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A. 353/21
Auto8 de julio de 2021

Sentencia A. 353/21

Corte Constitucional·8 de julio de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A353-21


Auto 353/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-106. Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía 27 Local Unidad Estructura de Apoyo de Medellín y el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad.  

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la noche del 4 de julio de 2014, los patrulleros de la Policía Nacional Jackson Oswaldo Prieto Pérez y Cristian Agudelo Solano atendieron una riña en una casa ubicada en el barrio “El Asilo” del Municipio de Yarumal, Antioquia. Según el informe de los uniformados, en el interior de la vivienda se encontraban dos hombres que portaban armas de fuego y blancas. Además, ese documento indicó que aquellos ciudadanos, presuntamente, agredieron previamente a una mujer.

 

2. Los oficiales manifestaron que luego de la mediación policial respectiva, uno de los supuestos delincuentes salió de la residencia. Al registrarlo, encontraron un arma blanca con manchas de sangre. Por tal razón, procedieron a capturarlo. De igual manera, informaron que otra persona, identificada como Sebastián Yepes Pineda, advirtió el procedimiento y emprendió la huida por las calles de la localidad. Los uniformados iniciaron la persecución y lo requirieron para que se detuviera. En ese instante, presuntamente, el ciudadano disparó contra los agentes. Según el patrullero Jackson Oswaldo Prieto Pérez, ante esta situación, reaccionó con su arma de dotación y le causó la muerte.

 

3. Mediante Auto del 5 de julio de 2014, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín asumió el conocimiento del caso. En efecto, ese despacho, de oficio, ordenó abrir la investigación penal en contra del patrullero Jackson Oswaldo Prieto Pérez por el presunto homicidio de Sebastián Yepes Pineda.

 

4. Luego de conocer que el mismo asunto era investigado por la Fiscalía 59 Seccional Unidad de Estructura de Apoyo de Antioquia, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín requirió a esa autoridad para que le remitiera la investigación No. 050016000206201432428 y/o promoviera el respectivo conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1]. Según ese despacho judicial, el ente investigador no contestó dichos requerimientos y continuó con la investigación.

 

5. A través de Auto del 5 de abril de 2017, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín resolvió “PROVOCAR DE OFICIO LA COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA” con la Fiscalía 027 Local Estructura de Apoyo de Medellín. En tal sentido, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción[2].

 

6. En decisión del 14 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de pronunciarse sobre “(…) el aparente conflicto de competencia, suscitado por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (…)”. En consecuencia, ordenó devolver el proceso a ese despacho judicial. Esta decisión fue comunicada a la Fiscal 59 Seccional Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín, la Fiscalía Seccional de Antioquia y al Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar[3].

 

7. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía conflicto. En efecto, recordó que aquel se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción se disputan el conocimiento de un asunto (conflicto positivo) o consideran que no son competentes (conflicto negativo). De esta manera, indicó que el Juzgado de Instrucción Penal Militar remitió 3 oficios a la Fiscalía para que le remitiera la investigación penal por los hechos del 4 de julio de 2014. Sin embargo, esa autoridad no respondió los requerimientos. Ante esta situación, el despacho de la jurisdicción penal militar provocó de oficio y unilateralmente la colisión positiva de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, esa Corporación judicial enfatizó que el juzgado penal militar debió “(…) remitirlo a la señalada Fiscalía para que fijara su posición frente a la competencia y así suscitara el correspondiente conflicto.” 

 

De igual manera, el mencionado Tribunal expresó que ese caso configuró “(…) un aparente conflicto positivo de competencias, se vislumbra la omisión de la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria [y, por tal razón] no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad se pronuncie frente al aparente conflicto propuesto.” Con base en lo expuesto, manifestó que debía abstenerse de pronunciarse sobre el asunto.

 

8. El 21 de junio de 2018, la Fiscalía 27 Local Unidad de Apoyo de Medellín, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura el oficio No. 274 del 15 de mayo del mismo año. Indicó que, de acuerdo con el “(…) auto de fecha 17/05/2018 dispuesto por ustedes”, remitía copia del proceso “(…) para que sean ustedes los que puedan dirimir el conflicto positivo que en el caso del señor SEBASTIAN YEPES PINEDA se presenta”. En tal perspectiva, precisó, como único argumento para sustentar su petición, lo siguiente:

 

“(…) no se evidencia la nitidez en los hechos para determinar si la existencia (sic) de un vínculo concreto de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado; el análisis que desde esta institución se evidencia es esa actividad de relación con el servicio debe provenir notablemente de las pruebas que dentro del proceso se evidencien, se habla entonces de la excepción a la norma ordinaria constituyendo así la competencia de la Justicia Penal Militar.”

