salvamento parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de ello, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso. Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso.7.- En cuanto a la procedencia de una declaratoria de nulidad, como lo ha reiterado la Corte, no sólo es posible invocar su ocurrencia a partir de la formulación de un incidente por las partes o terceros con interés, sino también hay lugar a decretar su existencia de oficio, cuando –como ya se dijo– se presenten violaciones al debido proceso. En este contexto, es de resaltar que un elemento esencial para la validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporación judicial, se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayorías se exigen para la aprobación de un asunto, como lo dispone el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí que, si una sentencia no obtiene el número mínimo de votos requeridos para adoptar una decisión, resultan quebrantadas las reglas básicas del proceso, en lo que respecta a la formación del acto decisorio del juez, lo cual repercute en el derecho de las partes e intervinientes, para quienes debe existir certeza jurídica de que el fallo adoptado cumple con las exigencias previstas para la consolidación de la voluntad judicial, como soporte del cual la ley procesal deriva su legitimidad.8.- Respecto del procedimiento establecido en las normas legales para la adopción de los fallos de tutela en sede de revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 consagra que una vez realizada la selección de un expediente, la decisión en torno a dicho caso le corresponderá exclusivamente a una Sala de Revisión integrada por tres Magistrados, con excepción de los cambios de jurisprudencia que deberán ser expeditos por la Sala Plena de la Corte. Aunado a lo anterior, el artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala de Revisión, adoptará sus decisiones por mayoría absoluta. Esta misma regla se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previamente reseñada. En este orden de ideas, si al momento de proferir un fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de la providencia que se expidió sin el lleno del citado requisito previsto en la ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y confianza a la sociedad en general, “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”. 9.- Desde esta perspectiva, en relación con el procedimiento surtido en relación con la aprobación de la Sentencia T-905 de 2014, por un error involuntario del despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, como se mencionó en el numeral 5 de esta providencia, dicha decisión se adoptó sin la presencia de la mayoría suficiente para lograr su aprobación. En efecto, ante la manifestación del citado Magistrado de que no participó de la sesión del 26 de noviembre de 2014, como lo señaló en el Auto del pasado 10 de julio de 2015, aparece como voto favorable el del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, acompañado del salvamento parcial del voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En consecuencia, no existió la mayoría mínima (en este caso de dos votos) para respaldar la expedición de una sentencia de revisión de tutela, según se establece en la referida Ley 260 de 1996 y en el Acuerdo 05 de 1992. Por lo anterior, al ser omitida de forma involuntaria una regla básica del proceso, referente a la formación del acto decisorio del juez, se procederá a decretar la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 y, en consecuencia, se dispondrá que el Magistrado Sustanciador presente nuevamente un proyecto de sentencia a conside-ración de la Sala Tercera de Revisión, para que ésta adopte la correspondiente decisión, a través de un fallo definitivo que le ponga fin al trámite de revisión de la acción de tutela T-4452994.Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVEDecretar la NULIDAD de la Sentencia T-905 de 2014 y, por consiguiente, disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una nueva providencia en su reemplazo. Comuníquese y cúmplase,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidenta (E)MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁNMagistrada (E)MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- En el Auto 188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al referirse a la legitimación de las solicitudes de nulidad, se expuso que: “El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso”. Este último concepto se desarrolló en el Auto 043A de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Autos 209A de 2010, 070 de 2015 y 071 de 2015. En la parte pertinente la norma en cita dispone que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…)”. Decreto con fuerza material de ley expedido en virtud de lo previsto en el artículo 5 transitorio de la Constitución. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales de distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” La norma en cita establece que: “Artículo 50.- A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. (…)”. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del mismo Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte Constitucional, señala que: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Autos 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En estos mismos términos, vale la pena recordar que esta Corporación ha decretado la nulidad de oficio de otras sentencias que no han cumplido con la mayoría exigida para su expedición. Sobre el particular, se pueden consultar: (i) el Auto 062 de 2000 respecto de la Sentencia C-642 de 2000 y (ii) el Auto 070 de 2015 frente a la Sentencia T-759 de 2014. Auto del 10 de julio de 2015.
Salvamento parcial de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Solicitud Nulidad De Sentencia T-905/14.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado