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A. 344/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 344/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A344-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-344/25

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 344 DE 2025

 

Expediente: T-10.324.217

 

Referencia: Acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera de los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo en contra del Juzgado 22 Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

 

Asunto: solicitud de nulidad, aclaración y adición de la sentencia T-481 de 2024

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.          La acción popular

 

1.                 La demanda. En el año 2015, el Conjunto Residencial Bolivia Manzana L presentó una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Engativá con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, goce de un ambiente sano, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Sostuvo que la vulneración a los derechos colectivos se derivaba de (i) supuestas irregularidades en la expedición de dos licencias de urbanismo que autorizaban los proyectos inmobiliarios Mónaco VIS y San Remo en zonas que debían ser cedidas al Distrito, por las que se tenía trazado que pasaría la Avenida el Cortijo y (ii) el impacto ambiental negativo que generaba la proximidad del proyecto inmobiliario al humedal Juan Amarillo y el Canal Bolivia.

 

2.                 La medida cautelar. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto de 15 de marzo de 2016, ordenó que como medida cautelar se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos de los siguientes tres actos administrativos: (i) la Resolución 12-2-0078 de 2012, que aprobó la Etapa IV y concedió licencia para la ejecución de obras en el predio Av. El Cortijo; (ii) la licencia de construcción 13-3-0549 de 2013 que modificó los linderos, la cabida, el área y responsables de la Etapa IV y (iii) la licencia de construcción 14-3-0073 de 2014 que autorizó el inicio del Proyecto San Remo. El titular de estas licencias era la Fiduciaria Davivienda, quien era la representante de los Fideicomisos Mónaco VIS y San Remo. Cusezar S.A, por su parte, era la gerente de los proyectos inmobiliarios.

 

3.                 Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2020, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos colectivos. Lo anterior, al constatar que la Curaduría Urbana 2 de Bogotá había concedido una licencia urbanística sobre el predio “Avenida el Cortijo”, el cual era un bien de uso público. El Distrito Capital[1], la constructora Cusezar S.A y la Curaduría Urbana No. 3[2] apelaron la decisión de primera instancia.

 

4.                 Sentencia de segunda instancia. El 25 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que las demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al ambiente sano, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. El Tribunal Administrativo encontró probado que, conforme a la Resolución 196 de 1984, el predio Avenida el Cortijo, respecto del cual se concedió licencia de construcción para la Etapa IV, era una zona de cesión que pertenecía al Distrito que “por descuido y olvido por parte de la administración no había sido cedido”[3]. Por otra parte, constató que Cusezar S.A. incurrió en afectaciones a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cercana al Canal Bolivia, por las construcciones que había llevado a cabo en la zona. En consecuencia, ordenó al Distrito Capital “materializar la legalización de la cesión obligatoria de la zona correspondiente a la denominada ‘Avenida el Cortijo’” e inaplicar las licencias de urbanismo y construcción que autorizaban ejecutar el proyecto inmobiliario en dicha zona.

 

2.          La acción de tutela

 

5.                 Solicitud de tutela. El 24 de noviembre de 2023, Fiduciaria Davivienda –vocera de los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo–, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque no la vincularon a la acción popular, pese a que tenía un interés jurídico en el proceso. Esto, dado que es la titular de las licencias que ordenaron inaplicar y los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo, de los que es vocera, son los propietarios de los inmuebles objeto de las órdenes emitidas en estas providencias.

 

6.                 Con fundamento en estas consideraciones, Fiduciaria Davivienda formuló tres pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas y (iii) ordenar su vinculación al proceso de acción popular para que los patrimonios autónomos, “en su condición de plenos propietarios de los inmuebles objeto de la orden de la Sentencia, puedan intervenir en el proceso y ejercer su defensa técnica”.

 

7.                 Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante “pudo tener conocimiento de la existencia y curso del proceso de acción popular; máxime cuando este se originó por las sanciones administrativas y la suspensión de las obras de los proyectos urbanísticos de su propiedad”. En este sentido, señaló que Fiduciaria Davivienda debía haber iniciado un incidente de nulidad ante el tribunal, pues esta es la “vía procesal idónea para debatir los presuntos vicios del emplazamiento y la notificación que se hubieren efectuado”[4]. Por esta razón, concluyó que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”[5].

 

8.                 Impugnación. Fiduciaria Davivienda impugnó la decisión. Sostuvo que no era posible iniciar un incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso de la acción popular, porque no concurrían ninguno de los 3 supuestos del artículo 134 del CGP (Código General del Proceso) para su procedencia. Esto, puesto que no se celebró diligencia de entrega, no se ha iniciado trámite alguno para la ejecución de la sentencia y no procede el recurso de revisión. Por otra parte, señaló que la situación fáctica tampoco se subsumía en ninguna de las hipótesis de nulidad de la sentencia previstas en el artículo 294 del CGP.

