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A. 354/18
Auto12 de junio de 2018

Sentencia A. 354/18

Corte Constitucional·12 de junio de 2018·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A354-18


Auto 354/18

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, no es posible solicitar la aclaración de sus providencias. En este sentido, la Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de esta Corporación con el fin de aclarar fallos de constitucionalidad. En aquella oportunidad, la Sala consideró que dicha facultad atentaba contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración. Expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584

 

Acción de tutela instaurada por Javier Martín Rubio Rodríguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge, Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, e Instituto Colombiano de Geología y Minería.

 

Acción de tutela instaurada por los señores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo Otero, en calidad de Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y de Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Uré, respectivamente, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y Cerro Matoso S.A.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-733 de 2017, formulada el 8 de mayo de 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de diciembre de 2017, la Sala Séptima de Revisión[1] de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-733 de 2017, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, debido a las afectaciones causadas por las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A.

 

Como consecuencia de tal amparo, esta Corporación ordenó: (i) la realización de una consulta previa con las comunidades afectadas a fin de adoptar medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a las operaciones mineras de la empresa; (ii) la expedición de una nueva licencia ambiental acorde con los estándares constitucionales vigentes; (iii) la constitución de una Brigada de Salud en la zona; (iv) la atención integral y permanente de quienes padecen enfermedades relacionadas con la explotación de níquel y ferroníquel; (v) la condena en abstracto a la empresa accionada para resarcir los perjuicios causados;               (vi) la creación de un Fondo Especial de Etnodesarrollo como medida de reparación étnica y colectiva; (vii) la modificación de la normatividad aplicable conforme a los estándares de la Organización Mundial de la Salud; y, (viii) la constitución de una relatoría especial de seguimiento conformada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.

 

2. El 8 de mayo de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la aclaración de varios apartes de la Sentencia T-733 de 2017, en los cuales se hace referencia a informes o documentos presentados por dicha cartera ministerial durante el trámite de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, no es posible solicitar la aclaración de sus providencias[2]. En este sentido, la Sentencia            C-113 de 1993 declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de esta Corporación con el fin de aclarar fallos de constitucionalidad. En aquella oportunidad, la Sala consideró que dicha facultad atentaba contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

4. Pese a lo anterior, este Tribunal ha admitido de forma excepcional la procedencia de esta clase de solicitudes, cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que señala:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que sólo resultan procedentes las solicitudes de aclaración que hayan sido formuladas:                  (i) por una parte o interviniente en el proceso de tutela; (ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de ejecutoria de la misma; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva del fallo, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella[3].

 

5. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la petición formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, toda vez que dicha entidad fue notificada el 12 de abril de 2018[4], en consecuencia, contaba con tres días hábiles para solicitar la aclaración del fallo, es decir, los días 13, 16 y 17 de abril; por lo que su petición es a todas luces extemporánea, teniendo en cuenta que fue presentada el 8 de mayo de la presente anualidad.

 

7. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de aclaración presentada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-733 de 2017, formulada el 8 de mayo de 2018 por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto fue presentada en forma extemporánea.

 

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al Ministerio de Salud y Protección Social lo resuelto en esta providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,                                     

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En su momento conformada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien fue el Magistrado Ponente de la Sentencia T-733 de 2017.

[2] Ver Autos 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros.

[3] Ver Autos: 004 de 2000, 165 de 2007, 342 de 2008, 035 de 2011, 197 de 2012, 044A de 2013, 147 de 2014, 283 de 2014, 426 de 2015, entre otros.

[4] Según Oficio No. 2127 de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.