TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-346/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 346 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4357
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 27 de enero de 2023, Pedro León Kafie Madrid (en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (en adelante, las accionadas) por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Argumentó que existe una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de su propiedad, en la que el Consejo Nacional de Estupefacientes inscribió una medida que saca [a su] bien inmueble del comercio, cuando no existe un trámite extintivo de dominio en contra del mismo[1]. Afirmó que no tuvo la oportunidad de hacer pleno uso de la defensa técnica, de los derechos de contradicción y defensa que le asisten a todos los ciudadanos[2] y que, con ocasión de la mencionada anotación, no puede ejercer su derecho a enajenar o celebrar negocio jurídico alguno con el referido inmueble[3]. Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho Consejo Nacional de Estupefacientes adelantar el [trámite] ante la oficina de instrumentos públicos de Titiribí Antioquia para que se cancele la anotación[4] sobre su inmueble.
2. Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (en adelante, el Tribunal de Medellín)[5]. El 27 de enero de 2023, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer del asunto[6] y ordenó remitir el expediente a los juzgados de Circuito de Medellín[7]. Consideró que el conocimiento de la tutela les corresponde a los juzgados de circuito, puesto que las entidades demandadas son autoridades del orden nacional[8]. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
3. Conflicto de competencias y remisión del expediente. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. El 31 de enero de 2023, dicho juzgado resolvió (i) proponer un conflicto negativo de competencias y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el Tribunal de Medellín estimó no avocar conocimiento y asumir la competencia de la tutela con base en unas reglas de reparto[9], las cuales no puede[n] servir de fundamento para rechazar la competencia[10]. Esto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[11] y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En tales términos, concluyó que el Tribunal de Medellín era la autoridad competente para conocer la tutela, habida cuenta de que fue a dicha entidad a quien se le repartió inicialmente la presente acción tuitiva[12].
4. Remisión del expediente. Los días 31 de enero y 1° de febrero de 2023, la Secretaría del Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 27 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En el presente asunto los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, el conflicto de competencia sub examine debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del artículo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19]. |
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[20], modificado por el Decreto 333 de 2021[21], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales y, únicamente, establecen pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia porque ello se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[22].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acción de tutela y, por esa vía, remitir el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que dichas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, el Tribunal de Medellín fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de las entidades accionadas (autoridades públicas del órden nacional) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar que carecía de competencia y remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas.
9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Así mismo, le advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de enero de 2023, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Pedro León Kafie Madrid en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4357 a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 5.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib., pág. 7.
[5] Acta de reparto del 27 de enero de 2023.
[6] Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, auto de 27 de enero de 2023, págs. 1-2.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, auto de 31 de enero de 2023, pág.6.
[10] Ib.
[11] Ib., págs. 2 a 5. El Tribunal citó los autos 124 de 2007, 027 de 2012, 142 de 2017, 211 de 2018 y 322 de 2019.
[12] Ib., pág. 6.
[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[16] Ley 270 de 1996, artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera de texto).
[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[18] Ib.
[19] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[20] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[21] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[22] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.