 

9.                 Sentencia de tutela de segunda instancia. El 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la accionante no presentó argumentos que justificaran la relevancia constitucional de su reclamo. Por el contrario, se limitó a exponer que: (i) ostentaba la propiedad de los predios y la titularidad de las licencias urbanísticas y (ii) no fue vinculada al proceso de acción popular. Además, resaltó que la solicitante no hizo referencia alguna a una disposición legal que impusiera el deber de vincularla y tampoco demostró que la comunicación a la comunidad que hizo el juez de primera instancia hubiese sido inidónea o ineficaz.

 

10.             En segundo lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Argumentó que Fiduciaria Davivienda debió tener conocimiento del proceso de acción popular, porque: (i) en el auto admisorio de la acción popular se convocó a la comunidad, para que los interesados en el asunto comparecieran al proceso; (ii) el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó que, como medida cautelar, se suspendieran las licencias urbanísticas lo que implicaba la interrupción de las obras de construcción que se adelantaban en los predios; (iii) las autoridades ambientales ejercieron actividades de control sobre esos predios, por asuntos íntimamente relacionados con los discutidos en la acción popular y (iv) Cusezar -constructora contratada por Fiduciaria Davivienda- participó activamente en el proceso. Según la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber conocido del proceso, la Fiduciaria Davivienda tenía el deber de interponer un incidente de nulidad.

 

11.             Selección del expediente. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.324.217. En cumplimiento de esta providencia, el 14 de agosto de 2024 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada.

 

3.         La sentencia T-481 de 2024

 

12.             El 15 de noviembre de 2024, mediante la sentencia T-481 de 2024, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Séptima reiteró el precedente constitucional, uniforme y reiterado, según el cual la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales que precluyen, por la propia falta de diligencia del presunto afectado. En este sentido, recordó que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”[6].

 

13.             En este caso, la Sala Séptima encontró que, por su propia falta de diligencia, Fiduciaria Davivienda no agotó el medio judicial idóneo y eficaz con el que contaba para controvertir la presunta indebida integración del contradictorio: solicitar la nulidad del proceso de acción popular, con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.8 del CGP. La Sala Séptima consideró que el incidente de nulidad era un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Davivienda. Esto, dado que (i) conforme al numeral 8º del artículo 133 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación o vinculación de un tercero con interés a un proceso de acción popular es causal de nulidad del proceso y (ii) en caso de constatar que la causal se configura, el juez popular debe ordenar la vinculación del proceso y anular las actuaciones procesales, según corresponda.

 

14.             La Sala Séptima comprobó que, en el caso concreto, las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que, contrario a lo que fue alegado por el apoderado de la accionante, Fiduciaria Davivienda conocía del proceso de acción popular y pudo advertir la nulidad desde el momento en que el juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar.  En efecto, en respuesta al auto de pruebas que se profirió en sede de revisión, el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Fiduciaria Davivienda, el señor Fernando Sarmiento Criales, admitió que la sociedad accionante tuvo conocimiento del proceso de acción popular y, en particular, de la medida cautelar que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó el 15 de marzo de 2016. En criterio de la Sala Séptima, esto le permitió a Fiduciaria Davivienda advertir la existencia de la nulidad por ausencia de citación o vinculación al proceso, lo que implicaba que tenía el deber procesal de interponer un incidente de nulidad. No obstante, sin ninguna justificación atendible, Fiduciaria Davivienda se abstuvo de agotar este mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz.

 

15.             Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Séptima confirmó la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la decisión de 18 de enero de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fiduciaria Davivienda.

 

4.         El incidente de nulidad y las solicitudes de aclaración y adición

 

16.             El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dos escritos mediante los cuales Fiduciaria Davivienda presentó, de un lado, una solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-481 de 2024 y, por otro, una solicitud de aclaración y adición de la misma providencia.

