Auto 349/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
Referencia: Expediente CJU-413
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Vuelta del Río Centro, Municipio de Ortega, Tolima.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Como medida de protección a la intimidad, la Sala ordenara suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre y los datos e información que permitan la identificación de la presunta víctima de delito sexual[1]. Para el efecto, se utilizarán las iniciales de los nombres.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2016 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dio apertura a la audiencia de acusación dentro del proceso penal[2] seguido en contra del señor OJTS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.[3] Conducta punible que, según el escrito de acusación presentado el 5 de octubre de 2015 por la Fiscalía 141 de Bogotá, se habría configurado con ocasión de hechos ocurridos en noviembre de 2010 al interior de la vivienda de la menor ubicada en la ciudad de Bogotá.[4] Según la denunciante MMFC, su hija ASMF, quien para esa época tenía 11 años de edad, le reveló que OJTS, novio de la tía de la menor, abusó sexualmente de ella.
2. En el curso del proceso, el señor Luis Antonio Ducuara Capera, en condición de Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, del municipio de Ortega, Tolima, solicitó que se trasladen las copias de la investigación penal contra OJTS, al Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, con el objeto de continuar la investigación correspondiente y proferir la respectiva condena, teniendo en cuenta que las personas en conflicto, son miembros activos del resguardo.[5]
3. El 4 de diciembre de 2017 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó a los señores OJTS y Luis Ducuara Capera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 145 y 147 de la Ley 906 de 2004, todo el proceso penal se tramita de manera oral y en audiencia pública, garantizando el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales. La petición de cambio de jurisdicción se socializará, sustentará y resolverá, en audiencia preparatoria, señalada para el 20 de marzo de 2018.[6]
4. El 16 de febrero de 2018, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a petición de OJTS, expidió constancia certificando que el 5 de agosto de 2015, el Juzgado 30 Penal Municipal con Control de Garantías, libró boleta de libertad No.20 a favor del señor OJTS y en consecuencia ordenó la cancelación de la orden de captura No.2 en su contra. Advierte que, a la fecha, el proceso se encuentra en curso en el Juzgado 10 Penal del Circuito en etapa preparatoria.[7]
5. El 6 de diciembre de 2019, luego de sucesivos aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria. En ésta el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no admitió la solicitud de cambio de jurisdicción realizada por quien fungía para esa fecha, como Gobernador del Resguardo Indígena[8] y que había sido sustentada por el abogado defensor de OJTS.
6. El juzgador consideró que no se dan los presupuestos para que la jurisdicción indígena conozca el asunto porque, (i) este ciudadano ya está integrado a la mayoría cultural del pueblo colombiano; (ii) se encuentran en colisión dos principios constitucionales, por un lado, la jurisdicción que debe juzgar al hoy acusado y, por el otro, los derechos fundamentales de una menor de edad; (iii) debe realizarse un test de razonabilidad y proporcionalidad, pues existen dos jurisdicciones, pero van a tutelar un bien jurídico que ya fue vulnerado el cual es la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política; y (iv) debe analizarse a la luz del caso concreto, si son aplicables las reglas dispuestas por la Corte Constitucional y el Convenio Internacional 169 de la OIT. Por consiguiente, el despacho decidió enviar el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia.
