Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 343/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 343/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A343-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-343/25

 

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA-Procedencia excepcional

 

ACLARACIÓN DE AUTO-Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


Sala Plena

 

 

AUTO 343 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4900

 

Asunto: solicitud de aclaración del auto 188 de 2025

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

A.                   Hechos del auto 188 de 2025

 

1.                 La Corte Constitucional, en el auto 188 de 2025, decidió sobre un conflicto de competencias en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).

 

2.                 En síntesis, la controversia tuvo origen en una acción de tutela que la señora María Denis Aguilar Cárdenas presentó el 13 de enero de 2025 en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Hospital del Sarare E.S.E. de Saravena, al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

3.                 La accionante, en el escrito de demanda, informó que el médico tratante le prescribió la práctica de un procedimiento diagnóstico. Al respecto, indicó que, si bien el 28 de diciembre de 2024 la Nueva EPS emitió autorización con el fin de que le fuera prestado en la IPS Hospital del Sarare ubicado en el municipio de Saravena, lo cierto era que, para la fecha de presentación de la acción, no se había materializado la atención referida, en detrimento de su estado de salud y en vulneración de los derechos invocados.

 

4.                 El 13 de enero de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite, al considerar que “la presunta vulneración del derecho fundamental alegada por la accionante tiene su ocurrencia en el municipio de Arauquita, donde reside y donde, además, se producen los efectos de la negación de los servicios médicos que requiere”. Por ello, estimó que, de conformidad con el factor territorial de competencia consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente para conocer de solicitud de amparo era el juez de tutela de Saravena, comoquiera que territorialmente es a dicho circuito a quien le corresponde el conocimiento de los asuntos con ocurrencia en el municipio de Arauquita.

 

5.                 Por su parte, el 14 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Para tal fin, citó el Acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que, a través de este, se dispuso el reparto equitativo de las acciones de tutela de primera instancia entre los juzgados del circuito de Saravena y los juzgados administrativos de Arauca, atendiendo la competencia de estos últimos en todo el distrito judicial del departamento. Lo anterior, con sustento en la “carga laboral desproporcionada, excesiva e inequitativa para el Circuito de Saravena”. Además, señaló que el acuerdo en mención asignó competencia territorial a los juzgados administrativos de Arauca, “para todos los municipios que conforman el Departamento de Arauca, no solo en materia administrativa sino en materia constitucional en acciones de tutela” e hizo mención al auto 1678 de 2024 de esta Corporación.

 

6.                 En ejercicio de la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, la Corte profirió el auto 188 de 2025, mediante el cual determinó que el análisis del caso correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, al aplicar la jurisprudencia constitucional sobre competencia territorial, según la cual esta se define por (i) el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en este caso, el municipio de Saravena, por ser donde la accionante debía recibir el procedimiento médico en la IPS Hospital del Sarare E.S.E.; y (ii) por el lugar donde se materializan sus efectos, que corresponde a Arauquita (Arauca), municipio de residencia de la accionante y donde enfrenta las consecuencias de la falta del tratamiento, el cual se encuentra sujeto a la competencia territorial del juez de tutela de Saravena.

 

7.                 Por lo demás, esta Corporación concluyó que, a partir del material que obraba en el expediente, no se observaba ningún elemento que permitiera inferir que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca y recordó que el Acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver los  conflictos de competencia que se susciten con ocasión a las distintas interpretaciones del factor territorial.

 

B.               Solicitud de aclaración del auto 188 de 2025

 

8.                 El pasado 05 de marzo, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena presentó una solicitud de aclaración sobre el contenido del auto 188 de 2025, en la que pidió a la Corte que “se establezca porque se deja de lado la competencia territorial que tienen los Juzgados Administrativos en todo el departamento de Arauca, si tanto este Despacho Judicial como los Juzgados Administrativos de Arauca, tienen competencia para conocer de acciones constitucionales en los municipios de Saravena, Tame, Arauquita y Fortul”. Como fundamento de su petición, el juzgado reiteró el argumento expuesto en el auto el 14 de enero de 2025, mediante el cual decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela referida. En particular, adujo que el Acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, surgió como consecuencia de la carga laboral desproporcionada, excesiva e inequitativa respecto a los tres juzgados con categoría circuito de Saravena y que tiene como finalidad “lograr un REPARTO EQUITATIVO de Acciones de Tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca”.