 

17.             Solicitud de nulidad. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2024, Fiduciaria Davivienda solicitó declarar nula la sentencia T-481 de 2024, al considerar que desconocía “la jurisprudencia vigente sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[7]. Argumentó que la sentencia atacada “contradice lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sala Tercera de Revisión que profirió la Sentencia T-455 del 4 de octubre de 2019”[8]. De acuerdo con la accionante, en la sentencia T-455 de 2019 “(i) no se advierte ni por asomo la exigencia de presentar previo a la acción de tutela un incidente de nulidad por la persona afectada a quien se omitió su notificación y formal vinculación al proceso para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, (ii) al igual que se omite cualquier análisis, estudio o prueba sobre el conocimiento del actor respecto a la existencia del proceso”[9]. En estos términos, sostuvo la accionante, la sentencia T-481 de 2024 desconoció el precedente fijado por la T-455 de 2019 y, con esto, vulneró de forma grave el debido proceso de Fiduciaria Davivienda[10].

 

18.             Solicitud de aclaración y adición. En escrito de 26 de noviembre de 2024, Fiduciaria Davivienda solicitó aclarar y adicionar la sentencia T-481 de 2024:

 

-         Aclaración. La solicitante pidió precisar “cuál de las pretensiones formuladas en la demanda que originó la acción popular se dirigía en contra de Fiduciaria Davivienda, como vocera de los patrimonios autónomos, como para que ella pudiese intervenir en el proceso reclamando ser parte omitida en la notificación y citación como demandada o litisconsorcio necesario”[11]. Por otro lado, pidió “especificar si el conocimiento de un proceso de acción popular en cuya demanda no hay pedimento en contra de un sujeto procesal, lo obliga en su condición de tercero a promover el incidente de nulidad”[12]

-         Adición. La solicitante pidió adicionar la sentencia T-481 de 2024, en el sentido de precisar cuáles son los efectos del aviso que ordena realizar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En concreto, planteó que la Corte debe precisar “si el aviso que se ordena para informar a la comunidad de la existencia de una acción popular, (…) sustituye los mecanismos legales previstos para notificar a quien tenga la condición de demandado de litisconsorte necesario [es decir, si] tiene el poder de notificar y vincular al proceso de acción popular cualquier miembro de la comunidad que deba comparecer como parte al mismo, bien como demandado o como litisconsorte necesario”[13].

 

19.             Traslado de las solicitudes. El 28 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las solicitudes de nulidad, adición y aclaración a las partes y vinculadas[14]. El 9 de diciembre de 2024, el apoderado del Conjunto Residencial Bolivia Oriental Manzana L solicitó negar las solicitudes. Manifestó que la Fiduciaria Davivienda reconoció que “tuvo conocimiento del proceso de acción popular [por lo que] tenía la obligación de actuar con diligencia, acudiendo al proceso”[15]. Reprochó el argumento de la accionante en relación con la ausencia de pretensiones de la acción popular en su contra, pues “la acción popular estaba dirigida a cuestionar la construcción del edificio, del cual Davivienda, como fiduciaria, era la propietaria según la ley”[16]. Agregó que “nadie puede aprovecharse de su propia negligencia [y] si la Fiduciaria decidió no intervenir en su momento, no puede ahora, después de tanto tiempo, pretender desconocer las resultas del proceso”[17]. En este sentido, concluyó que “la sentencia es clara, no presenta ambigüedades, y no omite aspectos esenciales del litigio”, por ende, las solicitudes de la accionante “carece[n] de sustento”[18].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.         Competencia

 

20.             La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 106 y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[19].

 

2.            El régimen de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en los procesos constitucionales

 

21.             Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[20] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[21]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[22]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[23].

 

22.             Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración y adición. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[24]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP[25]. Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

23.             Así mismo, esta Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias conforme a las exigencias previstas en el CGP. El artículo 287 del CGP[26] dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. En este sentido, la Corte ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que “la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[27] y ser determinantes[28].

 

24.             Requisitos de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Las solicitudes de nulidad, además de los requisitos formales, deben satisfacer un requisito material para ser procedentes.

 

25.             Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[29]

 

-         Legitimación. La solicitud de nulidad, aclaración o adición debe ser interpuesta por las partes[30] o por un tercero con interés legítimo[31].

-         Oportunidad. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[32].

-         Carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad, aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[33]:

 

Solicitud

Carga argumentativa

Nulidad

El solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[34]. Son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[35], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[36], cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[37] o controviertan “la posición jurídica que resolvió el problema jurídico”[38].

Aclaración

La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[39]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[40], ampliar el análisis a aspectos adicionales[41] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[42].

Adición

La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[43] y ser determinantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[44].

 

26.             Requisito o presupuesto material. El requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[45] del derecho fundamental al debido proceso[46]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 escenarios o casos que pueden dar lugar a nulidad[47]: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[48].

 

27.             El desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando una Sala de Revisión desconoce “la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión”[49]. Esta hipótesis “comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado”[50]. Esta Corte ha entendido que la jurisprudencia en vigor “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[51]. En este sentido, para satisfacer el requisito de carga argumentativa, si el solicitante alega el desconocimiento del precedente o jurisprudencia en vigor de la Sala Plena debe (i) identificar el precedente o jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[52].

 

3.          Caso concreto

 

28.             En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de nulidad, aclaración y adición que Fiduciaria Davivienda formuló satisfacen los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

3.1.  Legitimación

 

29.             Fiduciaria Davivienda está legitimada para interponer las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en contra de la sentencia T-481 de 2024, pues tiene la calidad de parte. En efecto, Fiduciaria Davivienda fue la accionante en el proceso de tutela.

 

3.2.  Oportunidad

 

30.             Fiduciaria Davivienda presentó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de forma oportuna. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que la sentencia T-481 de 2024 fue notificada a Fiduciaria Davivienda mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2024[53]. Así lo confirmó el apoderado de la Fiduciaria[54]. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 25 y 26 de noviembre de 2024[55]. La accionante presentó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición el 26 de noviembre de 2024

 

3.3.  Carga argumentativa

 

31.             La Sala Plena considera que, por las razones que a continuación se exponen, las solicitudes de nulidad, aclaración y adición presentadas por Fiduciaria Davivienda no satisfacen el requisito de carga argumentativa.

 

(i)   Examen de la solicitud de nulidad  

 

32.             La solicitud. Fiduciaria Davivienda solicita declarar la nulidad de la sentencia T-481 de 2024, porque, a su juicio, la Sala Séptima desconoció el precedente fijado por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-455 de 2019. Explica que, a diferencia de la sentencia T-481 de 2024, en la sentencia T-455 de 2019 la Sala Tercera de Revisión (i) no exigió haber iniciado un incidente de nulidad a las accionantes como condición para acreditar el requisito de subsidiariedad y (ii) no verificó si las accionantes conocían la existencia del proceso al que no fueron vinculadas. Según la accionante, si la Sala Séptima “no se hubiera apartado del precedente anotado, los derechos fundamentales invocados como vulnerados- derecho de defensa y acceso a la administración de justicia- hubieran sido tutelados”[56].

 

33.             Examen de la Sala. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa, por tres razones fundamentales: (i) Fiduciaria Davivienda pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en la sentencia, (ii) Fiduciaria Davivienda no demostró que en la sentencia T-455 de 2019 la Sala Tercera de Revisión hubiera fijado o reiterado una regla de decisión pacífica y uniforme conforme a la cual el conocimiento del proceso judicial es irrelevante para determinar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa y (iii) Fiduciaria Davivienda no demostró que el caso de la tutela que resolvió la sentencia T-455 de 2019 compartiera identidad fáctica y jurídica con aquella que se resolvió en la sentencia T-481 de 2024. A continuación, la Sala Plena desarrolla cada uno de estos argumentos:

 

34.             Primero. La Sala Plena encuentra que Fiduciaria Davivienda pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en la sentencia, a saber: determinar si el conocimiento del proceso de acción popular era un elemento relevante para establecer si tenía la obligación de interponer un incidente de nulidad. Tal y como se expuso, tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela, Fiduciaria Davivienda argumentó que el conocimiento del proceso era irrelevante para el examen de subsidiariedad. Esto, habida cuenta de que, en su criterio, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 “se configura, simple y escuetamente, cuando quien debiendo ser citado como demandado no se le notificada (sic), sin que tenga que analizarse o acreditarse si ese sujeto procesal dejó de comparecer por su propia negligencia, olvido o por cualquiera otra causa”[57]. Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, Fiduciaria Davivienda citó la sentencia T-455 de 2019 como sustento.

 

35.             En la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió de forma expresa a este argumento. Esta autoridad judicial encontró que la solicitud de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, justamente porque existían pruebas que permitían inferir que Fiduciaria Davivienda tuvo conocimiento del proceso de acción popular, o al menos pudo tenerlo y, por lo tanto, debió haber presentado un incidente de nulidad durante el proceso de la acción popular. En criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “la notificación o citación a un proceso es relevante en tanto la misma determina el conocimiento de éste. Pero si hay evidencias de que se conoció sobre aquél, a pesar de una deficiente o inexistente notificación, este acto procesal pasa a un segundo plano”. En este sentido, enlistó cinco razones que, en su criterio, evidenciaban que la accionante debió conocer del proceso de acción popular, lo que implicaba que la tutela era improcedente. 

