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A. 355/21
Auto8 de julio de 2021

Sentencia A. 355/21

Corte Constitucional·8 de julio de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A355-21


Auto 355/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-623

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 35 Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Los señores Deisy del Socorro Martínez Londoño, César Andrés Mejía Martínez y María Fanny Bravo Naranjo, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. Los actores consideran que las decisiones judiciales que no accedieron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, generaron la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

 

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Medellín que, en Auto del 13 de diciembre de 2018, rechazó la demanda[1]. Contra dicha decisión, se formuló recurso de apelación por la parte demandante.

 

3. El 21 de marzo de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia impugnada y devolvió el expediente al juzgado remitente.

 

4. Mediante Auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa antes mencionada. Explicó que “[l]as decisiones definitivas que serían la causa del daño por el cual se demanda, han sido proferidas por el Honorable Consejo de Estado (…) Así las cosas, es evidente que los hechos u omisiones se produjeron en la ciudad de Bogotá”[2]. Debido a lo anterior, dispuso la remisión del expediente para que se repartiera entre los juzgados administrativos de dicha ciudad[3].

 

5. Repartido nuevamente el expediente, su conocimiento fue asignado al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Ese despacho, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, declaró su falta de competencia para resolver el asunto, dado que: (i) la inconformidad de la parte demandante se deriva de una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) si bien el domicilio de la entidad demandada (Nación–Rama Judicial) se encuentra en Bogotá, los actores manifestaron expresamente su deseo de que el proceso se tramitara en Medellín. Con fundamento en lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del proceso “al Consejo de Estado para que dirima”[4] la controversia mencionada.

 

6. Mediante oficio J38-00835-19 de 3 de diciembre de 2019, la Secretaria del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C. dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallador y remitió el proceso al Consejo de Estado. Sin embargo, al día siguiente, el expediente fue recibido por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

7. El 17 de enero de 2020, el asunto fue sometido a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e identificado dentro del grupo de “conflictos entre las mismas jurisdicciones (aparente)”[5].

 

8. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior.

 

9. El 9 de junio de 2021, el proceso fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para resolver todos[6] los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta[7]. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida a esta Corporación no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

2. En el asunto de la referencia, las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la controversia corresponde a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, por lo cual la Corte Constitucional no está facultada para dirimir esta controversia[8]. Lo anterior, por cuanto los conflictos de competencia deben ser resueltos al interior de las jurisdicciones, por las autoridades previstas legalmente.

 

3. En efecto, la naturaleza de la disputa se reconoció por la autoridad judicial que trabó el conflicto, quien remitió el asunto al Consejo de Estado. No obstante, el expediente fue radicado en el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que la orden de remisión estaba dirigida al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

4. Así las cosas, comoquiera que los Juzgado 35 Administrativo de Medellín (Antioquia) y 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C. forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen a distintos distritos judiciales administrativos, la solución del conflicto de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por conducto de sus Secciones y Subsecciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 270 de 1996[9] y 158 de la Ley 1437 de 2011[10].

 

5. En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto[11], con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir las controversias que corresponden a sus atribuciones constitucionales[12]. Por lo tanto, remitirá el expediente CJU-623 al Consejo de Estado para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Ante la falta de competencia para el efecto, declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-623 al Consejo de Estado para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el particular, estimó que “el asunto planteado no puede ser objeto de control judicial por el medio de control ejercido –ni por otro–, como quiera que se trata de una decisión definitiva, en última instancia, que define la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” (Folio 133, Cuaderno 3 del expediente digital).

[2] Folio 155, Cuaderno 3, expediente digital.

[3] En contra de dicha decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. Sin embargo, mediante Auto de 25 de julio de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín rechazó por improcedente dicho medio de impugnación.

[4] Folio 170, Cuaderno 3, expediente digital.

[5] Folio 4, Cuaderno 1, expediente digital.

[6] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Sobre el particular, la Sala aclara que la atribución de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia se limita a los que se suscitan en materia de acciones de tutela (Auto 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] “Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)

Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad” (Resaltado fuera del texto original)”.

[10] “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado”.

[11] Recientemente, el Auto 341 de 2021 (CJU-081), M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, se pronunció respecto de un asunto similar en idéntico sentido.

[12] Auto 131 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.