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A. 345A/16
Salvamento de votoAuto A. 345A/163 de agosto de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 345A 16IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Se debió realizar nuevamente el reparto de la tutela conforme al reglamento (Salvamento de voto)Referencia: Manifestación de impedimento en el expediente T-5.209.892Partes: Armando Mora Ospino contra la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Magistrado Ponente:Alejandro Linares CantilloCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto a la decisión contenida en el auto 345 A de 2016 de tres (03) de agosto de 2016, por los argumentos que expongo a continuación. Coincido con la decisión de no aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Luis Guillermo Pérez en el expediente de la referencia, por cuanto el inciso final del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional solo se ocupa de establecer que quien presenta una insistencia no puede ser el ponente en dicho asunto. Así mismo, concuerdo con que en estricto sentido el artículo 55 mencionado establece una regla de reparto y una prohibición de carácter reglamentario y no una norma de competencia o causal de impedimento. Además, estoy de acuerdo con que las causales de impedimento son taxativas y que para el caso de la tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez que tramita la acción deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y la circunstancia prevista en el artículo 55 del Reglamento Interno no corresponde a alguna de ellas. Sin embargo, disiento de la decisión contenida en el numeral segundo del Auto 345 A de 2016 que resolvió “APARTAR al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en calidad de ponente del expediente T-5.209.892, sin que esta decisión le impida participar en la decisión de fondo que vaya a ser adoptada en el caso concreto por la Sala Segunda de Revisión o de la Sala Plena, según sea el caso”, porque a mi juicio, lo indicado en este caso era anular el numeral sexto del auto de Selección de fecha 25 de enero de 2016, emitido por la Sala de Selección Número Uno, en lo correspondiente a la asignación del reparto del expediente T-5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien había insistido que se seleccionara el proceso, y en su lugar, realizar nuevamente el reparto de la tutela conforme al reglamento. Esta, en mi concepto, debe ser la regla general en situaciones como la presente, salvo que la acción constitucional se instaure para salvaguardar los derechos de personas en situación de extrema vulnerabilidad, caso en el cual lo procedente sería solicitar la readecuación del reparto de manera inmediata y expedita. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- El Reglamento Interno de la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. La norma en cita dispone que: “(…) El juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” (subrayado y negrillas fuera del texto original.) El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece que son causales de impedimento: “(…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” Dicho pronunciamiento, fue reiterado mediante el Auto 350 de 2010. Ver, sentencia T-080 06 y auto 169

09. Cfr. Sentencia C-365

00. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y

147. Ver: Informe No. 17 94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA Ser. L V II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr.

28. No publicado. Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). Ibíd. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par.

48. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y

75. Ver, sentencia C-037 de 1996. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “ARTICULO

33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. El Artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone que: “Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 34 dispone que: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” El Reglamento Interno de la Corte Constitucional en su artículo 56 establece que: “[a] medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.” En las sentencias C-980 10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089 11 (Luis Ernesto Vargas Silva) se reitera lo dispuesto en la sentencia T-073 97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En cuanto a las insistencias, señaló el Auto 291 de 2016 que el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional autoriza a “(…) los magistrados de la Corte para insistir en la selección de un asunto de tutela excluido de revisión por la Sala de Selección, “cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, en este supuesto, tampoco se exige, de quien insiste, un mayor grado de análisis sobre el fondo del asunto. Así, acorde con el artículo 57 del Acuerdo 002 de 2015, basta con que los magistrados argumenten que el asunto se ciñe a los criterios orientadores de selección para proponer la insistencia del asunto”. La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le repartió el expediente T-5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisión que está integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfabético. El artículo 55 del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015, establece: “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.

Salvamento de María Victoria Calle Correa — A. 345A/16 · Micelio