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A. 354/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 354/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A354-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-354/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 354 de 2025

Referencia: Expediente CJU-6220.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El señor Alejandro Fernández Monsalve, en calidad de apoderado de Gloria Cecilia Agudelo Álvarez, María Bertilda Álvarez Valencia, Leidy Viviana Agudelo Álvarez, Michael Daniel Agudelo Álvarez, Erika Marcela Holguín Agudelo y Yovanny Carrillo Loaiza, éstos últimos, quienes obran en nombre y representación de su hijo menor Gerónimo Carrillo Holguín, interpuso medio de control de reparación directa en contra de la sociedad MEGABUS S.A., la sociedad INTEGRA S.A. y Mapfre Seguros S.A.

2.                 Como pretensiones, solicitaron que se declare solidariamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez por un accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condene al pago de estos a título de indemnización[1]. En el escrito de la demanda, se expuso lo siguiente:

(i)                    A las 8:25 de la mañana del 22 de octubre del 2021 la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez sufrió una caída del vehículo de placas SJS-876 tipo alimentador, de propiedad de la operadora y convocada INTEGRA S.A., pero que presta el servicio público de transporte para la sociedad MEGABUS S.A. Ello sucedió cuando el conductor de dicho vehículo, el señor Fernando Mayoza Barajas, inició la marcha de este de manera abrupta y brusca, sin percatarse de que las puertas de ingreso/egreso aún se encontraban abiertas y que allí se encontraba la señora Gloria Cecilia.

(ii)                  Según se narra en la demanda de reparación directa, esta caída le ocasionó lesiones de gravedad a la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez. En concreto, se le diagnosticó “Luxación de muñeca, fractura de la epífisis interior del cubito y del radio, ruptura traumática de ligamentos de la muñeca y del carpo, fractura del hueso escafoides de la mano, contusión de la cadera”[2].

(iii)               Con ocasión al accidente, se realizó un Informe Policial de Accidentes de Tránsito- IPAT, por la autoridad de tránsito de Dosquebradas. En este se indica que el suceso que motivó la acción de reparación directa interpuesta por la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez y otros, correspondió a un accidente de tránsito. Este se generó como consecuencia de que el conductor del vehículo de placas SJS-876 incurrió en las infracciones 145 “[a]rrancar sin precaución” y 154 “[t]ransitar con las puertas abiertas”, del Código Nacional de Tránsito Terrestre[3].

(iv)                En el mes de agosto de 2022, la señora Gloria Cecilia Agudelo Ramírez elevó diferentes derechos de petición a las accionadas, respecto de las relaciones entre estas. Como resultado, recibió información que, según se afirma, permite concluir que INTEGRA S.A es una empresa al servicio de la sociedad codemandada MEGABUS S.A. Puntualmente, se indica que en respuesta No. 2022-1175-D del 19 de octubre de 2022[4], tras haber sido accionada en tutela, MEGABUS S.A. indicó que existe contrato de concesión No. 02 de 2004 entre esta y la codemandada INTEGRA S.A., en su calidad de operador del sistema integrado de transporte masivo para la prestación del servicio de transporte en el Área Metropolitana Centro Occidente- AMCO.

(v)                  En la demanda se indica que MEGABUS S.A es una sociedad pública por acciones, asimilada a la empresa industrial y comercial del Estado[5].

3.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A través del auto del 30 de agosto de 2024, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad[6]. Consideró que el asunto no versa sobre un daño antijurídico que sea imputable a una entidad pública, toda vez que se trata de un caso de incumplimiento del contrato de transporte donde la llamada a responder es la empresa transportadora de carácter privado.

4.                 Sustentó su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 551 del 20 de marzo de 2024) y del Consejo de Estado[7] y, en el hecho de que, en su criterio, no se cumplen ninguno de los elementos del fuero de atracción, toda vez que las personas a las que se atribuye material y directamente la causación del daño son privadas, esto es, la empresa INTEGRA S.A. propietaria del bus de placas SJS-876 y su conductor señor Fernando Mayoza Barajas. Por ello, en virtud de los artículos 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y 15 del Código General del Proceso (“CGP”) remitió el asunto a la Oficina Judicial del municipio de Dosquebradas, para que fuese repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de Dosquebradas.

5.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), autoridad que en auto del 10 de diciembre de 2024[8] declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones.

6.                 Este Juzgado argumentó que de conformidad con el Consejo de Estado “es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño”[9]. En esa medida, si bien en este caso el propietario del vehículo es un particular, también lo es que MEGABÚS S.A. es la sociedad que se beneficia de la actividad riesgosa que se desarrollaba al momento del accidente, y, por tanto, eventualmente respondería de manera solidaria.

7.                 Finalmente, el 19 de diciembre de 2024 el asunto fue remitido a esta corporación. Así, el 21 de enero de 2025, se repartió el asunto a la magistrada sustanciadora[10].

