ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 353 19Ref.: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-501 de 2018.Magistrado PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 353 del 27 de junio de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), el cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES contra la Sentencia T-501 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), debido a la extemporaneidad de la respectiva solicitud. La razón de la decisión, la cual comparto en su integridad, consistió en que, a partir de la información presentada por COLPENSIONES en la respuesta al incidente de desacato formulado por el actor, se advierte su notificación por conducta concluyente del fallo atacado, cuando menos desde el 27 de febrero de 2019. Por ende, la solicitud de nulidad, formulada el 19 de marzo del mismo año, es extemporánea, incumpliéndose de este modo con el requisito de oportunidad que es condición de procedencia para las solicitudes de nulidad. No obstante lo expuesto y al margen de la naturaleza específica y precisamente delimitada del incidente de nulidad, considero necesario poner de presente las razones que me llevan a estar en desacuerdo con lo decidido en la sentencia cuestionada por la entidad que formuló el incidente de nulidad. Esto con base en los siguientes argumentos:1. En la Sentencia T-501 de 2018, se estudió el caso de un hombre adulto mayor quién presentó acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para ello, acreditó 1.197 semanas distribuidas así: (i) 565 correspondientes a aportes a cajas de previsión social entre enero de 1956 y diciembre de 1977; (ii) 74.14 referidas a cotizaciones como trabajador independiente y realizadas entre marzo de 1983 y julio de 1984; y (iii) 558 a tiempos cotizados como trabajador independiente entre julio de 2006 y febrero de 2018. La controversia tuvo origen en el hecho que COLPENSIONES se negó a liquidar la suma adeudada por concepto de aportes entre febrero de 2003 y julio de 2006, junto con los intereses de mora y con el fin de que fuesen convalidados en la historia laboral del actor. La entidad demandada consideró que ello no era viable, debido a que el pago extemporáneo de aportes de trabajadores independientes era aplicable únicamente respecto de aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. El peticionario formuló acción de tutela contra esa decisión, la cual fue concedida en primera instancia y negada en la segunda con el argumento de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. En la Sentencia T-501 de 2018 la Sala Tercera de Revisión concluyó que debía concederse el amparo y ordenarse a COLPENSIONES que liquidara el valor actuarial de las semanas dejadas de cotizar. Para ello, puso de presente que (i) a partir de lo decidido en la Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, se concluía que el pago de las cotizaciones en mora de los independientes era viable desde el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797, la cual hizo obligatorios los aportes pensionales de dichos trabajadores; (ii) el pago debía realizarse por todo el periodo de mora, por lo que en caso de que el afiliado no estuviese trabajando durante un término dado, debía probar esa circunstancia; y (iii) el pago debía hacerse conforme con el ingreso base de cotización que correspondiera a la realidad económica del trabajador independiente. A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que COLPENSIONES estaba obligado a liquidar los aportes dejados de pagar por el actor, a fin de que al pagarlos integrasen las cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esto debido a que, para la fecha requerida, esto es, entre febrero de 2003 y julio de 2006, el accionante ya estaba obligado a cotizar al sistema pensional en su condición de trabajador independiente.
3. Al respecto, es importante poner de presente que la misma Sentencia T-501 de 2018 fue explícita en concluir, respecto de la regla jurisprudencial reiterada y que servía de razón de la decisión para el caso, lo siguiente:“Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida.” (Negrillas no originales).
4. Con fundamento en esta consideración, a mi juicio es claro que la obligación de pagar los aportes al sistema pensional, por parte de los trabajadores independientes, surge cuando se comprueban dos condiciones. La primera, que exista afiliación a ese sistema por parte del trabajador y, la segunda, que adelante una actividad productiva en el ejercicio de dicha condición laboral autónoma. En cuanto a lo primero, el numeral d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación al sistema de seguridad social “implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley”, entre ellos las contribuciones al sistema pensional. Respecto de lo segundo, es evidente que la condición de trabajador independiente se obtiene cuando se ejerce una actividad económica que no está sometida a vinculación laboral, de la cual se obtienen los recursos que conforman el ingreso base de cotización. Es por esta razón que el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 determina, dentro de los principios que guían las cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores independientes, que el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo “y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”. Esto implica, de suyo, que no sea predicable la obligación de pagar aportes al sistema, ni menos a que las administradoras de pensiones estén obligadas a recibirlos, cuando no concurran las condiciones anotadas.
5. Estos requisitos no fueron comprobados en el caso que estudió la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-501 de 2018. En contrario, se aceptó que la concurrencia de mora en el periodo reclamado por el actor, sin verificarse si existía, para la época en que dichos aportes se hicieron exigibles, una afiliación activa al sistema general de seguridad social. Únicamente se acreditó la condición de trabajador independiente, a partir de un contrato de prestación de servicios que suscribió con su propia oficina de abogados y en donde se obligaba a adelantar trámites judiciales en la ciudad de Bogotá. De allí que el amparo constitucional no resultase procedente, ante la ausencia del requisito citado.
6. Sin embargo, también considero importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte es consistente en afirmar que la solicitud de nulidad de las sentencias que adoptan las salas de revisión es un escenario estrictamente delimitado, en el cual la Sala Plena solo puede cuestionar la validez de estas decisiones cuando se muestren incompatibles con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que incurren en una de las causales que fueron identificadas en esta decisión. Esto implica que cuestionamientos como el expresado en esta aclaración de voto, en tanto corresponden a la evaluación sobre la corrección del fondo del asunto, no sean aptos para afectar la validez de la sentencia cuestionada. Ello bajo el supuesto que el incidente de nulidad no constituye una instancia o recurso judicial, o que la Sala Plena opere como superior jerárquico de las salas de revisión. De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto al Auto 353 de 2019. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- 1º de abril de 1994. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29 de julio de 2005 (fecha final de publicación del Acto Legislativo). Ver folios 8 y 33 a 39 del cuaderno principal. Resolución 52117 del 18 de febrero de 2016 y Resolución 3301 del 6 de enero de 2017. A folio 16 del cuaderno principal obra copia de la solicitud. El 20 de febrero de 2018, al actor recibió una primera respuesta por parte de Colpensiones, pero el correspondiente escrito fue incongruente, pues no se hizo referencia alguna a los aspectos planteados en su solicitud. Artículo 7º. Al respeto, sostuvo lo siguiente: “el art. 7 del Decreto 3085 de 2007 establece que los trabajadores independientes sí pueden cancelar los intereses moratorios que surgen por el no pago de los aportes pensionales, los cuales serán contabilizados desde el momento en que se tenía la obligación de efectuarlos, por lo que actualmente resulta procedente que el afiliado, pese a no haber realizado su cotización oportunamente, a través de la actualización de dichas sumas y del pago de intereses moratorios, salde la deuda existente con el sistema general de pensiones y que en su momento omitió cancelar”. Ley 1564 de 2012. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 397 de 2014, 403 de 2015, 618 de 2017, 154 de 2018 y 342 de 2018. El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “[…] Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005. Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015. A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005. En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Auto 270 de 2011. Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 049 de 2013, 043A de 2014, 188 de 2015, 054 de 2016, 099 de 2016, 11 de 2016, 330 de 2016 y 162 de 2017. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios. Consultar, entre otros, los Autos 175 de 2009 y 043A de 2014. Consultar, entre otros, los Autos 287 de 2014 y 511 de 2017. Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). Autos 013 de 2002, 020 de 2002, 397 de 2014, 162 de 2017 y 353 de 2018. Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013. Auto 025 de 2007. Auto 031A de 2002. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, esta debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995. Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015. Auto 022 de 1999. Autos 091 de 2000 y 362 de 2017. Autos 305 de 1996 y 127 de 2000. Auto 031A de 2002. Auto 082 de 2000. Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. Auto 053 de 2001. Auto 105A de 2000. Visible a folio 74 del expediente de tutela. Visible a folio 42 del expediente de nulidad. Constancias visibles a folios 107 y 108 del expediente de tutela. Folio 30 del cuaderno de incidente de desacato. Folio 31 del cuaderno de incidente de desacato. Acuerdo 108 de 2017, “por el cual se modifica la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”. Autos 74 de 2011, 197A de 2011, 050 de 2014, 065 de 2011, 213 de 2015 y A 162 de 2017. Auto 197A de 2011. Ley 1564 de 2012, artículo 301. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Decreto 2651 de 1991, artículo 16. “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Sentencia C-617 de 2001. Sentencia T-437 de 2017. “La mora por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el éste reúna los requisitos legales. Lo anterior, debido a que el diseño institucional pensional en el país parte de un modelo tripartida donde, de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; de otro lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe descontar del salario del empleado los aportes que se encuentran a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión (…)”. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. María Victoria Calle Correa. “La doctrina desarrollada por la Corte en materia de nulidad de sentencias de revisión, parte de un elemental principio consistente en que las sentencias de la Corte no pueden ser impugnadas, aunque puede solicitarse su nulidad si han violado el debido proceso. Y obviamente es muy distinto solicitar la nulidad de una sentencia, que se funda en la tesis de que ésta carece de validez, que apelar o impugnar dicha providencia, lo que constituye un cuestionamiento a la corrección de la decisión.” Auto 197 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.