7. El 4 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó el reparto[9], y el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.[10]
8. Mediante auto del 24 de junio de 2021, para mejor proveer, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas.[11]
9. La secretaria general de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada que, vencido el término probatorio, Con relación al oficio OPCJU37-2021 del 25 de junio de 2021(mediante el cual se le comunicó al Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, lo dispuesto en el auto de pruebas), NO se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12]
2.2. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
2.3. Previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
La Sala Plena constata que en el presente caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, del municipio de Ortega, Tolima, por las razones que pasan a exponerse:
Se cumple el presupuesto subjetivo. Se acredita este criterio, toda vez que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) de un lado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y ii) de otro, el Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, del municipio de Ortega, Tolima, quien actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Se cumple el presupuesto objetivo. El debate surge respecto del proceso penal[17] seguido en contra del señor OJTS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.[18]
Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en colisión expusieron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto:
(i) El Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, del municipio de Ortega, Tolima, solicitó, se trasladen las copias de la investigación penal contra OJTS, al Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, con el objeto de continuar la investigación correspondiente y proferir la respectiva condena, teniendo en cuenta que las personas en conflicto, son miembros activos del resguardo.[19]
(ii) El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que no se dan los presupuestos para que la jurisdicción indígena conozca el asunto porque, (i) este ciudadano ya está integrado a la mayoría cultural del pueblo colombiano; (ii) se encuentran en colisión dos principios constitucionales, por un lado, la jurisdicción que debe juzgar al hoy acusado y, por el otro, los derechos fundamentales de una menor de edad; (iii) debe realizarse un test de razonabilidad y proporcionalidad, pues existen dos jurisdicciones, pero van a tutelar un bien jurídico que ya fue vulnerado el cual es la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política; y (iv) debe analizarse a la luz del caso concreto, si son aplicables las reglas dispuestas por la Corte Constitucional y el Convenio Internacional 169 de la OIT.
3. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor OJTS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[20]
4. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[21]. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional, se derivan cuatro presupuestos: i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[22]; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[23]; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[24]; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[25].
5. En el mismo sentido, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que [l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política[26].
6. La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[27] y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[28]. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[29]. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo[30].
7. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres[31]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
8. En segundo lugar, dado que el ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios[32], el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[33]. El ámbito territorial es, en esta medida, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a rango donde la comunidad indígena despliega su cultura. Así, el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales[34].
9. El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado[35]. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[36] estableció las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( )
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.
10. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[37]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[38].
11. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que [e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[39]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.
Al respecto, la Corte aclara que la manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso penal. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.
Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.
12. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[40].
13. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores[41]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal[42].
De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[43].
14. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena constata que, en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
16. Para resolver el presente asunto, la Sala procederá a examinar (i) si se encuentran acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena; y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine
Análisis de los criterios de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
17. El factor personal. Refiere a la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[44]. En el caso sub examine se encuentra probada la condición de indígena del indiciado. En los diferentes oficios allegados al expediente por el Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, se señala que OJTS pertenece a ese resguardo. Igualmente, dentro del material probatorio se encuentra un listado censal con vigencia 2018 impreso en formato del ministerio del interior[45]. Por tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el cumplimiento de este factor.
18. El factor territorial. Implica la consideración del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación[46]. Atendiendo lo expuesto en la parte considerativa, la Sala procederá a examinar, (a) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado; y (b) el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.
Por un lado, considerando que el acusado OJTS pertenece al Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro y de acuerdo con la Resolución No.072 de 16 de diciembre de 1996[47], allegada al proceso, la Corte constata que la comunidad indígena Pijao de Vuelta del Río se encuentra asentada en la vereda de su mismo nombre, en la jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima, ámbito en el que tienen arraigo. Según lo señalado en el escrito de acusación, los hechos investigados sucedieron una sola vez a mediados del mes de noviembre de 2010, al interior de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Según relato de la denunciante, su hija ASMF, de 11 años de edad, le reveló que uno o dos días antes de que le llegara su primer periodo, bajó a buscar a su tía, pero ella no se encontraba, dijo que el novio de su tía, el sujeto OJTS la cogió a la fuerza, la manoseo en sus partes íntimas, la besó en la boca, le bajo su ropa interior y [la accedió carnalmente][48].
Al realizar un ejercicio de contraste entre el territorio de ubicación del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos investigados, la Sala encuentra que no hay un nexo entre uno y otro que permita afirmar que los hechos habrían sido ejecutados al interior del territorio indígena. Desde una perspectiva restrictiva del concepto de territorio, el Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de Ortega, en el departamento del Tolima, mientras que los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá. De igual manera, desde una perspectiva más amplia, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. De forma tal que la Sala no encuentra satisfecho el criterio territorial.