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

2.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Gloria Cecilia Agudelo Álvarez y otros, en contra de la sociedad MEGABUS S.A., la sociedad INTEGRA S.A. y Mapfre Seguros S.A., configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:

(i)                    El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y, de otro, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

(ii)                  El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda de reparación directa interpuesta por Gloria Cecilia Agudelo Álvarez, María Bertilda Álvarez Valencia, Leidy Viviana Agudelo Álvarez, Michael Daniel Agudelo Álvarez, Erika Marcela Holguín Agudelo y Yovanny Carrillo Loaiza, éstos últimos quienes obran en nombre y representación de su hijo menor Gerónimo Carrillo Holguín, en contra de MEGABUS S.A., INTEGRA S.A. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)               El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurisprudenciales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 a 6).

3.                 Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y el caso particular de los accidentes de tránsito. Reiteración jurisprudencial.

11.             El artículo 104 del CPACA dispuso que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren vinculadas entidades públicas, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12.             Lo anterior supone la aplicación de dos criterios; el primero relacionado con la naturaleza del asunto, ya sea que se trate de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, cuyo régimen sea de derecho administrativo; y el segundo, responde al criterio orgánico, que depende del tipo de entidad que se encuentra vinculada en la controversia o litigio, que debe ser de carácter público. Adicionalmente, resulta útil traer a colación lo sostenido por esta corporación en el Auto 646 de 2021 respecto del «fenómeno procesal» del fuero de atracción, según el cual, se extiende la competencia del juez administrativo sobre personas de derecho privado, cuando tanto privados como entidades públicas concurren como demandados en una misma causa judicial.

13.             Al respecto, dicho auto cita las consideraciones del Consejo de Estado, el cual ha señalado que, en aquellos casos en los que en una misma causa judicial, la demanda se dirige contra entidades públicas y personas de derecho privado, las cuales tienen diferentes jurisdicciones para resolver sus controversias, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento será la de lo contencioso administrativo; lo anterior sin que se afecte el análisis probatorio del caso, con base en el cual pueda decidirse que la entidad pública no es responsable de los daños que se le imputan[14].

14.             Por su parte el Auto 056 de 2022, se refirió al sentido y alcance del fuero de atracción, señalando que el mismo no opera de manera automática sino que se requiere que, el juez constate si de acuerdo al material probatorio es posible “inferir razonablemente”, “la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto”[15].

15.             Aunado a lo anterior, este tribunal en Auto 512 de 2024, que a su vez reitera el Auto 647 de 2021, guardó la misma línea jurisprudencial citada, al señalar que:

“(...) Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria (...)”

16.             Estos criterios han sido aplicados, entre otros, a eventos en los que se han generado accidentes de tránsito causados por algún operador privado que tenía una relación con una entidad pública. Ello ha sucedido, por ejemplo, en los Autos 2886 y 3057 de 2023. En esas oportunidades, la Corte atribuyó la competencia de las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Civil debido a que no encontró argumentos “serios o suficientes que justifiquen de qué manera el daño causado podría resultar imputable a la entidad pública”.

17.             De manera más reciente, en el Auto 551 de 2024 la Sala Plena analizó un caso que además de estar relacionado con un accidente de tránsito, incluía a dos de los tres accionados en esta oportunidad. En el citado Auto 551 de 2024 se estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión a una demanda presentada por la señora Herrera Gaviria contra el municipio de Pereira, la sociedad MEGABUS S.A., la sociedad Operadora de Transportes del Otún S.A.S. y Mapfre Seguros S.A, pues cuando ella se encontraba como pasajera en un bus de la Operadora de Transportes del Otún S.A.S., se presentó un accidente contra otro bus ocasionándole traumas en la columna y algunas extremidades.

18.             La Sala Plena remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, argumentando que “no se aportaron fundamentos fácticos y/o jurídicos para imputar el daño antijurídico sufrido a estas dos entidades públicas ya que, entre otros asuntos, no se explicó si se presentó una acción u omisión por parte de MEGABUS S.A. o del municipio de Pereira que contribuyeran en alguna medida a la causación del presunto daño.”

4.                 Examen del caso concreto

19.             La Sala Plena concluye que la demanda instaurada por Gloria Cecilia Agudelo Álvarez, María Bertilda Álvarez Valencia, Leidy Viviana Agudelo Álvarez, Michael Daniel Agudelo Álvarez, Erika Marcela Holguín Agudelo y Yovanny Carrillo Loaiza, éstos últimos quienes obran en nombre y representación de su hijo menor Gerónimo Carrillo Holguín, en contra de MEGABUS S.A., INTEGRA S.A. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A, debe ser conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). A esta conclusión se llega con base en los siguientes argumentos.

20.             Inexistencia de probabilidad de condena contra una entidad pública. Según se expuso en la demanda, las personas a las que se atribuye materialmente la causación del daño son privadas, esto es, al conductor Fernando Mayoza Barajas y a la sociedad INTEGRA SAS, dueña del bus en el que se desplazaba la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez cuando ocurrió el accidente que le causó las lesiones.