 

36.             Asimismo, en la sentencia T-481 de 2024 la Sala Séptima de Revisión dedicó una sección entera del caso concreto (sección 3.b) a responder a este argumento. Al respecto, señaló que:

 

“75.  La Sala no comparte el argumento de Fiduciaria Davivienda según el cual el conocimiento del proceso es irrelevante, habida cuenta de que la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 “se configura, simple y escuetamente, cuando quien debiendo ser citado como demandado no se le notificada (sic), sin que tenga que analizarse o acreditarse si ese sujeto procesal dejó de comparecer por su propia negligencia, olvido o por cualquiera otra causa”[58].

 

76.  En criterio de la Sala, esta argumentación desconoce la naturaleza de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Como se expuso en el acápite anterior, la nulidad por ausencia de vinculación o citación es, por expresa disposición legal, una nulidad saneable. Por esta razón, a diferencia de lo que sostiene Fiduciaria Davivienda, no opera de pleno derecho con la simple constatación de la ausencia de citación y vinculación. Por el contrario, esta causal de nulidad puede convalidarse conforme a las causales de saneamiento previstas en el artículo 136 del CGP.

 

77.  La Sala reitera que, conforme al artículo 136 del CGP, la nulidad por ausencia de vinculación o citación al proceso, al igual que el resto de las nulidades saneables, se entenderá saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (énfasis añadido). Con fundamento en esta disposición, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, así como el Consejo de Estado, han reiterado que la causal de nulidad por la falta de citación o vinculación al proceso, prevista en el artículo 133.8 del CGP, debe proponerse tan pronto como la persona afectada tenga “conocimiento” de la existencia del proceso y advierta la nulidad. De lo contrario, se entenderá saneada. En tales términos, a diferencia de lo que alega la accionante, el conocimiento del proceso no es irrelevante. Por el contrario, es un criterio que, por expresa disposición legal y de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria y contencioso-administrativa, es determinante para (i) definir si la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 fue alegada de forma oportuna y (ii) constatar su eventual saneamiento.

 

78.  Por lo demás, la Sala Séptima considera que el argumento de Fiduciaria Davivienda es manifiestamente contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal. Como se expuso, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil y Agraria, que la Sala Séptima de Revisión suscribe a plenitud, no es constitucional ni legalmente admisible que la oportunidad para proponer la nulidad por falta de vinculación o citación al proceso de acción popular quede al entero arbitrio y discrecionalidad de la persona afectada. Esto no solo permitiría al sujeto alegar su propia culpa para luego invalidar las actuaciones procesales que tácitamente convalidó, sino que además habilitaría que la contumacia deliberada fuera utilizada como una estrategia procesal para su propio y único beneficio, en detrimento de los derechos del resto de sujetos procesales, así como de la integridad, eficacia y celeridad del proceso de acción popular”. 

 

37.             En tales términos, la Sala Plena encuentra que, pese a invocar el presunto desconocimiento de la sentencia T-455 de 2019, lo que realmente pretende Fiduciaria Davivienda es reabrir un debate ya concluido en la sentencia que se cuestiona.

 

38.             Segundo. Fiduciaria Davivienda no demostró que en la sentencia T-455 de 2019 la Sala Tercera de Revisión hubiera fijado o reiterado una regla de decisión pacífica y uniforme conforme a la cual el conocimiento del proceso judicial es irrelevante para determinar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa. Tampoco probó, si quiera prima facie, que en esta decisión la Sala Tercera de Revisión se hubiera referido a la naturaleza saneable o insaneable de la nulidad por ausencia de vinculación o citación al proceso. Por lo demás, Fiduciaria Davivienda tampoco presentó argumentos que permitan inferir que la sentencia T-455 de 2019 modificó el precedente constitucional, ese sí reiterado y uniforme, según el cual la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales que precluyen, por la propia falta de diligencia del presunto afectado.

 

39.             Tercero. Fiduciaria Davivienda no demostró que el examen del requisito de subsidiariedad que la sentencia T-455 de 2019 efectuó fuera aplicable al estudio de su solicitud de tutela. Esto, porque no probó que los casos tuvieran identidad fáctica y jurídica. Por el contrario, la Sala Plena advierte que existen diferencias sustanciales entre ambos casos.

 

40.             En la sentencia T-455 de 2019 la Sala Tercera conoció la tutela presentada por el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la protección del patrimonio público, presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, debido a que, como remedio en una acción de reparación directa, este tribunal les ordenó iniciar un procedimiento contractual para la construcción de un corredor vial terrestre que comunicara al municipio de Quibdó con los de Pereira y Medellín, pese a que no habían sido debidamente vinculadas al proceso. En esta sentencia, la Sala Tercera concluyó que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad[59] y procedía como mecanismo de protección transitorio, mientras se surtía el trámite del recurso extraordinario de revisión.

 

41.             Los hechos de la tutela que la Sala Séptima de Revisión resolvió en la sentencia T-481 de 2024 son sustancialmente diferentes, lo que, naturalmente, implicaba que el examen de subsidiariedad debía ser distinto. La siguiente tabla sintetiza tres diferencias fundamentales: (a) el tipo de proceso, (b) la existencia de una medida cautelar y (c) la diligencia de la parte accionante en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

 

 

T-481 de 2024

T-455 de 2019

Tipo de proceso[60]

Fiduciaria Davivienda alegaba la falta de vinculación a un proceso de acción popular.

Los accionantes alegaban la falta de vinculación a un proceso de acción de reparación directa.

Existencia de una medida cautelar

La Sala Séptima constató que Fiduciaria Davivienda tuvo conocimiento del proceso y del impacto que podría tener en sus derechos desde que se decretó la medida cautelar en el proceso de acción popular, lo cual ocurrió antes de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, decidió no participar en el proceso ni solicitar su vinculación.

La Sala Tercera constató que (i) el Ministerio de Transporte fue desvinculado del proceso en primera instancia y (ii) el Ministerio de Transporte y el DNP sólo obtuvieron conocimiento del proceso después de la sentencia de segunda instancia, que emitió una condena en su contra. Por esta razón, antes de la sentencia de segunda instancia, no pudieron ejercer su derecho de defensa.

Diligencia de los accionantes

La Sala Séptima constató que Fiduciaria Davivienda no interpuso ningún recurso ordinario o extraordinario, pese a que tuvo conocimiento del proceso desde que la medida cautelar de suspensión se decretó.

Sala Tercera de Revisión constató que las accionantes fueron diligentes en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Lo anterior, dado que interpusieron un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia.

 

42.             A juicio de la Sala Plena, las anteriores son diferencias significativas que, por lo menos prima facie, impiden concluir que las sentencias T-455 de 2019 y T-481 de 2024 comparten similitud fáctica y jurídica. En el escrito de nulidad, sin embargo, Fiduciaria Davivienda no reparó en estas diferencias y no propuso ningún argumento que permita concluir que la regla de decisión que aplicó la sentencia T-455 de 2019 para analizar el requisito de subsidiariedad era en alguna medida aplicable a su solicitud de amparo. En otros términos, la solicitante no argumentó con suficiencia que la sentencia atacada hubiese desconocido el precedente o la jurisprudencia en vigor. Por esta razón, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa, lo que conduce a su rechazo.

 

(ii) Examen de la solicitud de aclaración

 

43.             La solicitud. Fiduciaria Davivienda solicitó aclarar “cuál de las pretensiones formuladas en la demanda que originó la acción popular se dirigía en contra de Fiduciaria Davivienda, como vocera de los patrimonios autónomos, como para que ella pudiese intervenir en el proceso reclamando ser parte omitida en la notificación y citación como demandada o litisconsorcio necesario”[61]. Por otro lado, pidió “especificar si el conocimiento de un proceso de acción popular en cuya demanda no hay pedimento en contra de un sujeto procesal, lo obliga en su condición de tercero a promover el incidente de nulidad”[62].  

 

44.             Examen de la Sala. La Sala Plena considera que la solicitud de la accionante no satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque la solicitante no identifica frases o palabras ambiguas o confusas que susciten verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Los aspectos de la sentencia que se solicita aclarar no se encuentran en la parte resolutiva ni guardan relación inescindible con ella. Por el contrario, la Sala Plena advierte que, tal y como ocurre con la solicitud de nulidad, Fiduciaria Davivienda pretende reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en la sentencia.

 

45.             Al respecto, la Sala Plena resalta que, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia en el trámite de tutela, Fiduciaria Davivienda sostuvo que la acción popular no tenía pretensiones en su contra y que su interés jurídico solo surgió con las sentencias de primera y segunda instancia en la acción popular. En la sentencia T-481 de 2024 (párr. 72 a 74), la Sala Séptima resolvió de forma expresa este cuestionamiento:

 

“72.  Ahora bien, la Sala advierte que la accionante argumenta que, aun si fuera cierto que conoció el proceso, no podía “prever o vaticinar que los fallos de primera y segunda instancia iban a proferir en su ausencia, decisiones que afectarían inmuebles de los que es titular”[63]. En otras palabras, la accionante sostiene que el conocimiento del proceso en todo caso no le hubiera permitido advertir el vicio de nulidad, pues este solo se produjo con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no tenía el deber de proponer la nulidad antes de que esta sentencia se dictara.

