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A. 345/23
Auto15 de marzo de 2023

Sentencia A. 345/23

Corte Constitucional·15 de marzo de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A345-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-345/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 345 de 2023

 

Referencia: ICC-4350

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de enero de 2023, la Federación Nacional de Cafeteros en representación del Fondo Nacional del Café, presentó acción de tutela[1] contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en proceso de liquidación forzosa administrativa[2]-, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que a través de las Resoluciones No. 009 del 30 de septiembre de 2022[3] y No. 017 del 7 de diciembre de 2022[4], el agente liquidador de la entidad accionada negó el reconocimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de la suscripción de “129 contratos a futuro”[5], celebrados entre ambas entidades. Por ende, la accionante refirió que “como consecuencia alrededor de 134 mil millones de pesos no ingresarán al patrimonio del Fondo Nacional del Café, lo que afectará el normal desarrollo de los programas a su cargo”[6].

 

2. Con fundamento en lo anterior, la Federación Nacional de Cafeteros solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) que se deje sin efectos las resoluciones enunciadas anteriormente; y (iii) que se ordene a la accionada expedir una nueva resolución en la cual acepte y califique de forma razonada los créditos a favor del Fondo Nacional del Café[7].

 

3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá[8]. Mediante Auto del 26 de enero de 2023, esta autoridad judicial resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados de Medellín. Sobre el particular, sostuvo que, en el caso concreto, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[9], debido a que los hechos y la presunta vulneración de los derechos tienen ocurrencia en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionada. A su vez, el juzgado agregó que, en atención a la posible vinculación al trámite de tutela de la Superintendencia de Economía Solidaria, la cual es una entidad del orden nacional[10], los jueces del circuito o de igual categoría conocen en primera instancia de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo señalado.

 

4. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín[11]. A través de Auto del 27 de enero de 2023, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, a partir de la lectura del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se advierte que la competencia para conocer de la acción de tutela es “a prevención”, es decir, que la elección hecha por quien demanda no necesariamente debe coincidir con el lugar de domicilio de las partes.

 

5. Además, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín indicó que, según el certificado de existencia y representación, la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. tiene domicilio en el municipio de Andes (Antioquia), el cual se encuentra por fuera del circuito judicial de Medellín. Por último, agregó que la competencia territorial se configura por el lugar de ocurrencia de los hechos o aquel donde se extiendan sus efectos. Por ende, concluyó que al ser Bogotá D.C, el domicilio de la demandante, es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

6.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de esta Corporación asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8. Ahora bien, este tribunal reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[17]el cual puede o no coincidir con domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) aquellas que se incoen contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Tribunal para la Paz[18]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19] en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

 

9. En lo que respecta al factor territorial, la Sala Plena ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[21], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].

 

10. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[23] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[24].

 

11. Por otra parte, es menester destacar que este Tribunal ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades accionadas o vinculadas al trámite procesal no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Así las cosas, esta Corporación ha rechazado la conducta de los servidores judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción de tutela que les corresponde por reparto por considerar que resulta necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda[25].

 

Caso concreto

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre las autoridades en conflicto, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Medellín, por cuanto, el domicilio de la entidad accionada se encuentra en dicho lugar. Por otro lado, el Juzgado 24 Civil del Municipal de Oralidad de Medellín estimó que el recurso de amparo debe ser tramitado por el juzgado señalado previamente, porque la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por tanto, concluyó que es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.

 

13. Para la Sala Plena, la autoridad competente para resolver la tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros, en representación del Fondo Nacional del Café, contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. es el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, pues, es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la parte actora, en tanto dicha ciudad corresponde al lugar del domicilio principal de la entidad accionante, según consta en el certificado de existencia y representación aportado[26].

 

14. Además, porque no existen indicios que permitan advertir que la vulneración alegada o los efectos de esta tengan ocurrencia en la ciudad de Medellín. Dado que de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado[27], la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.  tiene su domicilio principal en el municipio de Andes (Antioquia), lugar en el cual profirieron las Resoluciones No. 009 del 30 de septiembre de 2022 y No. 017 del 7 de diciembre de 2022, de las cuales se deriva la presunta afectación de los derechos de la entidad accionante.

 

15. Por último, se estima necesario indicar que no le asiste razón al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, cuando estableció que ante la posible vinculación de la Superintendencia de Economía Solidaria, el asunto correspondería a los jueces civiles del circuito de Medellín. Ello, por cuanto como ha dispuesto la Corte “el juez competente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y, no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión”[28].

 

16.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la Federación Nacional de Cafeteros, en representación del Fondo Nacional del Café, contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4350 a dicho juzgadopara que de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión correspondiente.

 

17. Finalmente, advertirá al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero:  DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en proceso de liquidación forzosa administrativa-. 

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4350 al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.


Tercero:  ADVERTIR al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín–autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folios 1-41.

[2] Según el escrito de tutela, mediante la Resolución No. 2019300005705 del 8 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la toma inmediata de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad accionada, como resultado de las pérdidas económicas sufridas por operaciones derivadas de la compra y venta de café a través de instrumentos financieros en la bolsa de Nueva York. Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folio 3.

[3] “Por medio de la cual se determinan, gradúan, califican y clasifican los pasivos de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., en liquidación forzosa administrativa y se resuelven objeciones”. Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folios 213-274.

[4] “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folios 292-330.

[5] Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folio 27.

[6] Ibid.

[7] Además, en el escrito de tutela, la entidad accionante solicita como medida provisional que se ordene la suspensión del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. Archivo 03EscritoTutela2023000111.pdf. Folio 38.

[8] Expediente digital, Archivo 02ActaRepartoCcto.pdf.

[9] “Artículo 1º. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) 2. Las accionantes de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o igual categoría.”.

[10] Expediente digital. Archivo 04AutoRemiteCompetencia.pdf. Folios 1-2.

[11] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto2023000111.pdf. Folio 6.

[12] Expediente digital. Archivo 07RechazaCompetenciaProponeConlicto202300111.pdf. Folios 1-5.

[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[15] Autos 159A y 170A de 2003.

[16] Indica esa disposición que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[17] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[19] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[21] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[22] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[23] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[24] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[25] En especial, ver los Autos 389 de 2019, 104 de 2013 y 035 de 2004, En este último, la Sala Plena sostuvo que “(…) En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia”.

[26] Expediente digital. Archivo 05RuesFederacionNalCafeteros.pdf. Folios 1-19.

[27] Expediente digital. Archivo 06RuesCooperan.pdf. Folios 1-6.

[28] Ver Autos 287 de 2007 y 044 de 2008.