21.             A su vez, dentro de los elementos de prueba aportados, se hace referencia a un Informe Policial de Accidentes de Tránsito- IPAT, realizado por la autoridad de tránsito de Dosquebradas, en el que se indica que el accidente se generó como consecuencia de que el conductor del vehículo de placas SJS-876 incurrió en las infracciones 145 “Arrancar sin precaución” y 154 “Transitar con las puertas abiertas”, del Código Nacional de Tránsito Terrestre[16]. Esto permite entrever que las lesiones que sufrió la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez presuntamente fueron causadas por la actividad de conducción del señor Fernando Mayoza Barajas; pero no por alguna presunta acción u omisión de la empresa MEGABUS S.A que es la única de las demandadas con la naturaleza jurídica de entidad pública[17].

22.             En consecuencia, no se evidencia una argumentación que permita concluir una probabilidad mínimamente seria de que MEGABUS S.A sería condenada por alguna acción u omisión que ocasionara, como consecuencia directa, el siniestro vial en el que resultó lesionada la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez. Con todo, se aclara que este estudio se realiza sin perjuicio del eventual análisis que realice el juez natural del proceso y solo con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para tramitar el asunto.

23.             La demanda no imputa acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos. En este caso la Sala Plena observa que la conducta que se expone en la demanda como generadora del daño ocasionado a la señora Gloria Cecilia Agudelo Álvarez consiste en la “maniobra peligrosa y abrupta[18]” en la que, según se afirma en la demanda, incurrió el conductor del bus con placas SJS-876. En efecto, en el hecho octavo de la demanda se indica lo siguiente:

“La señora Gloria Cecilia se disponía a bajar del articulado, el conductor de dicho vehículo, el señor Fernando Mayoza Barajas, inició la marcha del vehículo de manera abrupta y brusca, sin percatarse de que las puertas de ingreso/egreso, aún se encontraban abiertas, por demás, de que aún mi poderdante se encontraba en la zona de egreso, intentando bajar[19]”.

24.             Más allá de eso, la demanda no imputa acciones y omisiones a MEGABUS S.A. La imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada se sustenta de forma exclusiva en ejercer la prestación del servicio de transporte público masivo en el área metropolitana, sin que ello resulte suficiente para que opere el fuero de atracción.

25.             No hay evidencia de que todas las demandadas y, especialmente, la entidad pública haya contribuido con su conducta a generar el resultado. En línea con lo expuesto líneas atrás, la Sala considera que no se configura unidad de causa entre las responsabilidades que se pretende endilgar a los particulares y a la entidad prestadora del servicio público de transporte (MEGABUS S.A).

26.             Con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena advierte que es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) el juez competente para dirimir el asunto, por lo que le remitirá el expediente para que de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los argumentos de la presente decisión.

27.             Regla de decisión. Reitera el Auto 647 de 2021. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[20].

III.           DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Gloria Cecilia Agudelo Álvarez, María Bertilda Álvarez Valencia, Leidy Viviana Agudelo Álvarez, Michael Daniel Agudelo Álvarez, Erika Marcela Holguín Agudelo y Yovanny Carrillo Loaiza, éstos últimos quienes obran en nombre y representación de su hijo menor Gerónimo Carrillo Holguín, en contra de MEGABUS S.A., INTEGRA S.A. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6220 al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “02CuadernoPrincipal.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 6220. Documento “Demanda”, p. 5.

[3] Ibidem. Hecho décimo sexto de la demanda.

[4] Ibidem. Hecho vigésimo quinto de la demanda.

[5] Ibidem. Primer hecho de la demanda.

[6] Archivo digital. Expediente CJU 6220. Documento “35AutodeclaracioGloriaYOtrospdf”.

[7] En particular, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00293-01 (28368). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[8] Archivo digital. Expediente CJU 6220. Documento “44AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”

[9] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.  Subsección C. sentencia proferida el 15 de julio de 2020. Radicado 08001-23-31-000-1999-02073-01(43490).

[10] Archivo digital. Expediente CJU 6220. Documento “03CJU-6220 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] El Consejo de Estado como el Consejo Superior de la Judicatura han considerado que para la aplicación del fuero de atracción no basta con que se pruebe la naturaleza pública de uno de los extremos de la causa judicial que se presenta, sino que debe haber un examen del juez que permita verificar tres elementos: i) identidad en los hechos y causas que dan lugar a la responsabilidad que se les endilga a las personas de derecho privado como a las entidades públicas. ii) Los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda, permiten inferir que existe una probabilidad mínima de que la entidad de carácter público sea condenada. iii) suficientes elementos de juicio que permitan concluir que la acción u omisión de la entidad estatal, es «concausa eficiente del daño».

[15] Auto 052 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[16] Ibidem. Hecho décimo sexto de la demanda.

[17] De conformidad con la página Web de Megabus S.A esta es una “una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas, de la especie de las anónimas, creada mediante acuerdo metropolitano N° 02 febrero 25 de 2003 y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del estado.” (En línea). Disponible en: https://www.megabus.gov.co/index.php/ct-megabus/naturaleza-juridica

[18] Ibidem. Hecho décimo octavo de la demanda.

[19] Ibidem.

[20] Regla de decisión del auto 647 de 2021, retomada en los autos 2886 y 3057 de 2023.