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A. 353/20
Auto30 de septiembre de 2020

Sentencia A. 353/20

Corte Constitucional·30 de septiembre de 2020·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A353-20


Auto 353/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.783.646

 

Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Jurisdicción Especial para la Paz).

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, a juicio del Magistrado sustanciador se podrá solicitar la práctica de pruebas para obtener elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión.

 

2. Que, como se advierte del expediente de la referencia, el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición. En consecuencia, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la determinación de las accionadas de rechazar su solicitud de comparecencia voluntaria a esta jurisdicción, al considerar que existía una ausencia de competencia.

 

3. Que la Sala de Selección de Tutelas Número dos, mediante auto del 14 de febrero de 2020, decidió seleccionar para revisión el presente caso y asignarlo al Magistrado sustanciador.

 

4. Que, examinada la información allegada al proceso, se hizo necesario complementar el material probatorio que obra en el expediente. Por lo que, el 31 de julio de 2020, se profirió un auto de pruebas, en el que se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que aportaran los elementos que fueron valorados con el fin de adoptar las decisiones que rechazaron, por falta de competencia, el sometimiento voluntario efectuado por el señor Dorian Jaime Mejía Galeano. En particular, se consideraron relevantes las sentencias de la jurisdicción ordinaria, en donde fue condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir.

 

5. Que el 17 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado sustanciador la respuesta del Secretario Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en donde se pone de presente que el expediente fue devuelto a primera instancia y que el respaldo digital se encuentra bajo custodia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Por tanto, se indicó que “la remisión del material probatorio que obra dentro del expediente cursado ante esta Jurisdicción en virtud de la solicitud de sometimiento voluntario formulada por el señor Dorian Jaime MEJIA GALEANO deba ser remitido por la primera instancia”.

 

6. Que, ante la necesidad de recibir las pruebas solicitadas para mejor proveer, se hizo necesario proferir un nuevo auto de pruebas, el 20 de septiembre de 2020, en donde se ofició directamente a los juzgados de instancia de los procesos penales. En consecuencia, se requirió del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita, en forma digital, la sentencia del 12 de septiembre de 2017 y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita, en forma digital, la sentencia del 10 de junio de 2010, junto con el expediente, en la que se condenó al accionante, como coautor del delito de concierto para delinquir.

 

8. Que teniendo en cuenta que no se dispone del todo el material probatorio suficiente para decidir el proceso de tutela, el cual es necesario para mejor proveer, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, de forma excepcional, se podrá suspender los términos del proceso, cuando ello fuere necesario por un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen pruebas[1].

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

ÚNICO-. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento, SUSPENDER los términos del proceso T-7.783.646 por un (1) mes, contado a partir del momento en que se allegue las pruebas decretadas y pendientes de ser recibida.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E)

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas (…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.