TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-336/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 336 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4938
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 001 Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022[1] de la Corte Constitucional, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y la segunda con un nombre ficticio. Lo anterior, en tanto se hace referencia al estado de salud y la historia clínica de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Edith presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social[2]. Como fundamento señaló que cuenta con una orden médica para la realización de cirugía de bypass gástrico; sin embargo, Salud Total EPS ha negado la autorización del procedimiento sin justificación aparente.
2. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá por considerar que no era competente para el asunto[3]. Para justificar su decisión acudió al numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En ese sentido, resaltó que, aunque en el extremo pasivo se mencionara a la ADRES, las pretensiones no estaban dirigidas a esta. Por lo tanto, consideró que frente a SALUD TOTAL EPS su conocimiento según la norma en cita también señala que corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá, por tratarse de un particular.
3. Una vez efectuado el nuevo reparto, el 28 de febrero de 2025, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el conflicto a la Corte Constitucional[4]. Al respecto, señaló que las pretensiones estaban dirigidas tanto a Salud Total EPS como a la ADRES, y que, al ser esta última una autoridad del orden nacional, el asunto correspondía a los Juzgados del Circuito según lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
4. El 28 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora y, al día siguiente, le remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 001 Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
8. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12].
9. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
10. Por otro lado, es importante mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[14] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[15]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de: i) la regla de reparto contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y ii) un análisis a priori sobre las entidades que podían ser responsables de la vulneración, pues consideró que las pretensiones solo se dirigían a Salud Total EPS y no a la ADRES. A su vez, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el conflicto a la Corte Constitucional con fundamento en la misma norma de reparto, pero esta vez considerando a la ADRES como parte del extremo pasivo.
12. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. De igual manera, esta actuación reprochable fue replicada por el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también decidió acudir a las reglas de reparto para declarar su falta de competencia.
13. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edith en contra de Salud Total EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-4938 a esta autoridad judicial para que -de manera inmediata- tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Adicionalmente, les advertirá a ambas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Finalmente, se realizará una advertencia dirigida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que, en adelante, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración y de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Edith en contra de Salud Total EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4938 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a los juzgados 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada en la presente providencia.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES EN LAS PROVIDENCIAS DISPONIBLES AL PÚBLICO EN LA PÁGINA WEB DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
[2] Expediente digital, archivo 03Tutela.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 5_AUTOQUEREMITE_202500080REMITEAJUZG_0_20250226165241161.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoConflictoNegativoCompetencia.
[5] Expediente digital, archivo Correo_ ICC 4938.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[12] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.