19. El factor objetivo. Supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[49]. Para ello, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. El procesado es acusado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[50], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena destaca el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[51].
En el presente caso, la Sala Plena advierte que la víctima de la presunta conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, pertenece a la comunidad indígena, esto se logra acreditar revisando el listado censal con vigencia 2018 impreso en formato del ministerio del interior, allegado al expediente como prueba documental.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que la sociedad mayoritaria encuentra particular interés en investigar, juzgar y sancionar las conductas contra las mujeres víctimas de delitos sexuales, especialmente, si esta es una menor de 14 años, de manera que propende por buscar la reparación y garantías de protección para la víctima. Esta circunstancia, ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional a partir de la discriminación que han afrontado las mujeres históricamente, hecho que las hace titulares de una protección especial. Así se ha reconocido, no solo desde el punto de vista del derecho constitucional (artículo 13 de la C.P.), sino del internacional en vigor, como por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° en los que se determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.
En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[52]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
20. El factor institucional: Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima[53].
En el caso concreto, se tiene que a lo largo del proceso, el Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, ha solicitado se trasladen las copias de la investigación penal contra OJTS, al Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, con el objeto de continuar la investigación correspondiente y proferir la respectiva condena, teniendo en cuenta que las personas en conflicto, son miembros activos del resguardo. Esta manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad [54].
Ahora bien, en la medida en que, en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales, las autoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a la víctima. A pesar de la insistencia de las autoridades del cabildo indígena para conocer del presente caso, no ofrecieron información adicional que permita inferir que se encuentran acreditados las exigencias señaladas. Ello, aun cuando esta Corporación requirió dicha información mediante auto del 24 de junio de 2021[55]. Por este motivo, la Sala considera no acreditado el factor institucional.
21. En esta línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela formulada por un miembro del Resguardo Indígena La Gaitana, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[56]. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. El actor fue acusado ante la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de edad y, luego de que el Gobernador del resguardo indígena solicitara competencia jurisdiccional sobre el asunto, se promovió el conflicto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto y otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria, luego de examinar los cuatro criterios de competencia que se evalúan en los conflictos que involucran a la JEI. En ese momento, concluyó que los factores objetivo e institucional no se encontraban acreditados.
Respecto al factor institucional, precisó que, aunque la comunidad contaba con un sistema jurídico, en el que el comité de justicia investiga y sanciona, no contempla mecanismo alguno que vele por la protección de la víctima[57]. Por consiguiente, afirmó que la falta de acreditación de este elemento implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares los menores de edad. Además, vulneraría la legislación interna que propende por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a los niños y niñas víctimas de la violencia sexual[58].
22. En atención a las anteriores consideraciones, se reafirma que el factor institucional debe ser examinado con especial rigor, de manera que se evidencie la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte enfatiza que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por esta razón, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente delitos sexuales, en el que se encuentra involucrada una menor de edad presunta víctima, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima[59]. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto.
23. Así las cosas, ante la inexistencia de información específica allegada al presente proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado. Además, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.
En el presente caso, a pesar de haber solicitado información, la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional[60], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Además, debe tenerse en cuenta que la situación investigada es altamente nociva, por ello, es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas.
Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.
24. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del resguardo indígena Vuelta del Río Centro. Se constata, entonces, el factor personal; ii) la comunidad indígena Pijao de Vuelta del Río, se encuentra asentada en la vereda de su mismo nombre, en la jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima, mientras que los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. En consecuencia, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo Vuelta del Río Centro para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de la víctima, la información allegada es insuficiente. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
25. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: (i) al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena; y (ii) el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditadas.
En consecuencia, el expediente CJU-413 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el señor OJTS por la presunta comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, será remitido al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al resguardo indígena Vuelta del Río Centro, municipio de Ortega, Tolima.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro, municipio de Ortega, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal 110016000017201108238. NI. 192032, adelantado en contra de OJTS, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-413 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control .