 

73.  La Sala no comparte esta argumentación. En primer lugar, en la demanda de acción popular, el Conjunto Residencial solicitó como pretensiones, de forma expresa, (i) ordenar al DADEP ejecutar las acciones necesarias para garantizar la escrituración o aprehensión de las zonas de cesión gratuita de uso público que constan en el Acta de Recibo 15 de 25 de febrero de 1999 y (ii) ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá “ejecutar las acciones necesarias para la restitución de los inmuebles de uso público correspondientes al trazado de la obra por donde se tiene proyectada la Avenida El Cortijo, hoy Avenida Morisca o AC 90”[64]. En tales términos, el interés jurídico de Fiduciaria Davivienda y la posibilidad de que se viera afectado habrían surgido desde el momento en que la demanda fue admitida; no con las sentencias de primera y segunda instancia. En segundo lugar, la presunta afectación a los intereses jurídicos que, según Fiduciaria Davivienda produjo la sentencia de segunda instancia, es exactamente la misma que ya había generado, de forma transitoria, la medida cautelar: la suspensión de las licencias de construcción en los predios de propiedad de los patrimonios autónomos Mónaco VIS y San Remo. (…)

 

74. En este sentido, a diferencia de lo que señala la accionante, la Sala encuentra que al conocer de la existencia del proceso y, en concreto, de la medida cautelar, Fiduciaria Davivienda supo que el proceso de acción popular podía afectar sus intereses jurídicos. Esto le permitió advertir la existencia de la nulidad por ausencia de citación o vinculación al proceso, lo que implicaba que tenía el deber procesal de interponer un incidente de nulidad. No obstante, sin ninguna justificación atendible, Fiduciaria Davivienda se abstuvo de agotar este mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz”.

 

46.             Así las cosas, la Sala Plena advierte que solicitante parece (i) formular preguntas dirigidas a reabrir un debate probatorio sobre la oportunidad de notificación que tuvo dentro del proceso y (ii) plantear una solicitud de consulta, lo que escapa a las competencias de esta Corte, conforme al artículo 241 de la Constitución Política. Por tanto, la solicitud de aclaración es improcedente, porque no pretende la aclaración de términos, conceptos o frases que incidan en los resolutivos, sino reabrir un debate jurídico zanjado con la sentencia T-481 de 2024.

 

(iii)          Examen de la solicitud de adición

 

47.             La solicitud. Fiduciaria Davivienda pidió adicionar la sentencia T-481 de 2024 en el sentido de explicar cuáles son los efectos del aviso que ordena realizar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En concreto, solicitó especificar “si el aviso que se ordena para informar a la comunidad de la existencia de una acción popular, (…) sustituye los mecanismos legales previstos para notificar a quien tenga la condición de demandado de litisconsorte necesario”[65].

 

48.             Examen de la Sala. La Sala Plena encuentra que la solicitud no satisface el requisito formal de carga argumentativa, porque no demuestra que la Sala Séptima haya omitido pronunciarse sobre un asunto con incidencia constitucional y determinante para la resolución del caso. La Sala Plena recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional la Corte Constitucional no está obligada a pronunciarse sobre todos los asuntos planteados en la acción de tutela, a menos que tengan incidencia en la parte resolutiva[66]En este caso, el solicitante no explicó por qué la Sala Séptima estaba obligada a pronunciarse sobre los efectos del aviso que ordena realizar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en los procesos de acción popular, para determinar si la solicitud de amparo satisfacía el requisito de subsidiariedad. Por esta razón, la solicitud es improcedente.

 

49.             Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de nulidad, aclaración y adición formuladas por Fiduciaria Davivienda deben ser rechazadas. La Sala Plena insiste en que el incidente de nulidad, así como las solicitudes de aclaración y adición, no son recursos u oportunidades adicionales para impugnar las decisiones que toman las salas de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, los solicitantes tienen la obligación de cumplir con una carga argumentativa cualificada que evidencie que la decisión cuestionada viola de forma ostensible, significativa, probada y trascendental el derecho fundamental al debido proceso, que contiene frases o palabras confusas que inciden en su parte resolutiva o que omitió pronunciarse sobre un asunto determinante con relevancia constitucional. Fiduciaria Davivienda, sin embargo, no satisfizo esta carga calificada, por lo que sus solicitudes no son procedentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por incumplimiento de la carga argumentativa las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en contra de la sentencia T-481 de 2024 presentadas por Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera de los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a Fiduciaria Davivienda S.A., así como a las accionadas y las vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En concreto, las secretarías distritales de gobierno, ambiente, planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP).

