice Arias Galeano, y que se ordenaba al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín proferir una nueva decisión en la que se tuvieran en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia.

 

La orden no se refirió a los demás demandantes del proceso de reparación directa. Además, al señalar que las providencias demandadas se dejarían sin efectos solo respecto de la señora María Berenice Arias Galeano, fue clara en que las sentencias cuestionadas quedarían en firme respecto de los demás familiares y, por lo tanto, que la sentencia de remplazo debía proferirse únicamente en relación con la demandante María Berenice Arias Galeano.

 

En efecto, no existen frases que objetivamente ofrezcan duda o sean ambiguas. Además, la decisión proferida por la Corte se circunscribió a estudiar exclusivamente la acción de tutela presentada por la señora María Berenice Arias Galeano y en reconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

5. A juicio de la Sala Sexta de Revisión, en este caso no hay lugar a aclarar la providencia de la referencia. En consecuencia, la Corte rechazará la petición de aclaración presentada por Juliana Nanclares Márquez, Jueza 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por haber sido presentada de forma extemporánea.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-147 de 2019, presentada el 10 de mayo de 2019, por la señora Juliana Nanclares Márquez, Jueza 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Ibidem.

[3] Autos A-055 de 2012, A-197 de 2015, A-387A de 2016 y A-187 de 2018, entre otros.

[4] Por medio de la Sentencia C – 113 de 1993, esta Corporación declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

[5] El Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establecía lo siguiente:“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

[6] Artículo 285 del Código General del Proceso.

[7] Auto 339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[8] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en el Auto 082 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y en el Auto 283 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Mediante el Auto del 23 de abril de 2019 este despacho ordenó devolver el expediente del proceso de reparación directa No. 05001 33 33 029 2013 00129 02 al Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, con el fin de responder a un oficio enviado a este despacho por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el cual manifestaba que no podría cumplir la orden hasta tanto no contara el expediente en mención, señaló que el término para proferir la sentencia de remplazo comenzaría a contarse una vez se recibiera el expediente por parte de la autoridad judicial.