[2] Radicado CUI Nº 110016000017201108238. NI. 192032.
[3] Expediente digital C.3. Págs. 167-168.
[4] Expediente digital C.3. Págs. 193-196.
[5] Adjuntó a su petición, (i) Copia del acta de posesión, en la que se acredita que el 27 de diciembre de 2016, tomó posesión del cargo, en el despacho del alcalde municipal de Ortega, Tolima; (ii) Constancia en la que la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certifica que consultadas las bases de datos, en jurisdicción del municipio de Ortega en el departamento del Tolima, se registra el Resguardo Indígena Vuelta del Río, legalmente constituido por el INCORA (ahora ANT), mediante resolución No.072 del 16 de diciembre de 1996. Que se encuentra registrado el señor Luis Antonio Ducuara Capera, como Gobernador del cabildo Indígena, según acta de elección No.45 del 19 de diciembre de 2016, y de posesión 27 de diciembre de 2016, para el periodo del 1° al 31 de diciembre de 2017. Expediente digital C.3. Págs.126-128 y 121, respectivamente.
[6] Expediente digital C.3. Págs. 106-109.
[7] Expediente digital C.3. Pág. 99.
[8] Según documentos aportados al expediente, el señor Román Gutiérrez Ducuara, se posesionó como Gobernador del Reguardo Indígena Vuelta del Río Centro, elegido mediante acta No.40 de diciembre 26 de 2018, a partir del 1° de enero de 2019. Expediente digital C.3. Págs.7-31.
[9] Expediente digital C.1. Págs. 1-3.
[10] Constancia de reparto.
[11] En el auto se solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitir el archivo correspondiente a la audiencia preparatoria en un formato universal que permita su reproducción en cualquier computador; y al Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro (Ortega, Tolima) (i) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero OJTS, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; (ii) Indicar cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investiga al señor OJTS, o qué afectación podría tener el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en los principios y valores de la misma; (iii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito o conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la Comunidad Indígena?; (iv) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad indígena?; (v) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas)? ; (vi) ¿Se encuentra prevista la posibilidad de aportar prueba e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables?; y (vii) En caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla?
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Radicado CUI Nº 110016000017201108238. NI. 192032.
[18] Expediente digital C.3. Págs. 167-168.
[19] Expediente digital C.3. Págs.126-128 y 121.
[20] Aparte considerativo reiterado del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383.
[21] Art. 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[23] Ídem.
[24] Ídem.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-522 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[26] Ley 1098 de 2006. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[31] Ídem.
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[33] Ídem. Fundamento 16.1
[34] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[35] Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[37] Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[38] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[39] Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[41] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[42] Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[43] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[44] Sentencia C-463 de 2014.
[45] Expediente digital C.3. Pág. 19
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[47] Por la cual se confiere carácter legal de resguardo indígena en favor de la comunidad Pijao de Vuelta del Río. Expediente digital C.3. Págs. 8-16.
[48] Expediente digital C.3. Págs. 193-196.
[49] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[50] En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resaltó que ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). Citada en el auto 750 de 2021.
[51] Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. Reiterada en los autos 750 de 2021 y 138 de 2022.
[52] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021
[53] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021, reiterado en el auto 138 de 2022.
[54] Expediente digital C.3. Págs.121, 126 y128.
[55] En el auto se solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena Vuelta del Río Centro (Ortega, Tolima) (i) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero OJTS, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; (ii) Indicar cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investiga al señor OJTS, o qué afectación podría tener el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en los principios y valores de la misma; (iii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito o conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la Comunidad Indígena?; (iv) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad indígena?; (v) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas)? ; (vi) ¿Se encuentra prevista la posibilidad de aportar prueba e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables?; y (vii) En caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla?
[56] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Reiterada y citada en los autos 750 de 2021 y 138 de 2022.
[57] Ídem.
[58] Ídem.
[59] Auto 750 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[60] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.