 

9. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2021, en sesión virtual de la Sala Plena, el asunto fue repartido a la Magistrada Sustanciadora. Aquel fue remitido al despacho el 1º de junio de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones[4] de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[5].

 

Cuestión previa. Delimitación del objeto del pronunciamiento

 

2. En esta oportunidad, la Sala precisa que el objeto del pronunciamiento es el oficio No. 274 del 15 de mayo del 2018, de la Fiscalía 27 Local Unidad de Apoyo de Medellín. En efecto, dicho documento fue presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura y con posterioridad a la comunicación de la decisión del 14 de febrero de 2018, proferida por esa misma Corporación. Aquella resolvió abstenerse de pronunciarse sobre “(…) el aparente conflicto de competencia, suscitado por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar con Sede en Medellín (…)”.

 

Por tal razón, la Corte considera que se trata de una nueva colisión positiva de jurisdicción, promovida en esta oportunidad, por la Fiscalía 27 Local Unidad de Apoyo de Medellín. Esto, al menos por tres razones: i) la solicitud fue radicada después de que la Corporación competente comunicó la providencia que resolvió abstenerse de resolver el conflicto por ser aparente[6]; ii) esa decisión no requirió a la Fiscalía para que remitiera el expediente penal ni presentara sus argumentos sobre su competencia en el marco de ese mismo trámite y directamente ante ese Tribunal; y, iii) el ente acusador manifestó la supuesta existencia de un conflicto positivo de jurisdicción con la justicia penal militar en relación con “el caso del señor SEBASTIAN YEPES PINEDA”.

 

En este orden de ideas, a continuación, este Tribunal analizará la acreditación o no de los presupuestos para la configuración del mencionado conflicto de jurisdicción.

 

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción[7]

 

3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[8].

 

4. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, el Auto 155 de 2019[9] precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].

 

III. Caso concreto

 

5. El asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. En este punto, la Sala Plena advierte que en el presente caso no le corresponde resolver sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción. En tal sentido, reitera lo expresado en la Sentencia SU-190 de 2021[13]. Bajo ese entendido, la Fiscalía 27 Local Unidad de Apoyo de Medellín propuso directamente el conflicto positivo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura. Además, en el mencionado documento, el ente acusador no identificó la autoridad judicial contra quien presentaba la colisión y se limitó a exponer razones genéricas sobre la competencia de la justicia penal militar. Por lo anterior, el conflicto de jurisdicción es aparente.

 

Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala podría considerar que la autoridad ante quien se promueve el conflicto es el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Lo anterior, porque el oficio fue presentado en el marco del “Conflicto de Competencias, investigación con SPOA No. 050016000206201432428”. Aquel fue promovido inicialmente por el despacho de la jurisdicción penal militar y resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

En este escenario, la colisión también es aparente porque la Fiscalía no promovió el conflicto de jurisdicción ante el juzgado penal militar respectivo y no existe pronunciamiento de aquel sobre su competencia. Esta última exigencia es un presupuesto indispensable para que se trabe el conflicto de jurisdicción.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del oficio No. 274 del 15 de mayo de 2018 y sus anexos a la Fiscalía 27 Local Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por la Fiscalía 27 Local Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, REMITIR el oficio No. 274 del 15 de mayo de 2018 y sus anexos a la Fiscalía 27 Local Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Lo anterior, mediante oficios 1411 de 21 de diciembre de 2015, 0866 de 26 de agosto de 2016 y 1109 de 13 de diciembre de 2016.

[2] En esa providencia, la autoridad judicial expuso los elementos probatorios que reposan en el expediente y precisó que era competente para adelantar la investigación y juzgamiento del asunto porque cumple con los requisitos subjetivo y funcional. Bajo tal perspectiva, indicó que: “(…) los hechos materia de investigación se generaron con ocasión del cumplimiento de la misionalidad propia de la Policía Nacional, cristalizada en el servicio de policía relacionado con las labores de vigilancia, que le correspondía desarrollar a la patrulla que se encontraba laborando para la fecha cuatro (4) de julio de 2014 (…)”

[3] Mediante oficios SJACLP 15162, 15163 y 15151, todos del 11 de mayo de 2018, respectivamente.

[4] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] En efecto, el Auto del 14 de febrero de 2018, fue comunicado Fiscal 59 Seccional Unidad de Estructura de Apoyo, la Fiscalía Seccional de Antioquia y al Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar mediante oficios SJACLP 15162, 15163 y 15151, todos del 11 de mayo de 2018, respectivamente. La Fiscalía 27 Local Unidad de Apoyo de Medellín radicó el oficio No. 274 del 15 de mayo de 2018 el 21 de junio del mismo año. 

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[8] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.P. Diana Fajardo Rivera.