TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-352/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 352 DE 2025
Referencia: expediente CJU- 6171.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de agosto de 2024, el señor Marco Tulio Zamora[1] presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué. El señor Zamora fue contratado para ejecutar labores de mantenimiento de la malla vial a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. A través de esta acción pretende que se anule el acto administrativo que no reconoció a su favor la existencia de un contrato realidad. Como restablecimiento del derecho, el señor Marco Zamora solicitó que se declare el contrato realidad entre él y el municipio de Ibagué y que se cancelen las prestaciones sociales a las que tendría derecho.
2. El caso fue asignado al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima quien se declaró incompetente[2]. En su criterio, con base en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y el Auto 445 de 2024 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con el contrato realidad con entidades estatales cuando a primera vista el trabajador puede ser considerado un trabajador oficial son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Como en este caso el demandante realizaba mantenimiento vial se cumplía el presupuesto para que el caso fuera enviado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3. El caso fue enviado al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, quien también rechazó la competencia y declaró un conflicto de jurisdicciones[4]. Este juzgado argumentó que, con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con la declaratoria de un contrato realidad encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su criterio, este caso en realidad correspondía al cuestionamiento de sucesivos contratos de prestación de servicios por lo que la competencia debía ser de los jueces administrativos.
4. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[5]. Así mismo, el 21 de enero de 2025 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[6] y la Secretaría General remitió el expediente el 23 de enero de ese año[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].
8. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones la ordinaria, representada por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima; y la de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marco Tulio Zamora en contra del municipio de Ibagué.
9. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima expresamente señaló que con base en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y el Auto 445 de 2024 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con el contrato realidad con entidades estatales cuando a primera vista el trabajador puede ser considerado un trabajador oficial son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, explícitamente declaró que no era competente porque de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional las controversias relacionadas con la declaratoria de un contrato realidad encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato de realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021
1. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[14], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación laboral es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
Caso concreto
11. Este conflicto surge porque el señor Marco Tulio Zamora considera que el municipio de Ibagué encubrió un contrato realidad de trabajo a través de seis contratos de prestación de servicios que suscribió con él. En ese sentido, resulta aplicable la regla del Auto 492 de 2021, puesto que el conflicto busca controvertir la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal con el fin de que se declare un contrato realidad y se cancelen las prestaciones correspondientes. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima para que continúe con el proceso de la demanda del señor Marco Tulio Zamora contra el municipio de Ibagué.
Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[15].
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y DECLARAR que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Marco Tulio Zamora corresponde al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-6171 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6171, documento Demanda.
[2] Expediente digital CJU-6171, subcarpeta Expediente Juzgado Administrativo, documento Auto remite por competencia.
[3] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Magistrado William Hernández Gómez. Auto del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[4] Expediente digital CJU-6171, documento Auto propone conflicto de competencia.
[5] Expediente digital CJU-6171, documento Constancia envío Expediente Corte.
[6] Expediente digital CJU-6171, documento Constancia de reparto.
[7] Ibid.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Magistrado William Hernández Gómez. Auto del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[14] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; 054 de 2023; y 444 de 2023.
[15] Ver Auto 492 de 2021.