 

9.                 En línea con lo anterior, sostuvo que dicha competencia les fue otorgada a los juzgados administrativos de Arauca desde su creación, pues mediante el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, se fijó “su cabecera en el municipio de Arauca, con comprensión territorial en todos los municipios, esto es Arauca, Saravena, Tame, Arauquita, Fortul, Cravo Norte y Puerto Rondón, de ahí que la competencia que se alega fue la asignada mediante los acuerdos de creación de éstos Despachos, bajo las normas de reparto existentes para tal efecto”. Además, indicó que, por razones de seguridad y orden público, mediante Acuerdo PCSJA19-11214 del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se encuentra con sede transitoria en el Municipio de Arauca (Arauca).

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.                Competencia

 

10.             De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que fija los parámetros generales de las solicitudes de aclaración de autos y sentencias, este Tribunales competente para conocer y resolver la presente solicitud.

 

B.           Aclaración de providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

11.             La Sala Plena ha determinado que, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, en principio, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a la Corte[1], ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración[2].

 

12.             Sin embargo, de modo excepcional, este Tribunal ha admitido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso[3], pueden ser procedentes este tipo de solicitudes, en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o, eventualmente, en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ella[4].

 

13.             De conformidad con lo expuesto, según la jurisprudencia de este Tribunal, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

 

(i)              Legitimación en la causa, lo que implica que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.

 

(ii)            Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[5].

 

(iii)         Carga argumentativa, en virtud de la cual se justifique la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de la Corte ha requerido que los escritos de aclaración que se presenten respecto de las providencias de este Tribunal acrediten: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella[6].

 

14.             Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[7].

 

15.             Finalmente, esta Corporación también ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

16.             De acuerdo con lo expuesto, y como primera medida, la Sala deberá analizar los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa antes desarrollados, siendo posible rechazar su procedencia, a partir de la ausencia de uno solo ellos, y sin perjuicio de que se realice un examen integral. Para el efecto, se advierte que:

 

(i)    Sobre la legitimización en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues quien pide la aclaración del auto proferido por la Sala Plena es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, que corresponde a una de las autoridades judiciales que suscitó el conflicto de competencia en materia de tutela, resuelto en el auto 188 de 2025.

 

(ii) Frente al requisito de oportunidad, la Sala Plena encuentra que la solicitud efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena fue presentada el día 05 de marzo de 2025 y, por lo tanto, fue radicada dentro del término que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporación para este tipo de peticiones. Al respecto, se tiene que el auto 188 de 2025 fue notificado el 03 de marzo de este año y, en ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia vencía el 06 de marzo siguiente.

 

(iii)          Por último, en relación con la carga argumentativa, la Corte advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con su solicitud, no pretende esclarecer expresiones que puedan resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisión o que, al encontrarse en la parte motiva, guarden relación directa con su contenido. Por el contrario, del resumen realizado de su solicitud, se constata que dicha autoridad busca insistir en los argumentos previamente expuestos en el auto del 14 de enero de 2025, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Denis Aguilar Cárdenas.

 

En efecto, el despacho solicitante se limita a reiterar su interpretación sobre el factor territorial de competencia en materia de tutela y sobre la aplicación que, en su criterio, la Corte debe realizar respecto de las reglas de reparto y de las directrices administrativas establecidas en los Acuerdos PCSJA19-11214 de 2019, PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, resulta evidente que la solicitud formulada no satisface el requisito en cuestión.

 

Precisamente, del análisis de los argumentos expuestos por el juzgado solicitante, se desprende que su petición no se orienta a cuestionar la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar incertidumbre o dificultar la comprensión de la decisión. Por el contrario, se evidencia que lo que realmente persigue es utilizar la figura de la aclaración de las decisiones judiciales como un mecanismo para reabrir un debate que ya fue zanjado en el auto 188 de 2025, en el que, además, se reiteró la postura previamente adoptada por esta Corporación en los autos 1679 y 2022 de 2024. Tal proceder altera el propósito de la aclaración de las decisiones judiciales, desconoce el valor de la cosa juzgada y lesiona la celeridad con que deben actuar los jueces al resolver las solicitudes de amparo, una vez el asunto ha sido asignado para su competencia, razón por la cual la solicitud presentada carece de fundamento y deberá ser rechazada por improcedente. 

 

IV.                        DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración del auto 188 de 2025 presentada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena ante la Corte Constitucional, por el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para el efecto.

 

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno, debiendo proceder con celeridad en el trámite y resolución de la acción de tutela presentada por la señora María Denis Aguilar Cárdenas, cuya competencia ya le fue asignada desde el auto 188 de 2025.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993.

[2] Corte Constitucional, autos 072 y 212 de 2015, 534 y 962 de 2022 y, recientemente, auto 1223 de 2024.

[3] Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  (…)”

[4] Cote Constitucional, autos 212 de 2015 y 1223 de 2024.

[5] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027, 212 de 2015, 1223 de 2024, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 1223 de 2024.

[7] Corte Constitucional, autos 534 de 2022 y 1223 de 2024.