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A. 335/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 335/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A335-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-335/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 335 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC–4937

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 020 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, Arauca

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de amparo. Trino Daniel Gómez Morales, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, las empresas Nabors Drilling International y Sierracol Energy Arauca LLC y la Nueva EPS, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Argumentó que la empresa Nabors Drilling International lo despidió irregularmente y sin justa causa, y las demás accionadas incumplieron sus deberes de garantizar sus derechos laborales[1]. El accionante señaló que su dirección de notificaciones es en Bogotá, y dirigió su escrito a los jueces de la misma ciudad[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 020 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda. El 25 de febrero de 2025, la autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Arauca. Lo anterior, por considerar que es en dicho municipio donde habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos del actor y donde se producirían sus efectos, pues era allí donde se encontraba el puesto de trabajo del accionante[3].

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 007 Administrativo de Arauca (Arauca), autoridad que, el 27 de febrero de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento del asunto, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Como sustento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: (i) es en Bogotá donde se producen los efectos de la posible vulneración a los derechos del accionante, en tanto es allí donde reside, y (ii) Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el actor para presentar la tutela[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por el Consejo de Estado[6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto[7]. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

5.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[8]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[9].

 

6.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 020 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esta conclusión se basa en dos premisas. Primero, porque tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, en tanto allí es donde se producen, al menos parcialmente, los efectos de la presunta vulneración de los derechos, pues es en Bogotá donde el accionante enfrenta la presunta afectación a su mínimo vital, al ser el lugar donde reside. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[10], Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado 020 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 007 Administrativo de Arauca que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado 020 Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Trino Daniel Gómez Morales, en contra del Ministerio del Trabajo, las empresas Nabors Drilling International y Sierracol Energy Arauca LLC y la Nueva E.P.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4937 al Juzgado 020 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo de Arauca, que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe plantearse ante las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 007 Administrativo de Arauca la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En concreto, señaló que la empresa Sierracol Energy Arauca LLC no obligó «a su directo contratista a que cumpla y respete los postulados convencionales colectivos obligatorios», y el Ministerio del Trabajo y la Nueva E.P.S. no hicieron el «debido control» sobre su estabilidad laboral, a pesar de existir un proceso administrativo previo.

[2] Solicitó como pretensiones (i) su reintegro laboral y (ii) que se le ordene a las accionadas que realicen el trámite de «calificación de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalides [sic] de origen laboral, ante la medicina laboral».

[3] Expediente Digital. 7_Radicaciondel_07AutoRemitePorCompe_6_20250226113024460.pdf.

[4] Expediente Digital. 12_Autodeclaracio_AutoProponeConflicto_0_20250227175115864.pdf.

[5] El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 06 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–4937 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 07 de marzo de 2025 junto con una solicitud del apoderado del mismo día donde solicitó «a la Corte Constitucional dirimir el conflicto de competencia».

[6] Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

[7] La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ). Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos. Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 

[8] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[10] Esto es así, porque en Arauca se produce la presunta vulneración de los derechos, en tanto es allí donde el accionante habría sido despedido.