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A. 345/21
Auto1 de julio de 2021

Sentencia A. 345/21

Corte Constitucional·1 de julio de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A345-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-345/21

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


Auto 345/21

 

Referencia: Expediente CJU-285

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia.

 

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Dentro del proceso penal distinguido bajo el CUI No. 05-001-60- 99159-2019-00357, el día 26 de septiembre de 2020, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, audiencia preliminar concentrada contra Alexander Mejía Alian, en el marco de las funciones de juez de control de garantías, con el fin de legalizar su captura, legalizar un allanamiento y formular imputación, por presuntamente haber cometido los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.

 

2.                 En dicha diligencia, la defensa del señor Mejía Alian solicitó que el proceso fuera remitido a la justicia especial indígena, por considerar que dicha jurisdicción es la competente para conocer de los hechos investigados, toda vez que el indiciado es una persona que pertenece a un resguardo indígena, es miembro activo del mismo, nació en el resguardo y cumple con los requisitos culturales y sociales del resguardo. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de control de garantías declararse incompetente y remitir el asunto a la jurisdicción especial indígena de su resguardo.

 

3.                 El Juez Promiscuo Municipal de Tarazá se declaró competente para conocer del asunto. Señaló que en control de garantías actúa como juez constitucional y en tal virtud, le corresponde conocer de este tipo de asuntos relativos a procedimientos de legalización de captura por orden judicial. De igual forma, indicó que para el momento procesal no es procedente la solitud. En contra de esta decisión, el apoderado del señor Mejía Alian interpuso recurso de apelación.

 

4.                 Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia resolver el recurso de alzada. Este despacho, en providencia de 6 de noviembre de 2020, resolvió abstenerse de desatar el recurso, pues lo propio era dar trámite al incidente de definición de jurisdicción, vinculando a la gobernadora del resguardo indígena Senú Puerto Bélgica Las Palmas. En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá para imprimir el trámite correspondiente y, una vez surtido este, enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir la impugnación de la jurisdicción.

 

5.                 En cumplimiento de esta orden, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, requirió a la Gobernadora del Resguardo, quien guardó silencio, por lo que, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, para dirimir el conflicto alegado por la defensa del investigado.

 

6.                 Mediante Auto del 2 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -Despacho 03- resolvió remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

 

Precisó que, el artículo 257 A superior, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, indica que las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, entraron en funcionamiento a partir del 13 de enero de 2021 y por tratarse de colisión de competencias de distintas jurisdicciones (ordinaria penal e indígena), corresponde conocer el presente asunto a la Corte Constitucional.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[1].

 

9. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[2]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[4].

 

En relación con el primer presupuesto, el Auto 508 de 2019 señaló que “[c]uando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.

 

9. En el mismo sentido, en el Auto 166 de 2021, se indicó que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto”. En consecuencia, en estos casos se exigen que una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales que pretenden conocer el asunto para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones, por lo que no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.

 

III.           CASO CONCRETO

 

10. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicción alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Alexander Mejía Alian, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la jurisdicción especial indígena respectiva, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.  

 

11. Al respecto es importante recordar que la solicitud de las partes en este sentido no es razón suficiente para que se configure una controversia de esa naturaleza. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales expresen para conocer de un asunto particular.

 

12. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-285 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[2] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[3] Ibídem.

[4] Citado por el Auto 508 de 2019.