Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 331/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 331/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Mónica Cifuentes Osorio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A331-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-331/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


Sala Plena

 

 

AUTO 331 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4927

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de diciembre de 2024, el señor Luis Eduardo Beltrán Farías, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, al considerar que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición[1]. En síntesis, el apoderado indicó que el señor Beltrán Farías radicó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual, “fue respondida [mediante oficio del 14 de noviembre de 2024] de manera incongruente y sin un estudio detallado de los requisitos legales”. Especificó, que el afectado “laboró para la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 2002, desempeñándose como Juez de la República”[2].

 

2.                 Frente a lo anterior, sostuvo que “[a] pesar de haber solicitado un alcance a la respuesta emitida por la UGPP, se evidencia en el seguimiento, que el trámite de la solicitud está paralizado, sin avances significativos ni estudio de fondo, lo que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales de [su] representado”[3]. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada realizar un estudio completo y de fondo de la solicitud de pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

 

3.                 El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[4]. Como fundamento de su decisión, estimó que con ocasión a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 333 de 2021 “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

 

4.                 En ese orden de ideas y dado que el accionante se desempeñó como “Juez del Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (…), es decir, fue funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria”[5] el asunto debe ser ventilado ante los jueces administrativos de la ciudad.

 

5.                 Una vez surtido un nuevo reparto, el trámite correspondió al Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de Bogotá, autoridad que, en Auto del 19 de diciembre de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[6]. Al respecto, señaló que el juzgado remitente aplicó equivocadamente una disposición jurídica que no desplaza su competencia, con lo que se desconocen además los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto es un mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.

6.                 Por otra parte, afirmó que la regla de reparto aplicable al presente caso es la contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

7.                 El 17 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 06 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada, en tanto pertenecen a jurisdicciones diferentes.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

12.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)   Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Luis Eduardo Beltrán Farías con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

 

(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)          Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)           En consecuencia, se advertirá al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(v) Por último, la Sala observa que el Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de Bogotá también se sustrajo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo con base en reglas de reparto. En suma, el despacho en mención declaró el conflicto de competencia por medio de Auto del 19 de diciembre de 2024, sin embargo, solo hasta el 17 de febrero del 2025 remitió el expediente a esta Corporación, con lo cual, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional.

 

(vi)           En atención a ello, se advertirá al Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y en todo caso, cuando se trate de verdaderos conflictos de competencia, remita con celeridad a la autoridad competente el expediente en cuestión o aquella que deba dirimir el conflicto.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Beltrán Farías, a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

 

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4927 al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y, en todo caso, cuando se trate de verdaderos conflictos de competencia, proceda a remitir con celeridad el expediente en cuestión a la autoridad competente o aquella encargada para dirimir el conflicto.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al  Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 038 Administrativo Oral Circuito Judicial – Sección Tercera de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4927, carpeta “2. Expediente”, archivo “002DemandayAnexos.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “003AutoSeAbstieneAvocar”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “4_AUTOPROPONECO_ 202400415SUSCITACONF_0_20241219144229011”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[14] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.