[2] Esto, debido a que otra de las licencias de construcción, la no. 14-3-0073 del 3 de febrero de 2014, fue expedida por la Curaduría urbana no. 3.

[3] Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 25 de mayo de 2023, segunda instancia de la acción popular, p. 48.

[4] Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 18 de enero de 2024, p. 28.

[5] Ib.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2011. En el mismo sentido, ver sentencias T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017 y T-310 de 2023.

[7] Solicitud de nulidad, p. 7.

[8] Ib., p. 4.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 7.

[11] Ib., p. 2.

[12] Solicitud de aclaración y adición, p. 5.

[13] Ib., p. 6.

[14] Oficio N° A-534/2024 de 28 de noviembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[15] Memorial de 9 de diciembre de 2025 en respuesta al Oficio No. OPT-A-507/2024, p. 1.

[16] Ib., p. 2.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] La Sala resolverá las tres solicitudes en un mismo auto, por dos razones. Primero, en virtud del principio de economía procesal, habida cuenta de que la eventual declaratoria de nulidad de la Sentencia T-481 de 2024 dejaría sin sentido la decisión respecto de las solicitudes de aclaración y adición. Segundo, en atención a que esta ha sido la práctica de esta Corte. Al respecto, ver los autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021, 417 de 2023 y 1367 de 2023, entre otros.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[21] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[23] Corte Constitucional, autos 1258 y 1732 de 2022.

[24] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.

[25] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[26] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[27] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.

[28] Los autos 417 de 2023 y 1367 de 2024 señalan que los argumentos deben ser “dirimentes”, esto es, que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Ver también los autos 1151 de 2021, 053 de 2019 y 130 de 2012.

[29] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[30] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[31] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[32] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[33] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[34] Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[35] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.

[36] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.

[37] Corte Constitucional, autos 560 de 2019 y 1732 de 2022.

[38] Corte Constitucional, auto 010 de 2025. En el mismo sentido ver los autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[39] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.

[40] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

[41] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.

[42] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[43] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.

[44] Corte Constitucional, autos 296A y 392 de 2015.

[45] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, entre otros.

[46] Corte Constitucional, autos 044 de 2003 y 299 de 2006.

[47] Corte Constitucional, autos 542 de 2018 y 126 de 2022.

[48] De acuerdo con el Auto 111 de 2016, la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia debe generar incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. “Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso”.

[49] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 105A de 2000, 272 de 2020 y 126 de 2022.

[50] Corte Constitucional, autos 272 de 2020 y 1341 de 2024.

[51] Corte Constitucional, autos 035 de 2014, A-244, A-153 y A-513 de 2015 y 020 de 2017.

[52] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 270 de 2009, 319 de 2013, 319 de 2015, 229 de 2017, 272 de 2020 y 588 de 2022.

[53] Certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2024, p. 2.

[54] Solicitud de nulidad, p. 1.

[55] La Sala Plena aclara que, conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (énfasis añadido). En el presente caso, la solicitante indicó expresamente que recibió la notificación el 21 de noviembre de 2024. Por esta razón, los términos empezaron a contar a partir del día siguiente (22 de noviembre de 2024).

[56] Solicitud de nulidad, p. 7.

[57] Escrito de impugnación, p. 12.

[58] Ib.

[59] Esto, por tres razones. Primero, el Ministerio de Transporte no podía ejercer su derecho de defensa al interior del proceso de reparación directa, porque fue excluido del mismo en la sentencia de primera instancia que declaró en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo, los ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el Ministerio de Transporte interpuso el incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado. Luego, junto con el Ministerio de Hacienda interpusieron el recurso de revisión, el cual aún se encontraba en curso a la fecha de la sentencia. Tercero, si bien el DNP no interpuso ningún recurso ordinario o extraordinario en contra de las sentencias cuestionadas, se vio beneficiado por las actuaciones procesales de los ministerios de Transporte y Hacienda, pues según el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 “los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”.

[60] Esta es una diferencia relevante para el examen de subsidiariedad, habida cuenta de que los recursos ordinarios y extraordinarios varían en función del tipo de proceso.

[61] Solicitud de aclaración y adición, p. 2.

[62] Ib., p. 5.

[63] Escrito de impugnación, p. 11.

[64] Demanda de Acción Popular, p. 11.

[65] Solicitud de aclaración y adición, p. 6.

[66] La Corte ha reiterado que el artículo 241 de la Constitución, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, imponen el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte.