SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 353 19Expediente: T-6.855.684 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-501 de 2018Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZEn atención al auto proferido por la Sala Plena el 27 de junio de 2019, que rechazó por extemporaneidad la solicitud de nulidad del asunto en referencia, presento Salvamento de Voto por las siguientes razones:La solicitud de nulidad fue oportunamente presentadaPese a que, según lo informado por el juzgado de primera instancia, la notificación de la sentencia a Colpensiones se surtió el 10 de junio de 2019, la Sala concluyó que el término para interponer la solicitud de nulidad debía contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2019, fecha en la cual, el tutelante acudió a Colpensiones para que cumpliera el fallo. Por lo tanto, al ser interpuesta el 19 de marzo de 2019, resultaba extemporánea. Aunque la notificación por conducta concluyente es una figura admisible en el proceso de tutela, la conclusión mayoritaria es errada, porque en este caso no se cumplían los presupuestos para aplicarla. En efecto, se requiere que la parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello. Contrario a ello, cuando el 27 de febrero de 2019 el tutelante le pidió a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia, la entidad se opuso a tramitar tal solicitud, aduciendo que no había sido notificada. En rigor, la manifestación sobre el conocimiento de la providencia se hizo explícita por parte de Colpensiones justamente al interponer la solicitud de nulidad ante la Corte, lo que ocurrió el 19 de marzo de 2019. De manera que, en gracia de discusión, solo en ese momento pudo operar la notificación por conducta concluyente y por lo tanto, en modo alguno podía afirmarse que se trató de una actuación extemporánea.La solicitud de nulidad debió ser estudiada de oficio por la CorteEn el presente caso procedía la nulidad de oficio por la omisión de hechos relevantes con trascendencia en la decisión, toda vez que la Sala Tercera de Revisión no analizó los efectos que la falta de afiliación tiene en el caso concreto y su distinción con el fenómeno de la mora en el pago de cotizaciones. En ese sentido, la Corte debió estudiar: (i) los derechos y deberes que surgen con la afiliación al sistema general de pensiones y (ii) el ámbito de aplicación de la tesis de la mora patronal. Frente al primer concepto, el sistema pensional colombiano funciona bajo un esquema de aseguramiento en el que las contingencias de invalidez, vejez o muerte son trasladadas a una administradora de pensiones, así “quien está cotizando, paga el costo de esa protección”. Lo cual implica, que para beneficiarse del sistema debe existir previamente una afiliación. En ese orden, “la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley” (Ley 00 de 1993, artículo 13).Respecto de la aplicación del precedente de mora patronal, este parte de la base de la existencia de una afiliación sobre la que se predique el incumplimiento del deber de pagar los aportes, teoría que si bien puede extenderse a los cotizantes independientes, al no existir un tercero omiso, la responsabilidad por la falta de pago recae exclusivamente en el afiliado, quién durante el lapso de la afiliación debe cancelar la totalidad del cálculo actuarial. Ahora bien, cosa distinta es que sin existir afiliación, esto es, sin traslado del riesgo, se permita el pago retroactivo de aportes. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Carlos Libardo Bernal Pulido
Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia:
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado