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A. 351/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 351/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A351-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-351/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas por servidores públicos, en ejercicio de su condición de personas particulares, contra particulares para reclamar perjuicios por hechos que presuntamente les sean imputables y que no guarden conexidad con el ejercicio de la función pública, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 351 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6164

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Tema: Competencia para conocer demandas de responsabilidad extracontractual promovidas por servidores públicos en su condición de particulares

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de mayo de 2024, el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual[2] contra Andrés Pastrana Arango, expresidente de la República, y Juan Carlos Pastrana Arango, periodista, para solicitar que fueran (i) declarados responsables de los daños causados por sus afirmaciones en la red social X y, en consecuencia, fueran (ii) condenados a resarcir su “buen nombre, honra, presunción de inocencia y reputación” con la suma de 320 S.M.L.M.V. liquidados a la fecha de la sentencia (200 y 120 S.M.L.M.V. a cargo del primero y del segundo respectivamente). Asimismo, solicitó que (iii) eliminaran sus publicaciones “falsas” en esa plataforma, (iv) rectificaran públicamente sus manifestaciones en X que difamaron su nombre, (v) pidieran excusas públicas por “la difamación en su contra y en contra del gobierno”, (vi) pagaran los intereses moratorios causados sobre la suma a la que fueran condenados y (vii) las costas y agencias en derecho[3]

 

2. El demandante contextualizó a las partes de este caso, señalando que ocupa el cargo de presidente de la República desde el 7 de agosto de 2022; que Andrés Pastrana Arango desempeñó distintos cargos públicos y actualmente es un político de influencia nacional e internacional con presencia en X, red social en la que cuenta con 347.700 seguidores; y que Juan Carlos Pastrana Arango es hermano de Andrés Pastrana Arango, dirigió un periódico nacional y también tiene una cuenta en X con 240.000 seguidores.

 

3. Como fundamento de sus peticiones, el demandante expuso que Andrés y Juan Carlos Pastrana Arango realizaron afirmaciones en X, las cuales consideró “mentirosas, difamatorias y lesivas de su honra y buen nombre” con intención de deteriorar su imagen[4]. Por último, aclaró que inició un proceso penal por calumnia, previa diligencia de conciliación en la cual no hubo acuerdo entre las partes. El trámite penal está en curso[5].

 

4.  Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y procedió a remitirla a los juzgados administrativos de la misma ciudad[6]. Explicó que las publicaciones aludidas en la demanda atañen al país, representado por Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de presidente de la República, de modo que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 140.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7]. Esta norma establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular. En ese sentido, en línea con el Auto 014 de 2022 de la Corte Constitucional[8], reiteró que cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

 

5. Contra esta decisión, el demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Aseguró que, aunque es un hecho notorio que ocupa el cargo de presidente de la República y que las circunstancias relacionadas en la demanda ocurrieron en ejercicio de su mandato, el juzgado olvidó que él alega su condición de particular. En otros términos, aclaró que presentó la demanda como “persona natural, particular e individual”. Además, no acudió a este proceso por medio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino por un abogado que actúa en forma particular. Es decir, no pretende un resarcimiento al Estado, sino “la salvaguarda de la dignidad, honra, presunción de inocencia y buen nombre de un particular, como cualquier ciudadano colombiano” y, con ello, el pago de la indemnización civil respectiva. Así, el recurrente estimó que el juzgado modificó la naturaleza del sujeto demandante, quien aseguró en su demanda que destinaría el monto de la indemnización de perjuicios a una fundación, lo cual no podría realizar en caso de que actuara en nombre del Estado[10]. Frente a lo planteado por la parte accionante, el juzgado señaló que su decisión no admitía recursos[11].

 

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto, promovió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Explicó que en casos de responsabilidad extracontractual la jurisdicción está determinada por la “naturaleza pública o privada de las entidades o personas a las que se les endilga el daño, así como de la naturaleza pública o privada de la entidad que resulte perjudicada […]”. Este asunto, en el cual no interviene una entidad pública sino sólo particulares, debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud de la cláusula residual de competencia definida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[13]. Tuvo en cuenta que el demandante, a pesar de ser el actual presidente de la República, actúa como persona natural para reclamar los perjuicios causados presuntamente por afirmaciones realizadas contra su honra, buen nombre y reputación, sin pretender un resarcimiento a favor de la Nación o de una entidad pública. Por su parte, resaltó que los demandados también son personas naturales[14]. En consecuencia, concluyó que no puede activarse la competencia prevista en el artículo 104 del CPACA[15].

 

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Tal configuración se presenta por las siguientes razones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda de responsabilidad extracontractual promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego en contra de Andrés Pastrana Arango y Juan Carlos Pastrana Arango.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 a 6).

 

2. Competencia de las autoridades judiciales para conocer demandas de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por la difamación en redes sociales, en que hacen parte servidores públicos y particulares

 

8.  Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre demandas de responsabilidad extracontractual. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que hagan parte las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por entidad pública, el parágrafo del artículo 104 entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, así como las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Este Tribunal ha precisado la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las siguientes hipótesis:

 

9. Primera. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de responsabilidad extracontractual adelantados por particulares por daños reclamados contra entidades públicas. La Corte Constitucional ha indicado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa promovidas por un particular en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública. Ello, en tanto (i) el artículo 104 del CPACA establece de forma expresa una serie de procesos que corresponden a esta jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico aplicable. (ii) Entre los medios de control a cargo de dicha jurisdicción está el previsto por el artículo 140 del CPACA sobre la reparación directa. Además, (iii) los artículos 152.5 y 155.5 del mismo código asignan el conocimiento de los procesos de reparación directa a los tribunales y jueces administrativos, según corresponda[16].

 

10. Segunda. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de responsabilidad extracontractual adelantados por entidades públicas por daños reclamados contra particulares, en ejercicio o no de funciones administrativas. La Sala Plena de la Corte Constitucional también ha señalado que cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, esté o no ejerciendo una función administrativa, con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de aquel, la controversia será conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 104 y 140.3 del CPACA. Esta regla tiene tres fundamentos puntuales. (i) Se ha precisado que el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en que estén involucrados los particulares cuando ejerzan función administrativa. (ii) Para la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce también de asuntos en los cuales la entidad pública constituye únicamente la parte activa del litigio[17]. (iii) El artículo 140 del CPACA dispone que las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular u otra entidad pública, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto[18].

 

11. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer sobre demandas de responsabilidad extracontractual. La Corte Constitucional también ha indicado que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, las demandas de responsabilidad extracontractual promovidas entre particulares o contra un servidor público por actos ajenos a su servicio corresponderán a la jurisdicción ordinaria[19].  

 

12. Primera. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer procesos de responsabilidad extracontractual entre particulares. En casos relacionados entre particulares, esta Corte ha precisado que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que se trata de una controversia por hechos que no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, por lo cual debe aplicarse la cláusula residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996[20].

 

13. Esta Corporación ha explicado que el Código General del Proceso no contiene una disposición expresa frente al conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, pues solo contempla normas relativas a la responsabilidad médica y a la responsabilidad de los guardadores. Sin embargo, es posible inferir la competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de dicha materia a partir de (i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del Código General del Proceso; (ii) el artículo 17.1 del mismo código señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el artículo 18.1 ibidem indica que los jueces civiles municipales en primera instancia conocen los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a dicha jurisdicción; y (iv) el artículo 20 del mismo ordenamiento expresa que los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. Segunda. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer procesos de responsabilidad extracontractual adelantados contra un servidor público por su acción u omisión en actos ajenos al servicio. La Corte Constitucional también precisó que (i) los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso atribuyen a la jurisdicción ordinaria la competencia sobre todos aquellos asuntos no asignados a cualquier otra jurisdicción. (ii) El artículo 104.1 del CPACA prevé que son competencia de los jueces administrativos los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin considerar el régimen aplicable a ella. En ese sentido, se refiere a las acciones u omisiones de alguna entidad pública, lo que para la Corte no incluía a los servidores públicos a quienes se les imputara directamente actos individuales[21]. En estos asuntos, se ha indicado por la jurisprudencia de este Tribunal que “aunque el extremo pasivo de la demanda estaba conformado por servidores judiciales, según la demandante, las actuaciones que desplegaron los demandados no guardaban conexidad con el ejercicio de la función pública propia de los cargos que ocupaban al momento de los hechos. En ese sentido, determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para resolver el litigio, por cuanto los daños que se alegaban no le eran imputables al Estado”. En cuanto a este punto, debe precisarse que mientras la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está dada en razón de la entidad pública (criterio orgánico) o de la actuación administrativa (criterio funcional), la competencia de la jurisdicción ordinaria civil se activa porque no se acredita alguno de esos criterios.

 

15. Tercera. La competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer procesos de responsabilidad extracontractual no se modifica por el contexto de los hechos, es decir, por los perjuicios aparentemente causados en el escenario de la difamación en redes sociales. El daño a los derechos al buen nombre y a la honra por la difamación en redes sociales puede analizarse desde diferentes ámbitos jurisdiccionales. La Corte Constitucional ha indicado que el afectado con una publicación en redes sociales puede proteger sus derechos por medio de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias disponibles en el ordenamiento jurídico[22]. Ante el eventual abuso en el ejercicio a la libertad de expresión, proceden las acciones para obtener la imposición de las sanciones penales previstas en el ordenamiento jurídico[23]. Desde la perspectiva constitucional, las personas pueden interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos a la honra y el buen nombre, si se cumplen precisos requisitos[24]. De otra parte, existe el ámbito indemnizatorio relacionado con el proceso de responsabilidad extracontractual, cuando la pretensión tiene un componente predominantemente patrimonial y busca la compensación por el daño causado.

 

16. Puntualmente, en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual, resulta relevante valorar: (i) los elementos esenciales de este tipo de responsabilidad, como el factor de atribución de la responsabilidad, el daño y el nexo de causalidad[25] y que (ii) su objetivo consiste en establecer la responsabilidad extracontractual para que se produzca la correspondiente indemnización de perjuicios, por medio de una acción de carácter personal que sólo puede intentarse por la persona que ha sido perjudicada con el daño[26]. Bajo estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y la Corte Constitucional han considerado que, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que pretenda principalmente el pago de perjuicios ocasionados en el escenario de las redes sociales, estos pueden ser reclamados por la vía respectiva dispuesta en el ordenamiento jurídico[27].

 

3. Caso concreto

 

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala arriba a esta conclusión por las siguientes razones.

 

18. Primera. La demanda no cumple con ninguno de los presupuestos para asignar la causa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El caso no trata de una demanda presentada (i) por un particular contra una entidad pública ni (ii) por una entidad pública contra un particular, esté o no ejerciendo una función administrativa. En este caso, la demanda se presenta por una persona que ostenta la condición de servidor público, pero en ejercicio de su condición de particular, contra personas que también actúan en esa condición. Si bien es cierto que la controversia no radica simplemente entre particulares, Gustavo Francisco Petro Urrego no actúa en su calidad de servidor público o por medio de una entidad pública, sino en ejercicio de su calidad subjetiva personal para solicitar el amparo de sus derechos a la honra y buen nombre.

 

19. Además, desde una perspectiva general, la discusión no corresponde con los factores de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: un criterio funcional, puesto que no se discuten actividades originadas en hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, ni orgánico, ya que no se alega la calidad pública o las funciones administrativas de las partes en controversia.

 

20. Segunda. La demanda tiene como propósito principal la declaratoria de responsabilidad extracontractual por daños generados presuntamente por información difamatoria en redes sociales. Se pretende la condena a resarcir los perjuicios a los derechos al “buen nombre, honra, presunción de inocencia y reputación”, la eliminación de publicaciones en la plataforma X, la rectificación pública de las manifestaciones allí contenidas, la solicitud de excusas públicas por la difamación en contra del demandante y de su gobierno, y el pago de intereses moratorios causados sobre la suma a la que fuera condenada la parte accionada. Estas pretensiones indemnizatorias encuadran en los supuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, por cuanto (i) la demanda presentada tiene como finalidad exclusiva un resarcimiento de perjuicios contra actos de particulares, quienes presuntamente han causado un daño a la esfera íntima del demandante. (ii) Incluso en eventos asociados a las conductas u omisiones de un exservidor público, en este caso no se advierte que se guarde conexidad con el ejercicio de la función pública propia del cargo que ocupaba aquel, ni tiene relación con el tiempo que corresponde al desempeño de sus funciones públicas. En suma, el objeto del litigio trata de un tema de indemnización de perjuicios ocasionados a la esfera privada de un servidor público.

 

21. Tercera. La calidad del demandante como presidente de la República no modifica la jurisdicción aplicable. La condición de presidente de la República no implica una activación de forma automática de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es posible que ese servidor público demande a título personal por perjuicios particulares a través de una acción resarcitoria. El daño que el actor reclama consiste en supuestas difamaciones ocasionadas a su esfera privada[28], pues alude a que se atentó contra su esfera más íntima. Así, su calidad de servidor público no vincula de forma automática al Estado[29].

 

22. No desconoce la Sala que el demandante es una figura pública y que, de una u otra manera, podría existir una afectación a la faceta del presidente de la República. Sin embargo, el accionante habría podido actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar una reparación al Estado, en ejercicio de la obligación de promover esa pretensión cuando las entidades públicas resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Frente a la presentación del medio de control de reparación por parte de una entidad pública, ese mecanismo es de carácter extracontractual y sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[30]. Trayendo a colación los argumentos precedentes, esa jurisdicción sería competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que esta dirija contra particulares por cualquier causa[31].

 

23. En todo caso, esa posibilidad no desvirtúa el derecho de interponer acciones personales para buscar la protección a los derechos a la honra y el buen nombre de la persona del servidor público, objeto del litigio que promovió el presente conflicto entre jurisdicciones. El mismo demandante precisó que presentó la demanda como persona natural para buscar “la salvaguarda de la dignidad, honra, presunción de inocencia y buen nombre”. La iniciativa del interesado en ese sentido, esto es, en reclamar una protección a su esfera íntima a pesar de ostentar el cargo de presidente de la República impide inferir asuntos que no reposan en la demanda, como asumir que por esa sola condición se promueva la demanda de reparación directa a favor de la entidad pública.

 

24. En refuerzo de esta conclusión, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha precisado los límites a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual. Ha señalado que siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance de esta noción contenida en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual en que aquellas puedan incurrir recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si el demandante no se puede catalogar como entidad pública en los términos del referido parágrafo y se demanda a un particular, el competente será el juez ordinario en la especialidad civil en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso[32].

 

25. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas por servidores públicos, en ejercicio de su condición de personas particulares, contra particulares para reclamar perjuicios por hechos que presuntamente les sean imputables y que no guarden conexidad con el ejercicio de la función pública, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Gustavo Francisco Petro Urrego contra Andrés Pastrana Arango y Juan Carlos Pastrana Arango.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6164 al Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] La demanda está acompañada de una solicitud de medidas cautelares. Expediente digital, archivo “Anexos”, p. 1 a 3.

[3] Expediente digital, archivo “Demanda”, p. 13 a 14.

[4] El demandante afirmó que las “acusaciones” datan del 22 de abril de 2022, 6 de enero de 2023, 3 de marzo de 2023, 4 de marzo de 2023, 13 de marzo de 2023, 25 de marzo de 2023, 5 de mayo de 2023, 6 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023, 4 de agosto de 2023, 10 de agosto de 2023, 19 de agosto de 2023, 24 de agosto de 2023, 7 de septiembre de 2023, 10 de septiembre de 2023, 11 de septiembre de 2023, 13 de septiembre de 2023, 4 de octubre de 2023, 28 de noviembre de 2023, 30 de noviembre de 2023, 2 de diciembre de 2023 y 10 de diciembre de 2023. Estas “acusan” a su persona de “narcotráfico, corrupción, asesinato, entre otros”. Expediente digital, archivo “Demanda”, p. 20. Como anexo de esta providencia reposa una tabla que relaciona las afirmaciones.

[5] Expediente digital, archivo “Demanda”, p. 1 a 13.

[6] La demanda fue inicialmente asignada al conocimiento del Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, con ocasión del Acuerdo No. CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, correspondió al Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá. Para entender las razones de esta redistribución, es pertinente aludir al Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Este creó el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá de forma permanente a partir del 11 de enero de 2024, pues identificó previamente la necesidad de fortalecer la oferta judicial en la jurisdicción ordinaria y las dependencias de apoyo en el país, así como la disponibilidad presupuestal. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá entregó 395 procesos, los cuales fueron reasignados al juzgado en cuestión. Entre los procesos entregados, puede encontrarse el del presidente de la República contra Andrés y Juan Carlos Pastrana Arango, el cual estaba pendiente de calificación para su respectiva admisión. En otros términos, el proceso no tenía ninguna actuación judicial y, por ello, fue remitido al Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de los criterios de remisión del Acuerdo No. PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020.

[7] ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (Resaltado fuera del texto original).

[8] En el Auto 014 de 2022, la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre un juzgado administrativo y uno civil con ocasión de una demanda presentada por la Policía Nacional en contra de dos particulares, con el propósito de que fueran declarados responsables por los perjuicios ocasionados a una motocicleta de la entidad debido a un accidente de tránsito. La Sala Plena consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda de reparación directa presentada por una entidad pública contra particulares, a pesar de que la demanda indicara que era un “proceso verbal de mínima cuantía”. Además, precisó que el artículo 140 del CPACA contiene una regla especial y específica, pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condiciones respecto del sujeto. En ese sentido, fijó como regla de decisión que, “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3º del artículo 140 del CPACA”.

[9] Expediente digital, archivo “Auto Rechaza Demanda”, p. 1 a 4.

[10] Expediente digital, archivo “Recurso Reposición”, p. 1 a 9l.

[11] Expediente digital, archivo “Auto Rechaza Recurso”.

[12] Antes de que el asunto correspondiera al Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue repartido al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Esta autoridad judicial, en auto del 8 de octubre de 2024, decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos de la sección tercera. Consideró que, debido a que el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos para que se impartiera el trámite de un proceso de reparación directa, la competencia recaía sobre los juzgados de la sección tercera. Expediente digital, archivo “Auto Remite Competencia”.

[13] ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[14] Expediente digital, archivo “Auto Propone Conflicto”, p. 1 a 5. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

[15] El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de noviembre de 2024. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 3121 de 2023.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 555 de 2023.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 014 de 2022. Véase también, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 772 de 2024.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1649 de 2022.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1410 de 2023.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2021, T-241 de 2023 y T-475 de 2024.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2024.

[24] La sentencia SU-420 de 2019 dispuso que la acción de tutela será procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales si se cumplen tres requisitos: (i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría. Por esta razón, adujo la Corte, la autocomposición se constituye en el método por excelencia para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. (ii) Reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo. (iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto. Según la Corte, hay relevancia cuando la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios idóneos o efectivos constitucional, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia constitucional del asunto.

[25] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC734 de 2021.

[26] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de octubre de 2011, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

[27] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC309 de 2020.

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Guillermo Sánchez Luque; Sentencia del 31 de marzo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de marzo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 10 de agosto de 2000, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Véase también, Sentencia del 26 de febrero de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 014 de 2022. Véase también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 24 de mayo de 2017.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 149 de 2025.