RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 348 DE 2023
Referencia: Expediente D-15092
Demandante: Ramón Horacio Hernández Escobar
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 16 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 67 (parcial) de la Ley 964 de 2005, [p]or la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Ramón Horacio Hernández Escobar presentó demanda en contra del artículo 67 (parcial) de la Ley 964 de 2005, [p]or la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. A continuación se transcribe el artículo y se subraya la expresión demandada:
Ley 964 de 2005
(julio 8)
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
( )
Artículo 67. Sistemas de negociación de valores. Para efectos de la presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación. Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general.
De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona.
PARÁGRAFO. Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15092 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. El demandante argumentó que el aparte cuestionado vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 33 de la Constitución Política. En general, el accionante adujo que el aparte demandado habilita a las sociedades administradoras de sistemas de negociación de operaciones sobre valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores (en adelante, sociedades administradoras de sistemas de negociación) a constituirse como sociedades anónimas exclusivamente para operar un solo sistema (negociación y registro sobre valores), mientras que otros proveedores de infraestructura pueden administrar varios sistemas[1]. Para sustentar su acusación, formuló dos pretendidos cargos.
4. Pretendido cargo 1. El demandante planteó que la expresión demandada vulnera el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política. Esto, porque considera que a las sociedades anónimas se les obliga a participar con el único fin de administrar un sistema de negociación de valores y sistema de registro de valores, mientras que otros proveedores de infraestructura a través de una misma sociedad pueden administrar diferentes sistemas (plataformas) en el mercado de valores y ( ) de divisas ( ) a partir de la fusión autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia[2]. Para el demandante, esta situación genera una abierta desventaja competitiva para las sociedades administradoras de sistemas de negociación ( ), respecto a los demás proveedores de infraestructura[3]. A su juicio, esto también contraría la sección b del artículo 1.5 de la Ley 964 de 2005[4], así como lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a que todos los intervinientes del mercado estén sujetos a las mismas reglas y facultades de regulación por parte del Estado[5].
5. En concreto, el actor mencionó que, mientras las sociedades administradoras de sistemas de negociación cuentan con una sola fuente de ingresos para adelantar sus actividades, los demás proveedores de infraestructura tienen distintas fuentes de ingresos de manera directa o a través de sociedades subordinadas como sucede en la actualidad en el mercado público de valores ( ) y de divisas[6]. Asimismo, expuso que la expresión demandada prevé un requisito que no aplica a los demás proveedores, lo que vulnera la garantía de libre competencia en la proveeduría de infraestructura en dichos mercados, lo cual evidentemente afecta a los intermediarios de valores y especialmente a los actuales y potenciales inversionistas[7]. En su criterio, todos los proveedores de infraestructura, inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (en adelante, RNAMV), pueden invocar un trato igualitario frente a los demás proveedores, porque existe una situación de igualdad entre pares que se dedican a la proveeduría de infraestructura[8].
6. Pretendido cargo 2. El accionante adujo que la expresión cuestionada desconoce el artículo 333 de la Constitución Política. Esto, porque obliga a las sociedades anónimas ( ) que pretendan administrar sistemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores a desarrollar sus actividades bajo el contexto de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos[9]. Para el demandante, esto limita el derecho de estas empresas a prestar servicios en el mercado público de valores de manera libre y en condiciones de equidad y transparencia, en abierta desventaja respecto de los demás proveedores de infraestructura, quienes, de manera directa o mediante vinculadas, pueden realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes[10]. En particular, el actor señaló que las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro sobre operaciones sobre valores solamente pueden sobrevivir por el único ingreso que la normatividad colombiana les permite: las comisiones de la administración de una sola actividad del mercado de valores[11].
B. Inadmisión
7. Por medio del auto de 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el pretendido cargo 1, señaló que no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como los requisitos para formular cargos por vulneración del derecho a la igualdad[12]. Los argumentos no son ciertos por dos razones. Primero, extraen de la norma consecuencias que esta no contempla de manera objetiva[13]. Esto, por cuanto el actor (i) indicó que a las sociedades anónimas se les obliga a participar en el mercado de valores con un único fin, sin considerar que la constitución de sociedades resulta de la libertad negocial del interesado, quien, en todo caso, puede conformar tantas sociedades como sea capaz de administrar[14], y (ii) basó sus argumentos en un caso concreto del cual concluyó que los proveedores de infraestructura pueden administrar diferentes sistemas a través de una misma sociedad[15]. En todo caso, respecto a este último punto, para el magistrado sustanciador no se sigue que el Grupo Empresarial BVC haga parte de una sociedad administradora de sistemas de negociación con objeto social no exclusivo[16]. Por lo demás, el referido magistrado precisó que las actuaciones de las superintendencias desbordan la competencia de la Corte Constitucional para estudiar demandas de inconstitucionalidad[17].
8. Segundo, la demanda no se dirige contra un contenido real de la disposición demandada[18], por cuanto, al insistir en que las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación de Valores deberían también poder administrar sistemas de negociación de divisas, el demandante pretende agregar un actor al conjunto de aquellos habilitados para desarrollar la actividad de administración de sistemas de negociación de divisas[19]. Para el magistrado sustanciador, de ser este el caso, el actor debería reprochar ( ) la regulación sobre la negociación de divisas y no la regulación sobre la negociación de valores[20].
9. Los argumentos tampoco fueron específicos, porque la vaguedad de las hipótesis propuestas por el actor impide determinar quiénes son los sujetos a comparar. En particular, el magistrado sustanciador indicó que el actor se limita a afirmar que los otros proveedores ( ) pueden administrar diferentes sistemas sin establecer a cuáles proveedores se refiere, ni demostrar que, en efecto, están constituidos en sociedades anónimas con objeto social menos restringido[21]. Además, señaló que el demandante afirmó que el presunto tratamiento desigual genera una abierta desventaja competitiva sin especificar cuál es la distorsión que se crea, ni explicar cómo los apartes demandados generan dicha distorsión[22]. Asimismo, los argumentos eran impertinentes, porque el actor fundó su reproche en razones de conveniencia. Esto, en la medida en que aseguró que las sociedades podrían administrar a través de una sola sociedad los sistemas de negociación y registro de valores y los sistemas de negociación y registro de divisas, máxime que dichas entidades no realizan captación masiva y habitual de recursos dinerarios del público. Para el accionante, esto implica que existan cuatro sociedades para administrar dos (2) tipos de sistemas cuando fácilmente a través de una sola sociedad podría administrar los dos (2) tipos de sistemas, como sucede en otras latitudes[23]. Por las razones expuestas, el magistrado sustanciador adujo que las razones que fundaron la demanda tampoco eran suficientes.
10. Por último, el magistrado sustanciador explicó que el demandante no cumplió la carga argumentativa para sustentar cargos por vulneración al derecho a la igualdad. Esto, por cuanto se limitó a enunciar una presunta discriminación, sin explicar en qué consiste el trato discriminatorio. En efecto, el actor (i) no indicó cuáles son los proveedores que gozan de regulaciones más ventajosas respecto a las sociedades a las que se refiere la norma demandada; (ii) no señaló cuál es el régimen normativo que, al serles más favorable, resulta en la discriminación de las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005[24], y (iii) no explicó la razón por la cual considera que, a pesar de tratarse de infraestructuras para el desarrollo de actividades distintas, el alcance de sus objetos sociales necesariamente debe ser el mismo[25]. Asimismo, el magistrado sustanciador adujo que el accionante no explicó el criterio que permite afirmar que los sujetos son iguales o diferentes. Para el magistrado, podría extraerse que el elemento diferencial es el objeto social en tanto el de las sociedades anónimas que administran sistemas de negociación y registro de valores es exclusivo[26]. Sin embargo, el actor refirió otros proveedores de servicios [que] también encuentran limitado su objeto[27]. Finalmente, el demandante no indicó las razones por las que el trato diferenciado carecería de fundamento constitucional.
11. Respecto al pretendido cargo 2, el magistrado sustanciador señaló que la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[28]. Los argumentos no son ciertos porque no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, sino en deducciones del demandante[29]. Esto, porque, del artículo 67 de la Ley 964 de 2005, el demandante infiere que los proveedores de infraestructura distintos a los destinatarios de la norma están facultados para realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes[30]. Tampoco son pertinentes, por cuanto no se sustentan en argumentos constitucionales. Para el magistrado sustanciador, el actor sustentó la demanda en que el Grupo Empresarial Bolsa de Valores de Colombia participa en todo el paquete de las actividades vinculadas a los proveedores de infraestructura incluyendo la administración y compensación de valores y divisas a través de la Cámara de Riesgo Central Contraparte de Colombia S.A., la administración de un sistema de negociación de valores a través del Sert Icap Securities S.A., y la administración de un sistema de negociación de divisas por medio de Set Icap FX S.A.[31]. En todo caso, el magistrado mencionó que el demandante olvidó que el grupo empresarial está integrado por distintas personas jurídicas que tienen distintos objetos sociales[32].
12. Los argumentos tampoco son específicos, en la medida en que se fundan en afirmaciones genéricas e indeterminadas que impiden identificar el tipo de servicios y proveedores con respecto a los cuales dichas administradoras estarían en desventaja[33]. En todo caso, el magistrado sustanciador adujo que, habida cuenta del amplio margen de configuración legislativa en la materia, el demandante debía presentar un mayor y más detallado esfuerzo argumentativo para alegar la inconstitucionalidad de la norma demandada[34]. Por lo anterior, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos eran insuficientes, porque no generaron duda de inconstitucionalidad alguna.
13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 13 de 27 de enero de 2023. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 30, 31 de enero y 1 de febrero, todos de 2023[35].
C. Subsanación
14. El 31 de enero de 2023, a las 10:09 p.m., el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda[36]. Habida cuenta de que el accionante interpuso el recurso de súplica por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional, este se entendió presentado el día hábil siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2023[37]. Como en la demanda, el accionante afirmó, de nuevo, que el apartado demandado habilita a las sociedades administradoras de sistemas de negociación a constituirse como sociedades anónimas exclusivamente para operar un solo sistema (negociación y registro sobre valores), mientras que otros proveedores de infraestructura pueden administrar varios sistemas[38]. Para sustentar su acusación, el actor insistió en los dos pretendidos cargos.
15. Pretendido cargo 1. De manera general, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adujo que la expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad de las sociedades anónimas que administran sistemas de negociación de valores, porque operan en el mercado público de valores en condiciones de desventaja[39]. Esto, por cuanto su objeto social restringido solamente les permite obtener ingresos por ( ) la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados[40], lo que no ocurre con otros proveedores de infraestructura que participan en el referido mercado. En particular, el demandante explicó los sistemas que pueden administrar y las actividades que pueden desarrollar las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las sociedades anónimas que actúan como administradoras de depósitos centralizados de valores, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
16. Por lo anterior, el actor insistió en los siguientes tres argumentos. Primero, las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en abierta desventaja competitiva. Segundo, la fuente de ingresos que la ley les permite a las administradoras de sistemas de negociación (un solo ingreso) en tanto que otros proveedores de infraestructura ( ) gozan de la posibilidad de diversificar sus ingresos, conforme a lo previsto por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010[41]. Tercero, las sociedades administradoras de sistemas de negociación por su calidad de proveedores de infraestructura, todos inscritos en el [RNAV] y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están facultadas para invocar un trato igualitario con los proveedores de infraestructura mencionados los cuales también actúan en el mercado de valores[42].
17. Pretendido cargo 2. De manera general, el accionante reiteró los argumentos de la demanda. Adujo que la expresión demandada desconoce el artículo 333 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la disposición impide a las sociedades prestar servicios en el mercado público de valores en condiciones de igualdad, respecto de otros proveedores de infraestructura que legalmente no tienen un objeto social restringido y pueden actuar en mejores condiciones en el mercado[43]. El demandante insistió en que las destinatarias de la norma solo pueden generar un tipo de ingresos, mientras que los demás proveedores de infraestructura cuentan con diferentes opciones para generar sus ingresos[44]. Por lo demás, el demandante reconoció que, conforme a lo previsto por los artículos 150.19 (sección d), 189.25, 333 y 335 de la Constitución Política, el Legislador tiene una amplia competencia regulatoria en materia financiera y económica[45]. Sin embargo, señaló que, la sección b del artículo 1.5. de la Ley 964 de 2005 prevé que en la intervención que realice el Gobierno Nacional en el mercado de valores se debe evitar impedir o restringir la competencia[46]. Asimismo, citó apartes de sentencias en las que Corte Constitucional desarrolló el derecho a la libre competencia[47].
D. Rechazo
18. Mediante el auto de 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, porque el demandante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Respecto al pretendido cargo 1, el magistrado reconoció que el actor aclaró, reformuló y profundizó su exposición[48]. Sin embargo, advirtió que el accionante no ofreció nuevos argumentos que permitan superar las falencias identificadas en el auto inadmisorio[49] y, por tanto, continúa incumpliendo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[50]. En concreto, señaló que el accionante no explicó (i) por qué los sujetos a comparar son iguales y (ii) si el presunto tratamiento tiene o no justificación constitucional. Lo primero, porque no expuso la razón por la cual considera que, a pesar de proveer infraestructura para el desarrollo de actividades distintas, el alcance de los objetos sociales de los diferentes proveedores de infraestructura necesariamente debería ser el mismo[51]. Lo segundo, por cuanto no argumentó la inexistencia de fundamento constitucional para el presunto trato diferenciado[52]. Por lo demás, el magistrado sustanciador manifestó que [n]o bastaba con detallar las características de cada uno de los proveedores, sino que el demandante debía explicar por qué, a pesar de tratarse de proveedores de infraestructura con características distintas, no limitar su objeto social en los mismos términos implica un trato desigual[53].
19. Frente al pretendido cargo 2, el magistrado sustanciador reconoció que el actor eliminó las alusiones al Grupo Empresarial Bolsa de Valores de Colombia, reformuló y profundizó su exposición[54]. Sin embargo, reprochó que el accionante mantuviera los argumentos respecto de los cuales se había advertido el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda[55]. En concreto, el magistrado sustanciador aseveró que el accionante insistió en que la Ley 964 de 2005 y su reglamentación otorgan a las cámaras de riesgo central de contraparte, a las bolsas de valores, a las administradoras de depósitos centralizados de valores y a la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, diferentes opciones para generar sus ingresos, mientras que las sociedades destinatarias de la disposición cuestionada solamente están habilitadas para generar un solo tipo de ingresos[56]. Al respecto, el magistrado sustanciador señaló que el demandante pretende que la confrontación del texto demandado con la disposición constitucional se haga con base en el contenido normativo de las normas que regulan las actividades que desarrollan otros proveedores de infraestructura y que no fueron objeto de reproche en la demanda[57].
20. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 27 de 20 de febrero de 2023, según constancia secretarial[58], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 21, 22 y 23 de febrero de 2023.
E. Súplica
21. El 23 de febrero de 2023, el demandante presentó el recurso de súplica. De manera general, reiteró las razones expuestas en los escritos de demanda y de subsanación. Sobre el pretendido cargo 1, señaló que existen intermediarios de valores y proveedores de infraestructura. Respecto a los primeros, amplió su explicación y desarrollo[59]. En relación con los segundos, explicó, de nuevo, las actividades que pueden desarrollar. A manera de conclusión, el actor insistió en que, a diferencia de las sociedades destinatarias de la disposición demandada, los proveedores de infraestructura pueden desarrollar diferentes actividades lo cual les permite llevar a cabo su gestión de proveeduría en condiciones favorables pues pueden alternar la fuente de sus ingresos por efecto de la variada gama de posibilidades que legalmente les está permitido[60].
22. Además, el actor mencionó que no podía explicar las razones por las cuales, a pesar de tratarse de proveedores de infraestructura con características distintas, no limitar su objeto social en los mismos términos implica un trato desigual[61], porque, a diferencia de lo que expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, no se trata de limitar el objeto social de los demás proveedores de infraestructura que de hecho algunos igualmente ya tienen un objeto social restringido ( )[62]. Esto, por cuanto [l]a demanda está dirigida a que se declare la inconstitucionalidad del aparte [cuestionado]. En todo caso, reiteró que [n]ingún interviniente del público de valores sea intermediario de valores o proveedor de infraestructura, tienen la obligación de actuar bajo la sombra de un objeto social único o restringido[63].
23. Luego, el actor explicó que sus argumentos satisfacen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Primero, son ciertos, porque la expresión demandada obliga objetivamente a las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores a constituirse como sociedades anónimas de objeto social exclusivo[64]. Al respecto, precisó que, si bien el empresario tiene la libertad negocial en la constitución de sociedades resulta conveniente que el mercado público de valores y su regulación ofrezca[n] posibilidades de competencia que resulten acordes con la necesidad de contar con un mercado de valores fuerte, activo y vigoroso[65]. A su juicio, el mercado de valores colombiano carece de las referidas cualidades, quizás debido a este tipo de consideraciones legales inexistentes en otras latitudes[66]. Por lo demás, el demandante aclaró que la referencia a cámaras centrales de riesgo central pretendía llamar la atención de la Corte Constitucional en el sentido de indicar que a ésta se le permitía actividades diversas mientras que, a otras sociedades, igualmente proveedores de infraestructura, la normatividad no les brinda tales oportunidades[67].
24. Segundo, los argumentos son específicos, porque, en la subsanación de la demanda, señaló quiénes son los sujetos comparables[68], así como las actividades que legalmente se les permite sin que tales consideraciones se tengan con las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores[,] las cuales deben sobrevivir con el ingreso derivado de una sola actividad, lo que genera una abierta distorsión en las reglas de una sana competencia[69]. Tercero, los argumentos son pertinentes porque el reproche es de carácter constitucional. Esto, por cuanto las sociedades administradoras de sistemas de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[70]. En particular, el demandante precisó que sus argumentos no son de conveniencia, cuando lo que está de por medio es el mercado público de valores colombiano que, como se ha dicho, merece que crezca y se fortalezca a través de instituciones robustas y financieramente viables[71].
25. Cuarto, los argumentos son suficientes porque la demanda y la subsanación generan duda sobre la exequibilidad del aparte cuestionado. El actor reiteró que las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores actúan en el mercado público de valores colombiano en condiciones sustancialmente diferentes a la forma como operan los demás proveedores de infraestructura[72].
26. Respecto al pretendido cargo 2, el demandante explicó que este surge como consecuencia de la argumentación ( ) para el primer cargo[73]. En ese sentido, afirmó que sus argumentos son ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Primero, son ciertos, porque los argumentos están soportados con la normatividad que les permite a los demás proveedores de infraestructura ( ) condiciones para actuar evidentemente más beneficiosas, incluso para aquellos que[,] como las cámaras de riesgo central de contraparte tienen igualmente objeto social exclusivo[74]. Segundo, son específicos, por cuanto, en el escrito de subsanación, explicó el tipo de servicios y proveedores con respecto a los cuales las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores están en desventaja[75]. Tercero, son pertinentes en tanto el reproche es constitucional, por cuanto las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[76]. Además, los argumentos no son de conveniencia, pues es de bulto que el trato que la ley les da es abiertamente inconstitucional[77]. Cuarto, los argumentos son suficientes, en la medida que generan una duda razonable respecto a la exequibilidad de la disposición demandada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
28. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
29. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[78].
30. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[79]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[80].
31. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[81]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[82].
D. Solución del caso
32. La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Ramón Horacio Hernández Escobar, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 21). Sin embargo, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) adicionó argumentos que no fueron objeto de examen por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala examinará los argumentos del demandante respecto de cada uno de los cargos.
(i) Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo 1
33. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. En el recurso de súplica, el demandante insistió, como lo hizo en la demanda y en la subsanación, en que (i) los proveedores de infraestructura y las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en situaciones disímiles y (ii) las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[83]. En los siguientes diagramas, la Sala sintetiza los argumentos expuestos por el accionante respecto a los dos ejes temáticos mencionados:
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Los proveedores de infraestructura y las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en situaciones disímiles |
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1. Los proveedores de infraestructura, a diferencia de las sociedades destinatarias de la norma, pueden desarrollar distintas actividades que les permiten alternar la fuente de sus ingresos[84]. 2. Ningún interviniente del mercado público de valores está obligado a actuar bajo la sombra de un objeto social único o restringido[85]. 3. Los argumentos son ciertos, porque la expresión demandada obliga objetivamente a las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores a constituirse como sociedades anónimas de objeto social exclusivo[86]. 4. Los argumentos son específicos, porque en la subsanación de la demanda, el actor expuso cuáles son los sujetos comparables[87], así como las actividades que legalmente se les permite sin que tales consideraciones se tengan con las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores[,] las cuales deben sobrevivir con el ingreso derivado de una sola actividad, lo que genera una abierta distorsión en las reglas de una sana competencia[88]. 5. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación actúan en el mercado público de valores colombiano en condiciones sustancialmente diferentes a la forma como operan los demás proveedores de infraestructura[89]. |
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Las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario respecto a los demás proveedores de infraestructura |
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Para el accionante, sus argumentos son pertinentes, porque el reproche es constitucional. En particular, el demandante adujo que las sociedades administradoras de sistemas de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[90]. |
34. En relación con el eje temático (1), a saber: los proveedores de infraestructura y las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en situaciones disímiles, la Sala advierte que, desde la interposición de la demanda, el accionante ha insistido en que las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en una situación de desventaja respecto de los demás proveedores de infraestructura. En efecto, en el escrito de demanda, el actor señaló que la expresión demandada obliga a las sociedades anónimas a participar con el único fin de administrar un sistema de negociación de valores y sistema de registro de valores, mientras que otros proveedores de infraestructura a través de una misma sociedad pueden administrar diferentes sistemas (plataformas) en el mercado de valores y ( ) de divisas[91]. Asimismo, en el referido escrito, cuestionó que, a diferencia de los demás proveedores de infraestructura, las sociedades administradoras cuenten con una sola fuente de ingresos para adelantar sus actividades[92]. También, sostuvo que el requisito previsto en el apartado cuestionado vulnera la garantía de libre competencia en la proveeduría de infraestructura en dichos mercados[93].
35. De igual forma, en el escrito de subsanación, el accionante reiteró tales razones. Aseguró que las sociedades administradoras de sistemas de negociación operan en condiciones de desventaja. Esto, porque, a diferencia de los demás proveedores de infraestructura, su objeto social restringido solamente les permite obtener ingresos por ( ) la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados[94]. Para el actor, esto implica que las sociedades destinatarias de la norma estén en desventaja competitiva. También, insistió en que las sociedades destinatarias de la norma solo tienen una fuente de ingresos, a diferencia de los demás proveedores de infraestructura.
36. En cuanto al eje temático (2), a saber: las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario respecto a los demás proveedores de infraestructura, la Sala advierte que en los escritos de demanda y de subsanación, el demandante reiteró que dicho tratamiento igualitario debe existir. En efecto, en ambos escritos, el accionante adujo que todos los proveedores de infraestructura, inscritos en el RNAMV, pueden invocar un trato igualitario frente a los demás proveedores de infraestructura. Además, en la demanda precisó que esto es así porque existe una situación de igualdad entre pares que se dedican a la proveeduría de infraestructura[95]. Por su parte, en la subsanación, explicó que los referidos actores actúan en el mercado de valores[96].
37. Así las cosas, la Sala Plena constata que, en el recurso de súplica, el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación. En esa medida, es claro que no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.
38. Mediante el recurso de súplica, el demandante adicionó argumentos que no fueron objeto de examen por el magistrado sustanciador. Al exponer las razones por las que, a su juicio, satisfizo el requisito de certeza, el actor agregó que si bien el empresario tiene la libertad negocial en la constitución de sociedades resulta conveniente que el mercado público de valores y su regulación ofrezca[n] posibilidades de competencia que resulten acordes con la necesidad de contar con un mercado de valores fuerte, activo y vigoroso[97]. Este argumento no se encontraba ni en la demanda ni en el escrito de subsanación. Asimismo, al explicar por qué su demanda satisfizo el requisito de pertinencia, el accionante aseguró que sus argumentos no son de conveniencia. Esto, porque lo que está de por medio es el mercado público de valores colombiano que, como se ha dicho, merece que crezca y se fortalezca a través de instituciones robustas y financieramente viables[98]. Este argumento no fue expuesto en el escrito de subsanación de la demanda, al desarrollar el pretendido cargo 1.
39. La Sala Plena reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar argumentos nuevos que no fueron objeto de examen por parte del magistrado sustanciador y en los que, por esto, no se basó el auto cuestionado. En esa medida, la Sala Plena se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[99]. Además, la Sala Plena advierte que, con estos argumentos, el actor pretende corregir las falencias argumentativas advertidas en la fase de admisión, que no cuestionar las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó su demanda. En efecto, en el auto inadmisorio de la demanda, el magistrado sustanciador señaló que el pretendido cargo 1 no satisfizo el requisito de certeza, entre otras, por la siguiente razón: el demandante indicó que a las sociedades anónimas se les obliga a participar en el mercado de valores con un único fin, sin considerar que la constitución de sociedades resulta de la libertad negocial del interesado, quien, en todo caso, puede conformar tantas sociedades como sea capaz de administrar[100]. De igual forma, en el referido auto inadmisorio, el magistrado sustanciador adujo que los argumentos eran impertinentes, porque el actor fundó su reproche en razones de conveniencia.
40. En síntesis, el demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, el demandante no expuso razones que permitan advertir yerro, olvido o arbitrariedad en que hubiese podido incurrir el magistrado sustanciador. Tampoco rebatió argumentos expuestos en el auto de rechazo. Por el contrario, utilizó el recurso de súplica para exponer nuevos argumentos que permit[ieran] superar las falencias identificadas en el auto inadmisorio.
41. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en el recurso de súplica, el demandante aclaró que no podía explicar las razones por las cuales, a pesar de tratarse de proveedores de infraestructura con características distintas, no limitar su objeto social en los mismos términos implica un trato desigual[101]. Esto, porque, a diferencia de lo que expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, no se trata de limitar el objeto social de los demás proveedores de infraestructura que de hecho algunos igualmente ya tienen un objeto social restringido ( )[102]. Esta explicación podría configurar un cuestionamiento al auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala considera que es insuficiente para satisfacer el requisito de carga argumentativa. Esto, porque, luego de exponer su presunta imposibilidad, el demandante se abstuvo de exponer, por ejemplo, las implicaciones que podría tener la afirmación del magistrado sustanciador en el examen de su demanda. Además, luego de exponer su argumento, el accionante se limitó a reiterar, como lo hizo en sus escritos de demanda y de subsanación, su pretensión con la demanda, a saber: la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, porque ningún interviniente del mercado de valores tiene la obligación de actuar bajo la sombra de un objeto social único o restringido[103]. Luego, el accionante profundizó los argumentos que fueron examinados en los párrs. 33 a 36.
(ii) Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo 2
42. El demandante se limitó a reiterar las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. En el recurso de súplica, el demandante reiteró las razones expuestas en los escritos de demanda y de subsanación. En particular, insistió en que (i) el tratamiento legal a los proveedores de infraestructura y a las sociedades administradoras de sistemas de negociación es disímil y (ii) las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[104]. En los siguientes diagramas, la Sala sintetiza los argumentos expuestos por el accionante respecto a los dos ejes temáticos mencionados:
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El tratamiento legal a los proveedores de infraestructura y a las sociedades administradoras de sistemas de negociación es disímil |
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1. Los argumentos son ciertos, porque están soportados en la normatividad que les permite a los demás proveedores de infraestructura ( ) condiciones para actuar evidentemente más beneficiosas, incluso para aquellos que[,] como las cámaras de riesgo central de contraparte tienen igualmente objeto social exclusivo[105]. 2. Los argumentos son específicos, porque explicó los servicios y proveedores respecto de los que las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en desventaja[106]. 3. Los argumentos no son de conveniencia, porque es de bulto que el trato que la ley les da es abiertamente inconstitucional[107]. |
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Las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario respecto a los demás proveedores de infraestructura |
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Los argumentos son pertinentes, porque el reproche es constitucional. Esto, por cuanto las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario[108]. |
43. En relación con el eje temático (1), a saber: el tratamiento legal a los proveedores de infraestructura y a las sociedades administradoras de sistemas de negociación es disímil, la Sala advierte que en los escritos de demanda y de subsanación, el accionante ha insistido en que las sociedades administradoras de sistemas de negociación están en una situación de desventaja respecto de los demás proveedores de infraestructura. En efecto, en la demanda, el accionante afirmó que el apartado demandado limita el derecho de las sociedades administradoras de negociación a prestar servicios en el mercado público de valores de manera libre y en condiciones de equidad y transparencia, en abierta desventaja frente a los demás proveedores de infraestructura[109]. Además, explicó que estos últimos actores están facultad[o]s para realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes[110]. De igual forma, en la subsanación de la demanda el accionante reiteró que la expresión reprochada impide a las sociedades destinatarios prestar servicios en el mercado público de valores en condiciones de igualdad con los demás proveedores de infraestructura que legalmente no tienen un objeto social restringido y pueden actuar en mejores condiciones en el mercado[111].
44. En relación con el eje temático (2), a saber: las sociedades administradoras de negociación están llamadas a que se les garantice un trato igualitario respecto a los demás proveedores de infraestructura, la Sala Plena encuentra que corresponden a los mismos argumentos expuestos en los escritos de demanda y de subsanación. En efecto, desde la demanda el demandante ha insistido en que la expresión cuestionada genera un presunto tratamiento desigual que pone a las sociedades administradoras de negociación en una situación de desventaja respecto de los demás prestadores de infraestructura (párr. 43). De hecho, esto se constata con la subsanación de la demanda, porque el actor precisó que el pretendido cargo 2 surge como consecuencia de la argumentación que en el presente escrito se presenta para el primer cargo[112].
45. Por lo anterior, la Sala Plena constata que, en el recurso de súplica, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su subsanación. En esa medida, no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Por esto, la Sala considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.
46. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Corte insiste en que los argumentos que expuso el accionante no superan el requisito de carga argumentativa, en la medida en que el actor no planteó yerro, olvido o arbitrariedad alguno en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. De hecho, el demandante no presentó argumentos para rebatir las razones por las cuales el magistrado sustanciador rechazó el pretendido cargo segundo la demanda, a saber[113]: (i) mantuvo los argumentos respecto de los cuales se había advertido el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda y (ii) pretende que la confrontación del texto demandado con la disposición constitucional se haga con base en el contenido normativo de las normas que regulan actividades que desarrollan otros proveedores de infraestructura y que no fueron objeto de reproche de la demanda (párr. 19).
47. La Sala reconoce que el demandante aseguró que en la subsanación de la demanda indicó el tipo de servicios y proveedores con respecto a los cuales las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores están en desventaja (bolsa de valores, cámara central de riesgo de contraparte, depósito central de valores y la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities)[114]. Esta explicación, en gracia de discusión, podría configurar un cuestionamiento al auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala considera que es insuficiente para entender satisfecho el requisito de carga argumentativa. Esto, por dos razones. De un lado, porque el accionante no explicó en qué medida el magistrado incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad alguna. Tan solo afirmó que mencionó los servicios y proveedores respecto de los cuales habría una presunta desventaja. De otro lado, por cuanto el demandante pretende corregir las falencias argumentativas advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, que no cuestionar las razones por las que el magistrado rechazó la demanda. En efecto, en el auto inadmisorio de la demanda, el magistrado sustanciador adujo que las razones genéricas e indeterminadas del demandante impedían identificar el tipo de servicios y proveedores con respecto a los cuales dichas administradoras estarían en desventaja[115].
48. En suma, la Sala Plena considera que los argumentos expuestos en el recurso de súplica son insuficientes para controvertir las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda. Esto, por cuanto el demandante se limitó a (i) reiterar los argumentos que dieron lugar a la inadmisión y al posterior rechazo de la demanda; (ii) adicionar argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del magistrado sustanciador y (iii) exponer razones que no evidencian yerro, olvido o arbitrariedad alguno en el rechazo de la demanda. Por tanto, el demandante incumplió la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo[116]. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el demandante pretende que se valoren los argumentos expuestos en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, con la finalidad de determinar si satisfacen las exigencias para su admisión. Sin embargo, dicha finalidad desnaturaliza el recurso de súplica, como se expuso en el apartado C supra.
49. Por último, la Sala Plena considera necesario reiterar que los argumentos expuestos por el demandante no satisfacen la carga mínima para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Esto, en los términos expuestos por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda. En particular, el pretendido cargo 1 no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia, ni la carga argumentativa específica para sustentar cargos por vulneración al derecho de igualdad. Primero, de la disposición demandada no se desprende que las sociedades anónimas estén obligadas a participar en el mercado de valores con un único fin, máxime si la constitución de sociedades resulta de la libertad negocial del interesado, quien, en todo caso, puede conformar tantas sociedades como sea capaz de administrar[117]. Si bien el accionante presentó razones para controvertir este argumento, fue en sede de súplica, que no en la subsanación de la demanda[118]. Segundo, el actor afirmó que el presunto tratamiento desigual genera una abierta desventaja competitiva, pero no especificó cuál es la distorsión que sea crea ni de qué forma la genera la disposición demandada[119]. Tercero, el demandante no explicó las razones por las que los sujetos serían comparables, a pesar de que se trata de infraestructura para el desarrollo de actividades distintas[120], ni indicó por qué, de existir un tratamiento diferenciado, este carecería de fundamento constitucional.
50. El pretendido cargo 2 no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Primero, de la expresión demandada el actor infirió que los demás proveedores de infraestructura pueden realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes[121]. Si bien en la subsanación de la demanda el accionante precisó las funciones de dichos proveedores, lo cierto es que estas se derivan de normas distintas a la demandada[122]. Segundo, el demandante no demostró un esfuerzo argumentativo suficiente que evidenciara la inconstitucionalidad de la expresión demandada, habida cuenta del amplio margen de configuración del Legislador. De hecho, insistió en la mayoría de los argumentos que expuso desde la interposición de la demanda. Por lo demás, la Sala precisa que, conforme al recurso de súplica, el pretendido cargo 2 parte de las premisas expuestas para el pretendido cargo 1 (párrs. 26 y 42). En esa medida, cuando menos, el accionante debió presentar razones que permitieran sustentar que, en efecto, existe una posible vulneración al derecho de igualdad. Por tanto, las razones esgrimidas por el accionante para subsanar sus pretendidos cargos siguen sin despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.
51. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ramón Horacio Hernández Escobar en contra del auto de 16 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 67 (parcial) de la Ley 694 de 2005.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Demanda, p. 3. El actor explicó que en el mercado de valores y de divisas participan los intermediarios de valores y los proveedores de infraestructura, quienes están sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Mencionó que forman parte de los proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores. En relación con algunas de estas sociedades, explicó, entre otras, su objeto social y las actividades que, conforme a la ley, pueden desarrollar (pp. 9 y 10). Además, el actor desarrolló los siguientes temas: [s]istemas de compensación y liquidación de valores y de divisas, [s]istemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores y divisas, así como el mercado de valores y de divisas colombiano.
[2] Ib., p. 14.
[3] Ib.
[4] Al respecto, el demandante explicó que este apartado prevé que la intervención del Gobierno Nacional en el mercado de valores se debe regir bajo el criterio de impedir o restringir la competencia entre los diferentes actores del mercado de valores y de divisas (cfr. Demanda, p. 14).
[5] Ib. Cfr. Sentencia C-138 de 2007.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 15.
[8] Ib., p. 16.
[9] Ib., p. 17.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 5. Para el magistrado sustanciador, los argumentos sí fueron claros, porque aducen que, al limitar el objeto social de las sociedades anónimas habilitadas para administrar los sistemas de negociación de valores, las pone en desventaja respecto de otros proveedores de infraestructura que, en opinión del demandante, pueden administrar a través de una misma sociedad ( ) diferentes sistemas (plataformas) en el mercado de valores y de divisas.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 5. El magistrado sustanciador adujo que el demandante basó sus argumentos en la fusión que autorizó la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la Resolución 939 de 27 de octubre de 2020, así como en la manifestación de no objeción de la Superintendencia de Industria y Comercio.
[18] Ib., p. 6.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib., pp. 6 y 7.
[25] Ib., p. 7. Al respecto, el magistrado sustanciador explicó que, conforme a lo previsto por el artículo 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, existen varios proveedores de infraestructura autorizados para administrar sistemas de negociación o registro de valores. Sin embargo, manifestó que el demandante incluyó a todos esos proveedores en la misma categoría ignorando sus especificidades y pretendiendo que la comparación se haga a su respecto de manera general.
[26] Ib.
[27] Ib. El magistrado sustanciador mencionó a los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, a los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas, y a las cámaras de riesgo central de contraparte.
[28] Para el magistrado sustanciador, los argumentos sí fueron claros, porque advierten que el objeto exclusivo de las administradoras de los sistemas de negociación y registro de valores les impide prestar servicios adicionales y contar con varias fuentes de ingreso, por lo que están en desventaja especto de los demás proveedores de infraestructura.
[29] Ib., p. 8.
[30] Ib.
[31] Ib., pp. 8 y 9.
[32] Ib., p. 9.
[33] Ib. el magistrado sustanciador señaló que el demandante pretende advertir sobre la imposibilidad de las sociedades administradoras de los sistemas de negociación y registro de valores de prestar servicios en el mercado público de valores de manera libre y en condiciones de equidad y transparencia, en abierta desventaja frente a los demás proveedores de infraestructura.
[34] Ib.
[35] Constancia secretarial de 2 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[36] De conformidad con la constancia secretarial de 2 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el demandante remitió escrito de subsanación el 31 de enero de 2023 a las 22:09.
[37] Conforme al artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que el artículo 106 del CGP dispone que [l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente. Además, la Corte ha mencionado que el artículo 109 del GCP (sic) consagra que [l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Cfr. Autos 1167 de 2022 y 1066 de 2021, entre otros.
[38] Subsanación de la demanda, pp. 4 y 5. El demandante, de nuevo, explicó que, en el mercado de valores participan los intermediarios de valores y los proveedores de infraestructura, quienes están sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Reiteró que forman parte de los proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores. En relación con estas sociedades, amplió la explicación respecto a su objeto social y a las actividades que pueden desarrollar (pp. 6 y 12). En esa medida, el accionante suprimió las referencias a los demás temas que fueron desarrollados en la demanda.
[39] Ib., p. 12.
[40] Ib. Para el demandante, las sociedades administradoras de sistemas de negociación reciben un solo tipo de ingresos debido a la restricción impuesta en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.
[41] Ib., p. 15. Cfr. Demanda, p. 14.
[42] Ib., p. 17. Cfr. Demanda, p. 16.
[43] Ib., p. 18. Cfr. Demanda, p. 17.
[44] Ib., El demandante se refirió a las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las administradoras de depósitos centralizados de valores y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] Ib. El actor citó apartes de las sentencias C-815 de 2001 y T-291 de 1994.
[48] Auto de rechazo de 16 de febrero de 2023, p. 3.
[49] Ib.
[50] Ib. En el auto de rechazo, el magistrado, previo análisis de la subsanación de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en el auto inadmisorio respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia, así como la especial carga argumentativa para formular cargos por vulneración al derecho a la igualdad.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Ib. En este punto, el magistrado sustanciador precisó que tal advertencia se hizo en el auto inadmisorio al señalar que el actor no explicó la razón por la cual considera que, a pesar de tratarse de infraestructuras para el desarrollo de actividades distintas, el alcance de sus objetos sociales necesariamente debe ser el mismo.
[54] Ib., p. 4.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Constancia secretarial de 27 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[59] En efecto, el accionante añadió que [a] pesar [de] cumplir diversas actividades sus procesos contables y administrativos les permite[n] identificar cada una de esas actividades incluso establecer los costos y el rendimiento que cada actividad les genera, sin que sea necesario constituir una sociedad independiente para cada una de ellas. Además, explicó que las sociedades, administradoras, compañías y corporaciones que integran dicho grupo no deben constituir una sociedad para cada fondo o actividad que pueden desarrollar (cfr. pp. 2 y 3).
[60] Escrito de súplica, p. 7.
[61] Ib., pp. 8 y 9.
[62] Ib., p. 8. En particular, el demandante se refirió a las cámaras centrales de riesgo de contraparte. Explicó que también tienen un objeto exclusivo. Sin embargo, pueden desarrollar diferentes actividades.
[63] Ib., p. 9. El demandante reiteró que, sociedades como la cámara central de riesgo de contraparte tienen objeto social exclusivo, pero están facultadas legalmente, como se vio, para adelantar diversas funciones y actividades.
[64] Ib., p. 10.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] En este punto, el demandante mencionó a la bolsa de valores, la cámara central de riesgo de contraparte, el depósito central de valores y la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
[69] Escrito de subsanación, p. 10.
[70] Ib., pp. 10 y 11.
[71] Ib., p. 10.
[72] Ib., p. 11.
[73] Ib., p. 11.
[74] Ib., pp. 11 y 12.
[75] Ib., p. 12.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Auto A-114 de 2004.
[79] Auto A-263 de 2016.
[80] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.
[81] Auto A-196 de 2002.
[82] Auto A-027 de 2016.
[83] Ib., pp. 10 y 11.
[84] Escrito de súplica, p. 7.
[85] Ib., p. 9. El demandante reiteró que, sociedades como la cámara central de riesgo de contraparte tienen objeto social exclusivo, pero están facultadas legalmente, como se vio, para adelantar diversas funciones y actividades.
[86] Escrito de súplica, p. 10.
[87] En este punto, el demandante mencionó a la bolsa de valores, la cámara central de riesgo de contraparte, el depósito central de valores y la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
[88] Escrito de subsanación, p. 10.
[89] Ib., p. 11.
[90] Ib., pp. 10 y 11.
[91] Demanda, p. 14. El accionante afirmó que esta situación genera una abierta desventaja competitiva para las sociedades administradoras de sistemas de negociación ( ), en relación con los demás proveedores de infraestructura.
[92] Ib.
[93] Ib., p. 15.
[94] Subsanación de la demanda, p. 12. Para el demandante, las sociedades administradoras de sistemas de negociación reciben un solo tipo de ingresos debido a la restricción impuesta en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.
[95] Demanda, p. 16.
[96] Subsanación de la demanda, p. 17.
[97] Escrito de súplica, p. 10.
[98] Ib., p. 10.
[99] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. Cfr, Auto 015 de 2016.
[100] Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 5.
[101] Escrito de súplica, pp. 8 y 9.
[102] Escrito de súplica, p. 8. El demandante expuso que no se trata de limitar el objeto social de todos los proveedores de infraestructura o igual a las sociedades administradores (sic) de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores con el fin de que todos tengan un objeto social exclusivo y de esta forma proteger el derecho a la igualdad de las sociedades administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores. En todo caso, la Sala Plena advierte que, en el mismo escrito de subsanación de la demanda, pero en relación con el pretendido cargo 2, el actor afirmó que la expresión demandada impide a las sociedades destinatarias prestar servicios en el mercado público de valores en condiciones de igualdad, respecto de otros proveedores de infraestructura que legalmente no tienen un objeto social restringido y pueden actuar en mejores condiciones en el mercado (énfasis añadido).
[103] Escrito de súplica, p. 9.
[104] Ib., p. 12.
[105] Ib., pp. 11 y 12.
[106] Ib., p. 12.
[107] Ib.
[108] Ib.
[109] Demanda, p. 17.
[110] Ib.
[111] Subsanación de la demanda, p. 18.
[112] Recurso de súplica, p. 11.
[113] Auto de rechazo de 16 de febrero de 2023, p. 4.
[114] Escrito de súplica, p. 12.
[115] Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 9.
[116] Auto 247 de 2023. Cfr. Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.
[117] Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 5.
[118] Como se mencionó en el párr. 38, tan solo en la subsanación de la demanda, el accionante precisó que si bien el empresario tiene la libertad negocial en la constitución de sociedades resulta conveniente que el mercado público de valores y su regulación ofrezca[n] posibilidades de competencia que resulten acordes con la necesidad de contar con un mercado de valores fuerte, activo y vigoroso.
[119] Ib.
[120] Ib., p. 7. Cfr. Auto de rechazo de 16 de febrero de 2023, p. 3.
[121] Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 8.
[122] Al respecto, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos no eran ciertos, porque del artículo 67 de la Ley 964 de 2005, el accionante infirió que los proveedores de infraestructura distintos a los destinatarios de la norma están facultados para realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes (ib.).